- Introducción
- Crédito pymes
- Sociedades de garantía recíproca
- Establecimientos financieros de crédito
- Titulización
- Fondos de titulización
- Sociedades gestoras de fondos de titulización
- Ley del Mercado de Valores
- Ley de Sociedades de Capital.
- Ley de Cooperativas.
- Crowdfunding: Plataformas de financiación participativa
- Supervisión CNMV
- Reducción de aranceles.
- Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.
- Obligaciones emitidas por cooperativas, asociaciones…
- Disposiciones transitorias.
- Disposiciones finales
- Hipoteca inversa
JOSÉ FÉLIX MERINO ESCARTÍN,
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE MADRID 18
Introducción
El sistema financiero ha de canalizar de modo eficiente recursos desde los ahorradores a los que precisan de financiación. Puede hacerlo, o bien de manera directa a través del acceso a los mercados de capitales, o bien de manera intermediada a través de entidades bancarias (el comúnmente utilizado por las pymes). El buen funcionamiento de ambos canales es imprescindible para el crecimiento económico y la creación de empleo.
Durante estos años de crisis se ha producido una fuerte restricción del crédito bancario y encarecimiento de su coste que han sufrido con intensidad las pymes muy dependientes de la financiación intermediada.
Esta Ley articula medidas para:
– hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes;
– y para el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa.
Crédito pymes
El título I se denomina “Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas”. Sus dos capítulos incorporan estas novedades:
En el capítulo I, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso debe de ir acompañado de un informe en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, sobre su situación financiera e historial de pagos.
Las entidades de crédito también han de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.
Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables. Las entidades de crédito deberán incluir en la información contractual referencias a los mismos.
Sociedades de garantía recíproca
El capítulo II reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.
– La Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca.
– Se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca.
– Se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida (desaparece el art. 10.2 original de la Ley 1/1994).
– Se añade un nuevo 10.3 del siguiente tenor: “3. Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.”.
Establecimientos financieros de crédito
El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, una vez que han perdido su condición de entidades de crédito, aunque mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. La reforma viene motivada por la Ley 10/2014, de 26 de junio.
El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.
Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades que enumera el artículo 6, entre las que se encuentran la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario, el arrendamiento financiero o no financiero, la concesión de avales y garantías o la constitución de hipotecas inversas
Sin embargo, no podrán captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores, con reglas especiales.
Podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre fondos de titulización.
Se regirán por lo dispuesto en este título y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, se les aplicará lo previsto para las entidades de crédito, como, por ejemplo, en materia de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales.
A las operaciones de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos les resultará de aplicación la D. Tr. 3ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.
La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social. También quedan reservadas las siguientes:
– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP».
– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE».
El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. Ha de hacerlo en un plazo máximo de 12 meses con silencio negativo.
Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedarán inscritos en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE.
La autorización de entidades híbridas será única. Son híbridas las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, o emitir dinero electrónico.
Este título concluye regulando la supervisión del Banco de España, la solvencia, los deberes de información y el régimen sancionador.
Según la D. Ad. 1ª, los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.
Según la D. Ad. 2ª, a efectos de determinados reglamentos europeos, se les considera que son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.
Titulización
El título III pretende revitalizar la titulización como instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación al transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.
La reforma del régimen de las titulizaciones se articula en torno a tres ejes:
– Refundir y hacer coherente la normativa, unificando a la vez una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y los fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.
– Se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, suprimiendo obstáculos para permitir determinadas estrategias innovadoras de titulización que han tenido éxito en otros países.
– Se fortalecen las exigencias de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.
Fondos de titulización
El capítulo I se dedica a los FONDOS DE TITULIZACIÓN;
. Se definen como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados
a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros,
b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.
– El patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente. Los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.
. Se consideran derechos de crédito presentes las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.
– Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Se amplía, pues, su privilegio que supone una excepción a la exigencia de personalidad jurídica para ser titular registral, preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”. Hasta ahora, en aplicación del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril – que se deroga- la adquisición e inscripción estaba relacionada, directa o indirectamente, con procedimientos de ejecución hipotecaria. Esa limitación desaparece.
– Les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de fraude, por lo que el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.
– En cuanto a la transmisión de activos (art. 17):
a) Tanto el transmitente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo de, al menos, cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, salvo excepciones.
c) Las transmisiones de activos al fondo se formalizarán en documento contractual que acredite el negocio.
– Los fondos de titulización podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros.
– Se regula la titulización sintética por la que los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Art. 19.
– Define como fondos de titulización cerrados a aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución (art. 20).
– Por el contrario, define como fondos de titulización abiertos a aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo La escritura deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él (art. 21).
– Los requisitos de constitución de los fondos de titulización se recogen en el art. 22. Incluyen la aprobación y registro previo en la CNMV. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la CNMV los documentos que se expresan y “elevada a pública su escritura de constitución” (extraña expresión).
– La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la CNMV.
– La escritura de constitución ha de prever el procedimiento para la extinción del fondo, así como la forma de liquidación del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.
– La modificación de la escritura pública de constitución del fondo se regula en el art. 24.
Sociedades gestoras de fondos de titulización
El capítulo II se dedica a las SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN.
– En cuanto a su objeto social, será de modo exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. También podrán dedicarse a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.
– Sus obligaciones se recogen en el art. 26.
– Su creación debe de ser autorizada por la CNMV. En la escritura se ha de revestir al nuevo ente de la forma de sociedad anónima, constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. Su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, ha de estar situado en territorio español. Ha de disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas. El Consejo de Administración ha de ser al menos de tres miembros.
– Para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV en seis meses.
– Tienen reserva de actividad y denominación (art.28). El uso de la denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulización» y sus siglas «SGFT» quedan reservados. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el art. 28. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.
– La modificación de los Estatutos de las sociedades gestoras se ajustará al mismo régimen jurídico que el procedimiento previsto para la autorización, con excepciones como el cambio de denominación o de domicilio dentro del territorio nacional y las ampliaciones y reducciones de capital.
– Se regula también la renuncia y la sustitución forzosa.
El capítulo III regula el Régimen de transparencia y junta de acreedores
– Se determina la información de los fondos que ha de publicarse en la página web, el contenido de los informes anuales y trimestrales y la comunicación de hechos relevantes.
– La junta de acreedores podrá preverse en la escritura de constitución de los fondos de titulización. Se regirá, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital.
Y el capítulo IV se centra en el régimen de supervisión de la CNMV, en la tipificación de infracciones y en el régimen sancionador.
El título IV busca introducir mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, en la financiación directa. Para ello reforma tres leyes:
Ley del Mercado de Valores
(13 apartados). Se favorece el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación. Se reducen algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, lo que les supondrá la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.
Ley de Sociedades de Capital.
La reforma se centra esencialmente en la emisión de obligaciones. Se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija:
– eliminando el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios;
– eliminando la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo, como fijar el límite del doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, o la prohibición de emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales;
– y limitando la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España a aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español (se hace remisión al efecto a la legislación especial).
Salvo disposición contraria de los Estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. Pero la junta general de accionistas será la competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.
El art. 407 determina los requisitos que ha de reunir la escritura de emisión de obligaciones. Desaparece en este artículo el contenido del párrafo 2 que impedía poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.
Se deroga el art. 410 que aludía al régimen de prelación de emisiones.
Se regula con más amplitud la figura del comisario y de la asamblea de obligacionistas (arts. 421 y siguientes)
Afecta (incluyendo los derogados 402, 408 y 410), a los artículos 401 al 403, 405, 406 al 410, 421, 423, 424 bis, 424 ter, 425, 427 y 428.
Ley de Cooperativas.
Se reforma en paralelo a la Ley de Sociedades de Capital, trasladando de la Asamblea General al Consejo Rector la competencia para acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.
Crowdfunding: Plataformas de financiación participativa
El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». De todos modos, sólo se pretende regular aquí las figuras en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante ventas de bienes o servicios, donaciones o préstamos sin interés.
Estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. Suelen ser muchos inversores que aportan pequeñas cantidades, asumiendo porcentualmente grandes riesgos. Sin embargo, últimamente se están incorporando inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados.
La ley aborda este fenómeno desde una triple dimensión:
1º.- Se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa, que se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la restante normativa aplicable a estas empresas y su actividad.
Se fijan los requisitos para ejercer la actividad (art. 55) entre los que destacan la forma de sociedad de capital con duración indefinido, capital social desembolsado y de al menos 60.000 euros, domicilio en la Unión Europea, objeto social exclusivo, de autorización y registro ante la CNMV. El registro de la CNMV será público y posterior a la inscripción en el Mercantil.
Han de ser neutrales en su relación entre inversores y promotores y se les prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero.
La plataforma no garantiza la solvencia o viabilidad del promotor. Se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.
2º.- Se regula y reserva su actividad (del art. 46.1) a las entidades autorizadas e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV.
La denominación «plataforma de financiación participativa», así como su abreviatura «PFP» quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán incluirlas en su denominación social.
El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.
3º.- Y se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.
El límite de financiación por proyecto y plataforma es de dos millones de euros (cinco si se dirige a inversores acreditados).
Un inversor no acreditado no puede invertir por proyecto y plataforma más de tres mil euros o 10.000 durante doce meses en la misma plataforma.
Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.
Son muchas las reglas contenidas sobre la materia, con prohibiciones, límites o requisitos de información cuyo análisis excede de este resumen. Nos remitimos a los artículos 60 al 88.
Ver D. Tr. 11ª sobre el ejercicio previo de la actividad de estas plataformas
Ver artículo de Diego Vigil de Quiñones: ¿Un crowdfunding para la vivienda?
Supervisión CNMV
Y el título VI refuerza la capacidad de supervisión de la CNMV y profundiza en su independencia funcional para el mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.
– Podrá dictar guías técnicas, que aunque carezcan de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.
– Recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.
La reforma afecta nada menos que a treinta apartados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Reducción de aranceles.
Dice la D. Ad. 3ª: “Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.”
– El título III es el del régimen jurídico de las titulizaciones.
– El título IV trata de las mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.
Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.
– Los bancos, cajas, cooperativas y establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de Ley de regulación del mercado hipotecario. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
– Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados. Se fijan excepciones por las que no podrá hacerse partícipe a terceros de determinados préstamos y créditos hipotecarios.
– No podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de estos certificados.
– Les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Obligaciones emitidas por cooperativas, asociaciones…
Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital. D. Ad.5ª
– Su importe total tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.
– No se dará ese límite si la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito.
– Se aplicará supletoriamente, el título XI de la Ley de Sociedades de Capital.
Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros. D. Ad.6ª. En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente, quizás unificándolos.
Disposiciones transitorias.
Incluye once. Citamos algunas:
– Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca. 2ª
– Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas. 3ª
– Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización. 6ª.
– Régimen transitorio de los fondos de titulización. 7ª
– Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. 10ª
– Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa. 11ª
Disposiciones finales
Modifican una pléyade de leyes:
1ª.- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tan solo se modifica la D. Ad. 2ª, apartado 2, letra d) para considerar legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, «d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial.».
– El art. 16.4 se refiere a los préstamos y créditos adquiridos por los fondos de titulización.
– La D. Ad. 4ª.7 alude a los certificados de transmisión de hipoteca.
2ª.- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
3ª.- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
4ª.- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afecta al art. 25, sobre ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.
5ª.- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. La Exposición de Motivos destaca de modo especial esta reforma, pues, mediante la regulación de un régimen sancionador propio para el caso de incumplimiento, sirve de contrapunto a la supresión de las autorizaciones o licencias previas en materias como apertura, instalación, funcionamiento, cambios de titularidad o de determinadas obras de acondicionamiento.
6ª.- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo…
7ª.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se trata de un mero cambio de remisión en el artículo 7.1 h), al determinar que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.» Antes se hacía remisión a la Ley 19/1992 y se desglosaba entre los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, ahora unificados. Se deroga, en consecuencia, la siguiente letra “i”, que aludía a los fondos de titulización de activos, modificándose las letras siguientes para hacerlas correlativas.
Hipoteca inversa
8ª.- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario… Afecta al apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 41/2007 y que trata sobre la hipoteca inversa, permitiendo que sean concedidas por establecimientos financieros de crédito:
«2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.»
9ª.- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV.
10ª.- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a una disposición transitoria.
La Ley entró en vigor el 29 de abril de 2015, salvo el título 1 que lo hará a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme.
PDF (BOE-A-2015-4607 – 86 págs. – 1.658 KB) Otros formatos
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