INFORME REGISTROS PROPIEDAD JUNIO 2018
por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS
REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)
Nota previa:
A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:
Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.
Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.
TEMA DEL MES: A PROPÓSITO DE LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
El BOE de 29 de mayo de 2018 publica la R. de 10 de mayo según la cual, la institución por vía de sustitución ejemplar debe reputarse plenamente eficaz cuando, aunque existe testamento otorgado por la sustituida en el año 1979, antes de su incapacitación (que se produce en 1990), los nombrados herederos en él no la sobrevivieron, por lo que debe entenderse que al fallecimiento de ésta no existe testamento a los efectos de la entrada en juego de la sustitución ejemplar ordenada en el testamento de la madre.
I. PLANTEAMIENTO.
Al regular las llamadas sustitución pupilar (artículo 775) y ejemplar (que se denomina así porque “es fecha a semejança e a exemplo de la pupilar”: Partida Sexta, Título V, Ley XI) o cuasipupilar (artículo 776), el Código civil español recoge dos instituciones, íntimamente relacionadas, que, procedentes del Derecho romano, cumplen todavía una sociedad actual una importante función. Por virtud de la primera, el ascendiente puede nombrar sustituto a cualquiera de sus descendientes menores de catorce años para el caso de que fallezca antes de dicha edad, es decir, antes de tener capacidad para testar (art. 663-1º CC). Por virtud de la segunda, el ascendiente puede nombrar sustituto a cualquiera de sus descendientes mayores de catorce para el caso de que “haya sido declarado incapaz por enajenación mental” o, más exactamente, por “enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma” (art. 200 CC), es decir, por no tener, a pesar de la edad, capacidad para testar (art. 663-2º CC). El denominador común de ambas instituciones es evitar, mediante la sustitución, la sucesión abintestado del sustituido.
La eficacia de las sustituciones es progresiva en el tiempo: comienza a partir del momento de la muerte del sustituyentes y se consolida cuando fallece el sustituido. En efecto, estas sustituciones pupilar y ejemplar tienen una “eficacia gradual” en la medida en que exigen dos muertes sucesivas. La sustitución deviene perfecta, aunque todavía ineficaz, cuando se produce la muerte del sustituyente –la primera-, siempre naturalmente que el sustituido le sobreviva, no hubiera nombrado heredero al sustituyente (art. 912-3º CC) y que sus representantes acepten la herencia (STS [1º] de 7 de noviembre de 2008). El sustituto adquirirá el derecho a la herencia cuando muera el sustituido –la segunda muerte-, a quien, por tanto, el sustituto ha de sobrevivir. A la muerte del sustituido el sustituto se convierte en heredero del sustituido, no del sustituyente (STS [1ª] de 14 de abril de 2011).
Sin embargo, el régimen legal de estas dos instituciones es escaso y los pocos artículos dedicados a la materia son deficientes. De ahí los muchos problemas derivados de las lagunas o de la falta de precisión de tan reducidas normativa –comenzando por el relativo al objeto de la sustitución-, y que incluso no falten propuestas de reforma. Los Tribunales de Justicia se han enfrentado con algunos de esos problemas. Así, en relación con la sustitución ejemplar, la jurisprudencia, a pesar del tenor literal de la norma (art. 776, párrafo primero, CC), admite la validez de una sustitución ordenada antes de la incapacitación del descendiente sustituido siempre que la declaración judicial de incapacitación tenga lugar antes del fallecimiento del sustituido (STS [1ª] de 10 de junio de 1941, 12 de junio de 1956 y de 29 de marzo de 2001; v. también Ley 227 de la Compilación del Derecho civil de Navarra).
II. LA CUESTIÓN PLANTEADA Y LA SOLUCIÓN DE LA DGRN.
La cuestión que se plantea en el recurso ahora comentado es si el testamento otorgado por la sustituida antes de ser judicialmente incapacitada –anterior también al otorgado por la sustituyente–- impide o no la eficacia de la sustitución ejemplar.
Se trata de una cuestión que no está prevista en la regulación del Código Civil por lo que el Centro Directivo considera que “atendiendo a la «ratio» del precepto legal examinado y a su interpretación lógica y sistemática: si conforme al testamento otorgado por la sustituida en el año 1979, antes de su incapacitación en 1990, instituyó heredera a su madre, sustituida para el caso de premoriencia por su tía carnal, y ninguna de éstas ha sobrevivido a la testadora, debe entenderse que al fallecimiento de ésta no existe testamento (vid. artículo 912.3.º del Código Civil, según el cual la sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero muere antes que el testador) a los efectos de la entrada en juego de la sustitución ejemplar ordenada en el testamento de la madre. Por ello, esta institución por vía de sustitución debe reputarse plenamente eficaz”.
III. UNA SOLUCIÓN ALTERNATIVA.
Como se acaba de exponer, el Código Civil no ofrece una solución a la cuestión planteada pero sí regula una muy próxima: la ineficacia sobrevenida de la sustitución contenida en el testamento anterior del ascendiente en el caso de que el incapacitado, después de la incapacitación, hubiera otorgado testamento tras haber “recobrado la razón” o lo hubiera hecho “durante un intervalo lúcido” (art. 776, párrafo segundo). Para la extinción de la sustitución se precisa pura y simplemente que el sustituido incapacitado teste válidamente, es decir, que en el momento de testar, no obstante la incapacitación, tenga capacidad para hacerlo. En algunas legislaciones próximas se encuentran normas semejantes, aunque no idénticas. Por ejemplo, en el Código civil portugués de 1966 se prevé que esta clase de sustitución queda sin efecto una vez que finaliza la incapacitación o si el sustituido fallece dejando descendientes o ascendientes (art. 2298.2).
Tampoco los Tribunales de Justicia han resuelto el problema. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya [Sección 3ª] de 17 de abril de 2015, se ocupa de un caso en el que en el testamento anterior de la luego incapacitada había nombrado esta heredero universal a su padre, en cuyo testamento posterior se contenía la sustitución ejemplar, pero, como el padre heredero sustituyente había fallecido antes de la hija sustituida, se consideró que la ya declarada incapaz había fallecido intestada (art. 912-3º CC), por lo que entró en juego la sustitución ejemplar.
Se plantea así la cuestión de si en el Derecho español común la existencia de un testamento válido anterior a la sustitución impide que dicha sustitución despliegue eficacia o, por el contrario, si la posterior declaración de incapacitación del testador permite que el ascendiente, al otorgar testamento, nombre sustituto del descendiente, privando así de efectos al testamento de éste, siempre que en la sustitución no se perjudiquen los derechos legitimarios de los herederos forzosos (art. 777 CC).
Cada una de estas dos interpretaciones tiene consecuencias prácticas que no es posible desconocer:
– Si el testamento válido anterior de la descendiente posteriormente incapacitada impide la eficacia de la sustitución ejemplar contenida en el testamento posterior de la ascendiente se respetaría escrupulosamente la voluntad de la luego declarada incapaz, manifestada en el momento en que, con capacidad de testar, decidió lo que consideró más oportuno. El respeto a ese acto personalísimo sería absoluto.
– Si el testamento válido anterior de la descendiente posteriormente incapacitada no impide que sea válida la sustitución ejemplar posterior, se concedería al ascendiente la posibilidad de adecuar la sucesión a las circunstancias cambiantes de la vida, decidiendo en lugar de la descendiente lo que, según criterio de la sustituyente, mejor convenga. Se impediría así – por citar un ejemplo- que heredara a la declarada incapaz una persona que estuviera próxima a su afecto en el momento de otorgar el testamento la descendiente aun no incapacitada, si, por virtud de ese testamento, tuviera la condición de heredera, cuando, tras la incapacitación, dicha persona, por una u otra causa (incapacidad de interrelación, traslado del domicilio a lugar distinto del de la residencia de la incapacitada, etc.), se hubiera distanciado por completo de la testadora. La incapacitación abriría así la posibilidad de que, a través de la sustitución ejemplar, el ascendiente determinara la voluntad presunta de quien ya no puede tenerla o no consigue expresarla.
La primera interpretación impone la voluntad histórica real de la ahora incapacitada, mientras que la segunda permitiría a la sustituyente interpretar cual podría ser la voluntad implícita de quien no puede válidamente manifestarla, pero también permitiría sustituir esa voluntad totalmente a la propia conveniencia de la sustituyente.
En mi opinión, la sustitución contenida en el testamento de la madre respecto de los bienes que herede la hija no puede privar de efecto lo que ésta hubiera decidido cuando, teniendo capacidad para testar, había testado válidamente. A favor de esta interpretación, cabe alegar los dos siguientes argumentos:
1º.- El primero es el de que, conforme a las normas legales vigentes, el testamento hecho antes de la incapacitación del sustituido (o, con la terminología actual, antes de la modificación judicial de su capacidad: arts. 43 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria) es plenamente valido y eficaz (arts. 662, 663-2º y 664 CC) sin que la incapacitación posterior prive de efectos a la institución de heredero, a los legados y a las demás cláusulas que contenga. El Código civil no reconoce excepciones. La sucesión de la hija sustituida en el testamento de la madre se regirá por el testamento por ella otorgado, y no por el testamento otorgado años después por la ascendiente sustituyente. La sustituyente «puede testar por otro» cuando ese otro no ha testado, pero no puede revocar o, de uno u otro modo, dejar sin efecto el anterior testamento otorgado por la hija sustituida. Si la finalidad de la sustitución pupilar y cuasipupilar es evitar la sucesión intestada, en el caso ahora analizado decae la razón de ser de la sustitución contenida en el testamento de la madre: la hija sustituida muere testada por haber otorgado testamento antes de la incapacitación.
2º.- El segundo argumento se puede encontrar en aquellos Derechos civiles forales que contienen normas más expresivas que la que figura en el Código civil. Así, la Compilación de Derecho civil navarro, al tratar de la sustitución del incapaz –que reconduce a la categoría de las sustituciones fideicomisarias-, señala que esas sustituciones son las que dispone un ascendiente en los bienes por él dejados a su descendiente para el caso de que éste, habiendo sido declarado incapaz por enajenación mental, no haya otorgado testamento válido” (Ley 227), sin distinguir el momento en que ese otorgamiento hubiera tenido lugar; y el Código civil de Cataluña, después de señalar que la sustitución ejemplar sólo puede ser ordenada por ascendientes de una persona incapacitada que sea legitimaria de la misma, precisa que esa sustitución comprende, además de los bienes del testador, los del incapaz que no ha otorgado testamento ni pacto sucesorio” (art. 425-10, apartado primero).
Ver también:
* Artículo de Juan Francisco Herrera, Notario de Valencia.
* Jurisprudencia sobre sustitución ejemplar, por Inmaculada Espiñeira.
Disposiciones Generales. María Núñez
Solo mencionamos por su interés Registral:
Planes de vivienda: tipos de interés. Se revisan los tipos de interés para préstamos cualificados o convenidos, correspondientes a diversos Planes de Vivienda, entre los años 1993 y 2008, bajando los más antiguos.
Disposiciones Autonómicas. María Núñez.
ANDALUCÍA:
Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía,
PDF (BOE-A-2018-6936 – 13 págs. – 257 KB) Otros formatos
Ley 2/2018, de 26 de abril, para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
PDF (BOE-A-2018-6937 – 2 págs. – 161 KB) Otros formatos
No se han publicado resoluciones de interés registral del Tribunal Constitucional
Sección II
Se han publicado las órdenes que resuelven el concurso de Registradores, nacional y catalán, cuyo resultado ya anunciábamos el informe pasado
PDF (BOE-A-2018-7069 – 3 págs. – 238 KB)Otros formatos
PDF (BOE-A-2018-7078 – 2 págs. – 223 KB) Otros formatos
En cuanto a las Jubilaciones:
Se jubila a don Ángel de la Puente Jiménez, registrador de la propiedad y mercantil de Maó; y a don Guillermo Herrero Moro, registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona III.
RESOLUCIONES: María Núñez.
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
5/2018. ALCANCE DE LAS FACULTADES INTERPRETATIVAS DEL CONTADOR-PARTIDOR.
Estima el Recurso contra una R. en la que se considera que el contador partidor no podía hacer actos extraordinarios como apreciar el cumplimiento de una condición impuesta a un legatario.
6/2018. INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD.
Entiende que procede la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de las fincas, cuya inscripción había suspendido el Registrador por dudar de que podían estar comprendidas en el perímetro descrito en fincas ya inscritas.
7/2018. ESTIMA LA DEMANDA CONTRA R. 16 de Julio de 2011.
Deja sin efecto la resolución en el sentido de que debe admitirse la elevación a público de un documento privado efectuado por la esposa del firmante, porque en una posterior disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se le adjudicó la finca vendida
RESOLUCIONES:
158.** El recurso no cabe contra asientos ya practicados. Recurso extemporáneo.
No cabe recurso (en el que el Ministerio de Fomento alega que no se le notificó previamente una inmatriculación) contra asientos ya practicados.
159.** Inmatriculación art 205 LH. Plazo del año cuando el título previo es una herencia.
Cuando el título previo es una herencia la fecha del título, a los efectos de inmatriculación del siguiente título traslativo, no es la de la escritura de herencia sino la del fallecimiento del causante.
Se define el concepto de enclave o enclavado (finca totalmente rodeada por otra); se define el concepto de mención registral en una descripción de finca (derecho no inscrito aunque susceptible de inscripción). Se aborda el tema de la cancelación de las menciones por solicitud. También el de deslinde administrativo y sus efectos registrales.
La declaración de nulidad de una norma o plan urbanístico no conlleva automáticamente la de las ventas de fincas subsiguientes por la doctrina jurisprudencial llamada de los actos separados sin perjuicio de que puedan ser anulados. En las ventas por Fundaciones basta un certificado del Secretario de la Junta del Patronato, acreditativo de que la venta se ha llevado cumpliendo las previsiones legales sin necesidad de pronunciamiento expreso posterior ni del Patronato ni del Protectorado.
164.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
En una ejecución hipotecaria es imprescindible demandar o requerir formalmente de pago (no basta notificación posterior) al 3er Poseedor que ha inscrito su adquisición antes de la ejecución, aún cuando sea una SL cuyo administrador único es el propio deudor ejecutado.
Exige correspondencia entre la identidad descriptiva en una finca y la certificación catastral para modificarla e para incorporar la base gráfica por el procedimiento del artículo 199. Respecto a las fincas discontinuas establece la necesidad de una relación o conexión de dependencia.
En convenio regulador se puede rectificar el carácter ganancial o privativo de un bien, con los requisitos exigibles en cada caso. Sin embargo, en este caso no se admite la rectificación del carácter solicitada dado la ambigüedad de la redacción del convenio, ya que no se sabe si se pretende corregir un error o simplemente atribuir carácter privativo a la finca, o una confesión de privatividad del precio
Utilísima resolución. Establece la forma de las notificaciones en el procedimiento del art. 201 LH en el sentido de que debe de intentarse 2 veces la notificación personal y admitir la edictal solo para los desconocidos.
Así mismo determina que son colindantes que deben ser notificados los que se establezcan en la certificación del registrador (los que figuren en las bases gráficas, pero también los de la descripción literaria actualizados según la labor de investigación que debe hacer el Registrador para determinarlo de forma precisa). De igual forma ha de notificarse al titular catastral
R similar a la anterior, aunque estudia también la cuestión de que debe entenderse por coincidencia de una finca con la representación grafica: los transcendente son los linderos que resultan de su delimitación geográfica, pero no quien figure en cada momento como titular de la finca colindante (sin perjuicio de que quien sea su titular si es relevante a efectos de que debe ser necesariamente notificado en el curso del expediente.
171. ** CONVENIO REGULADOR. PACTO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL
Considera que carece de transcendencia real (y por tanto no es inscribible) el pacto en un convenio regulador de divorcio que establece la obligación de uno de los cónyuges de hacer efectiva en el plazo de un año la disolución del condominio sobre una finca común y atribuirse la mitad indivisa
Resolución que confirma que no puede inmatricularse una finca que invade el dominio público (en este caso una carretera) por estar desplazada la cartografía catastral,
174.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL ART 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
La simple oposición de un colindante a un expediente del art. 199 de la LH, por sí sola, no impide la inscripción, por lo que el registrador ha de dar argumentos adicionales para no inscribir.
Resolución que exige para los casos de división horizontal tumbada en Madrid licencia municipal ya que se equiparan a los de división de terrenos cuando se asigna el uso exclusivo de todo el terreno
178.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. FALTA DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
Todos los legitimarios del transmitente, incluido el cónyuge viudo, deben intervenir en la partición del primer causante, independientemente de la delación testamentaria o abintestato de las legítimas.
En un exceso de cabida derivado de una agrupación declarada judicialmente en Sentencia, procede suspender la inscripción por dudas en la identidad de las fincas si se detecta que hay otras fincas inscritas no incluidas en la agrupación pero que sí forman parte de la agrupada y su superficie total; por lo que si no se produciría una doble inmatriculación.
Resolución que trata de la negativa a la inscripción de un expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre por falta de intervención de los titulares registrales de una finca ya inscrita.
182.*** SEGREGACIÓN “POR ANTIGÜEDAD”. DERECHO INTERTEMPORAL
Para inscribir una segregación por antigüedad se precisa título administrativo habilitante, ya sea licencia, declaración municipal de que es innecesaria o declaración de la Administración competente sobre la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida, o su situación de fuera de ordenación o similar.
184.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA EN EL ÁMBITO PROCESAL.
Se refiere esta Resolución a una hipoteca unilateral que se constituye para garantizar la interposición de un recurso judicial. La hipoteca no se aceptó y el recurso se inadmitió. No se puede cancelar sin el requerimiento fehaciente al acreedor.
185.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR CINCUENTA Y CINCO AÑOS Y DURACIÓN INDEFININDA.
Permite inscribir un contrato de arrendamiento por plazo de 55 años y prorrogas sucesivas con facultad de desistir el arrendatario en cualquier momento preavisando con 2 meses de antelación, ya que la legislación no establece un plazo máximo ni limita las prórrogas.
Permite cancelar una hipoteca solidaria (que resulta de haberse dividido la finca matriz sin distribuirse la responsabilidad) que recae sobre la finca segregada, sin distribución de la responsabilidad con el solo consentimiento del acreedor y sin que sea necesario el del titular del resto ya que este titular se había subrogado en la total responsabilidad de la deuda.
187.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN SIN SOLICITAR LA DE LAS CARGAS POSTERIORES
No es posible cancelar una carga posterior a una inmatriculación declarada nula cuando los titulares de la carga, habiendo sido parte en el proceso, han sido absueltos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos.
En la Inmatriculación, si la finca catastral es inferior a la “unidad mínima de cultivo”, el Registrador puede consultar el catastro histórico y si resulta que procedía de una parcela catastral mayor y aunque el 2º título sea una venta, puede entender que constituye una parcelación y comunicarlo (Aº 80 RHU) a la AA.PP. Agraria para que lo admita o decrete su nulidad.
190.*** HERENCIA. SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
La institución por vía de sustitución ejemplar debe reputarse plenamente eficaz cuando, aunque existe testamento otorgado por la sustituida antes de su incapacitación, los nombrados herederos en él no la sobrevivieron, por lo que debe entenderse que al fallecimiento de ésta no existe testamento a los efectos de la entrada en juego de la sustitución ejemplar ordenada en el testamento de la madre. Ver más arriba informe del mes de Emma Rojo.
192.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DE SUBSISTENCIA DE HIPOTECA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD
Imposibilidad de modificar o hacer constar circunstancias relativas a una hipoteca caducada según el registro, aunque no cancelada
Resolución en la que la Dirección entiende que la posible extinción del poder por fallecimiento del poderdante (habiéndose presentado en el registro el certificado de defunción) es una cuestión ajena a la esfera del Registro, donde no pueden adoptarse medidas cautelares, y debe plantearse en la espera judicial. Por tanto la presentación del certificado de defunción del poderdante no paraliza la inscripción.
194.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. TRACTO SUCESIVO
La modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal, aunque sea a través de un consentimiento colectivo, no puede afectar a los titulares registrales de departamentos que adquirieron con posterioridad al acuerdo de modificación y accedieron al Registro con anterioridad a la pretensión de inscripción de la modificación del título constitutivo y ello con independencia de la formulación de los consentimientos en acto colectivo o individualizado.
195.** SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTE A LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA
Resolución que reitera que la mera oposición de un colindante catastral no es suficiente por sí sola para suspender la inscripción de una segregación y su representación gráfica georreferenciada.
La interpretación del testamento, a falta de albacea, contador partidor o persona específicamente designada por el testador, corresponde a los herederos y, si no hubiera acuerdo, a los Tribunales de Primera Instancia.
Resolución que establece la forma de actuar del registrador cuando estando en la tramitación de un expediente del 199, no concluye éste durante la vigencia del asiento de presentación. Entiende la Dirección que debe practicarse una anotación de suspensión por imposibilidad de terminar el procedimiento en plazo y luego hacer constar por NM la decisión adoptada al concluirse el expediente
199.** CONVENIO REGULADOR: ADJUDICACIÓN DE BIEN INSCRITO POR MITAD EN SEPARACIÓN DE BIENES
Resolución que admite que en el convenio regulador de un divorcio de cónyuges en régimen de Separación de Bienes, debe hacerse la liquidación del haber conyugal siendo indiferente si se trata de una comunidad romana o en mano común, es decir, con independencia del tipo y características del régimen económico-matrimonial bajo cuya vigencia se generó la masa patrimonial objeto de liquidación, pero siempre que se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes.
202.** MANDAMIENTO SUBSANATORIO. SU FIRMEZA
la firmeza de las resoluciones judiciales ha de exigirse respecto a la que es el título material inscribible, pero no al mandamiento que es solo el acto de comunicación de aquella al registro.
Los problemas para identificar las fincas registrales no justifican que se expida certificación de asientos y cargas cancelados o caducados; la solicitud debe identificar adecuadamente las fincas a las que se refiere.
204. HIPOTECA: CANCELACIÓN SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA
La DGRN rechaza la cancelación condicional y analiza si determinada condición es meramente potestativa.
ENLACES:
INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL
INFORME NORMATIVA MAYO 2018 (Secciones I y II BOE)
INFORME RESOLUCIONES MAYO 2018
MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS
INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES
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