Oficina Registral (Propiedad). Informe Enero 2018. Silencio Administrativo Negativo.

Oficina Registral (Propiedad). Informe Enero 2018. Silencio Administrativo Negativo.

MARIA NUÑEZ NUÑEZ, 31/01/2018

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ENERO 2017

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ¿ES REALMENTE NEGATIVO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO? (Emma Rojo)

1. La licencia.

Según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 20 de octubre de 1998 (recurso de apelación 6593/1992), “la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización en virtud del cual se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrador, verificándose si se ajusta o no a las exigencias del interés público, tal y como han quedado plasmadas en la ordenación urbanística aplicable al supuesto concreto proyectado, siendo en todo caso la licencia de naturaleza reglada por lo que constituye un acto debido en cuando que necesariamente ha de otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se ajusta o no, a la ordenación urbanística aplicable” (fundamento jurídico 3º).

2. La obligación de resolver.

La Administración pública tiene la obligación legal de resolver según establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

3. La concesión de la licencia urbanística por silencio.

La concesión de la licencia urbanística puede ser expresa o mediante silencio (o acto presunto).

Prescindiendo de otros antecedentes legislativos, ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 28 de enero de 2009 estableció que, aunque “la regla general es la del silencio positivo (…), no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística”; y, en aplicación de esta Sentencia, en la actualidad, el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que: 3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística”.

La doctrina de la DGRN sobre la cuestión es clara; por todas, R. de 28 de noviembre de 2013: la imposibilidad de adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

Sin embargo, si se analizan con detalle las legislaciones autonómicas, lo solución parece distina. Así,

– En la Comunidad Autónoma de Madrid, el artículo 154.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tras enunciar los actos sujetos a licencia, establece que:

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 8 de junio de 2016 (EDJ 2016/151100), señala que: “en aplicación del citado artículo 154.4 Ley 9/2001, el transcurso del plazo en el mismo establecido sin qe hubiese recaído resolución expresa debería entenderse otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras presentado, salvo que se acredite que el solicitante de la licencia no hubiese presentado alguno de los documentos requeridos en el artículo 154.1 de la ya citada Ley 9/2001 o que la licencia solicitada en contraria al ordenamiento urbanístico, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 45/2007)”.

– En Cataluña, el artículo 188.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo dispone que: “2. La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo que establece la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio administrativo en esta materia se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5.2 y en el marco de lo que establece la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común”.

– En Andalucía, el artículo 172 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone que,

“La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entenderse, en los términos prescritos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de ésta requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días de antelación”.

4. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2011.

Esta contradicción entre la legislación estatal (que configura el silencio como negativo) y la legislación autonómica de Madrid (en la que el sentido del silencio es positivo) ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2011, de 16 de mayo (RTC 2011/66). Esta Sentencia reconoce que las normas autonómicas que puedan contravenir normas básicas han de preservar su vigencia y eficacia hasta que sea el propio Tribunal Constitucional quien se pronuncie, asumiendo así el monopolio para la inaplicación de leyes autonómicas y ello porque el artículo 148.1.3ª de la Constitución española atribuye competencias a las Comunidades Autónomas en materia de “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”. En efecto, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, había recordado que: “Las Comunidades Autónomas son titulares, en exclusiva, de las competencias sobre urbanismo. Dicha competencia legislativa permite a las Comunidades Autónomas fijar sus propias políticas de ordenación de la ciudad y servirse de las técnicas jurídicas que consideren más adecuadas” (fundamento jurídico 4º).

5. La Ley de Procedimiento Administrativo Común.

En fin, como argumento a favor del sentido positivo del silencio se han de citar los artículos 21.2 y 3 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, el artículo 24.1 de la citada Ley establece que: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario”

6. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2017.

     Finalmente, para concluir la exposición hemos de hacer referencia a la reciente STC de 14 de diciembre de 2017 (BOE de 17 de enero de 2018) que resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido contra los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 15 y las disposiciones transitoria primera, final duodécima, apartado quinto –en cuanto a la redacción dada a los apartados séptimo y octavo del artículo 9 de la Ley de suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio– y la disposición final decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

    Con carácter previo indicar que los preceptos de la Ley 8/2013 impugnados han pasado a incorporarse ahora al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Aun cuando la Ley 8/2013 no continúe en vigor, señala el Alto Tribunal que, “(…) el recurso contra los preceptos de la de la Ley 8/2013 no ha perdido objeto, debiendo proyectarse lo que sobre el mismo se resuelva a los equivalentes preceptos del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, que los reproducen (…)”. 

    Señala el TC que: “las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. No obstante, esta competencia autonómica exclusiva en materia de urbanismo ha de coexistir con aquéllas que el Estado ostenta en virtud del artículo 149.1 C.E, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”.

El artículo 9.8 del TRLS de 2008, que concuerda con el vigente artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, disponía que:

“8. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

  1. a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
  2. b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
  3. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
  4. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público”.

 Al respecto, señala el TC que:

1) En el caso de los movimientos de tierra y explanaciones: la regulación del silencio negativo no es inconstitucional “al amparo de la competencia básica del Estado en materia de medio ambiente, dada la necesidad de preservar los valores propios del medio rural” (artículo 11.4 “a” TRLS 2015).

 2) En los casos de división de fincas, la regulación del silencio negativo es inconstitucional y ello por carecer el Estado de título competencial (artículo 11.4 “a” TRLS 2015).

3) En lo que se refiere a las “las obras de edificación”, entendiendo por tales las comprendidas en el ámbito de la LOE: la regulación del silencio negativo es constitucional (artículo 11.4 “b” TRLS 2015).

4) Cuando se trata de “construcciones e instalaciones de nueva planta”, procede distinguir:

– Si están fuera del ámbito de aplicación de la LOE: el silencio negativo es inconstitucional cuando se desarrollan en suelo urbano o urbanizable.

– Si, por el contrario, se desarrollan en medio rural cuya transformación urbanística no está prevista o permitida, la regulación del silencio negativo es constitucional (artículo 11.4 “b” TRLS 2015).

    Afirma el Alto Tribunal que: “(…) en lo que se refiere a otras construcciones e instalaciones que carecen del carácter de edificación, excluidas, en consecuencia, de la Ley de ordenación de la edificación. En estos casos, cuando la construcción o implantación tiene lugar en suelo urbano o urbanizable, la autorización se limitará a verificar la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente. En el caso del suelo rural, además de la verificación de legalidad, concurre la finalidad prevista en la legislación de preservar sus valores medioambientales. Es, por ello, que la regulación del silencio negativo no será inconstitucional, con base en el título competencial del artículo 149.1.23 CE, en los supuestos de «construcción e implantación de instalaciones» contemplado en el apartado b) pero solamente cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida”.

5) En lo relativo a la “la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes”, con independencia de la situación del suelo, la regulación del silencio negativo no será inconstitucional, salvo las que se encuentren en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida (artículo 11.4 “c” TRLS 2015).

6) En cuanto a la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva, se ha de distinguir:

– Si se llevan a cabo en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística, en la medida en que se realiza sobre suelos cuya finalidad es convertirse en ciudad, la regulación del silencio negativo es inconstitucional.

– Si la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva deriva de la legislación de protección del dominio público tiene su encaje en la competencia estatal de procedimiento administrativo común, ex artículo 149.1.18 CE, por lo que el silencio negativo es constitucional (artículo 11.4 “d” TRLS 2015).

DISPOSICIONES GENERALES: (María Núñez)

DÍAS INHÁBILES 2018. Hemos publicado el calendario en un archivo especial.

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. El Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento, sobre todo en las siguientes materias:

Pago. El régimen de ingreso se ajusta a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos).

– Aplazamiento y fraccionamiento. Por ejemplo, se suprime la posibilidad de aplazar las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta.

– Compensación en casos de regularización en la que estén implicadas obligaciones tributarias conexas.

– Embargos de cuentas y valores. Se extiende a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo

– Embargos de sueldos. Podrán ser por presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario.

– Prohibición de disponer. Anotación preventiva Sobre inmuebles de sociedades cuando se hubiera embargado acciones o participaciones de las mismas.

– Procedimientos de responsabilidad.

– Delito.

– Derivación de deuda. La AEAT será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad.

– Subasta electrónica. Es la principal reforma:

– Se adapta al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del BOE (https://subastas.boe.es/).

– Se reduce drásticamente el importe del depósito exigido para la participación en la subasta, concretamente del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien.

– El anuncio de subasta se sustituye por el anuncio en los términos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.

– La participación en la subasta de los licitadores será en todo caso por medios electrónicos y e propio desarrollo de la subasta no es presencial.

– Se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

– El obligado puede liberar el bien antes de la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, del otorgamiento de la escritura pública de venta.

Título de la adjudicación. Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de los bienes. La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

– Escritura. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, lo que deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación y efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio las escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva.

– Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados.

– La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta.

– Se podrá acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

– Pueden reconocerse los derechos del tercerista en vía administrativa.

Costas. Entre ellas se encuentran los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Si las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante será a cargo de la Administración.

– Sólo se aplicará a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. Se publican de Madrid y Aragón. Ninguna especialmente transcendente para la oficina registral

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Varios recursos de Cataluña, Valencia, Baleares, Extremadura, Aragón y Castilla-La Mancha. También sobre ayudas sociales a la vivienda y sobre Tráfico. Ninguna especialmente transcendente para la oficina registral

TRIBUNAL SUPREMO. Anula el Reglamento de la Carrera Diplomática

 

SECCIÓN II:

OPOSICIONES A REGISTROS. Se publica la lista definitiva e informamos del Sorteo celebrado el 14 de diciembre.

JUBILACIONES. En diciembre se han publicado la jubilación de un registrador

 

RESOLUCIONES (María Núñez)

En DICIEMBRE las siguientes – incluimos un pequeño resumen su contenido, salvo de las que sean reiterativas:

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

527.* ACUERDO TRANSACCIONAL DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.

528.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE REEMPLAZO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA CON DOS RECINTOS, CAMBIO DE POLÍGONO Y PARCELA, DIFERENCIAS DE SUPERFICIE Y DE DESCRIPCIÓN. Se admite la modificación de la descripción de las fincas de concentración parcelaria mediante certificación catastral, incluyendo deferencias de superficie inferiores al 10%

530.** VENTA DE FINCAS CON DISMINUCIÓN DE CABIDA SOLICITÁNDOSE LA COORDINACIÓN CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

531.** INMATRICULACIÓN. TITULAR CATASTRAL “EN INVESTIGACIÓN”. DOMINIO PUBLICO Y ÓRGANO AL QUE NOTIFICAR. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DEL PRESENTANTE. Sobre la posibilidad de inmatricular bienes que en catastro figuran “en investigación” y si hay dudas sobre si invaden dominio público procede notificar previamente al organismo público competente

532.** COMPRAVENTA DE FINCA SITA EN DOS DISTRITOS HIPOTECARIOS relativa a una finca radicante en dos distritos hipotecarios sin que resulta del registro y del título la superficie que radica en cada término municipal, aunque si resulta de la certificación catastral

533.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. COLINDANTES EN DIVISIÓN HORIZONTAL. NOTIFICACIÓN AL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD sobre la forma de hacer las notificaciones a los titulares colindantes en el procedimiento del artículo 201 LH, asi como que la notificación ha de hacerse al presidente de la comunidad en los casos de división horizontal

539.** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HERENCIA YACENTE. ADMINISTRADOR JUDICIAL. ACREDITACIÓN FALLECIMIENTO. DESCRIPCIÓN DE FINCA. DOCTRINA SOBRE “IMPOSIBILIDAD MATERIAL”.

540.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN POR SENTENCIA. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y TRACTO SUCESIVO. TÍTULO DE PRESENTACIÓN Y ACTOS INSCRIBIBLES.

552.*** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y ELEVACIÓN A PÚBLICA DE VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO LIQUIDADO. CÓMPUTO DEL PLAZO DEL AÑO. Que en los casos de elevación a público de un documento privado liquidado la fecha a efectos de computar el año del art. 205 LH es la de la escritura, no la del documento privado

554.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO sobre la no procedencia de la anotación de demanda de nulidad de un testamento sobre una finca que la demandada no adquirió por sucesión testada – en virtud del testamento que se pretende anular – ni por compraventa

556.** RECTIFICACIÓN DE CABIDA MEDIANTE ACTA NOTARIAL ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD, ANOTACIÓN PREVENTIVA Y EXPEDICIÓN CERTIFICADO. Sobre las dudas de identidad de la finca en un procedimiento del art. 201: no impiden expedir la certificación, aunque las dudas ya deben expresarse en dicha certificación

557.** INSCRIPCIÓN DE TRANSMISIÓN DE FINCA DE REEMPLAZO. DIFERENCIAS DE SUPERFICIE INFERIORES AL 10% que reitera la mposibilidad de modificar la superficie de las fincas de concentración parcelaria en virtud de certificación catastral coincidente

558.** CERTIFICACIÓN PARA EXPEDIENTE DE REDUCCIÓN DE CABIDA ART. 201 LH DE FINCA GRAVADA CON HIPOTECA. ANOTACIÓN PREVENTIVA NO OBLIGATORIA. Reitera la necesidad de plantear las dudas de identidad de la finca en el momento de expedir la certificación, pero no impide dicha expedición al haberse renunciado a la práctica de la Anotación preventiva

559.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. ACTIVO ESENCIAL. ARTÍCULO 160-F LSC. Sobre la manifestación por parte del administrador de que no se trata de un activo esencial: que no es necesaria para la inscripción, aunque se considera conveniente. En todo caso el Registrador sólo debe calificarlo cuando sea manifiesto o resulte de los elementos de que dispone al calificar

561.** ACTA NOTARIAL DE MODIFICACIÓN DESCRIPTIVA. CERTIFICACIÓN Y ANOTACIÓN SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DEL TITULAR REGISTRAL sobre la imposibilidad de que se inscriba un acta notarial para rectificación de una finca cuando la notario ha denegado la notoriedad y cerrado el expediente

562.** ADICIÓN DE HERENCIA. MENCIONES. ADJUDICACIÓN EN VACÍO relativa a un legado del precio obtenido en la venta de una parcela cuando, la venta de la parcela no se consumó en vida del causante

*** REVOCACIÓN DE ADJUDICACIÓN POR LA TGSS. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE ANOTACIONES. Sobre la revocación de oficio de una adjudicación por la TGSS y el mandamiento de cancelación de cargas con la consecuencia de que reviven las anotaciones canceladas y la titularidad del deudor, sin que sea necesario el consentimiento de éste

565.** REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. AUSENCIA DE INCONGRUENCIA. AUTOCONTRATACIÓN NO SALVADA sobre la necesidad de que los juicios notariales sobre la suficiencia de la representación se salve en su caso la autocontratación

566.** EXPROPIACIÓN FORZOSA. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y SUPERFICIE EXPROPIADA. DERECHO DE SUPERFICIE: TRACTO SUCESIVO. NO CABE CONFIGURAR COMO CONDICIÓN SUSPENSIVA UNA CONDITIO IURIS DE CUMPLIRSE UN REQUISITO LEGAL. Relativa a la no inscribilidad de la constitución de un derecho de superficie por parte de los propietarios de una finca bajo la condición suspensiva de la aceptación de los propietarios o en caso contrario de la expropiación de sus derechos, pues se estaría dando apariencia de legalidad a un negocio en el que falta uno de los requisitos esenciales

567.*** CIERRE REGISTRAL POR NO ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA. COMUNICACIÓN, AUTODECLARACIÓN Y DECLARACIÓN. Que analiza los requisitos necesarios para levantar el cierre registral por no acreditación de la plusvalía distinguiendo según la administración imponga la autoliquidación o la declaración, siendo necesario en este último caso acreditar la recepción por la

569.** SEGREGACIÓN, PRESENTÁNDOSE DESPUÉS EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA POR AVOCACIÓN. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Sobre la calificación unitaria de un documento afectado por otro documento también presentado: este caso una segregación amparada en una licencia dictada por una entidad local inferior al municipio y la incoción del expediente de disciplina urbanística por el ayuntamiento.

570.*** ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

571.*** COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO. RESERVA DE DOMINIO. CONDICIÓN SUSPENSIVA. PACTO COMISORIO sobre la inscribibilidad de las transmisiones con el pacto de reserva de dominio y sus efectos; así como su no consideración neccomo pacto comisorio

** ART. 160-F LSC. VENTA POR SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN DE ACTIVO ESENCIAL SIN ACUERDO DE JUNTA. Sobre la calificación por parte del registrador de la manifestación de que la finca vendida constituye o no un activo esencial; y en cualquier caso la no aplicabilidad del la necesidad de consentimiento de la junta general cuando se trata de enajenaciones en la fase de liquidación

573.*** ACTA DE FIN DE OBRA DE TRES DE LAS CUATRO VIVIENDAS DE UN EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL. Resume el criterio para la exigencia del certificado de eficiencia energética: solo para los de nueva construcción, entendiendo por tales los declarados con posterioridad a la Ley del suelo de 2008. Contiene también un resumen clarificador sobre los supuestos en que no es exigible el seguro decenal para las viviendas: el concepto de autopromotor individual y su aplicación o no a la comunidad valenciana. Y por ultimo recoge también la admisibilidad de las actas de fin de obra parciales

574.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO DEL ART. 201 LH PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE FINCA CON EDIFICACIÓN. Sobre la aplicabilidad del 201 para rectificar la cabida de fincas edificadas, ya que su objeto es el suelo, pero no para la rectificación de las edificaciones pues ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos

576.* EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

577.() EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

578.** USUCAPIÓN POR SENTENCIA, HABIENDO FALLECIDO LOS TITULARES REGISTRALES. Necesitar de demandar a los titulares registrales o sus herederos y aplicabilidad de la doctrina del propio centro directivo sobre la herencia yacente

579.** EJECUCIÓN JUDICIAL EN LA QUE NO SE DEMANDÓ AL TERCER ADQUIRENTE.

580.*** VENTA OTORGADA POR ADMINISTRADOR DE SL CON CARGO REVOCADO ANTES DE LA VENTA, PERO PUBLICADO EN EL BORME DESPUÉS. Sobre la inoponibilidad a terceros de los actos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil antes de su publicación en el BORME. En este caso un cese de administrador efectuado antes de la venta otorgada por el cesado, pero cuya publicación en el BORME fue posterior a la citada venta

581.*** PARTICIÓN EN LA QUE EL PADRE TESTADOR NOMBRA ADMINISTRADOR DE LOS BIENES LEGADOS POR LEGÍTIMA A LA HIJA MENOR EXCLUYENDO A LA MADRE. La Dirección considera que asa exclusión de la madre en la administración de la herencia no alcanza a su representación legal relativa a la aceptación de la herencia o legado

582.** CAUSA EN CANCELACIÓN DE HIPOTECA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. RENUNCIA ABDICATIVA. Sobre la admisibilidad de la renunca como causa de cancelación de las hipotecas

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

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Oficina Registral (Propiedad). Informe Enero 2018. Silencio Administrativo Negativo.

Sierra de Madrid nevada, por Jesús Alvarez Barthe

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