La incompetencia de los Tribunales Civiles para la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Últimas sentencias y noticias.

Apuntes de urgencia sobre el «Impuesto Hipotecario». Vicente Martorell.

Admin, 09/11/2018

APUNTES DE URGENCIA SOBRE EL <<IMPUESTO HIPOTECARIO>>

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

 

Después del <<viaje a ninguna parte>> de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, el Decreto-ley 17/2018 (en vigor desde el 10 de noviembre de 2018 y pendiente de convalidación) ha modificado el artículo 29 del Decreto-legislativo 1/1993 estableciendo respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que “… Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista…”.

Algunas consideraciones técnico-jurídicas:

  • El precepto es común tanto al gravamen gradual (que es lo gordo) como al timbre de 0,15 € por folio.
  • Además de impedir a las entidades de crédito deducirse la deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades (¡ojo! para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del decreto-ley), establece una exención cuando el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en el 45-I-A del Decreto-legislativo 1/1993.
  • Acaba de enviar a la basura todas las bonificaciones autonómicas que tienen como presupuesto determinadas cualidades <<subjetivas>> del contribuyente (vivienda habitual, jóvenes, discapacitados, familias numerosas, zonas poco pobladas, etc), pues éste es una subclase del sujeto pasivo en contraposición al sustituto ( 36 de la Ley General Tributaria). Habrá entonces que analizar precepto por precepto cuando se habla de contribuyente o sujeto pasivo y cuando no. En relación a Andalucía, Asturias y Galicia puede consultarse en www.oviedonotaria.com.
  • Por la misma razón, se mantendrían determinadas exenciones estatales <<objetivas>> como la de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda protegida ( 45-I-B-12-d del Decreto-legislativo 1/1993) o de inmuebles a la SAREB (disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012, tras su reforma por la disposición final segunda de la Ley 16/2013).
  • Aunque el precepto habla de << préstamos>>, entiendo que comprende también los <<créditos>> propiamente dichos. No creo que ello llegue a plantearse, pues a diferencias de las distintas Haciendas que ya lo intentaron para restringir ciertos beneficios fiscales, las entidades de crédito tienen un riesgo reputacional y los gastos de defensa y costas los pagan de su bolsillo.

Y una consideración económica. Está claro que en mayor o menor medida el impuesto acabará repercutiéndose al prestatario. Como posibles vías suelen mencionarse las comisiones y los productos adicionales (seguros, tarjetas, etc). Ambos presentan el peligro de su abusividad y una futura legislación cada vez más restrictiva. Se señala entonces como posible medio de repercusión la elevación del tipo de interés… lo que a su vez, por razón de su diferimiento en el tiempo, podría producir el efecto <<cuckoo’s nest>>, es decir, que la hipoteca fuese empollada por el banco que paga el impuesto y luego viniese otro banco más cuco y se subrogase activamente al amparo de la Ley 2/1994, pudiendo ofrecer mejores condiciones, pues dicha operación está exenta y el impuesto ya lo ha sufrido la primera entidad. Todo dependerá de los costes transaccionales (ya ajustados) y de una eventual reforma normativa que facilite tal subrogación.

Vicente Martorell, notario

9 de noviembre de 2018

 

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