TEMA 49 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.
Tema 49. La sociedad de gananciales y el Registro de la Propiedad. Exposición de los preceptos del Reglamento Hipotecario en materia de administración y disposición de bienes gananciales. La sociedad de gananciales en liquidación: Actos dispositivos.
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TEMA 49
- LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
- EXPOSICIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES GANANCIALES.
- LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN: ACTOS DISPOSITIVOS.
1. La sociedad de gananciales y el registro de la propiedad.
Para abordar los problemas que plantea desde la óptica registral la sociedad de gananciales hay que comenzar refiriéndose a su
1- Naturaleza jurídica.
Aludiremos a esta cuestión, pues de la misma depende la adquisición y disposición de los bienes gananciales. Las principales teorías son:
– Sociedad civil universal de ganancias. MAGARIÑOS BLANCO.
– Comunidad romana. GIMENEZ DUART.
– Comunidad germánica. Mayoritaria (ALBALADEJO, DIEZ PICAZO, PEÑA…)
DG R.19 X 1927, 2 II 1983, y 16 X 1986, y el TS S. 23 II 1997. Recientemente, mantienen la teoría de que se trata de una comunidad germánica las RR. De 25 de Marzo de 2004 y 30 de Enero de 2006, sosteniendo ésta última la innecesariedad de que se determinen cuotas, pues la titularidad es conjunta de ambos cónyuges.
- No obstante, existen variantes:
* PILAR BENAVENTE, distingue el ámbito interno, donde siempre hay comunidad, y el externo donde pueden aparecer titularidades individuales.
* CAMARA, distingue titularidad, que es común, y legitimación o poder de disposición, que depende de quien ha intervenido en el contrato de adquisición.
– Comunidad diferida. OLIVARES JAMES, GARRIDO CERDÁ. Los cónyuges mantienen la titularidad de sus bienes; cuando se habla de bienes comunes, se alude a su destino de levantar las cargas del matrimonio, hasta que, a la disolución, aparezcan las ganancias, lo cual explica las limitaciones en su administración y disposición.
Igualmente, hay que tener en cuenta la evolución que se ha producido:
1º El RH de 1947 permitía inscribir los parafernales mediante prueba del origen del precio, no indicándose tal carácter en caso contrario. Se admitía hacer constar la pertenencia de bienes privativa por confesión. Además, el Art.94 RH permitía inscribir actos de disposición sin licencia marital, con tal que el Registrador hiciese constar la falta de la misma cuándo fuera necesaria.
2º La reforma de 17 de Marzo de 1959 adapta el RH a la nueva redacción dada al CC por la Ley de 24 de Abril de 1958: se exige el consentimiento de la mujer para enajenar bienes inmuebles.
3º Las reformas del CC en 1075 y 1981 se trasladan al RH por el RD 12 Noviembre de 1982: se suprimen la licencia, la dote y los parafernales.
2- Inscripción de la adquisición de bienes gananciales y privativos.
– El Registrador al practicar la inscripción debe determinar el carácter ganancial o privativo de los bienes con arreglo a las normas sustantivas.
– Como especialidad, el Art. 1357.2 establece que, si la vivienda habitual hubiese sido comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, ésta no será privativa, sino que se aplicará el Art. 1354 CC.
– Mientras se pagan los plazos, existe una especie de copropiedad de proporción variable, de complicado reflejo registral. Para facilitarlo, según el Art. 91. 2 y 3 RH:
* El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en que se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio aplazado, se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero empleado
* La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del Art. 1357.2 CC, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.
La R. 22 de Mayo de 2006 permitió que el comprador de finca la hipotecase a continuación sin el consentimiento del otro cónyuge, siempre que se diese la coetaneidad y se persiguiese financiar la adquisición.
a) Inscripción de bienes gananciales. De los Arts. 93 y 94 resulta que pueden inscribirse:
1- A nombre de ambos cónyuges. Art. 93.1 RH.
2- A nombre de un cónyuge para la sociedad.
- Según el Art. 93.4 Los bienes adquiridos a título oneroso por un cónyuge para la sociedad se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente.
– Implica la aceptación, por el RH, de la distinción entre gananciales de titularidad conjunta y de titularidad individual.
– ¿Que efectos produce la declaración de que se adquiere para la sociedad?
* Según ROCA:
+ En el plano probatorio, es una confesión impropia, con valor sólo testimonial, que no impide la demostración futura de privatividad.
+ En el plano dispositivo, supone una autolimitación del adquirente, pues la disposición debe hacerse por ambos cónyuges, o por uno con consentimiento o autorización judicial.
3- Con carácter presuntivamente ganancial, manifestación del Art. 1361 CC.
– El titular de los bienes sólo es el adquirente.
* La R. 2 II 1983 afirma que “en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial”. Según ROCA, de aquí se deduce que la comunidad afecta al patrimonio, pero no a cada uno de los bienes gananciales concretos.
b) Inscripción de bienes privativos.
1- Supuesto normal. Los bienes se inscriben como privativos del cónyuge adquirente, si el carácter privativo del precio o contraprestación se justifica por prueba documental pública. Art. 95.1 y 2.
– Prueba de la privatividad. Plantea problemas la contraprestación dineraria.
* La R. 7 XII 2000 dice que la existencia de una donación anterior y la manifestación en ella de que la cantidad donada se empleará en la adquisición de un inmueble no permite, por si la inscripción de dicho inmueble como privativo, si no se acredita por prueba documental pública que la cantidad donada fue la efectivamente empleada para verificar la adquisición; en otro caso rige la presunción de ganancialidad.
* En cambio, en Aragón, según el Art. 213 L. 22 Marzo 2011 Código de Derecho Foral, adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume privativo el bien adquirido en los dos años siguientes, por cantidad igual o inferior en Escritura autorizada por el mismo Notario o su sucesor, cuando el adquirente así lo declare y no hayan transcurrido 2 años entre ambas escrituras.
2– Bienes privativos por confesión, manifestación del Art. 1324 CC.
– Se expresará esta circunstancia en la inscripción, y esta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquella. Art. 95.4.
La DGRN ha declarado que la confesión a que se refiere el art 95 RH puede hacerse en cualquier momento, no es un acto personalísimo, por lo que, fallecido el cónyuge, la posibilidad de confesar se transmite a sus herederos , sin que exista precepto legal alguno que imponga que se haga dentro de una partición hereditaria. (RDGRN 27 de junio de 2003)
3– Justificación o confesión parcial de privatividad. La inscripción se practicará a nombre de un cónyuge en una parte y a nombre del otro o de ambos, para la sociedad de gananciales, en la parte restante. Art. 95.5.
4– Justificación o confesión posterior de privatividad. Constará por nota marginal, sin perjuicio de la doctrina de los propios actos. Art. 95.6.
– También se admite la justificación o confesión de la ganancialidad (Art. 1355), constando el bien inscrito como privativo.
* Ello dará lugar a una nueva inscripción si el bien estaba inscrito como privativo o a una nota marginal si lo estaba como presuntivamente ganancial.
c) Conversión de los bienes privativos en gananciales o viceversa. Puede realizarse con arreglo al Art. 1323 CC (negocios entre cónyuges), al 1355 (atribución inicial) o al 1324 (confesión).
– En todos los casos a efectos de la inscripción, es necesario precisar la causa (y en particular su onerosidad o gratuidad). R. 28 V 1996.????????????????
3- Crisis matrimoniales:
* La nulidad, separación y divorcio, suponen la disolución de la sociedad de gananciales, que luego veremos.
* La separación de hecho. Sólo da lugar a la disolución por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, si es superior a un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar (Art. 1393.3 CC). Entre tanto, continua la sociedad, por lo que los bienes se inscribirán como presuntivamente gananciales, si no se prueba el carácter privativo del precio o contraprestación. R. 4 V 1978.
2. Exposición de los preceptos del reglamento hipotecario en materia de administración y disposición de bienes gananciales.
Art. 93. 1. Se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos de forma conjunta y sin atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, y siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
- Para la inscripción de los actos de administración o disposición, a título oneroso, de estos bienes será necesario que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria.
- Los actos de disposición a título gratuito de estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
- Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y para la de los actos enumerados en el ap 2 del Art. ss, se estará a lo que en él se dispone.
Art. 94. 1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial.
- Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de PH y cualesquiera otros actos análogos realizados por sí solo por el titular registral.
- Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso de los bienes inscritos conforme el ap 1 de este artículo, será necesario que hayan sido otorgados por el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización judicial.
- Los actos a título gratuito se regirá por lo dispuesto en el ap. 3 del Art. anterior
Art. 95: se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter
- El carácter privativo del precio o contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública.
- Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente, aún antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
- Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y esta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquella. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes serán realizados exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión quien, no obstante, necesitará, para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante, el consentimiento de los herederos forzosos de este, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición de la herencia.
- Si la justificación o confesión de privatividad se refiere solamente a una parte del precio o contraprestación, la inscripción se practicará a nombre del cónyuge en cuyo favor se haga aquella en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o ambos cónyuges, según proceda, para la sociedad de gananciales, en la participación indivisa restante del bien adquirido.
- La justificación o confesión de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por nota marginal. No se consignará la confesión contraria a la aseveración o a la confesión previamente registrada de la misma persona.
Art 96. 1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y de lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.
- Las resoluciones judiciales que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar por nota marginal.
- Distinguimos.
a) Bienes gananciales. Los preceptos del RH son desarrollo de los arts. 1375 y ss CC relativos a la gestión de los bienes gananciales.
- Se distinguen los siguientes supuestos:
1- Bienes inscritos a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial.
– Actos administración y disposición a título oneroso. Se requiere actuación conjunta o de un cónyuge con consentimiento del otro o autorización judicial.
* La R. 21 II 1995 permite que la declaración de obra nueva de un inmueble ganancial la haga uno de los cónyuges, pues implica la constatación de un hecho y su acceso al Registro queda al margen del régimen civil sobre los actos de administración y disposición. Cierta doctrina como ROCA, GIMENEZ DUART o GARCIA GARCIA critican en este punto el criterio de la DGRN por la claridad de los Artt. 93. 2 y 94.2 RH.
* La R. 4 IX 2000 entiende que perteneciendo a la sociedad de gananciales la mitad indivisa de un bien, cualquiera de los cónyuges puede ejercitar por sí la actio communi dividundo, en base a la doctrina que legitima a cualquiera de los comuneros a ejercitar acciones que redunden en beneficio de todos y ellos, en conjunción con el disfavor legal respectos de la comunidad ordinaria.
– Actos de disposición a título gratuito. La falta de consentimiento de uno de los cónyuges no puede ser suplida con autorización judicial, ya que hace el acto radicalmente nulo conforme al art. 1322.2 CC.
2- Bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges, para la sociedad de gananciales.
– Actos de disposición a título oneroso o gratuito. Se aplican las mismas reglas que para el caso anterior.
– Actos de “riguroso dominio”: agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva, división horizontal y actos análogos.
* Según CAMARA la realización material de estos actos, requieren actuación conjunta de los cónyuges, pues implican disposición. En cambio, su formalización en documento público, como paso para obtener su inscripción, podrá otorgarse sólo por el titular registral.
– Actos de administración. Serán otorgados por sí, por el cónyuge titular registral, pues el que puede los más (actos de riguroso dominio) puede lo menos (actos de administración).
3- Bienes inscritos a nombre de uno sólo de los cónyuges, con carácter presuntivamente ganancial.
– Actos de disposición a título oneroso. Se realizarán por el cónyuge titular, con el consentimiento del otro o autorización judicial.
– Actos de disposición a título gratuito. No se admite autorización judicial.
– Actos de riguroso dominio y administración. Igual que en el caso anterior.
4- Cancelación de hipoteca. Como regla complementaria y común a los casos de bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges para la sociedad de gananciales o con carácter presuntivamente ganancial, según el art. 178.5 R.H. bastará el consentimiento del cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal.
– Esta norma se basa en el art. 1385.1 CC, que permite ejercitar los derechos de crédito por aquél de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
b) Bienes privativos.
- Regla general. Todos los actos inscribibles se realizan por el titular.
- Bienes confesadamente privativos.
– Se aplica la misma regla, mientras viva el confesante.
– Fallecido el confesante, se necesitará para los actos de disposición, el consentimiento de los herederos forzosos, salvo que la privatividad resulte de la partición hereditaria. Así, la R. de 13 de Junio de 2003 exige el consentimiento de los legitimarios del marido para inscribir la adjudicación a nombre de la heredera-viuda.
– Ahora bien, según la Res. 15 Octubre 2003, cuando los herederos forzosos son los legitimarios de la legislación catalana no es necesario su consentimiento para que el cónyuge supérstite pueda enajenar el bien inscrito a su favor como privativo por confesión de su consorte, ya que estos legitimarios no tienen un verdadero derecho sobre los bienes hereditarios sino que sólo se les atribuye un valor patrimonial como acreedores del heredero.
* Además de esta regulación que, en tanto viva el confesante, posibilita la aparición de terceros hipotecarios, el art. 144.2 exige, para que sea anotable el embargo de tales bienes, que la demanda se haya dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos, sea o no el deudor.
- Como regla especial, en la disposición de bienes privativos hay que tener en cuenta la disposición de la vivienda habitual, conforme al Art. 1320 CC y 91 RH; se estudia en el tema anterior.
c) Reglas comunes. En relación con el Art. 96, hay que tener en cuenta:
* El Art. 1387 CC atribuye la administración y disposición de gananciales al cónyuge tutor o representante legal de su consorte y el Art. 1388 CC permite a los Tribunales conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar el consentimiento, hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
* Según la R. 31 III 2000 dentro de estas resoluciones judiciales se incluyen las de nulidad, separación y divorcio y la atribución el uso de la vivienda al cónyuge no titular conforme al Art. 96 CC que es un derecho real temporal, siendo necesaria su inscripción para que perjudique a terceros.
3. La sociedad de gananciales en liquidación: actos dispositivos.
- Disolución. La sociedad de gananciales se disuelve:
– Por ministerio de la Ley, conforme al Art. 1392 CC.
– Por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, conforme al Art. 1393.
La Res. De 27 de Enero de 1998 y la STS de 24 de Abril de 1999 consideraron que , a salvo los acreedores y el Registro, el acuerdo de separación produce efectos inter partes a efectos de evitar la ganancialidad desde que hay acuerdo, aun no aprobado el mismo judicialmente.
- Naturaleza jurídica. Según la R. 16 X 1986, es un patrimonio separado colectivo, en que se distinguen los bienes concretos, (en que subsiste una comunidad germánica), y el patrimonio en su conjunto (sobre el que existe una comunidad romana). Este criterio fue confirmado por la S.T.S. 31 Diciembre 1998.
- Actos dispositivos. La R. 28 II 1992 distingue:
1- Disposición de la cuota abstracta de cada cónyuge. Puede realizarse libremente, sin consentimiento del otro, dando lugar al retracto del A. 1067 CC.
* Reflejo registral. Aunque es discutido, según CAMY podría hacerse constar la enajenación por anotación preventiva, por analogía con el derecho hereditario. A. 46 LH.
2- Disposición de bienes concretos. Se exige consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso de sus herederos (Rs. de 10 de diciembre de 2012 entre otras).
* Se extinguen las típicas potestades orgánicas de cada cónyuge en la sociedad de gananciales (As. 1375 y ss), que en lo sucesivo tendrán las propias del régimen de comunidad ordinaria.
* Su inscripción se practicará con arreglo a las normas generales. No obstante, es discutido si a los efectos del tracto, es necesario que conste previamente la disolución de la sociedad de gananciales, para inscribir la adquisición a favor del adquirente; CHICO estima que no, como sucede con los bienes de la comunidad hereditaria. A. 209 .1 RH.
- Constancia registral de la liquidación. Hay que distinguir la causa de disolución.
– Si la sociedad se disuelve por mutuo acuerdo, será necesaria EP otorgada por ambos cónyuges.
– Si la sociedad se disuelve por fallecimiento, se precisan los documentos del Art. 76 RH, junto con la Escritura de liquidación de gananciales otorgada por el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto
* Aunque, como se estudia en otro tema, la DG admite que la liquidación se realice por el sobreviviente y el Contador-Partidor, sin concurrencia de los herederos.
– Si la sociedad se disuelve judicialmente, hay que distinguir:
* Si es por mutuo acuerdo, la R. 25 II 1988 entiende que basta, para su inscripción, con el testimonio judicial de su existencia y aprobación, sin que sea necesaria su elevación a Escritura pública.
* Si es contenciosa, será preciso testimonio judicial de la Sentencia.
– No obstante lo anterior, la liquidación no será precisa si uno de los cónyuges renuncia en documento público a su parte de gananciales, si un cónyuge es heredero universal del otro, o si los llamados a la sucesión de ambos cónyuges son los mismos y por las mismas cuotas.
Rev. Diego Vigil de Quiñones Otero, febrero de 2011.
Rev. Enrique Maside Páramo, mayo de 2016.
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