- DISPOSICIONES GENERALES:
- Energía: medidas urgentes
- Marca España
- Cooperación judicial internacional
- Calendario laboral 2019
- Acuerdos internacionales
- Instrucción DGRN Registro Civil sobre cambio de nombre de personas transexuales
- Modelos IVA 303, 390, 347
- Disposiciones Autonómicas
- Tribunal Constitucional
- SECCIÓN II
- Concursos Notariales
- Jubilaciones
- RESOLUCIONES
- ENLACES:
INFORME Nº 289. (BOE OCTUBRE de 2018)
Primera Parte: Secciones I y II.
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Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela. |
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador. |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña |
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas |
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona |
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid) |
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia |
DISPOSICIONES GENERALES:
Energía: medidas urgentes
Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
Resumen: Este RDLey trata de moderar el precio final de la electricidad. Mejora el bono social eléctrico y crea el bono social térmico. Se podrá comparar el recibo de la luz con fórmulas de discriminación horaria. Libera la actividad de recarga del coche eléctrico. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes.
El RDLey intenta que el sistema energético avance hacia un nuevo modelo caracterizado por la descarbonización, la descentralización de la generación, la electrificación de la economía, la participación más activa de los consumidores y un uso más sostenible de los recursos.
El motivo más cercano de su promulgación se encuentra en los aumentos significativos que han sufrido los precios finales de la energía, sobre todo por dos factores, los elevados precios de las materias primas (gas natural, petróleo, carbón) en los mercados internacionales y el incremento en la cotización de los derechos de emisión de CO2 .
Los elevados precios en el mercado mayorista se trasladan de manera inmediata a aquellos consumidores que bien, son consumidores directos en el mercado, bien están acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) y, para el resto, en el momento de revisión de precios conforme al contrato suscrito con la empresa comercializadora.
Existen indicios para considerar que esta situación de aumento del precio de la energía no va a ser meramente coyuntural, por lo que ahora se pretende asegurar que, ante unas expectativas de precios finales elevados y sostenidos en el tiempo, los consumidores tienen información e instrumentos para gestionar su demanda, optimizar su consumo y reducir su factura energética, proyectándose esta regulación de forma instantánea sobre la situación jurídica existente, tratándose con mayor atención a los consumidores más vulnerables.
También se pretende avanzar en un marco regulatorio orientado hacia una economía descarbonizada, mediante una mayor integración de las energías renovables, el fomento de la movilidad sostenible y la eficiencia energética.
Lo anterior se desarrolla en tres títulos:
El título I contiene medidas de protección de los consumidores.
El primer capítulo se dedica a los consumidores vulnerables y la lucha contra la pobreza energética
– Se mejora el actual bono social de electricidad, incrementando en un 15 % los límites de energía anual con derecho a descuento, se flexibiliza el cómputo entre los meses del año y se facilita su obtención por familias monoparentales o con miembros en situación de dependencia.
– El suministro a las viviendas acogidas al bono social, en las que vivan menores de 16 años, será considerado un suministro esencial por lo que estos hogares no podrán ser objeto de corte de suministro. Lo mismo se aplica si hay una persona que se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %.
– Se reconoce el derecho a percibir el bono social desde el 8 de octubre a todos aquellos que cumplan los requisitos del real decreto y estuvieran acogidos al bono social antiguo, siempre que lo soliciten y presenten la documentación completa antes del 31 de diciembre de 2018. Existe obligaciones de comunicación a los consumidores por parte de las comercializadoras de referencia, recogiendo el anexo II un modelo de carta que habrá de enviarse antes del 22 de octubre. Ver también la disposición transitoria 1ª.
– Se refuerza el régimen sancionador, introduciendo un nuevo tipo de infracción que recoge las conductas de las empresas comercializadoras que supongan un incumplimiento de las obligaciones en relación con el bono social y con los consumidores vulnerables.
– Se crea el bono social térmico, que permitirá aliviar la factura energética de determinados hogares por combustibles para calefacción, agua caliente sanitaria o cocina. Los consumidores vulnerables que estén acogidos al bono social de electricidad a 31 de diciembre de 2018, o lo hayan solicitado antes, recibirán a lo largo del invierno un bono que les permitirá sufragar otros usos energéticos del hogar distintos de la electricidad. La cuantía del bono se modulará por la zona climática en la que se encuentre la vivienda y dependerá del grado de vulnerabilidad del hogar. Su gestión le corresponde a las CCAA, irá a cargo de los presupuestos generales del Estado y es compatible con otras ayudas con la misma finalidad.
– Se establece un mandato al Gobierno para que apruebe, en el plazo de seis meses, una Estrategia Nacional de Lucha Contra la Pobreza Energética, como un instrumento que permite abordar el fenómeno de la pobreza energética desde una perspectiva integral y con visión de largo plazo.
Y el segundo capítulo afecta al conjunto de los consumidores de electricidad. Contiene medidas tendentes a aumentar la información, protección y racionalización de los mecanismos de contratación, lo que les permitirá optimizar la contratación de este suministro y reducir su factura eléctrica.
– Se facilita el acceso por parte de los consumidores a modalidades de contratación con discriminación horaria para lo cual resulta fundamental una mejor formación del consumidor y un mayor conocimiento de las posibilidades de contratación de que disponen, así como de los potenciales ahorros derivados del cambio de contrato. Para ello, se impone a las comercializadoras de referencia, por un lado, la obligación de informar a los consumidores acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) de los ahorros que obtendrían con el cambio a peajes de acceso con discriminación horaria, mediante el envío de simulaciones de la facturación real con cada una de las modalidades. Por otro lado, se regula la posibilidad de que las comercializadoras puedan acceder a cierta información relativa al consumo y la potencia máxima demandada de los consumidores, para ofrecerles mejoras.
– Queda prohibida para el segmento de consumidores domésticos la contratación del suministro eléctrico en la modalidad «puerta a puerta». En concreto, las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita.
– Se pone coto a prácticas fraudulentas en la actividad de comercialización. Por ejemplo, se permite la inhabilitación directa de las comercializadoras que realicen prácticas fraudulentas en el mercado, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones de compra de energía en los mercados diario e intradiarios, que hasta ahora debían ser sancionadas con carácter previo a la inhabilitación.
El título II está dedicado al Autoconsumo de electricidad, tratando de potenciar el autoconsumo eléctrico renovable, introduciendo tres principios:
i) se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos;
ii) se reconoce el derecho al autoconsumo compartido por parte de uno o varios consumidores para aprovechar las economías de escala;
y iii) se introduce el principio de simplificación administrativa y técnica, especialmente para las instalaciones de pequeña potencia.
Impuesto al sol: El artículo 9.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dice ahora:
“5. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW.”
En materia de autoconsumo, el RDLey modifica la normativa vigente para adecuarse a los dictados del Tribunal Constitucional en materia de registro de autoconsumo habilitando a las Comunidades Autónomas a crear y gestionar los correspondientes registros territoriales de autoconsumo.
Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, pero podrán ser dadas de alta de oficio.
La reducción de las barreras regulatorias existentes para el autoconsumo puede ayudar a que se reduzca la presión sobre el precio final de la electricidad al bajar la demanda.
Y el título III adopta medidas para la transición energética hacia una economía descarbonizada, reduciendo las barreras normativas que frenan a los agentes tomar decisiones en esa dirección. Con estos impulsos se pretende que las energías renovables tengan la penetración prevista para 2020 y para los ambiciosos objetivos de la Unión Europea cara al horizonte 2030.
El capítulo I está dedicado a la integración de electricidad de fuentes de energía renovables.
– Se otorga una prórroga excepcional y por una sola vez, para los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013, para que no caduquen el próximo 31 de diciembre de 2018.
– Se trata, mediante dos disposiciones adicionales, de evitar la especulación y asegurar la finalización de los proyectos con derechos de acceso a la red otorgados, elevando las garantías exigidas e imponiendo obligaciones de reporte del grado de avance de los proyectos.
– Se modifican los artículos 21 y 24 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para dar cumplimiento a la condición previa establecida por la Comisión Europea sobre Ayudas de Estado para la realización de nuevas subastas.
El capítulo II se centra en la movilidad sostenible, siendo el transporte el consumidor del 40% de la energía. Se persigue alcanzar los objetivos fijados en la Estrategia de Impulso del vehículo con energías alternativas (VEA) en España (2014-2020).
En concreto, con el fin de potenciar la red de recarga para coches eléctricos, se libera la actividad de recarga eléctrica, eliminando la figura del gestor de cargas prevista en la Ley del Sector Eléctrico. En todo caso, las instalaciones deberán cumplir con la normativa correspondiente en el ámbito de la seguridad industrial. Las instalaciones de recarga de vehículos deberán estar inscritas en un listado de puntos de recarga. Según la E. de M., se creará una gran base de datos, accesible electrónicamente, sobre la ubicación y características de los puntos de recarga públicos que se extenderá a toda la Unión Europea.
Medidas fiscales. Están recogidas en disposiciones adicionales y finales y tienen como objetivo común moderar la evolución de los precios en el mercado mayorista de electricidad.
– Se exonera del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante seis meses, coincidentes con los meses de mayor demanda y mayores precios en los mercados mayoristas de electricidad, en consonancia con el fin último perseguido por la presente norma. En consonancia, se modifica el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.
– En la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el RDLey introduce una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para los productos energéticos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
Entró en vigor el 7 de octubre de 2018.
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Marca España
Real Decreto 1266/2018, de 8 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
Resumen: La Marca España es una política de Estado que tiene como objetivo mejorar la imagen del país en el extranjero y entre los propios españoles. Este RD crea para ella la Secretaría de Estado de la España Global.
Este RD deroga el Real Decreto 998/2012, de 28 de junio, por el que se crea el Alto Comisionado del Gobierno para la Marca España.
Simultáneamente, se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales para añadir un nuevo órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la Secretaría de Estado de la España Global.
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Cooperación judicial internacional
Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2018, sobre auxilio judicial internacional y redes de cooperación judicial internacional.
Resumen: Este Reglamento CGPJ integra todas las disposiciones que incidan en la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional internacional, incluidas las redes dependientes del CGPJ. Incorpora como anexo un cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del CGPJ.
El art. 560.1.16ª LOPJ atribuye al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la potestad reglamentaria, entre otras materias, para «la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional»
Hasta ahora, los contenidos reglamentarios sobre este tema eran escasos y estaban dispersos entre el Reglamento 1/2005 CGPJ, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y el Reglamento 2/2010, de 25 de febrero, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.
La necesidad de agrupar en un solo texto la normativa que afecta a este campo de la actividad jurisdiccional se ve incrementada por la promulgación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, (ver resumen) cuya regulación detallada precisa en muchos aspectos de un desarrollo reglamentario acorde con la organización de los órganos judiciales españoles.
Este Reglamento integra todas las disposiciones que incidan en la organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional internacional, así como todas aquellas que perfilen el papel que debe desempeñar en este cometido el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ.
El Título I se dedica, precisamente, a la actuación del propio CGPJ, con estos contenidos:
– Modo de cumplimiento de solicitudes de auxilio judicial procedentes de otros Estados (art. 1)
– Actuación del CGPJ en apoyo de la emisión y ejecución del auxilio judicial internacional (art.2). Se realizará a través de su Servicio de Relaciones Internacionales.
– Prontuario de Auxilio Judicial Internacional, que será herramienta facilitadora de las actividades de auxilio judicial internacional que está a disposición de todos los miembros de la carrera judicial, fiscal y del cuerpo de letrados de la administración de justicia. Art. 3.
– Asistencia en cooperación judicial internacional activa, es decir, para solicitudes a otro Estado. El órgano jurisdiccional que deba cursar una petición de auxilio judicial internacional o un certificado o formulario de reconocimiento mutuo a las autoridades de otro Estado podrá recabar la asistencia del Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ, de los puntos de contacto de las redes judiciales para la cooperación internacional o de Eurojust con el fin de recibir el asesoramiento técnico necesario. Art. 4.
– Asistencia en cooperación judicial internacional pasiva. El Servicio de Relaciones Internacionales podrá recabar información y prestar apoyo. Art. 5.
– Actuaciones procesales en otro Estado y desplazamientos de jueces y magistrados a estos efectos. El desplazamiento a otro Estado de jueces y magistrados para realizar actuaciones procesales precisará la autorización de la Comisión Permanente del CGPJ. Después se emitirá informe por el juez o magistrado. Art. 6.
– Especialización. Se podrá promover desde el CGPJ la creación de secciones especializadas en materia de cooperación jurisdiccional internacional en los servicios comunes procesales. También cabrá la especialización de órganos jurisdiccionales en materia de cooperación internacional. Art. 7.
El Título II se centra en las redes en materia internacional del CGPJ y en otras redes internacionales de cooperación judicial, buscando su fortalecimiento y coordinación.
Las redes dependientes del CGPJ son dos, que desarrollarán su función coordinadas con el Servicio de Relaciones Internacionales:
– La Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE), cuyo objetivo es asistir a los órganos judiciales españoles que lo soliciten en cuantas peticiones de cooperación judicial internacional emitan o reciban en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y auxiliar a otros miembros de redes de cooperación judicial. Tenía regulación reglamentaria. Estará integrada por dos divisiones: REJUE-CIVIL y REJUE-PENAL. Arts. 11 y 12.
– La Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE), que asiste a los órganos judiciales en todo lo concerniente a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con una especial atención a todo lo relacionado con las cuestiones prejudiciales. Carecía de regulación reglamentaria. Estará integrada por las siguientes divisiones: 1) Derecho Civil. 2) Derecho Mercantil. 3) Derecho Penal. 4) Derecho Administrativo (y Fiscal). 5) Derecho Social (Laboral y de Seguridad Social). 6) Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea. Arts. 13 y 14.
Se regula el sistema de selección de sus miembros, por periodos de cinco años, prorrogables, sin que se pueda pertenecer a ambas redes a la vez. Art. 10. Para otras redes internacionales de cooperación judicial se determina el sistema de selección en el art. 15.
El Título III está dedicado al registro y reparto de las solicitudes de cooperación judicial internacional pasiva. Arts. 16 y 17.
El reglamento entró en vigor el 16 de octubre de 2018.
Incorpora como anexo un Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial.
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Calendario laboral 2019
Resolución de 16 de octubre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2019.
Resumen: De las doce fiestas, 8 son nacionales comunes. Hay que añadir las fiestas locales.
En el próximo año habrá doce fiestas por Comunidad Autónoma.
– De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles.
– Las otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o bien las propias de la Comunidad.
Aparte se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.
Está tachado donde no es festivo.
Enero:
– el martes 1 de enero (nacional no sustituible)
– el lunes 7 de enero (siguiente al domingo 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.
Febrero:
– el jueves 28 de febrero, Día de Andalucía
Marzo:
– el viernes 1 de marzo, Día de las Illes Balears
– el martes 19 de marzo, San José, en Valencia, Galicia, Navarra, Murcia y País Vasco.
Abril:
– el 18 de abril (Jueves Santo), todas con la excepción de Cataluña y Valencia
– el 19 de abril (Viernes Santo, nacional no sustituible)
– el Lunes de Pascua (22 de abril) será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.
– el martes 23 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.
Mayo:
– el miércoles 1º de mayo (Fiesta del Trabajo, nacional no sustituible)
– el jueves 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid
– el viernes 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas
– el jueves 30 de mayo es el Día de Canarias
– el viernes 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.
Junio:
– el lunes 10 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.
– el jueves 20 de junio, Corpus Christie, en Castilla-La Mancha.
– lunes 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña y Valencia.
Julio:
– Santiago Apóstol (25 de julio, jueves) será festivo en Cantabria, Galicia y en el País Vasco.
– el 28 de julio, domingo, es el Día de las Instituciones de Cantabria.
Agosto:
– el lunes 12 de agosto se celebra la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.
– el jueves 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)
Septiembre:
– el lunes 2 es el día de Ceuta
– el lunes siguiente 9 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura
– el miércoles 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña
Octubre:
– el miércoles 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana
– el sábado 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)
Noviembre:
– el viernes 1 de noviembre, Todos los Santos (nacional no sustituible)
Diciembre:
– el viernes 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible)
– el lunes 9 de diciembre, día siguiente a La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible): Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.
– el miércoles 25, Navidad (nacional no sustituible)
– el jueves 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Baleares y en Cataluña.
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Acuerdos internacionales
Resolución de 15 de octubre de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 30 de septiembre de 2018.
Instrucción DGRN Registro Civil sobre cambio de nombre de personas transexuales
Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales.
Resumen: Da instrucciones a los Encargados de los Registros Civiles para inscribir el cambio de nombre solicitado por personas o sus representantes legales que se sienten del otro sexo, tanto sean mayores como menores de edad.
La vigente Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, exige para dicha rectificación en el Registro Civil:
– que lo solicite una persona mayor de edad no discapacitada para ello
– que acredite que le ha sido diagnosticada disforia de género, por disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial y que persiste en el tiempo
– y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado.
Sin embargo, mientras que en 2007 la Organización Mundial de la Salud consideraba a la disforia de género como una enfermedad, en su última clasificación de enfermedades publicada ya, no aparece sino como «condición», en el epígrafe dedicado a las «condiciones relacionadas con la conducta sexual», denominándola «incongruencia de género». Y se describen dos situaciones: la incongruencia de género de la adolescencia y edad adulta, y la de la infancia.
Se está tramitando por el Parlamento una Proposición de Ley que previsiblemente modificará la anterior de 2007, despatologizando la incongruencia de género, y permitiendo el cambio de la constancia registral del género sentido mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad.
Mientras tanto, esta Resolución realiza una interpretación correctora de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, partiendo de que la disforia de género no ha de ser tomada por una enfermedad. Su rango la limita al cambio de nombre, no pudiendo llegar al cambio de sexo en el Registro Civil.
Hay niños que, a partir de los cuatro años, ya perciben esa disforia de género, por lo que se considera necesario arbitrar un procedimiento que permita la posibilidad de cambiar su nombre aun antes de los doce años, con la intervención de sus padres o tutor.
Para ello se inspira en principios constitucionales básicos, como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de cualquier discriminación, o el derecho a la integridad moral y en el principio del interés superior del menor preconizado por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que debe ser informado y escuchado, en cualquier procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
Se trata de unificar la práctica, evitado la insatisfactoria solución de usar nombres ambiguos y seguir la orientación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que busca flexibilizar la interpretación y requisitos para la autorización del cambio de sexo y de nombre, dando prevalencia de los factores psicosociales sobre los morfológicos para la determinación del sexo. Incluso ha llegado a plantear eventual inconstitucionalidad de la exclusión de acceso al cambio de sexo para los menores de edad.
La Resolución interpreta la aún vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, para los supuestos de solicitud de cambio de nombre de la persona que tenga por finalidad hacer coincidir el nombre asignado con el sexo sentido por la misma, en aquéllos casos en que, por aplicación de la Ley actualmente en vigor, no sea posible el cambio de la indicación del sexo en el Registro Civil. Esta Ley contiene dos normas particularmente relevantes:
– su art. 2, cuando dice que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos;
– y el art. 54, que prohíbe «los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo», pudiéndose observar que aparentemente se da una contradicción entre los dos casos puestos en negrita que se salvaría dando prevalencia a los factores psicosociales.
La Ley de Registro Civil de 2011, que entrará en vigor el 30 de junio de 2020 (si no sufre nuevos retrasos) consagra, en su art. 50, el derecho al nombre, estableciendo que «toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento», configurado como un derecho de la personalidad conforme al art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño. Y su art. 52 flexibiliza el cambio de nombre “previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre”.
Con el cambio de nombre no sufre la seguridad jurídica, porque, actualmente, la identificación más fija de la persona se relaciona con el documento nacional de identidad, inmutable salvo casos patológicos, lo que facilita otros cambios como los de apellidos o nombre propio.
Cuando acuden los padres al Registro Civil para realizar la solicitud la situación ya se suele encontrar consolidada, no conociéndose ningún caso de reversión al nombre inicial.
La Instrucción da directrices para orientar la actuación de los encargados del Registro Civil y se dicta conforme al art. 10 del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto y a los arts. 9 de la Ley del Registro Civil y 41 de su Reglamento, con el siguiente contenido normativo:
Primero.
En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Segundo.
Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.
Nota: en realidad se publica en la Sección III.
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Modelos IVA 303, 390, 347
Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación, la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.
Resumen: El modelo 347 se presentará en febrero en vez de enero. Nuevas versiones de los modelos 303, 322 y 390. Se determinan los casos en que no hay que presentar el modelo 390.
Se modifica el plazo de presentación del modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas. Se realizará durante el mes de febrero de cada año en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior. Hasta ahora era en enero.
Varía el modelo 322 correspondiente al régimen especial del grupo de entidades en el impuesto sobre el Valor Añadido. Anexo I.
Cambia el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación. Anexo II
Respecto al modelo 390 “Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido”, su nueva versión aparece en el Anexo III.
Se excluye de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto:
a) Sujetos pasivos del Impuesto obligados a la presentación de autoliquidaciones periódicas, con periodo de liquidación trimestral que tributando solo en territorio común realicen exclusivamente las actividades siguientes:
i) Actividades que tributen en régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y/o
ii) Actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
La exclusión de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en esta letra a) se mantendrá en el caso de que los sujetos pasivos realicen, además, actividades por las que no exista obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.
b) Sujetos pasivos que lleven los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
En ambos supuestos la exoneración de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido no procederá en el caso de que no exista obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio.
La orden entró en vigor el 1º de noviembre de 2018 y será aplicable por primera vez para la presentación de las autoliquidaciones del IVA, modelos 303 y 322, correspondientes al último período de liquidación de 2018 y de las declaraciones informativas, modelos 390 y 347, correspondientes a 2018.
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Disposiciones Autonómicas
Resumen: Ley aragonesa de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Ley asturiana de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
ARAGÓN. Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se trata de una reforma puntual, que afecta a artículos concretos (del texto Refundido de la LMFAOS (Aragón) de 2005); y compleja, que juega con la distinción entre reducciones de base imponible y bonificaciones de cuota liquidable, por lo que para asesorar a los otorgantes habrá que analizar y calcular diferentes alternativas (ya que algunos beneficios son incompatibles entre sí).
Básicamente las novedades fundamentales son:
– Entrará en vigor el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (al final, sin esperar a enero de 2019);
– Introducen/Incrementan bonificaciones en el cónyuge y descendientes (y algo en las sucesiones entre hermanos)
– Y equipara, por 1ª vez pero con requisitos, las PAREJAS DE HECHO a los cónyuges (Disp. Adic. Única).
– A) En el Impuesto de Sucesiones (ver texto refundido anterior):
1) A parte de las relativas a empresas individuales y negocios profesionales, y las específicas de vivienda habitual (reducción estatal vs bonificación autonómica; (arts 131-8 y 131-10);
2) En cuanto al cónyuge, ascendientes y descendientes (art 131-5):
– se incrementa a 500.000 € la reducción de base imponible;
– se suprime el máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€)
– En cuanto a los nietos, y aunque vivan sus padres, se permite aplicar conjuntamente toda la bonificación proporcionalmente a la estirpe
– Y en caso de donaciones entre vivos en los últimos 5 años, se establecen reglas de acumulación, y una nueva de disminución del 65% de esta reducción, sumando todas las bases imponibles.
3) y en cuanto a los HERMANOS, en sucesiones (NO en donaciones) se incrementa la reducción estatal a 15.000 € (art 131-9);
Es dudosa la aplicabilidad a los sobrinos, ni aún fallecido su padre, dada la dicción literal de la rúbrica del artículo; aunque quizás podría defenderse ante la remisión al Art 20-2-a) de la Ley estatal 29/1987, el cual equipara hermanos e hijos de hermanos (colaterales 2º y 3er grado .. y ascendientes/descendientes por afinidad);
4) Se introduce, para los fallecimientos por terrorismo o violencia de género una nueva reducción de base del 100% (art 131-11).
– B) En el Impuesto de Donaciones (ver texto refundido actual):
Solo se modifican los beneficios al CÓNYUGE e HIJOS (NO a los NIETOS NI a los HERMANOS ni demás colaterales):
1) Se mantiene (intacta) la de la actual Art 132-2 (Reducción del 100%, hasta un máximo de 75.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000), y se introduce de forma independiente, pero INCOMPATIBLE y NO acumulable…
2) … una nueva “Bonificación” del 65% de la “Cuota” Líquida y siempre que la Base de lo donado [en los últimos 5 años] NO exceda de 500.000 € (art 132-6)
3) Adicionalmente, en las Donaciones para adquirir la 1ª Vivienda habitual, se introduce otra “Reducción de base” del 100%, hasta un máximo de 250.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000 €)
– Si se dona dinero, la vivienda debe adquirirse en el año inmediatamente anterior o posterior, y siempre mantenerse 5 años. En ppio es INCOMPATIBLE con las anteriores (acumulando bases).
– También cabe para nietos si su padre premuere al abuelo.
– La bonificación se pierde si no se presenta la liquidación tributaria dentro de plazo (1 mes).
– C) PAREJAS DE HECHO
Finalmente ya hemos anticipado que se equiparan, por 1ª vez a los cónyuges (Disp. Adic. Única) tanto en Sucesiones como en Donaciones, pero cumpliendo CUMULATIVAMENTE 3 requisitos:
1) Llevar más de 4 años INSCRITO en el Registro Autonómico de parejas de hecho;
2) Que NO haya relación de parentesco hasta el 2º grado (parece que para evitar fraudes tributarios entre hermanos solteros, pues la Ley aragonesa de Parejas de Hecho ya exige ese requisito; sin el cual tampoco se cumpliría el 1º…!);
3) Y que si la Legislación Estatal llegara a exigirlo, que conste indicada al margen de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente.
Ver página especial elaborada por Albert Capell
ASTURIAS. Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
Esta Ley tiene por objeto regular tres materias estrechamente relacionadas entre sí, la transparencia en la actividad pública, el buen gobierno y los grupos de interés, las dos primeras en el marco de lo que con carácter básico establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y la tercera, carente aún de regulación estatal, en línea con otras Comunidades Autónomas.
El Título I está dedicado a la transparencia de la actividad pública, en la doble vertiente de publicidad activa, generada de oficio, y publicidad rogada, a través del derecho de acceso a la información pública, que ha implantado la citada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno,
El título II se ocupa del buen gobierno, conjunto de reglas y principios a los que debe acomodarse la actuación de los altos cargos del Principado de Asturias, con especial atención a los conflictos de intereses y el régimen de incompatibilidades, extremo este último acerca del cual la Comunidad Autónoma ya contaba con la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, a la que la nueva regulación reemplaza.
El título III contiene la regulación de los grupos de interés. Se trata de formalizar normativamente el desarrollo de las actividades de lobby. Lo que en este campo se busca es prevenir y reprimir el mal uso de este tipo de actividades.
El título IV tiene por objeto habilitar una vía segura para que los empleados públicos y, en general, cualquier persona física o jurídica puedan denunciar situaciones relacionadas con la corrupción y con la integridad pública. A tal fin, se crea en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias el Canal de Lucha contra la Corrupción.
El título V regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, en el que, como ya se ha dicho, se integra la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.
De la parte final de la Ley, tres disposiciones merecen ser especialmente resaltadas:
La disposición adicional primera, que impone a la Sindicatura de Cuentas y al Consejo Consultivo la obligación de ajustarse a la nueva regulación.
La disposición adicional cuarta, que ordena a la Administración del Principado acometer una revisión de su ordenamiento jurídico, para eliminar disposiciones no derogadas expresamente, pero sin vigencia efectiva, actualizar y refundir textos, con un Plan de Calidad y Simplificación Normativa.
La disposición adicional quinta, que prohíbe incrementar el gasto para poner en marcha la nueva regulación.
La disposición final primera, que modifica la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.
Entrará en vigor a los tres meses desde su publicación (24 septiembre de 2018). GGB
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Tribunal Constitucional
Resumen: Recurso contra la regulación de la cuenta de procurador y honorarios de abogado en los arts. 34 y 35 LEC. Recurso contra la ley catalana de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Recurso de Podemos contra la Ley sobre ocupación ilegal de viviendas.
CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4752-2017, contra diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
El Pleno del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e), 10.1, 14.8, 15, 16, 17, disposición final tercera (apartado 3), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado mantener la suspensión de los arts. 10.1, 14.8, 16, 17.1 y de la disposición final tercera.3.
Por tanto, se levanta la suspensión del artículo 8, dedicado a las funciones de la Comisión de Vivienda y Asistencia para Situaciones de Emergencia Social (apartado e), y de la disposición final sexta, sobre criterios de regulación de los arrendamientos urbanos.
OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4703-2018, contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, contra Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.
Ver resumen de la Ley.
CUENTA DE PROCURADOR Y HONORARIOS DE ABOGADOS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4820-2018, en relación con el párrafo 2º del artículo 35.2 LEC, y con la regulación de los párrafos 2º y 3º del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 de la CE.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo 4104-2017, en relación con el párrafo 2.º del artículo 35.2 LEC, y con la regulación de los párrafos 2.º y 3.º del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 de la C.E.
Dicen así estos artículos (en cursiva lo afectado):
Artículo 34. Cuenta del procurador.
1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.
Artículo 35. Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.
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RADIO EN EL FÚTBOL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2859-2018, en relación con el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, por posible vulneración de los artículos 33 y 38 de la CE.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que dice así:
4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho.
La cuantía de la compensación económica será fijada mediante acuerdo de las partes. En caso de discrepancia sobre dicha cuantía, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver el conflicto mediante resolución vinculante, a solicitud de alguna de las partes y previa audiencia de las mismas.
MURCIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4200-2018, en relación con el artículo 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre (Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia), en sus apartados 2 (hecho imponible), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria).
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre (Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia), en sus apartados 2 (hecho imponible), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria).
SECCIÓN II
Resumen: Convocados concursos notariales con 138 plazas. Se jubilan seis notarios (uno voluntariamente) y un registrador.
Concursos Notariales
DGRN. Resolución de 24 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.
Se ofrecen en toda España, con excepción de Cataluña, 94 plazas. Proceden 34 de traslado, 22 por jubilación, un fallecimiento, una excedencia y 36 resultaron desiertas en el concurso anterior.
El plazo, salvo error, concluye el jueves 15 de noviembre de 2018.
Resultado provisional web Mº Justicia. Se han cubierto 45 plazas, quedando 49 vacantes.
CATALUÑA. Resolución de 24 de octubre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.
Se ofrecen 44 plazas. Proceden 18 de traslado, 2 por jubilación y 24 resultaron desiertas en el concurso anterior.
Si sumamos ambos concursos, Se ofrecen 138 plazas. Proceden 52 de traslado, 24 por jubilación, un fallecimiento, una excedencia y 60 resultaron desiertas en el concurso anterior.
El plazo, salvo error, concluye el jueves 15 de noviembre de 2018.
Jubilaciones
Se jubila al notario de Lorca don Cristóbal Gamiz Aguilera.
Se jubila al notario de Colmenar Viejo don Vicente Madero Jarabo.
Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Alberto Ramón Herrán Navasa.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Pamplona don José María Marco García-Mina.
Se jubila al notario de Salamanca don Julio Rodríguez García.
Se jubila al notario de Madrid don Ignacio de la Mora Leblanc.
Se jubila a don Enrique Fontes y García-Calamarte, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.
En OCTUBRE se han publicado CUARENTA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.
MINI INFORME DEL MES DE OCTUBRE CON LOS 10 PLUS
ENLACES:
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.