INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO 2018
Redactado por Jorge López Navarro
Notario
Nota previa:
Este es el último informe redactado en su integridad por Jorge López Navarro.
Jorge, que llegó a la edad de jubilación hace un par de años, solicitó al equipo de redacción, durante la XI Convención, celebrada el pasado 19 de mayo, el relevo al frente de la sección de la Oficina Notarial cediendo el testigo al notario de San Cristóbal de la Laguna Alfonso de la Fuente Sancho.
No obstante, Jorge, continuará perteneciendo al equipo de redacción de la web, a la que tan buenos servicios está prestando desde hace más de diez años y continuará colaborando con resúmenes de resoluciones y reseñas literarias, dando continuidad a «Algo más que derecho».
Con ello, Jorge cumple con uno de los puntos que persigue el ideario de la web: continuar activo intelectualmente una vez que se haya dejado el despacho profesional por la jubilación.
DISPOSICIONES DESTACADAS:
Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Resumen: Se publican los estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley 23/2015, de 21 de julio y se dispone su entrada en funcionamiento efectivo.
Reglamento de conductores: aptitudes psicofísicas para conducir.
Se modifica el anexo IV del Reglamento de Conductores que recoge las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.
Reforma 2018 Ley Propiedad intelectual.
La Ley de Propiedad Intelectual se adapta a la Directiva 2014/26/UE, principalmente en la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad.
Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Este Plan abarca el trienio 2018-2020 y persigue, aparte de la lucha contra el fraude, mejorar la calidad del empleo, reforzar la sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social. integrar a los inmigrantes a través del empleo y la no discriminación. Analiza nuevas formas empresariales.
Cartas de servicios del Ministerio de Justicia.
Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.
Arrendamiento de vehículos con conductor.
Se trata de reducir el conflicto entre taxistas y los empleados de empresas como Uber y Cabify, determinando la proporción de licencias y la adscripción de la prestación de servicio a una comunidad autónoma en la mayor parte de los recorridos.
Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.
El registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.
Incluye disposiciones de Aragón, Cantabria y la Comunitat Valenciana.
El TC analizará el art. 188.1 Ley Jurisdicción Social que determina que no cabe recurso contra el decreto resolutivo de la reposición.
Convocatoria de los concursos de Registros, con 64 destinos. Relación de los 85 nuevos notarios. Jubilación de dos notarios y tres registradores. Dos excedencias.
RESOLUCIONES
En ABRIL se ha publicado VEINTICINCO y TRES sentencias. ARCHIVO APARTE.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
RS Nº 133. La prohibición de disponer comprende varios supuestos, que no tienen un trato uniforme, debiendo además atenderse a otros elementos, como podría ser la “justa causa”. Por tanto, en el supuesto de una prohibición testamentaria de “vender una finca”, establecida por la testadora respecto de cinco sobrinos legatarios, “hasta la muerte del último de ellos, con el fin de que la finca permanezca en la familia”, dicha prohibición de “vender” no excluye la de “donar”, por lo que es admisible que todos ellos de, mutuo acuerdo, donen la finca a alguno o algunos de éstos (ya que el inmueble no se vende, sino se dona y además permanece en la familia), por lo que está claro que la prohibición de vender, no excluye la de donar, y más existiendo, en este caso, justa causa.
RS Nº 134.- Existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie o incluso no habiéndola (como ocurre en este caso), si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción y en todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.
RS nº 135.– En las segregaciones y descripciones de resto hay que aportar en ambos casos, la representación gráfica georreferenciada, pero sólo para la segregación tiene que ser plenamente coincidente, pues si la aportada para el resto no lo fuera se inscribirá la segregación y su RGG, pero no la determinación de resto, ni siquiera su descripción literaria, sin perjuicio de que se exija cuando haya que practicar alguna operación sobre dicho resto. En cuanto a la diferencia de cabida Registro-Catastro, no constituye defecto pues el único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar o que no estuviera identificada dicha matriz.
RS 136.– (Andalucía) La simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, en principio, es un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación. Corresponde a la normativa autonómica determinar qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística y por el contrario es la legislación estatal es la competente para determinar los requisitos para la inscripción.
RS 138.- Rectificación registral del carácter de una finca, inscrita a favor de una persona y para su sociedad de gananciales, aunque la misma había sido adquirida por una arrendataria, entonces viuda, y según contrato firmado por la misma, pese a la inscripción ganancial. Ahora se solicita su rectificación como privativa, y así lo admite la DG.
RS 139.- Caso de venta de inmueble de incapacitada de nacionalidad alemana, a través de poder debidamente autenticado, así como copia testimoniada del Juzgado de Bretten, traducida y apostillada, que según el notario se le exhiben, pero no se incorporan ni testimonian, ni el notario emite juicio sobre la ley aplicable. La DG desestima el recurso interpuesto, tras establecer que la ley aplicable será la alemana, lugar de residencia del discapacitado.
RS 141.- En un procedimiento de ejecución hipotecaria no cabe adjudicar la finca, aunque sea domicilio habitual, por debajo del 50% del valor de tasación, aunque sea vivienda habitual.
RS 142.- Modificación de elementos privativos de una división horizontal. Distinción entre actos colectivos que competen a la junta de propietarios y que en cuanto afectan al título constitutivo, requieren la unanimidad y actos individuales que por afectar al dominio requieren el consentimiento individualizado de los correspondientes propietarios.
RS 143.- Dado el régimen económico matrimonial chino de comunidad de adquisiciones, es posible que unos esposos de esta nacionalidad compren un 80% la esposa y un 20% el esposo, o sea adquieren el inmueble por cuotas que siguen siendo gananciales.
RS 145.- Es admisible la solicitud de nota simple informativa, siempre que exista interés acreditado o justificado, interés directo y legítimo, diferenciándose aquellos datos del folio registral que incluyan o excluyan dicha información.
RS 146.- La cesión gratuita unilateral de una finca que es elemento común, por parte de una sociedad a favor de una comunidad de propietarios, no es admisible, ya que es preciso la aceptación de dicha donación y debe hacerse en escritura pública. Pese a que la comunidad de propietarios no tiene personalidad jca, lo cierto que hay determinadas RS a favor de su admisión, principalmente su Resolución de 12 de febrero de 2016 para los casos de ejecuciones judiciales y la Resolución de 26 de julio de 2017 ha aclarado que dicha posibilidad se extiende a los casos de créditos derivados por cualquier otro concepto, y es indiferente que el deudor sea miembro de la comunidad de propietarios o no lo sea, siendo lo esencial que se trata de una adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la comunidad.
RS 147.- En el caso de declaraciones de obra nueva de viviendas autoconstruidas para uso propio en que no procede contratar el seguro decenal, basta la manifestación del propietario de que la va a destinar a uso propio. Es al tiempo de la enajenación cuando habría que acreditar el uso propio.
RS 149.- Para inscribir sobre una parcela la edificación construida y hacer constar las coordenadas del suelo ocupado no es precisa la delimitación grafica georreferenciada de aquella. Tan sólo es preciso cuando se albergan dudas de que la edificación está ubicada en su integridad dentro de la parcela, o exista duda de que se invade con ello la parcela colindante. La georreferenciación de la parcela ocupada no es preciso se aporte en GML, sino que vale la representación del terreno ocupado hecha en plano georreferenciado.
RS 152.- No es inscribible en el registro de la propiedad la transmisión de una parcela por un Ayuntamiento, en favor de unos cónyuges, por el procedimiento de adjudicación directa, pese a haberse declarado desierta la subasta celebrada con anterioridad, ya que la enajenación de bienes patrimoniales de la Administración Local sólo se puede llevar a cabo, bien por subasta o permuta, pero nunca mediante adjudicación directa.
RS 154.- En una escritura de dación en pago de varias fincas por una sociedad a otra, cuando el medio de pago sea el reconocimiento de una deuda que tiene su origen en un préstamo o crédito en dinero, es necesario acreditar los medios de pago. Y ello es aplicable cuando el reconocimiento tiene un valor meramente recognoscitivo, pero no cuando se pacta la extinción de la obligación preexistente.
RS 155.- En el registro consta inscrita, una hipoteca y tres anotaciones preventivas de embargo a favor de la Hacienda, la Tesorería de la SS y una comunidad de propietarios. Se pretende el despacho de un mandamiento en el que se hace constar la preferencia de la anotación de la Comunidad frente a la hipoteca. La DG la admite, y señala la diferencia de preferencia entre créditos que se desenvuelve en el plazo obligacional y no da lugar a modificaciones de rango registral y la preferencia real, que puede dar lugar, como aquí ocurre, a una anteposición en el rango registral con la postergación de dchos reales anteriores, que pueden resultar perjudicados, así como la cancelación automática de los mismos como consecuencia de la modificación de rango cuando se consume la ejecución y adjudicación.
OFICINA NOTARIAL: LA REPÚBLICA DE MALTA: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y DERECHO SUCESORIO
Introducción: La República de Malta (Republika ta’ Malta) es hoy un país insular, miembro de la EU, a partir de 2004, que está densamente poblado y compuesto por un archipiélago, situado al sur de Italia. En 2011 tenía una población de 452.215 habitantes, teniendo la densidad de población más alta de la Unión Europea. Los primeros pobladores de Malta fueron agricultores, que llegaron al archipiélago en 5200 a. C. En el 1000 a. C, mercaderes fenicios ocuparon las islas, que pasaron después al control de Cartago y luego de Roma.
Tras un breve dominio bizantino, fue conquistada en 870 por los árabes y luego por los normandos. Más tarde pasó a la Corona de Aragón junto a Sicilia y tras ello, el rey Carlos I de España, la dio en arriendo a los Caballeros Hospitalarios de la Orden de San Juan de Jerusalén (luego Orden de Malta). Posteriormente, fue conquistada por Napoleón, y en 1814, como parte del Tratado de París, Malta pasó oficialmente a formar parte del Imperio Británico.
Aunque Malta se independizó el 21 de septiembre de 1964, los británicos permanecieron en su territorio y mantuvieron un control total y, por tanto, la Reina Isabel II del Reino Unido seguía siendo la soberana de Malta, en tanto un gobernador general ejercía, en su nombre, el poder ejecutivo. En 1974 se convirtió en una república y en 1979, se hizo efectiva la salida de los británicos. Finalmente, el 1 de mayo de 2004, se adhirió a la Unión Europea y el 1 enero de 2008 accedió a la zona euro. Las lenguas oficiales del país son el maltés y el inglés, pero hasta dos tercios de la población son capaces de hablar y entender el italiano. Wikipedia
Régimen Económico Matrimonial:
A). Introducción: Según la ley de matrimonio de 12 de agosto de 1975, sólo las personas con 16 años cumplidos pueden contraer matrimonio, y éste se puede contraer en forma civil o en forma religiosa, tras de tres meses de la publicación de edictos, pudiendo la mujer decidir si conserva el apellido de su familia o adopta el de su marido. El acto matrimonial se inscribe en el registro del Estado Civil, y su certificado hace prueba de éste.
B). Capitulaciones: Las capitulaciones matrimoniales se pueden formalizar antes o después de la celebración del matrimonio, pudiendo adoptar como régimen matrimonial, bien el de separación de bienes o el de participación en las adquisiciones (arts 1237 y ss.).
C). El régimen económico legal: es el de comunidad de adquisiciones (arts 1316 y ss. del Cc.). Este régimen será también de aplicación a los cónyuges casados en el extranjero, respeto de las adquisiciones posteriores al establecimiento de su domicilio común en Malta. Existen pues tres clases de bienes en el matrimonio: los comunes y los propios o privativos de cada consorte. A). – Tienen la calificación de comunes (art 1320 c.c.): los productos del trabajo de los esposos, los frutos y rentas obtenidos durante el matrimonio de los bienes propios y que se hayan obtenido durante el matrimonio; los frutos de los bienes propios de los hijos menores, cuya administración corresponde a los padres; los bienes adquiridos en sustitución de los bienes comunes, y los adquiridos a título oneroso, durante el matrimonio. Y además el art. 1321 presume comunes todos los bienes muebles o inmuebles, si no se prueba que pertenecen a uno de los esposos. B). – Son privativos , aunque se adquieran con dinero común (salvo reembolso), aquellos de que los esposos tenían la propiedad o posesión al día de celebración del matrimonio o se adquirieron durante el matrimonio por sucesión, donación o legado; los bienes muebles reservados al uso personal de uno de los esposos; los derechos exclusivos afectos a la persona y los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de uno de ellos; y los bienes adquiridos por subrogación real de un bien privativo. B) Cada uno de los esposos conserva la administración, disfrute y disposición de sus bienes privativos, exceptuados el hogar familiar y el mobiliario de éste.
D). Actos y contratos entre esposos: Toda donación entre esposos, durante el matrimonio debe ser autorizado, bajo pena de nulidad por el tribunal (art 1810 Cc.); la autorización judicial no será necesaria para las donaciones de bienes cuyo valor no es importante en relación con el patrimonio de los cónyuges. No cabe revocar por ingratitud una donación propter nupcias entre esposos.
Manual de Dcho. Privado y Justicia Preventiva. Alfonso Rentería
Régimen Sucesorio:
A) Reglas Generales: La sucesión se abre al tiempo del fallecimiento del “de cuius” o cuando se produce la declaración judicial de fallecimiento y adquiere el carácter de cosa juzgada (art 831 cc) Los herederos tienen la “saisine” es decir la propiedad de los bienes sucesorios que se transmite directamente y sin interrupción a favor de los herederos (arts 836 cc). Las normas sobre indignidad sucesoria son más o menos las del cc español, aunque se pueden añadir: los miembros de una congregación religiosa no están autorizados a testar, ni pueden recibir bienes por sucesión (salvo que se trate de una pensión alimenticia moderada, art 611 cc).
La aceptación de la herencia puede ser expresa (simple o a beneficio de inventario) o tácita; la aceptación pura y simple debe hacerse por escrito, bien por documento auténtico o bajo firma privada. La aceptación a beneficio de inventario se hace ante la Corte de Jurisdicción Voluntaria del lugar del fallecimiento del causante, precedida o seguida de un inventario de los bienes sucesorios. La aceptación de los menores y la de los incapaces es preciso hacerla bajo beneficio de inventario. La cesión de una parte de la herencia se considera como una aceptación tácita, así como la renuncia onerosa o la hecha en favor de ciertos herederos. La aceptación tiene efecto retroactivo. La renuncia se hace ante la Corte de la Jurisdicción Voluntaria del lugar de apertura de la sucesión o por documento hecho en acta notarial. La renuncia a la herencia no implica renuncia a un legado. El derecho a aceptar la herencia prescribe a los 30 años a partir de la apertura de la sucesión, aunque el tribunal puede fijar un plazo para aceptar o renunciar cualquier herencia. El heredero que tiene la posesión efectiva de los bienes sucesorios no puede renunciar a la herencia sino en los tres meses siguientes al fallecimiento del de cuius.
B) Testamentos: Sólo las personas capaces y que tengan al menos 18 años cumplidos pueden testar. Caben las siguientes clases de testamentos: a) Testamento público que es el que se firma ante un notario y dos testigos (arts 654 y ss cc). b) testamento místico, redactado por el testador o por un tercero y remitido al notario o al tribunal de la Jurisdicción Voluntaria del lugar de apertura de la sucesión, y se considera un testamento secreto. c) Testamentos privilegiados: son los redactados ante dos testigos, un sacerdote o un comandante de navío, en circunstancias excepcionales, pero que pierden su validez si el testador no los confirma en un plazo de dos meses tras del cese de la situación excepcional prevista por la ley. d) El testamento conjunto, que se reserva a los cónyuges y en cuanto a su revocación unilateral no tiene efecto en cuanto a la disposición del otro testador, aunque se puede prever que, en caso de revocación unilateral, el testador que ha revocado sus propias disposiciones sufre la pérdida de todo derecho testamentario en cuanto al otro (aunque conserva el dcho. de usufructo sobre la sucesión del otro cónyuge). Existe un Registro de testamentos secretos o místicos a cargo de los Tribunales de la Jurisdicción Voluntaria.
C) Legítima: Son herederos legitimarios el cónyuge sobreviviente y los hijos del testador (incluso los adoptivos y los descendientes nacidos fuera del matrimonio). Se admite el dcho. de representación de los hijos fallecidos en favor de sus descendientes; y los representantes suceden por estirpes. La legítima se fija según los bienes sucesorios, excluyendo las deudas del difunto y añadiendo el valor de las donaciones inter vivos. La legítima de los descendientes es de un tercio de la sucesión (si sólo hay cuatro hijos) o de la mitad (si hubiera más de cuatro). En cuanto al cónyuge sobreviviente no separado tiene un cuarto de la herencia si concurre con descendientes o un tercio si no concurre ningún descendiente. Además, se reconoce al cónyuge sobreviviente, no separado legalmente el dcho. de habitación del domicilio familiar que el testador poseía en propiedad o enfiteusis y el dcho. de uso de los muebles que se encuentran en el mismo.
D) Sustitución: El testador puede nombrar uno o varios sustitutos al heredero o legatario que no pueda o no quiera aceptar la herencia (art 751 cc). Los ascendientes sin limitación y los parientes colaterales, hasta el tercer grado, pueden nombrar uno o varios sustitutos al heredero o legatario menor o incapaz para recibir bienes de la sucesión, en el caso de que los primeros no puedan redactar un testamento antes de su fallecimiento. La sustitución fideicomisaria no se puede establecer entre los cónyuges.
E) El Trust: El derecho sucesorio maltés ha recogido, junto a algún otro Derecho Europeo (Mónaco), la figura del Common Law, conocida como Trust: Esta figura originaria del Dcho. anglosajón (Inglaterra) y traspasada a EE. UU., se remonta a Guillermo El Conquistador (1066) que al estar continuamente guerreando tenía que nombrar a un vasallo de su confianza (fiducia), para el control de sus tierras, que administraba sus tierras, para que más tarde pasaran, mortis causa, a sus descendientes. Estaba pues: el dueño originario (settlor) que transmite sus bienes; el que los recibe para gestionarlos o enajenarlos, según instrucciones recibidas (trustee) y quien se beneficia de todo ello (beneficiary). En cierto modo se considera un patrimonio de destino, y la problemática que plantea es que sus beneficios van pasando de generación en generación, s través del gestor (trustee) sin pago de impuesto, ya que siempre se mantienen los bienes en la misma familia. Llegado el caso puede instituirse heredero al propio trust que recibirá todos los bienes del settlor, mediando la gestión del trustee, con destino a la descendencia del primero. La ventaja principal es fiscal, ya que al no existir transmisión de bienes no debe pagar impuesto sucesorio (por ello no se reconoce en casi ningún país europeo).
Bien, pues en Malta se recoge la figura, de suerte que el patrimonio independiente, perteneciente al trustee, debe administrarse según las normas del settlor. Hay que llevar a cabo un inventario notarial de los bienes que lo componen, en los seis meses siguientes a la constitución del trust o se puede hacer inter vivos en un documento auténtico.
F) Sucesión Intestada: Se regula en los artículos 788 y ss del Cc. Primero adquieren los descendientes, incluso adoptivos o nacidos fuera de matrimonio, y heredan por cabezas, si pertenecen al mismo grado. Si concurren con el cónyuge, éste recibe la mitad de la sucesión y los descendientes la otra mitad, admitiéndose el dcho. de representación; en defecto de descendientes, sucede el cónyuge viudo; a falta de éste, suceden los ascendientes, por líneas, y en cada línea, los ascendientes más próximos excluyen a los demás. En su defecto suceden los parientes colaterales más próximos en grado, y finalmente el Estado o sea el Gobierno de Malta.
En Malta no se admite el pacto sucesorio, ni tampoco se prevé el concurso de la sucesión testada con la intestada.
G) Partición: La partición puede ser exigida por los herederos, aunque el testador la puede excluir temporalmente hasta cinco años, siguientes a la apertura de la sucesión o hasta el año siguiente a la mayor edad o la recuperación de la capacidad de todos los herederos.
Les Successions en Europe. CNUE-IRENE-CAE
ALGO + QUE DERECHO: JOSÉ ZORRILLA: “A LA MEMORIA DE DON MARIANO JOSÉ DE LARRA”.
José Zorrilla: Nacido en 1817, es uno de los principales representantes del movimiento romántico. En 1833 ingresó en la Universidad de Toledo como estudiante de leyes, y en 1835 pasó a la Universidad de Valladolid. José Zorrilla publicó sus primeros versos en el diario vallisoletano El Artista. En Madrid, después de abandonar su carrera universitaria, alcanzó fama tras leer unos versos suyos (que aquí transcribo) en el entierro de Larra (1837). Escribió numerosas leyendas (Cantos del trovador, 1840-1841; Vigilias del estío, 1842; Flores perdidas, 1843; Recuerdos y fantasías, 1844; Un testigo de bronce, 1845), en las que resucita la España medieval y renacentista. Cabe destacar también, «A buen juez mejor testigo», «Margarita la Tornera» y «El capitán Montoya. Contrajo matrimonio con la actriz Juana Pacheco, viajó después a Roma (1871) e ingresó en la Real Academia (1882). De estos años son Recuerdos del tiempo viejo (1880-1883), La leyenda del Cid (1882), El cantar del romero (1883) y Mi última brega (1888). Fue coronado como poeta en el alcázar de Granada (1889) por el Duque de Rivas, en representación de la reina regente. Biografía de José Zorrilla. Poemas de José Zorrilla
“A la Memoria de Don Mariano José de Larra”
Ese vago clamor que rasga el viento
es la voz funeral de una campana;
vano remedo del postrer lamento
de un cadáver sombrío y macilento
que en sucio polvo dormirá mañana.
Acabó su misión sobre la tierra,
y dejó su existencia carcomida,
como una virgen al placer perdida
cuelga el profano velo en el altar.
Miró en el tiempo el porvenir vacío,
vacío ya de ensueños y de gloria,
y se entregó a ese sueño sin memoria,
¡que nos lleva a otro mundo a despertar!
Era una flor que marchitó el estío,
era una fuente que agotó el verano:
ya no se siente su murmullo vano,
ya está quemado el tallo de la flor.
Todavía su aroma se percibe,
y ese verde color de la llanura,
ese manto de yerba y de frescura
hijos son del arroyo creador.
Que el poeta, en su misión
sobre la tierra que habita,
es una planta maldita
con frutos de bendición.
Duerme en paz en la tumba solitaria
donde no llegue a tu cegado oído
más que la triste y funeral plegaria
que otro poeta cantará por ti.
Ésta será una ofrenda de cariño
más grata, sí, que la oración de un hombre,
pura como la lágrima de un niño,
¡memoria del poeta que perdí!
Si existe un remoto cielo
de los poetas mansión,
y sólo le queda al suelo
ese retrato de hielo,
fetidez y corrupción;
¡digno presente por cierto
se deja a la amarga vida!
¡Abandonar un desierto
y darle a la despedida
la fea prenda de un muerto!
Poeta, si en el no ser
hay un recuerdo de ayer,
una vida como aquí
detrás de ese firmamento…
conságrame un pensamiento
como el que yo tengo de ti.
Alicante mayo 2018 (JLN)
ENLACES:
INFORME GENERAL DE ABRIL: PARTE I (Sec. I y II BOE). PARTE II (Resoluciones)
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
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CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.