ÁLVARO MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA
Joaquín Borrell, Notario de Valencia y escritor, publica un comentario el 11 de mayo sobre la incidencia que la Ley 31/2014 (mejora del gobierno corporativo), en concreto la nueva redacción de las artículos 204 a 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo TRLSC) tiene sobre las normas relativas a la calificación registral, que reduce a las contenidas en el artículo 6º del Reglamento Hipotecario ampliado por el artículo 58 (se trata de un lapsus evidente, debe entenderse Reglamento del Registro Mercantil).
Como su opinión puede leerse en este mismo medio no considero preciso repetir los argumentos en que basa su opinión de haber producido la reforma una modificación o cambio del régimen de calificación registral mercantil.
Sí creo de interés precisar cuestiones que me parecen capitales para la consideración del lector:
-La calificación del registrador mercantil tiene su base legal en el artículo 18.2 del Código de Comercio, que dice: Los Registradores calificaran bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
La redacción de este artículo del Código de Comercio no ha sido modificado en forma alguna por la Ley 31/2014.
– Tanto los artículos 204 a 206 del TRLSC, en su nueva redacción, como los restantes del mismo Capítulo no modificados, regulan el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales que se sustancia por los trámites del juicio ordinario y con arreglo a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo exclusiva la competencia del Juez Mercantil, por lo que resulta del todo improcedente pretender que pueda el registrador mercantil apreciar de oficio la procedencia o improcedencia de un eventual ejercicio de la acción de impugnación, ni, por supuesto, si caducó o no.
– Por el contrario, el registrador mercantil tiene inexcusablemente que calificar el documento presentado aplicando la legislación vigente. Su responsabilidad, incluso patrimonial, por una inscripción practicada en contravención de dichas normas solo se verá enervada si el Juzgado Mercantil (único competente) ha declarado previamente la validez del acuerdo social en cuestión. Naturalmente cabe también que sea relevado de responsabilidad si su calificación negativa es impugnada por alguno de los medios previstos y resulta revocada.
– La existencia de actos civiles o mercantiles válidos pero no inscribibles es tan antigua como la legislación hipotecaria, no constituye ninguna novedad. Con frecuencia la inobservancia de requisitos precisos para que se inscriba un documento determina esta indeseable consecuencia. Basta recordar los muchos casos en que adjudicaciones judiciales derivadas de procedimientos que se amparaban en anotaciones de embargo no pueden acceder al registro porque las dejaron caducar y se ha interpuesto otra titularidad.
– Si se quiere una muestra de cómo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo la distinción entre transmisión válida/transmisión inscribible cabe traer a colación la Sentencia num. 361/2013 de la Sala de lo Civil, (Sección 1ª) de 4 junio. RJ\2013\5184 que, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, dice:
- En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( artículos 18 y 267 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) , en relación con los artículos 207 , 214 y 215 LEC ), fuera de los cauces legales previstos para ello, ya que, si permitiera al Tribunal modificar una resolución judicial firme, fuera de lo que es su competencia y las vías de recurso oportunas, se verían afectados el derecho a la tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica. El motivo parte nuevamente de la validez del Auto de adjudicación cuya firmeza consta acreditada por testimonio judicial con expresión de su firmeza sin que conste que se haya declarado su nulidad.
Se desestima. Se vuelve a confundir el ámbito civil u obligacional y el ámbito registral. La calificación registral negativa de un título judicial no implica su nulidad o invalidez jurisdiccional. No se ha vulnerado, por ello, ni el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de la disconformidad con la resolución adoptada.
En el caso concreto se había culminado una ejecución hipotecaria que tropezó en el Registro de la Propiedad con una anotación de concurso de acreedores cualificada por determinadas circunstancias que impidieron la inscripción.
En fin, no quisiera estrenarme como colaborador de Notarios y Registradores (lector lo soy desde el principio) dando al lector la impresión de que considero que este es terreno en que se deban librar batallas corporativas o corporativistas de las que siempre he procurado apartarme. Aunque no me atrevo a adentrarme en la espinosa cuestión sobre la exención de responsabilidad del notario que presta su ministerio en estos casos haciendo a los otorgantes las advertencias que considere precisas, porque no tengo suficiente conocimiento de causa, sí dudo mucho de que ningún Tribunal admita que el registrador mercantil pretenda excusar la suya incluyendo avisos o advertencias no previstas en ley alguna en el asiento registral y las haga publicas en el BORME nada menos. El contenido del asiento registral está predeterminado por la legislación del Registro Mercantil y las únicas advertencias que cabe hacer son las expresamente previstas, de eso si que estoy seguro.
Remontándome un poco más atrás que Joaquín Borrell en su cita final de Juego de Tronos termino diciendo con Ruiz de Alarcón «Los muertos que vos matáis gozan de buena salud». Dicho sea sin acritud.
OPINIÓN DE JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS