Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

Admin, 12/02/2018

DERECHO DE TRANSMISIÓN: CRÍTICA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION DGRN 22 DE ENERO DE 2018.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA, Notario de Madrid

 

 

Como es de todos sabido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 se inclina, decididamente, por la doctrina moderna relativa al ius transmissionis.

Esta doctrina fue seguida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución DGRN de 26 de marzo de 2014 (B.O.E. 29.04.2014), en la cual niega la necesidad de intervención del cónyuge viudo del heredero transmitente, llegando a afirmar: «La consecuencia que se sigue de esta doctrina jurisprudencial es que en las operaciones divisorias de la herencia que motivan este recurso (la del primer causante) no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo la de los transmisarios, por lo que este extremo de la calificación impugnada debe ser revocado”.

 Esta doctrina fue igualmente sostenida por la DGRN en Resoluciones de 11 de junio de 2014 (B.O.E. 29.07.2014), 6 de octubre de 2014 (B.O.E. 06.11.2014) y 6 de mayo de 2015 (B.O.E. 08.06.2015).

 Ante la problemática que suscita la aplicación de la doctrina moderna, en ciertas materias sucesorias, como legítimas de los herederos forzosos del transmitente, valoración patrimonial del ius delationis, indignidad sucesoria de los herederos transmisarios, la colación de los bienes o el beneficio de inventario, el Centro Directivo ha protagonizado dos intentos de volver por la senda de la doctrina clásica. Estas dudas interpretativas vienen motivadas por las escasas aportaciones doctrinales relativas a la doctrina moderna, e incluso algunas de ellas son contradictorias en algunos aspectos (en este sentido cabe destacar las diferencias entre las opiniones de MANUEL ALBALADEJO y FRANCISCO JORDANO FRAGA)

 Ambos intentos de volver a la doctrina clásica incurren en claros errores de fundamentación. Los dos intentos de retorno a la doctrina clásica vienen protagonizados por las siguientes resoluciones:

 1º) El primero fue la Resolución DGRN de 26 de julio de 2017, (B.O.E.14.08.2017), que volvió a reivindicar la doctrina clásica mantenida por la Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, por la cual, en el cálculo de la legítima del cónyuge viudo, quedaban incluidos los bienes que el transmitente recibe (o hubiera recibido) del primer causante.

 Esta Resolución nos dice, en el F.D. 2º:

Ciertamente, como dice el Tribunal Supremo, los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta cuestión, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

Debe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.”

 Y a pesar de reconocer que el Tribunal Supremo considera que no hay una doble transmisión, llega a la siguiente conclusión:

 “Por ello, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, «2. En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra el «ius delationis» respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Mas, aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un llamamiento directo «ex lege» no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación– (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del Código Civil. Por ello, la anotación preventiva en garantía de los derechos legitimarios del viudo que se introdujo en la Ley Hipotecaria de 1909 fue suprimida en la vigente Ley de 1946). Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos».

 En esta primera Resolución, el Centro Directivo reconoce la existencia de una aceptación tácita de la herencia del transmitente (F.D. 3º), lo que impediría el juego del derecho de transmisión por razón del ejercicio del ius delationis por el heredero (supuesto transmitente). Podría haber empezado por admitir la aceptación tácita de la herencia del transmitente para evitar decantarse por corregir la doctrina moderna mantenida en resoluciones anteriores.

 2º) El segundo intento, y más serio, es la Resolución de 22 de enero de 2018 (B.O.E. 31.01.2018), que parece apoyarse en la argumentación de la Resolución de 26 de julio de 2017, cuando en su F.D. 2º recoge expresamente la doctrina del F.D. 2º de la Resolución de 26 de julio de 2017: “Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente de 26 de julio de 2017. Esta última, consideraba en la línea antes señalada que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante”.

 Y para llegar a la conclusión de que los bienes heredados del primer causante se incluyen en la herencia del transmitente, realiza una interpretación erróneamente correctora de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 en los siguientes términos:

 Dice en su F.D. 5º: “debe recordarse que el supuesto de hecho considerado en la Sentencia de referencia -en el cual, a modo de ejemplo, el causante primigenio carecía de herederos forzosos- no coincide con el ahora planteado, por lo que podría ser perfectamente aceptable una solución propia y diferente a la allí establecida” (F.D. 5º)

 Y en esa senda de buscar una “solución propia y diferente” llega a la siguiente conclusión:

 “Estas circunstancias implican que el «ius delationis» del primer causante, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde al hijo que le sobrevive, y por designación del otro hijo al nieto que ahora comparece. Como ha dicho el Alto Tribunal y señala el artículo 1006 del Código Civil, el «ius delationis» del primer causante se atribuye a dichos dos interesados, es decir, su heredero directo y el nombrado como tal por el otro hijo. Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma…” (F.D. 5º)

 Lo que se traduce en la aproximación a la doctrina clásica: por medio de una “pirueta jurídica” volvemos a la doctrina clásica: el heredero transmisario ejercita el ius delationis que correspondía al transmitente: “Si bien se ha de recordar que nuestro Alto Tribunal ha aclarado que se hereda directamente al causante primero en el tiempo, resolviendo numerosas dudas acerca de la capacidad que ha de ostentarse para suceder, ello no se hace con la intención de vulnerar otras normas imperativas que rigen la sucesión testamentaria, por lo que si bien sí resulta evidente que es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez emite su voluntad de aceptar dicha condición de heredero, el conjunto patrimonial activo y pasivo del causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión. Otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática de las normas de la legítima, pero no sólo ya en lo que concierne al transmisario como acabamos de ver, sino del propio causante, ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que sólo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extraño a la sucesión forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrarían, por tanto los bienes- supone que la parte que debería integrarse en la legítima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneración de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso.”

 Y la fundamentación es errónea en un doble aspecto:

 -Choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013.

 -Atribuye la vocación directamente al heredero transmisario, en cuanto entiende que dicho heredero transmisario al ser extraño al primer causante (a pesar de ser nieto del primer causante), perjudica la legítima del otro hijo que acepta. Esto es, considera transmitida la “vocación” al transmisario, lo que no es mantenida por ninguno de los autores de la doctrina clásica ni de la moderna (excepción hecha de NICOLO, al que sigue HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, quienes entienden que hay una vocación directa al transmisario, e IRUZUN que considera al supuesto como una sustitución legal[1])).

 En primer lugar choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del 2013, porque, como reconoció la Resolución de 26 de julio de 2017: “Debe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.” (F.D. 2º).

 La STS de 11 de septiembre de 2013 parte del siguiente supuesto de hecho: Fallece doña Cristina dejando varios herederos, uno de los cuales es su hermano don Julio, que falleció posteriormente dejando viuda y seis hijos (transmisarios), uno de los cuales es don Carmelo, quien se opuso al cuaderno particional formalizado por el contador partidor nombrado judicialmente. En dicho cuaderno particional, el contador partidor asigna un lote de bienes a los herederos de don Julio a fin de que fuere concretada, posteriormente, en la partición de la herencia de éste último la asignación de bienes entre sus herederos. Don Carmelo considera que debe concretarse individualizadamente los bienes que corresponden a cada uno de los transmisarios en el cuaderno particional de doña Cristina. Es una herencia entre colaterales, y no se cuestionan derechos legitimarios, ni siquiera si la viuda del transmitente (don julio) tiene derechos legitimarios El Tribunal Supremo simplemente ordena: “que se establezca la cuota hereditaria de los herederos de don Julio en la herencia de su tía doña Cristina y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados” (F.D.2º).

 Si el Tribunal Supremo ordena al contador partidor (judicialmente nombrado para la herencia de doña Cristina) especificar los bienes o lote que corresponden a cada uno de los herederos transmisarios (en la herencia de doña Cristina), es porque considera que dichos herederos transmisarios son herederos “directos” de doña Cristina, y, por tanto, dicha determinación queda incluida entre las facultades particionales del contador partidor.

 Si los bienes relictos por doña Cristina se considerasen incluidos en la herencia del hermano fallecido (don Julio, el heredero transmitente), el contador partidor designado para la herencia de doña Cristina carecería de tales facultades particionales de la herencia de don Julio, porque no consta ningún nombramiento de contador-partidor de don Julio en la misma persona del contador-partidor.

 El contador-partidor, si se mantiene la doctrina clásica, sólo podría formar un lote de bienes que corresponderían a la herencia de don Julio. Esta posición es la que sostuvo JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA cuando, haciendo referencia a la partición de la herencia del primer causante, dice: “…el contador partidor nombrado por el primer causante….tiene facultades para separar un lote de bienes para los destinatarios del derecho de Transmisión, aunque sin adjudicar los bienes individualmente entre los transmisarios, a la espera de que los legitimados para ello hagan la partición correspondiente a ese lote de bienes. Y ello es así, porque en tanto en cuanto el contador partidor separa y forma un lote de bienes procedentes del primer causante, está realizando la partición de la primera herencia. En lo que no puede entrar ya es en la distribución entre los transmisarios, porque esos bienes hacen tránsito a la herencia del transmitente, en la que han de ser repartidos por quien corresponda, por tener facultades al efecto entre aquellos que figuren como herederos en el título sucesorio del transmitente y en la proporción que de éste resulte” (“La Sucesión por Derecho de Transmisión “Editorial Civitas, Madrid, 1996, págs. 383-384). El propio JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA comenta: “En cambio, para la teoría de la adquisición directa, la lógica secuela de la misma sería la concesión de facultades del contador partidor nombrado por el primer causante para hacer la partición entre los transmisarios, de los bienes procedentes de dicho primer causante, pues a los partidarios de dicha tesis no les queda otra solución, ya que entienden que los transmisarios son herederos directos del primer causante, por lo que, desde dicha posición, el contador partidor nombrado por el primer causante estaría legitimado para hacer la partición entre ellos” (Ob. Cit. Pág. 381).

 Y esta es la posición que mantuvo la Audiencia, cuando la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 1º in fine nos dice: “La Audiencia…considera que, al ser más adecuada la teoría de la doble transmisión, el cuaderno particional es correcto y no cabe realizar una individualización concreta de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos del señor Julio en la herencia de su hermana, pues el derecho del citado transmitente en la herencia de la misma formará, a su vez, parte de su propia herencia y ese derecho está individualizado en el controvertido cuaderno particional de la primera causante”. Y ello es así, desde el punto de vista de la teoría clásica, porque dicho contador carece facultades particionales en la herencia del heredero transmitente.

 Si se mantiene la doctrina moderna, los herederos transmisarios son herederos directos de doña Cristina, por lo cual el contador-partidor puede y debe asignar bienes a cada uno de los herederos transmisarios. Y ello porque los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente. Y esto es lo que casa el Tribunal Supremo y considera la ratio decidendi de la dicha sentencia.

 La STS 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 2ª, dice: “…considera el recurrente que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando estos ejercitan positivamente el <ius delationis>. En el presente caso, el motivo debe ser estimado”. Dicha sentencia en su F.D. 2º apartado 5º dice claramente: No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente

 Luego, si los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente, no puede realizarse una interpretación correctora, o especulativa de dicha sentencia, que conduzca a un resultado contrario a la ratio decidendi de la misma. No puede limitarse los efectos del derecho de transmisión al “ius delationis” para después sostener que los bienes hacen tránsito a la herencia del transmitente, para que se distribuyan en la proporción que hubiere determinado el transmitente, porque dicha concepción es la teoría clásica que trata de rechazar la STS de 11 de septiembre de 2013. Es volver a la doctrina clásica sostenida por la Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 (B.O.E. 16.07.1986), en la cual se quiso buscar una solución a los efectos perversos de atribuir exclusivamente el ejercicio del ius delationis al heredero transmisario, quien lo ejercita en perjuicio de los herederos forzosos del transmitente, y, para ello, vino a reconocer a los legitimarios del heredero transmitente, a quienes el transmitente había legado su legítima, la facultad de acudir al artículo 1001 CC en defensa de su legítima, por haber renunciado el heredero transmisario la herencia del primer causante.

 Si algo excluye la doctrina moderna, mantenida por el Tribunal Supremo, es que los bienes hayan ingresado en la herencia del transmitente.

 De conformidad con la doctrina moderna, el ius delationis transita a los herederos del transmitente, según la STS de 11 de septiembre de 2013, y JORDANO FRAGA, ministerio legis (sin contar con la voluntad del transmitente). ALBALADEJO admitía cierto juego de la voluntad del transmitente a la hora de transmitir el ius delationis, pero dicha posibilidad queda excluida desde el momento que la STS de 11 de septiembre de 2013 reconoce (F.D. 2º, apartado 3º) que la transmisión del ius delationis opera ex lege: “…para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios”. Esto es, el ius delationis se transmite ex lege (art 1006), y no ex voluntate (la voluntad del transmitente es irrelevante, salvo para la designación de los herederos, destinatarios del ius delationis ex lege).

 -Por otra parte, la Dirección General llega a afirmar que los herederos transmisarios no son herederos forzosos del primer causante (dice la Resolución de 22 de enero de 2018): ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que sólo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extraño a la sucesión forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrarían, por tanto los bienes- supone que la parte que debería integrarse en la legítima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneración de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso”.

 Esta interpretación supone atribuir la “vocación” generadora del ius delationis al transmisario.

 ALBALADEJO comenta: “La vocación es intransmisible y no lo es el ius delationis, por una pura razón lógica. Este ius delationis consiste en el poder adquirir la herencia, y este poder puede la ley atribuirlo o permitir que se transmita a determinadas personas, por razones determinadas. (Así, lo atribuye al llamado porque se le llama, o permite que se transmita a sus herederos porque aquél muere sin haberlo ejercitado). Pero lo que la ley no puede hacer es que el llamado sea otro distinto del que lo fue, es decir, que el llamamiento se dirija a quien no se dirigía. O, si se quiere, lo que la ley puede hacer es que los efectos del llamamiento se produzcan en cabeza de otro, y que éste reciba el derecho a aceptar la herencia (transmisión del ius delationis), pero lo que no puede lógicamente es que resulte llamado aquél a quien no se le llamó (que es lo que sería la transmisión de la vocación)…MESSINEO III-2ª, § 193, núm. 8, págs. 258 y 259, dice que <la transmisión tiene por contenido no la cualidad de heredero –por sí intransmisible-, sino más bien el contenido económico de esta cualidad>.”.(“La sucesión <iure transmissionis>”, Anuario de Derecho Civil, 1952, nota pie de página núm. 77 en págs.. 945-946).

 Evidentemente, el heredero transmisario no es heredero forzoso del primer causante porque él no recibe la “vocación” del primer causante. Esta vocación es intransmisible. Lo que ALBALADEJO sostiene es que se transmite el “ius delationis” derivado de dicha vocación, y en la medida que dicho ius delationis sea ejercitado positivamente se subentra en la posición (contenido económico) inherente a la vocación recibida por el transmitente. Por ello, el ejercicio del ius delationis por el heredero transmisario no supone que adquiera una vocación directa en la herencia del primer causante, sino que recibirá el contenido económico de dicha vocación, dentro del cual se incluyen aquellos derechos que como heredero forzoso hubieren correspondido al transmitente; transmitente que nunca ha llegado a ser heredero por no haber ejercitado el ius delationis deferido a su favor, y que por su muerte, sin haberlo ejercitado, la ley determina que pase a sus herederos, como consecuencia de la indisponibilidad del ius delationis. Manifestación de dicha indisponibilidad del ius delationis, serían tanto el artículo 1000 como el 1006 del Código Civil. El ius delationis puede ser ejercitado, aceptando o repudiando la herencia, o abandonado, pero no puede ser dispuesto por el transmitente.

 Para la mejor comprensión del problema, me referiré a dos autores, uno de la doctrina clásica (GARCÍA GARCÍA) y otro de la doctrina moderna (ALBALADEJO), para ver las diferencias entre las dos teorías:

 GARCÍA GARCÍA reconoce la intransmisibilidad de la vocación: “·…la vocación es un llamamiento, o sea un título, y éste, por su propia naturaleza de llamamiento, no es susceptible de transmisión. Se transmiten los derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo, pues llamado un heredero en virtud de un determinado título (testamento, abintestato, contrato sucesorio) y concretado ese llamamiento por muerte del causante, la ley no puede hacer tabla rasa de ese llamamiento, considerando llamado a otra persona distinta del que resultaba del título vocacional.-..una vez que el heredero transmitente existe en ese momento de la muerte del primer causante, ya se ha producido la vocación, y ha de resultar indiferente, a estos efectos, lo que posteriormente ocurra, pues la vocación se tiene y se aplican sus efectos con referencia al momento de la muerte del primer causante. Por eso, la vocación, una vez adquirida, no se extingue por la muerte del llamado, …”[2]. Sigue diciendo GARCÍA GARCÍA: “la vocación, como título o llamamiento, nace y queda cristalizada y consolidada en el momento de la apertura de la sucesión, de tal modo que todos los requisitos y efectos del fenómeno sucesorio se reconducen a ese primer momento fundamental de la sucesión…La vocación una vez que nace, no puede reiterarse ni reproducirse, sino que ha de producir ella misma todos los efectos precisos a través de los herederos del llamado, y subsiste con referencia al momento de la muerte del causante[3]. En este punto, coincide con la doctrina de ALBALADEJO, pero mientras que ALBALADEJO considera que el transmitente nunca es heredero del primer causante, por no haber ejercitado en forma positiva la delación, sin embargo, GARCÍA GARCÍA considera que el transmitente sí llega a ser heredero del primer causante, puesto que los transmisarios ejercitan la delación que correspondía personalmente al transmitente. Sin embargo, ALBALADEJO considera que el ius delationis se transmite al transmisario, de manera que es éste, como nuevo titular del ius delationis, y al ejercitarlo positivamente, adquiere la condición de heredero <directo> del primer causante, si bien el contenido de efectos y consecuencias viene delimitado por la vocación al transmitente, que permanece inalterada e intransmitida.

 GARCÍA GARCÍA, a diferencia de ALBALADEJO, une el destino de vocación y delación. Después de realizar las anteriores consideraciones, y reconocer que se transmiten los <derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo>. Afirma: “Acabamos de ver cómo no es posible la transmisión de la vocación ni de la delación, sino que ambas permanecen en la persona del llamado. Lo que hay es una <sucesión en la vocación y en la delación del llamado>”[4]. “El efecto de esta <sucesión en la vocación y en la delación> no es, por tanto, la transmisión mortis causa de una y otra, sino la transmisión mortis causa de los derechos derivados de las mismas, con la consecuencia de que tales derechos podrán ser ejercitados por los herederos del llamado, manteniéndose la vocación y la delación en el mismo. Por ello, lo que se transmite son los derechos derivados de la vocación, permaneciendo idéntica la vocación que tenía el segundo causante o transmitente respecto al primer causante”[5]. Al mantener la delación en la persona del transmitente, los herederos transmisarios ejercitan el ius delationis del transmitente, de manera que si ese ius delationis se ejercita en forma positiva, queda justificado que los bienes heredados se integran en la herencia del transmitente, y posteriormente serían transmitidos al transmisario (doble transmisión). En la teoría moderna, dado que la delación se transmite al transmisario (ius delationis cambia de titular), éste ejerce su propia delación, lo que permite afirmar que sucede directamente al primer causante, aunque el contenido de ese llamamiento quede delimitado o condicionado por la vocación al transmitente.

 En la teoría moderna, el heredero transmisario no es propiamente un heredero abintestato ni un heredero forzoso del primer causante, porque él no recibe una vocación directa del primer causante, sino que sucede, ministerio legis, en el ius delationis que correspondía a la vocación del transmitente.

 

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA

 Notario de Madrid

 7 de febrero de 2018


 NOTAS:

[1] IRURZUN GOICOA, DOMINGO “El artículo 1006 y el llamado derecho de transmisión (Boceto polémico para un ensayo)”, Revista del Notariado, Núm. 72, octubre-diciembre 2009).

[2] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 161.-

[3] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 159.-

[4] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 162.-

[5] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, págs. 162-163.-

 

ENLACES:

NUEVO LIBRO “IUS TRANSMISSIONIS” del notario Fernando José Rivero Sánchez Covisa (autor de este trabajo)

STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013

R. 22 DE ENERO DE 2018

R. 26 DE JULIO DE 2017

R. 26 DE MARZO DE 2014

R. 11 DE JUNIO DE 2014

COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2014. Joaquín Zejalbo Martín

R: 23 DE JUNIO DE 1986

ARTÍCULO 1006 DEL CÓDIGO CIVIL

CONSECUENCIAS FISCALES DE LA SENTENCIA

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LAS STS 11/09/13. FCo Javier González López

TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS EN EL DERECHO CATALÁN. J. Antonio García Vila

ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISIÓN

TEMA 19 DE CIVIL (REGISTRO CIVIL). Fernando Jose Rivero Sánchez-Covisa

SECCIÓN DOCTRINA

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

Mirador Abrante en Agulo (La Gomera). Por Joaquín Astor.

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