Informe Oficina Notarial Enero 2019. Escrituras de Rectificación

AFS, 30/01/2019

INFORME OFICINA NOTARIAL ENERO 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL:

1.- ESCRITURAS RECTIFICATORIAS Y NECESIDAD O NO DE ACOMPAÑAR EL TITULO PREVIO RECTIFICADO AL REGISTRO.

2.-  ESCRITURAS RECTIFICATORIAS Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

3.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE CÓNYUGES DE DIFERENTE NACIONALIDAD  Y REFLEJO EN LA ESCRITURA.

4.-  NOMBRE DE LAS SOCIEDADES QUE INCLUYE ACTIVIDAD PROFESIONAL: NO HAY QUE AÑADIR AL NOMBRE LA EXPRESIÓN  «DE INTERMEDIACIÓN.»

ENLACES

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

1.-Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos

Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Resumen: Esta Orden publica el modelo general de declaración catastral 900D. Entre otros contenidos enumera los documentos que se han de presentar, los requisitos de las comunicaciones o los márgenes de tolerancia en cuanto a gráficos. Los notarios y registradores podrán presentar declaraciones catastrales en alteraciones que no sean objeto del procedimiento de comunicación, a solicitud de los obligados.

Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria (colaboración social). Las declaraciones catastrales que se presenten deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.

Entró en vigor el 6 de diciembre de 2018.

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2.- Ley de Protección de Datos de carácter personalLey Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Resumen: Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

En los modelos de advertencias habrá que sustituir la mención a Ley 15/1999 por la actual Ley 3/2018 de 5 de Diciembre.

Entró en vigor el 6 de diciembre de 2018. (GGB)

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3.- Días inhábiles 2019

Resolución de 29 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2019.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2019, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

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Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL:

Son, aparte de los sábados y domingos,

  • el martes 1 de enero,
  • el 19 de abril (Viernes Santo),
  • el miércoles 1 de mayo,
  • el jueves 15 de agosto,
  • el sábado 12 de octubre,
  • el viernes 1 de noviembre
  • el viernes 6 de diciembre,
  • el miércoles 25 de diciembre. 

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • ENERO Día 7, lunes: Inhábil en Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Canarias, Extremadura, Murcia, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla.
  • FEBRERO Día 28, jueves: Andalucía.
  • MARZO Día 1, viernes: Inhábil en la CC.AA. de Illes Balears.
  • MARZO Día 19, martes (San José): Inhábil en las CC.AA. de Galicia, Murcia, País Vasco, Valencia y Navarra
  • ABRIL Día 18 (Jueves Santo): Inhábil en las CC.AA. Inhábil en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla.
  • ABRIL Día 22 (Lunes de Pascua): Inhábil en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Valencia y Navarra.
  • ABRIL Día 23, martes: Aragón, Castilla y León.
  • MAYO Día 2, jueves: Madrid.
  • MAYO Día 17, viernes: Galicia.
  • MAYO Día 30, jueves: Canarias.
  • MAYO Día 31, viernes: Castilla-La Mancha.
  • JUNIO Día 10, lunes: Murcia, La Rioja.
  • JUNIO Día 20, jueves: Castilla-La Mancha
  • JUNIO Día 24, lunes: Inhábil en Cataluña y en la Comunitat Valenciana.
  • JULIO Día 25. jueves: Cantabria, de Galicia y del País Vasco
  • AGOSTO Día 12, lunes: Ciudad de Ceuta y Ciudad de Melilla.
  • SEPTIEMBRE Día 2, lunes: Ciudad de Ceuta.
  • SEPTIEMBRE Día 9, lunes: Asturias y Extremadura.
  • SEPTIEMBRE Día 11, miércoles: Cataluña.
  • OCTUBRE Día 9. miércoles: Comunidad Valenciana.
  • DICIEMBRE Día 9: Inhábil en las CCAA de Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Extremadura, La Rioja, Castilla y León, Madrid y Melilla.
  • DICIEMBRE Día 26, jueves: Illes Balears y Cataluña

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4.- Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios

Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Resumen: este RDLey modifica cinco leyes. En la LAU, entre otros contenidos, aumenta la duración obligatoria de los contratos de vivienda y de su prórroga, actualización de la renta, gastos de formalización, retracto o fianza. En la LPH, regula el fondo de reserva, obras obligatorias y posibles limitaciones al alquiler turístico. En la LEC, modifica los desahucios, atendiendo a situaciones de vulnerabilidad. En la LHL, retoca la regulación del IBI. En la LITPyAJD, nueva exención en arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente

NOTA: Este Real Decreto no ha sido convalidado por las Cortes, pero ha surtido efecto mientras estuvo en vigor entre  el 19 de diciembre de 2018 hasta la publicación en el BOE del acuerdo de derogación el 24 de enero de 2019.

Archivo especial abierto para la reforma

Tablas comparativas de la reforma.

Resumen de la reseña del Consejo de Ministros.

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5.- Precios medios Vehículos y Embarcaciones 2019

Orden HAC/1375/2018, de 17 diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Como en años anteriores, se publican para 2019 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplica a los impuestos reseñados en siglas y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

El importe, que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entra en vigor el 1º de enero de 2019.

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SECCIÓN II:

1.- Concursos notariales: resultado

DGRN. Resolución de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 24 de octubre de 2018, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 45 plazas, quedando 49 vacantes.

Ver archivo del concurso.

Convocatoria y resultado provisional

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CATALUÑA. Resolución de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 24 de noviembre de 2018.

Se han cubierto 9 de las 44 plazas ofrecidas, quedando 35 vacantes.

Entre los dos concursos, quedan 84 vacantes para el próximo.

Convocatoria

Ver archivo del concurso.

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2.- Concursos registros: resultado

DGRN. Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 301 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 29 de octubre de 2018 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 53 plazas ofrecidas, se han cubierto 36, quedando 17 desiertas.

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 301, convocado por la Resolución de 29 de octubre de 2018.

Se han cubierto las 6 plazas ofrecidas.

Total de plazas para Aspirantes:  72 plazas (61 DGRN y 11 Cataluña)

Ver archivo de concursos.

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Jubilaciones

Don Esteban García Sánchez, registrador de la propiedad de Málaga n.º 2,

Se jubila al notario de Yecla don Benito Sevilla Merino.

Se jubila al notario de Bilbao don José María Fernández Hernández.

Se jubila al notario de Barcelona don José Marqueño de Llano.

Se jubila al notario de Torremolinos don Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique.

Se jubila al notario de Cuenca don Carlos de la Haza Guijarro.

Don Gerardo Vázquez y Ruiz del Árbol, registrador de la propiedad de Moncada n.º 1.

Se jubila al notario de Navalcarnero don José Antonio García-Noblejas Santa Olalla.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Móstoles don Manuel Calvo Rojas.

RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  DICIEMBRE se han publicado CUARENTA Y UNA.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

SENTENCIAS

No se han publicado.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

Son inscribibles obras antiguas en suelos de especial protección acreditando por los medios admitidos que tiene una antigüedad anterior a la vigencia de la norma que impuso un régimen de imprescriptibilidad o bien acreditar que la terminación de la obra se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley que estableció la imprescriptibilidad de la infracción urbanística.

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463.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL INGLÉS ENTRE ESPAÑOL Y ALEMANA. PUNTOS DE CONEXIÓN Y ACREDITACIÓN.

El régimen económico matrimonial no convencional es el que resulte de las manifestaciones de los cónyuges en la escritura, previo asesoramiento notarial de las normas de conflicto existentes, pero no es necesario explicitar los puntos de conexión que determinan dicho régimen y tampoco acreditarlos.

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En caso de renuncia unilateral, irrevocable y gratuita de un derecho de aprovechamiento por turno (en multipropiedad) la cuota renunciada no se convierte en patrimonio del Estado , ya que no es una renuncia abdicativa de un inmueble sin dueño, sino que acrece a los otros comuneros. Sin embargo, para su inscripción,  no basta la escritura de renuncia sino que tienen que prestar su consentimiento los otros interesados a quienes acrece su derecho. 

PDF (BOE-A-2018-16478 – 6 págs. – 243 KB)Otros formatos

No es posible la rectificación de la superficie construida de una edificación al amparo de lo previsto en el artículo 201 apartado 3 de la LH; lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificación es comprobar si de la documentación presentada resulta que se reúnen los requisitos propios para la modificación de una obra nueva. En este supuesto, el edificio con la descripción actual incluyendo los diferentes departamentos que integran la división horizontal cumple lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo, al quedar acreditada la antigüedad.

PDF (BOE-A-2018-16652 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

468.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO Y TÍTULO PREVIO

Entre la finca del título previo y la del título inmatriculador debe de haber una identidad razonable. Entre la del título inmatriculador y la certificación catastral una identidad absoluta.

 CUESTIONES CONCRETAS

1 ¿A qué se refiere la total coincidencia? A la finca como porción de superficie terrestre delimitada perimetralmente.

2 ¿Qué extremos comprende la total coincidencia? La total coincidencia “… debe referirse, de manera ineludible pero también suficiente, a la ubicación y delimitación gráfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. Incluso en puridad conceptual bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos de la finca, que es tanto como decir la finca misma.

3 ¿Faltaría la total identidad si hubiera diferencias descriptivas literarias sobre las cualidades de la finca u otras circunstancias como, por ejemplo, ser de secano o regadío, erial o de cultivo, incluso rustica o urbana, etcNO.

 4 ¿Si la finca se describiera en el título como rústica y en el Catastro tuviera dos referencias, una rústica y otra urbana, faltaría por ese solo hecho la identidad absolutaNO.

5 ¿Faltaría la total identidad cuando no coincidieran los linderos subjetivos del título y los del Catastro, o cuando alguno de los catastrales figuraran en investigaciónNO.

6 ¿Faltaría la total identidad cuando no coincidiera los titulares catastrales y los registrales de las fincas colindantesNO. (R.12 de mayo de 2016).

7 ¿La total coincidencia exige que sean la misma persona el titular catastral y el titular dominical que pretende la inmatriculaciónNO. No es aplicable, y debe entenderse derogado, el artículo 298 RH, que exigía que la finca constara catastrada a nombre del transmitente o del adquirente inmatriculador. Ello es coherente con la presunción contenida en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI)

8 ¿A los efectos de la inmatriculación qué descripción catastral debe de tenerse en cuenta? La que esté vigente en el momento de practica la inmatriculación.

9 ¿Cómo proceder si entre la autorización de la escritura y su presentación para inmatricularla hubiera habido correcciones en los datos catastrales alfanuméricos, como ocurre, por ejemplo, cuando el Catastro modifica la superficie de la finca para hacerla corresponder con la que resulta geométricamente de la parte grafica? Lo correcto es rectificar la descripción del título conforme a la nueva descripción gráfica catastral (Es lo que hizo el notario en este caso, de modo que la total coincidencia se predica de la descripción rectificada de datos alfanuméricos de la finca, que mantiene, sin embargo, la misma delimitación geométrica referenciada).

10 ¿El sólo hecho de que la titularidad de una finca catastral conste en investigación autoriza para fundamentar la duda de que la finca que se pretende inmatricular puede invadir el dominio públicoNO.

11 ¿Cómo proceder cuando la finca a inmatricular linda con carretera perteneciente a la red estatal de carreteras? Al título inmatriculador se debe acompañar certificación de la Administración General del Estado acreditativa de que no se invade el dominio público (Art. 30.7 Ley estatal 37/2015, de 29 de septiembre).

12 ¿Cómo proceder cuando la finca a inmatricular linda con carretera no perteneciente a la red estatal de carreteras? Se aplicará la regla general contenida en el artículo 205 LH, según la que se debe notificar tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad se emita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Como resulta del precepto transcrito, esta notificación debe practicarse como una fase más dentro de la calificación que debe efectuar el registrador, previa al acuerdo de inscripción, suspensión o denegación.(JAR)

PDF (BOE-A-2018-16654 – 15 págs. – 300 KB) Otros formatos

474.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL INEXACTA PARA DISPONER VERSUS LEGITIMACIÓN CIVIL. MEDIOS DE PAGO: ACREDITACIÓN DE LA TRANSFERENCIA. JUICIO DE NOTARIAL SUFICIENCIA EN  ESCRITURAS RECTIFICATORIAS.

La legitimación registral de su titular es una presunción que puede ser inexacta y cede ante la legitimación civil del transmitente que resulte de la propia escritura y que determina su poder de disposición, pues al Registro sólo pueden acceder los actos civilmente válidos. Cuando el medio de pago es una transferencia se puede acreditar especificando ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante, y entidad receptora o beneficiaria, aunque no consten los dígitos de control de las cuentas. Las escrituras rectificatorias precisan también del juicio de suficiencia notarial, aunque basta una remisión a la escritura rectificada.  (AFS)

PDF (BOE-A-2018-16979 – 11 págs. – 271 KB)    Otros formatos

 NO cabe Instancia Privada para inscribir, si junto al heredero único concurre un usufructuario, debiendo otorgar ambos escritura pública.

476.** ADICIÓN DE HERENCIA. LEGÍTIMA CATALANA

La legítima catalana es un derecho de crédito (no concede al legitimario acción real). (ii)  La ratificación puede ser expresa y tácita (por actos concluyentes), sin exigir notificación, ni siquiera conocimiento, de modo que desde la ratificación no se podrá revocar el negocio por el tercero.

A destacar las siguientes notas entresacadas del texto de la Resolución:

Legítima catalana: En el Derecho civil especial de Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

Legítimas: Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. Así, en Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).

Sin embargo, ello no impide que, dado el interés familiar que protegen las legítimas se imponga interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.

Ratificación: De acuerdo con las más modernas corrientes, la ratificación puede ser expresa y tácita, resultante esta última de actos concluyentes, sin exigir notificación, ni siquiera conocimiento, de modo que desde la ratificación no se podrá revocar el negocio por el tercero (cfr. en igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014).(JAR)

En los procesos judiciales de división de herencia (art. 782 y ss LECi) y en los de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 806 y ss LECi), que concluyen de manera no contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública, fuera de los casos de convenio regulador homologado judicialmente en procedimientos de nulidad, separación o divorcio como resulta del artículo 810.4 en relación con el 787.2, ambos  de la LECivil,

PDF (BOE-A-2018-16983 – 7 págs. – 249 KB)    Otros formatos

481.** SEGREGACIÓN. PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

 Se puede modificar la superficie de una finca más del 10%, mediante el expediente del art. 199, que además se tiene por solicitado cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore. Para aportar las coordenadas de una finca mediante una representación gráfica alternativa, desde el punto de vista técnico, basta la validación del catastro. Y ello: sea el informe positivo  o negativo tras la tramitación del pertinente procedimiento del art 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados.

484. ** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN

Si el testador no hace la partición y se limita a disponer en el testamento algunas normas particionales, la intervención de todos los legitimarios en la partición es inexcusable

486.** PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL DE CUADERNO PARTICIONAL APROBADO JUDICIAL: SE NECESITA TESTIMONIO JUDICIAL CON LA CONSTANCIA DE SER FIRME

Conforme al art 787 de la LEC y de acuerdo con la doctrina del TS, el procedimiento de división de herencia es un proceso especial por razón de su materia que  está incardinado en la jurisdicción contenciosa (no en la voluntaria) tratándose por tanto de un proceso declarativo.

Si no hay acuerdo entre las partes, en cuanto a la partición propuesta por el contador, el procedimiento se transforma en contencioso, y si lo hay (aún con modificaciones) el procedimiento termina con un Decreto del letrado de la Administración de Justicia, que las aprueba. Se pone fin de esta forma al procedimiento, pero, este título, no es por sí, susceptible de alterar el contenido del registro, ya que la ley exige además otro requisito, su protocolización notarial. Esta protocolización sólo se puede llevar a cabo, una vez finalizado el procedimiento, cuando el letrado de la Admón. Judicial dicta un Dto. que pone fin al procedimiento, y la resolución acredita la finalización del procedimiento que justifica el desenvolvimiento de los efectos legalmente previstos. Por tanto debe constar, a efecto del Registro, el Decreto de aprobación que fundamente la actuación notarial y su  firmeza

489.** SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: COLINDANTES Y DOMINIO PÚBLICO.

Procede el 199 cuando se modifica la descripción basándose en una representación gráfica alternativa. Las dudas han de estar motivadas, y las alegaciones de los colindantes no tienen que incluir base gráfica necesariamente. Cuando las Administraciones Públicas han sido notificadas y no se oponen no puede dudarse de invasión de dominio público.

Reitera los supuestos para la aplicación del expediente del art. 199, recordando que no procede para incorporar la representación gráfica de fincas en los supuestos de georreferenciación obligatoria del art. 9, ya que este artículo solo se remite al 199 cuando la georrefereciación es meramente potestativa, bastando con la notificación posterior a los colindantes. No obstante señala como excepciones, que se exceda del 10% de la superficie inscrita o que hay alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz. En este caso, tratándose de una representación gráfica alternativa, procede la tramitación del procedimiento del citado artículo.

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RESOLUCIONES MERCANTIL

459.***JUNTA GENERAL SA. FORMA DE LA CONVOCATORIA. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACIÓN A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS.

Es admisible una convocatoria de junta, basada en un artículo de los estatutos que en su día no era válido para ello, pero que posteriores modificaciones legales lo hacen posible.

PDF (BOE-A-2018-16472 – 10 págs. – 272 KB)    Otros formatos

485.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA. NO ES SUFICIENTE EL ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA.

Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta.

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490.*** CONSTITUCIÓN DE SL NO PROFESIONAL. REFERENCIA A UNA PROFESIÓN EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL.

Es posible utilizar en la denominación de las sociedades en general, una denominación que hace referencia a una profesión determinada, aunque la sociedad no sea profesional.

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497.** SOCIEDAD UNIPERSONAL: SOCIO ÚNICO NO INSCRITO. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE SUS ACUERDOS POR CERTIFICADO.

No es posible la inscripción de un acuerdo adoptado por un socio único distinto del inscrito, sin que este acredite debidamente su condición de tal.

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PRACTICA NOTARIAL

1.-  ESCRITURAS RECTIFICATORIAS Y NECESIDAD O NO DE ACOMPAÑAR EL TITULO  PREVIO RECTIFICADO  AL REGISTRO.

Por defecto los Registros de la Propiedad suelen exigir que junto con la escritura rectificatoria, se presente la escritura previa rectificada, y se justifica su necesidad en que ambos títulos son en realidad un sólo título y en que hay poner una nota de despacho en el título rectificado para evitar confusiones. A veces ello conlleva problemas prácticos pues el interesado no tiene en su poder el título rectificado o no lo puede obtener fácilmente, sobre todo en los casos de títulos antiguos o en poder de las entidades bancarias.

La DGRN  (ver Resolución de 20 de Julio de 2005) ha declarado que SÓLO es necesario aportar el título previo rectificado en los casos en que:

1.- La rectificación conlleve la nulidad de dicho título rectificado inicial (como cuando se vende una finca y en realidad es otra la vendida). 

2.- Los datos necesarios para practicar la inscripción rectificatoria no se puedan extraer del propio Registro y del titulo rectificatorio posterior, y en cambio sí constan en el título rectificado (por ejemplo en títulos rectificados no inscritos).

Es decir, en la práctica habrá que diferenciar:

a) Si el titulo rectificado no fue inscrito por falta de presentación o por defectos habrá que presentarlo siempre.

b) Si el título rectificado sí fue inscrito, la regla general será que no hay que aportarlo (como en los casos típicos mayoritarios  en los que se rectifican las descripciones de fincas transmitidas o se ha omitido incluir un garaje o trastero que se transmitían con la vivienda y que eran fincas independiente) y la excepción será en los casos citados por la DGRN, que estadísticamente se darán pocas veces.

2.-  ESCRITURAS RECTIFICATORIAS Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

A veces se tiene la tendencia, por inercia,  en las escrituras  rectificatorias o en las diligencias rectificatorias con comparecencia de los interesados, de abreviar y de no emitir el juicio de suficiencia notarial para el otorgamiento de la escritura o diligencia rectificatoria (o complementaria) en la idea de que al tratarse de un acto jurídico complementario del principal el juicio de suficiencia inicial presupone o  ampara el del acto rectificatorio.

Sin embargo ello no debe de ser así pues son actos jurídicos diferentes, aunque relacionados, y por eso hay que emitir siempre el juicio de suficiencia en el documento  rectificatorio (sea diligencia o sea escritura)  si bien la DGRN permite que se haga de forma abreviada por remisión al emitido en la escritura complementada o rectificada. (Ver Resolución de 19 de Noviembre de 2018).

Una fórmula sería, después de hacer mención al representado: » Se acredita la representación alegada y se reitera el juicio notarial de suficiencia en la misma forma expresada en la escritura complementada (o en la intervención de la presente escritura)».

3.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE CÓNYUGES DE DIFERENTE NACIONALIDAD  Y REFLEJO EN LA ESCRITURA.

Cada vez serán más frecuentes los casos en los que los cónyuges extranjeros sean de diferente nacionalidad  y pueda resultar algo complejo la determinación y acreditación del régimen económico matrimonial (REM) según la normativa española, salvo en los casos en los que el REM haya sido pactado.

El notario deberá asesorarles sobre lo dispuesto en la ley española y, después de ese asesoramiento, los cónyuges (o el que de ellos comparezca) manifestarán cual es su régimen matrimonial, pero no será necesario probar esos puntos de conexión ni siquiera fundamentarlos. La fórmula podría ser, después de consignar sus datos personales la siguiente: «Los comparecientes, después de haber sido informados por mí, el notario, de lo que disponía la normativa española vigente en el momento de celebración de su matrimonio,  manifiestan que su régimen económico matrimonial es el legal supletorio de (*país)» .

Recordemos que los puntos de conexión actuales son, (ver artículo 9.2 CC): a) REM supletorio del pais de  su nacionalidad común, y en su defecto y sucesivamente: b) REM supletorio de la ley de cualquiera de ellos elegida antes del matrimonio, c) REM supletorio del país en que hubieran fijado su residencia habitual inmediatamente después del matrimonio, y, a falta de esa residencia común, d) REM supletorio en el país de celebración del matrimonio. Para los matrimonios celebrados antes de 7 de Noviembre de 1990 ver la Resolución de 15 de Marzo de 2017 que resume el derecho intertemporal aplicable.

Para los matrimonio celebrados a partir de 29 de Enero de 2019 cambia la ley aplicable, pues en esa fecha entra en vigor el Reglamento (Ue) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 de regímenes económicos matrimoniales que establece otros puntos de conexión básicamente a) REM pactado; y b) REM del país de su residencia común después del matrimonio (aunque sean de la misma nacionalidad) c) REM país de su nacionalidad común; y d) país con el que ambos cónyuges tengan el vínculo más estrecho, a valorar por el notario.

Finalmente hay que tener en cuenta que existe la posibilidad, para los casos más dudosos o que así lo quiera el interesado, de tramitar el Acta de Notoriedad regulado en el artículo 53 de la Ley del Notariado para acreditar cual es el REM aplicable a un matrimonio (que la norma presupone celebrado en España), porque dicha Acta es inscribible en el Registro Civil.

4.-  NOMBRE DE LAS SOCIEDADES QUE INCLUYE ACTIVIDAD PROFESIONAL: NO HAY QUE AÑADIR AL NOMBRE LA EXPRESIÓN  «DE INTERMEDIACIÓN.»

Cuando una sociedad tiene una actividad reservada a profesionales titulados universitarios es  bien conocido que la sociedad o bien ha de constituirse como sociedad profesional o, si no es así, en sus estatutos tendrá que estar claro que es una sociedad de intermediación, es decir de una sociedad que intermediará con los profesionales que prestarán el servicio.

El  problema se ha planteado cuando la sociedad es de intermediación y en la denominación social se recoge la actividad profesional que desarrollará, por ejemplo «veterinaria» o «fisioterapia» o «ingeniería».  Inicialmente se consideraba que no era necesario mayor precisión en el nombre pues los estatutos ya dejaban claro que era una sociedad de intermediación.

Posteriormente la DGRN, quizá siguiendo un criterio del TS, (ver Resolución de 23 de Septiembre de 2015) estableció que si en el nombre constaba una actividad profesional había que añadir alguna expresión que aclarara el tipo de sociedad de que se trata, como por ejemplo «fisioterapia de intermediación». 

Pues bien, recientemente la DGRN ha rectificado su criterio y vuelto a la posición inicial en su Resolución de 5 de Diciembre de 2018, de forma que no habrá que hacer ninguna especificación en el nombre de que se trate de una sociedad de intermediación y será suficiente que conste esta especificación en el objeto social. 

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