- SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)
- S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.
- S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.
- RESOLUCIONES
- 129. Cambio de sistema urbanístico. De compensación a cooperación.
- 130. Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo.
- 131. Cancelación de hipoteca por caducidad.
- 132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar
- 133. Inmatriculación. Dominio público.
- 134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN.
- 135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.
- 136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad.
- 137. ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS
- 138. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR.
- 139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN
- 140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO
- 141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.
- 142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS
- 143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
- 144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.
- 145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN
- 146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.
- 147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)
S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.
Resolución de 20 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.
Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013, que estima la demanda contra la R. 26 de junio de 2012 (que había desestimado el recurso interpuesto contra la calificación registral), considerando la sentencia probado el derecho extranjero por la declaración o «Statement» del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptación de herencia. (JCC)
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S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.
Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.
Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013, que había desestimado la demanda interpuesta contra la R. 30 de mayo de 2012
Por tanto, la Sentencia deja sin efecto la R. 30 de mayo de 2012. (JCC)
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RESOLUCIONES
129. Cambio de sistema urbanístico. De compensación a cooperación.
CAMBIO DE SISTEMA URBANÍSTICO DE COMPENSACIÓN A COOPERACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA EJECUCIÓN. Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a la práctica de la anotación de cambio de sistema de actuación urbanística de compensación por el de cooperación.
Se presenta un acuerdo del Ayuntamiento de Granada por el que se declaran incumplidos los deberes legales y las obligaciones inherentes derivadas de la ejecución del sistema de compensación urbanística y se acuerda sustituir el sistema de compensación por el de cooperación, así como iniciar un procedimiento de infracción urbanística y sanción.
El registrador plantea diferentes cuestiones:
1.-Necesidad de audiencia de los propietarios afectados. Se confirma este defecto: la necesidad de audiencia del interesado es un trámite esencial del procedimiento y por tanto calificable por el Registrador; es exigido entre otros por el art. 109 de de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. El Ayuntamiento alega que el expediente ha tenido en cuenta «a la totalidad de los propietarios afectados a fecha de inicio del mismo», pero como no se instó la constancia registral del inicio del expediente ni se solicitó certificación registral de dominio y cargas de las fincas incluidas en la unidad de actuación no se practicó ningún asiento que cumpliera la finalidad legal de que los ulteriores titulares registrales pudieran entenderse legalmente notificados.
2.-Otro defecto es la falta de constancia en el acuerdo de la fecha de inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de actuación así como su falta de reflejo en el Registro de la Propiedad. También se confirma: el art. 56 del RD 1093/1997 de 4 de Julio, que concuerda con el art. 51.1.c) del TR de la Ley de Suelo 2/2008 configura como acto inscribible «la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico infringido»., lo que debe interpretarse en el sentido amplio comprendiendo tanto los expedientes relativos a medidas de protección de la legalidad urbanística como los expedientes disciplinarios por infracción urbanística propiamente dicha. También los arts. 36 y 37 de la Ley de Suelo habilitan a la Administración para llevar a cabo las actuaciones previstas en caso de «incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley» siendo la declaración formal de dicho incumplimiento requisito previo y esencial para solicitar su constancia registral en los términos de los apartados 2 y 3 del art 37. Cuando como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales se acuerde la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación, el art.126 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que «la aplicación sustitutoria del sistema de cooperación comportará la afectación legal al desarrollo del mismo de los terrenos, construcciones, edificaciones y derechos que les afecten, efectuándose la anotación de la aplicación de dicho sistema en las inscripciones registrales de las fincas comprendidas en su ámbito, en la forma prevista en la normativa hipotecaria». Añade que «para el desarrollo del sistema se aplicará con carácter subsidiario lo previsto en la presente Ley sobre reparcelación», lo que, supone, en lo que al reflejo registral se refiere, la aplicación de los arts 5 y siguientes del Real Decreto 1093/1997.
3.- otro defecto que se alega es que una vez inscrito el proyecto de reparcelación por el sistema de compensación ya no es posible el cambio del sistema de actuación. Es defecto se revoca pues el hecho de que ya conste inscrito el proyecto de reparcelación no significa que ya consten cumplidos todos los deberes urbanísticos, sino tan sólo los relativos a las cesiones obligatorias y a la equidistribución de los beneficios y cargas, pero no constan aún cumplidos los deberes de llevar a cabo materialmente y costear las obras de urbanización. Precisamente, para tratar de asegurar el cumplimiento de ese concreto deber de ejecutar y costear la urbanización se impone legalmente, y con constancia registral, la afección legal y real de las fincas de resultado.
4.- Se confirma el defecto de que la constancia registral del cambio de sistema de actuación deberá necesariamente referirse a todas las fincas de la unidad de actuación, y no sólo a algunas de ellas ya que es evidente que los sistemas de actuación se refieren a unidades de actuación íntegras, y no a fincas concretas. El hecho de algunas fincas de resultado que proceden de cesiones obligatorias, ya fuera para dotaciones, ya por cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento, no están afectas al pago de los gastos de urbanización, no significa que no debiera hacerse constar respecto de ellas el cambio del sistema de ejecución.
5.- Por último se confirma el defecto de falta de constancia de la firmeza del acuerdo, ya que (el art.2.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio), la certificación debe expresar que el acto ha puesto fin a la vía administrativa. (MN)
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130. Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo.
Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vila-real n.º 1, por la que se suspende una anotación de demanda solicitada en mandamiento judicial.
Se confirma la calificación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Dirección, según la cual no puede anotarse una demanda sobre una finca inscrita a favor de persona distinta del demandado pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (arts 1 y 40 LH), de legitimación (Art. 38 LH) y de tracto sucesivo (art. 20 LH) (MN)
131. Cancelación de hipoteca por caducidad.
Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación -por caducidad- de una hipoteca de máximo que se había constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto «Tercero» se determina que «el plazo de duración de esta hipoteca es hasta el día dos de febrero del año dos mil siete, que se ampliará tácitamente por seis meses más, y así sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelación; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto Séptimo. De este modo, si todas las prórrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca será el uno de noviembre del dos mil diecinueve».
El registrador suspende la cancelación solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
La DGRN desestima el recurso diciendo que “En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.” (JDR)
132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar
EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE. Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria.
En una ejecución de hipoteca se plantean diversas cuestiones:
Se confirma el defecto de que el cónyuge titular del uso familiar de la vivienda posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado: Señala la Dirección que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera análoga a lo que se ha mantenido en relación con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil, R. de 23 de marzo de 2015).
Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novación y ampliación, y por otra hipoteca posterior a la ampliación a favor del mismo acreedor. La NM de expedición de cargas se extendió al margen de la inscripción de novación, no de la primera hipoteca y considera el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificación. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliación se ha establecido un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuará de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecución de la hipoteca además de la copia de la escritura de concesión del crédito original, la copia de su modificación, constituyendo ambas el título ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecución hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novación pues hubiera bastado la personación en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda incluía la totalidad del préstamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensión.
Otro defecto se refiere a si en el cálculo de la cuantía de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los intereses de demora se establecen en el art. 114.3 LH tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el crédito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentación presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.
Y, en último lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garantía hipotecaria. La Dirección revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respondían las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero además no se puede rechazar la inscripción cuando no hay un interés protegible, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque éstos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación y no se han personado en el procedimiento (RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002). En este caso al resultar que el único acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensión puesto que su interés es precisamente el protegido. (MN)
133. Inmatriculación. Dominio público.
FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO PÚBLICO. VIAS PECUARIAS. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de extinción de condominio, previa otra, de liquidación de sociedad de gananciales, partición u adjudicación de herencia.
Hechos: Se otorga una escritura de herencia y un mes después otra de disolución de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculación. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno público. Se presenta también un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una cañada de dominio público.
La registradora opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una cañada de dominio público. Por otro lado considera también que el segundo título (disolución de comunidad) es meramente instrumental.
El recurrente alega que sólo el cercado de cierre de la finca sería cañada, y que el segundo título no es instrumental.
La DGRN desestima el recurso pues según el certificado aportado, aún no siendo emitido por el órgano competente (la Consejería Autonómica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasión de una cañada (52 m2 según el certificado), que es una vía pecuaria de dominio público. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)
134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN.
FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades. (JAGV)
Hechos: Se trata de una fusión de sociedades unipersonales y con la misma persona como único socio. En la escritura se dice que se ha “comunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo”. …
La registradora suspende la inscripción por tres motivos:
1º. No consta el acuerdo de aprobación, como balance de fusión, del balance correspondiente al último ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que aunque el balance como tal había sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que la junta se pronuncie expresamente sobre su aprobación como balance de fusión.
2º. No basta que la escritura de fusión contenga la manifestación relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicación individual a los acreedores sobre los acuerdos de fusión adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura el contenido de dicha comunicación «en la que es necesario que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores».
3º. Debe manifestar el otorgante que ha sido puesto a disposición de los acreedores el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión, conforme a los artículos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.ª, inciso final, del RRM.
El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusión ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusión y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestación expresa sobre el derecho de información contenida en el tercer defecto.
La registradora desiste en su informe del primer defecto, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.
Doctrina: La DG confirma el único defecto recurrido.
La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de información y oposición, en todo el proceso de fusión, para los acreedores, llega a la conclusión que “el presupuesto del derecho de oposición es precisamente el ejercicio previo del derecho de información, pues sin su debida cumplimentación el ejercicio responsable e informado de aquél queda imposibilitado o cercenado en clara violación de la previsión legal como ha recordado esta Dirección General (Resolución de 3 de octubre de 2013) y que “de la normativa vigente resulta que no sólo es necesario que la comunicación individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de información sino que se impone, como garantía adicional, que en la elevación a público de los acuerdos de fusión el otorgante confirme que dicha obligación de puesta a disposición de los correspondientes documentos ha sido cumplida”.
Comentario: Una de cal y otra de arena. Si en sus últimas resoluciones sobre derecho de información (R/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido un criterio flexible, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de información se ha cumplido el otorgante, en este caso socio único y administrador único a la vez, reitere que ese derecho de información se ha cumplido. No acertamos a comprender que le añade la manifestación al anuncio. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicación que se ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de información se ha cumplido, el volver a reiterar que se ha cumplido es un redundancia contraria a la simplificación procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las últimas reforma legales. En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripción de una fusión.
A estos efectos recordamos la resolución de 24 de julio de 2007 en la que la propia DG en un caso en que en la escritura no se hacía la manifestación exigida en el artículo 195.1 del RRM, es decir que en la convocatoria se han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto íntegro de la modificación ha estado a disposición de los socios, vino a manifestar, con revocación de la nota, que “si bien la omisión de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser una irregularidad documental, en modo alguno pueden ser un obstáculo para la inscripción, “toda vez que de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos…”. Creemos mucho más correcta y acertada esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretación teleológica de la norma, y sin que ello suponga una mayor garantía para los acreedores. No obstante estimamos que quizás la confirmación del defecto pueda estar en conexión con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera único defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obstáculo alguno para que se subsane el segundo. (JAGV)
135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.
AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.
Hechos: Se pretende inmatricular una finca en base a un Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como título de adquisición el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompaña certificado catastral en original, pero sí, al parecer, una copia.
El registrador suspende la inscripción pues considera que no consta en el expediente el título material, que a su juicio debió de ser una escritura de adición de herencia y además que no se acompaña el certificado catastral original.
El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera además que sí hay título de adquisición, que es el de herencia, el cual ya fue debidamente valorado por el juez.
La DGRN revoca la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que está debidamente expresado en el Auto cual es el título material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no sólo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su función calificadora y evitar calificaciones negativas.
COMENTARIO: El título material o sustantivo es el de herencia, que está judicialmente justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el título formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el título material), será normalmente una partición privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicación de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no título formal pues esa posible falta de título público formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el título público formal de acceso al Registro.
En cuanto al certificado catastral parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportación del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificación catastral aportada con los medios de que dispone de manera fácil, por lo que la postura de la DGRN está plenamente justificada para evitar al ciudadano trámites innecesarios y pérdida de tiempo. (AFS)
136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad.
Resolución de 10 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales.
Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una señora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe así con carácter presuntivamente ganancial. Posteriormente la señora otorga escritura pública de separación de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuestión) y especifican que todo lo no inventariado tendrá carácter privativo de aquél a cuyo nombre figure con carácter presuntivamente ganancial. Ahora, años después, dicha señora pretende, mediante instancia a la que acompaña dicha escritura de liquidación, la modificación de la inscripción para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el carácter presuntivamente ganancial.
La registradora deniega la inscripción solicitada pues considera que dicho documento de liquidación no contiene una confesión de privatividad de dicha adquisición por contener una expresión demasiado genérica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribución de privatividad pues falta la causa.
La interesada recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripción sino la anotación marginal del carácter privativo del bien por confesión de los cónyuges en base a la escritura de liquidación de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.
La DGRN desestima el recurso al considerar que el documento de liquidación de gananciales no contiene una confesión de privatividad de dicho bien, pues sería necesaria una confesión concreta y expresa referida al mencionado bien con una mención sobre el carácter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, será necesario ahora una confesión expresa no sólo de sus legitimarios, sino también de todos sus herederos. (AFS)
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137. ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS
Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.
Hechos: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran también herederos) pero sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos, ya que alguno de ellos había premuerto a la testadora, pero no comparecían quienes habían sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.
En la escritura se hace constar por el notario:
- Que la testadora no había nombrado albaceas ni contadores partidores
- Que la misma carecía de herederos forzosos
- Que los legatarios o prelegatarios eran también herederos
- Que los bienes entregados eran privativos de la testadora
- Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entendía aplicable el art. 81.d del RH.
- Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asumían íntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberación del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.
Registrador: Suspende la inscripción solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el artículo 885 del Código Civil.
Notario: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al art 885 del c.c. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesión por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la legítima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no existían.
Doctrina de la DG: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El art 885 establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos. Tal entrega no es sólo la de la posesión, sino que tiene la función de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinación de las legítimas cuando éstas existan: “La dispersión de los bienes perjudicaría a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores”
Cuando se trata de legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega, sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de éste. La entrega del legado no es necesaria, para el único supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero único, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares), no puede uno o varios herederos, sin contar con los demás, proceder a la entrega del legado. (JLN)
138. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR.
Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se deniega la cancelación de una condición resolutoria.
Se pretende la cancelación de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado mediante una escritura de carta de pago otorgada exclusivamente por los compradores.
La Dirección confirma la nota y el criterio del Registrador pues aun cuando en la compraventa se pactó el consentimiento anticipado del vendedor para la cancelación “una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el último vencimiento sin que se haya hecho constar en el registro de la propiedad el impago de todo o parte del precio aplazado o la demanda de resolución, caducará de pleno derecho la condición resolutoria pactada y se podrá cancelar registralmente por todos los medios legalmente previstos”, resulta que en este caso el plazo no había transcurrido pues se preveía el vencimiento en el mes de octubre de 2014, la escritura calificada se otorga el día 28 de octubre de 2014 y la fecha de la calificación es de 16 de diciembre de 2014. Por tanto no puede cancelarse la condición ya que no comparece la parte vendedora para prestar su consentimiento, no se acredita fehacientemente el pago y no se cumplen las condiciones en las que el consentimiento se prestó en forma anticipada. (MN)
139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN
Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, por la que se suspende la inscripción de nota al margen de obras ilegales por infracción prescrita.
Se plantea, como cuestión fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una división horizontal, por nota al margen de la última inscripción de dominio de su finca, la prescripción de una infracción urbanística por obras ejecutadas sobre una zona común del edificio por el titular de dicho elemento privativo.
Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, señala que “la legitimación para la declaración de la obra realizada correspondería a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectación del elemento común y su posterior transmisión al titular del elemento privativo que ejecutó indebidamente las obras.” Y recuerda que “la documentación necesaria para proceder a la declaración de la obra nueva que en ningún caso es la mera instancia ni la certificación”.
Además, “En el caso que nos ocupa (…) la obra nueva no está declarada por lo que su inscripción en los términos antes señalados es un presupuesto previo a la extensión de la nota marginal, pero además la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento común conlleva necesariamente a que deban también en este caso ser los copropietarios a través del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectación”. (JDR)
140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO
PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Irún a legalizar un libro de actas.
Se plantea si es posible la legalización de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificación compleja, sin que esté configurada formalmente como una subcomunidad.
La Dirección revoca la nota y recuerda su criterio (R de 8 de agosto de 2014) puesto que entiende que basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no esté formalizado en escritura pública ni esté inscrito en el Registro.
Ahora bien en este caso sus datos se consignarán en el libro fichero a que se refiere el art. 415 RH, sin que ello prejuzgue la calificación en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivaría de su inscripción –art. 5 LPH-.
Por ello y para evitar confusiones entiende que en la diligencia de legalización debería expresarse “que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.” (MN)
141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.
. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIÓN A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y agregación.
En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una división horizontal se plantean diferentes cuestiones:
1.-no se acompaña la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el número de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del técnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificación de los dos elementos implicados cumple la ordenanza específica de aplicación. La Dirección confirma la nota ya que la exigencia de autorización administrativa se recoge tanto en la normativa autonómica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 17 de la del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,). Y la autorización corresponde darla según el art 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al alcalde: «El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local».
2.-La segunda cuestión que se plantea es que no se señalan números independientes ni cuotas de participación a las porciones segregadas, para luego agregarlas a otras y se señalan directamente las cuotas de participación finales en las agrupadas resultantes. En este caso se revoca la nota ya que si bien es cierto que el principio de especialidad, art. 50 RH, impone la obligación de que las fincas estén plenamente identificadas y tratándose de elementos privativos deberá señalarse la cuota que les corresponde conforme a los arts 3 y 5 LPH, cuando dichas cuotas puedan obtenerse a través de simples cálculos matemáticos no será defecto que impida la inscripción su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al señalarse las cuotas de participación a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.
3.-El último defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias (de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/1997 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputación Foral de Álava, o escritura pública o información registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto señala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro … el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportarla …y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito. (MN)
142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS
Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.
Hechos: Se otorga escritura de revocación de poderes por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad. Como explicación de que sólo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Además se requiere al notario para que notifique la revocación al otro administrador mancomunado.
El registrador suspende la inscripción por no estar hecha la revocación por los dos administradores mancomunados. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.
El interesado recurre y alega precisamente la misma resolución que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero.
Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.
Dice que su doctrina de la R/ de 15 de marzo de 2011 “no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico”.
Si se admitiera se “desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos
Comentario: Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una doctrina excepcional sólo aplicable al caso de poder recíproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondría el que la administración mancomunada se transformaría en una administración individual, sin consentimiento ni autorización de la junta general, lo que evidentemente no es posible.
La administración mancomunada tiene sus ventajas,- control recíproco de los administradores-, pero también tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del ámbito de sus competencias. (JAGV)
143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de afección por razón de subvención.
Se presenta un mandamiento de cancelación de cargas dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria. La adjudicación y cancelación fueron en su día objeto de inscripción, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afección real por razón de la concesión de una subvención. La inscripción de la subvención es posterior a la inscripción de la hipoteca. Ahora se solicita la cancelación de esta afección.
La registradora defiende que el mandamiento de cancelación no es bastante para cancelar dicha afección, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afección fiscal, la constancia registral de esta afección real no supone reflejar en el Registro un crédito actual, sino que cumple la función de impedir la aparición de un tercero protegido por la fe pública registral, posibilitando que la Administración pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivación de responsabilidad. En consecuencia, tal afección no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administración concedente de la subvención debe ser notificada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelación.
Señala la DGRN que “La cuestión central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afección real de la finca al reintegro de la subvención concedida, para el caso de incumplimiento de la obligación de destino. Afección real que está prevista en el artículo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.” Y a tal efecto dice que “la constancia registral de esta afección real juega un papel decisivo para evitar la aparición de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenación de la finca pueda defraudarse la subvención concedida alegando la buena fe del adquirente.”
Y acaba revocando la calificación registral, diciendo que “En el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecución directa hipotecaria deriva de la propia inscripción de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripción es anterior a la de la afección por subvención. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvención, ha de procederse a la cancelación de las cargas posteriores.” (JDR)
144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.
Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, por la que se deniega la rectificación de un asiento de cancelación solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la práctica de dicho asiento.
Hechos: Mediante una escritura pública varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripción de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no sólo en las fincas solicitadas sino de una más que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificación del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.
El registrador deniega la rectificación pues considera que debe de hacerse o bien por resolución judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.
El solicitante recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.
La DGRN desestima el recurso. Diferencia entre errores materiales, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripción, y errores de concepto, en los que sí hay alteración del sentido de la inscripción, que sólo pueden ser rectificados como regla general o por decisión judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.
Sin embargo, existe también la posibilidad de rectificación de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador, pero a instancia de parte interesada.
En el presente caso considera la DGRN que no es posible la rectificación de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificación que se practique, por lo que para obtener la rectificación en el presente supuesto considera que sólo puede hacerse mediante la regla general: o resolución judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.
Comentario: En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaración o mejor redacción del asiento para evitar confusiones).
Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar también de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificación (por ejemplo si hay anotantes de embargo).
En los demás casos de error de concepto no indubitado, será necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resolución judicial. (AFS)
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145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN
Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.
Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapión extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenecía a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.
La registradora suspende la inscripción porque argumenta que la demanda debió de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil), y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelación de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.
El Ayuntamiento interesado recurre señalando que la demanda está bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya quedó acreditada la identidad de la finca registral y que también se ha aportado el mandamiento de cancelación solicitado.
La DGRN revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideración del Estado como causahabiente del titular registral, ya que, además éste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuestión meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara también que es necesario el mandamiento de cancelación pues la adquisición por usucapión es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)
146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.
FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 41, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
Hechos: Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela en 1974. Se acompaña una Resolución actual del Ayuntamiento de la que resulta que no es posible otorgar licencia para dicha segregación o declarar la innecesariedad de la misma.
La registradora suspende la inscripción pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregación registral aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad.
El interesado recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregación por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Además ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompaña.
La DGRN confirma la calificación. Señala que la segregación es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicación del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.
Comentario: La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislación a aplicar sobre la segregación ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, según la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia.
Quizá el error está en considerar la segregación como una operación eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregación sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operación se perfecciona y consuma fuera del ámbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto que se consumó en el ámbito civil o sustantivo en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).
Resulta por ello incoherente entender que es de aplicación la normativa de 2015 a un acto que se consumó civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexión entre la realidad registral y la realidad jurídica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.
En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento público, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro sólo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qué fecha se produjo la segregación y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislación en su época), con lo que no habría que aportar ningún documento municipal o 2) la fecha de la segregación puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaración judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urbanística) y aportarse declaración de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, será necesario aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad. (AFS)
147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa en unión de una escritura de complemento de la anterior.
Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Esta escritura fue calificada negativamente, en su día, y fue objeto de una Resolución de 9 de julio de 2014 de la DGRN en la que se desestimó el recurso.
Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los técnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisición elegido era el adecuado.
El registrador suspende la inscripción por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y trámites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociación directa, porque sigue sin acreditarse la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasación de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.
El Ayuntamiento recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y por la legislación estatal y autonómica que cita.
La DGRN rechaza el recurso en cuanto al defecto primero. Recuerda la doctrina de los actos separables, según la cual este tipo de contratos están sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero también, en cuanto al procedimiento seguido en la formación de la voluntad del órgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los trámites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.
En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicación a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (artículo 116 de la Ley 33/2003 ) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Valencia, (artículo 40 de la Ley autonómica Valenciana 14/2003) que constituye la base de la argumentación del Ayuntamiento. Y en cuanto a la legislación aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisición por negociación directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011 que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector Público. También considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.
En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que sí está suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)
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