ANTE- Proyecto de Ley que modifica parcialmente la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, de 28 de abril de 2010
[Y proyecto de RD modificando su Reglamento)
(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca])
A.-) LEY:
El Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2018 anunció la recepción de un informe del Ministro de Economía, Industria y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica parcialmente la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (ver resumen N&R.com), con la finalidad de adecuar la normativa española a la IV Directiva de Blanqueo y la Propuesta de V Directiva que se publicará a lo largo del primer semestre de este año 2018.
En el Anteproyecto de Ley se incorporan novedades como la ampliación de los sujetos obligados a la aplicación de las medidas contra el blanqueo, aquellos que intermedien en alquileres con renta mensual superior a 10.000 euros y las plataformas de financiación participativa «crowdfunding».
Pero, sobre todo, destaca el Registro de prestadores de servicios, relativo a aquellos sujetos cuya actividad sea la creación de sociedades para terceros o cesiones de domicilio, entre otras y la obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO MERCANTIL (ver, al final, la Disp. Adic única Ley 10/2010).
Asimismo, la norma refuerza los controles para personas con responsabilidad pública «Politically Exposed Persons o PEPs», que en la actualidad incluyen las de Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
A su vez, la nueva norma insta a desarrollar mecanismos para facilitar las denuncias sobre incumplimientos de la normativa de prevención de blanqueo. En concreto, se establece que las entidades sujetas a la norma (bancos, aseguradoras, despachos de abogados, entre otros) deberán crear mecanismos de denuncia interna, mientras que el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (Sepblac) contará con un sistema para recibir y canalizar denuncias.
Ya antes, en la Web del Mº de Economía, aparece la ficha completa del Anteproyecto, con sus memorias y la posibilidad de sugerencias.
B.-) REGLAMENTO:
En la misma web se anuncia además la modificación del REGLAMENTO de la Ley de Blanqueo [RD 304/2014, de 5 de mayo (ver resumen N&R.com)].
Puede leerse el texto de la modificación reglamentaria (y asimismo su “ficha completa” en el espacio participativo “on line” del MinEco).
De las modificaciones del RD destacaremos:
i.- El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 4. Identificación formal.
1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.
En las operaciones de juegos de azar presenciales el umbral de identificación formal será de 2.000 euros. En el caso de loterías este umbral se aplicará en las operaciones de pago de premios.
En las operaciones de cambio de moneda, envío de dinero y ejecución de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso.
No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.
2. La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
En los casos en los que la comprobación de la identidad se realice con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios, los sujetos obligados aplicarán procedimientos adecuados de gestión del riesgo. Estos procedimientos incluirán la limitación del número, tipo y cuantía de las operaciones permitidas y el seguimiento reforzado de las operaciones significativas por su volumen o complejidad.”
ii.- En el Art 8, en la identificación del TITULAR REAL:
a) se precisa más detalladamente que “Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores, el consejero delegado o la persona en análoga situación que ejerza la función efectiva de gestión de la entidad. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica”;
b) Y se incluyen los “TRUST”:
“En el caso de los fideicomisos como el “trust”, tendrán la consideración de titulares reales:
i) el fideicomitente
ii) el fiduciario o fiduciarios
iii) el protector si lo hubiera,
iv) los beneficiarios o, cuando aún estén por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa la estructura jurídica
v) cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios.
En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las relacionadas en el párrafo anterior.
iii.- Los apartados 4 y 5 del art 9 quedan redactados:
“4. No será preceptiva la identificación del titular real en los siguientes supuestos:
a) Las entidades de Derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea.
En el caso de sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, se considerarán titulares reales a los miembros del Consejo de Administración.
b) Empresas cotizadas o sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.
La identificación del titular real deberá abarcar los datos de identidad, su número de documento, nacionalidad, país de residencia y fecha de nacimiento, así como la naturaleza del interés o participación que determinen su consideración como titular real.”
C.-) Registro de prestadores de servicios y REGISTRO MERCANTIL (Disp. Adic única Ley 10/2010):
La Disposición Adicional de la Ley 10/2010, de 28 de abril queda redactada del siguiente modo:
“Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.
Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en la letra o) del apartado primero del artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.
Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática en base a un formulario preestablecido aprobado por Orden del Ministerio de Justicia.
En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Disposición Adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en la letra o) del apartado primero del artículo 2 y no constaren inscritas, deberán en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de este artículo. Igualmente las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta Ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4, punto 2, letras b y c de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.
Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.
La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere la letra o) del apartado primero del artículo 2, o la falta de manifestación de sometimiento a esta Ley o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53, siéndole aplicables, en todo caso, la sanción económica establecida en su artículo 58, siendo la cuantía mínima de la sanción de 6000 euros. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.
Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:
a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en la letra o) del apartado primero del artículo 2.
b) Ámbito territorial donde opera indicando municipio o municipios y provincias.
c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.
d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.
e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en la letra o) del apartado primero del artículo 2, distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.
f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el punto 4.
Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el punto anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se efectuará dentro de los 3 primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática en base a un formulario preestablecido por Orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarios para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de la Ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Disposición Adicional”.
Seguiremos informando cuando el Proyecto sea formalmente presentado en el Congreso de los Diputados y las posibles enmiendas al mismo.
ACM, entre Boltaña y Fraga, a 17 marzo 2018
RESUMEN DE LA LEY SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES
RESUMEN DEL REGLAMENTO SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES
RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS