Tres fases del Concurso: Actos inscribibles y no inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Admin, 15/02/2019

ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LAS TRES FASES DEL CONCURSO

EMMA ROJO IGLESIAS, REGISTRADORA DE PINTO (MADRID)

 

Índice:

Fase común

Fase de Convenio

Fase de Liquidación

Enlaces

 

FASE COMÚN DEL CONCURSO. 

La complejidad del concurso de acreedores ha originado numerosos pronunciamientos del Centro Directivo por lo que abordaremos en este informe del mes de octubre los principales supuestos que pueden darse en las oficinas registrales durante la fase común del concurso, dejando para meses posteriores las fases de convenio y liquidación.

I. ACTOS DEL CONCURSADO.

1) Actos posteriores.

1) La regla general es que la anotación preventiva impide que puedan acceder al Registro los actos del deudor realizados con infracción del régimen de intervención o suspensión de las facultades de administración o disposición (artículo 40.7 de la Ley Concursal).

2) Por excepción, podrán inscribirse:

a) Los actos que, de acuerdo con lo establecido en el auto de declaración del concurso el deudor esté facultado para realizar por sí mismo (artículo 21 de la Ley Concursal).

b) Los actos que el deudor realice, en caso de intervención, con la autorización o conformidad de los administradores concursales, conforme al artículo 40.

2) Actos anteriores.

El acto dispositivo del deudor realizado antes de la declaración judicial de concurso es plenamente válido y eficaz debiendo el Registrador proceder a su inscripción (por todas, RDGRN de 3 y 6 de junio de 2009).

3) Especial referencia al derecho real de hipoteca.

 Como escribe ANTONIO PAU (ver “Procedimiento concursal y Registro de la Propiedad”): “la regla de la inscribibilidad de los negocios anteriores vale también para las constituciones de hipoteca, a pesar del carácter constitutivo de su inscripción (carácter que haría que la hipoteca naciera después de la declaración de concurso, con vulneración de la regla de que los créditos no pueden mejorar de rango durante la tramitación del concurso”. Según la R. de 2 de noviembre de 2011 “(…) Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores”.

4) Actos de enajenación y gravamen.

1. El artículo 43 de la Ley Concursal contiene una regla general e importantes excepciones disponiendo que:

2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior

 1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.

 2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

 3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente”.

 Según R. de 8 de junio de 2010, cuando sea necesaria la autorización judicial deberá acreditarse ante el Registrador la obtención del oportuno auto autorizatorio mediante el testimonio expedido por el Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado Auto, dando fe del mismo, sin que sea necesario la firma del Juez.

 * Cuando se trate de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, no obstante su ubicación, es aplicable el artículo 155.3 de la Ley Concursal, según el cual,

“Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva.”

II. EMBARGOS Y EJECUCIONES.

1) Embargos y ejecuciones anteriores a la declaración de concurso: son inscribibles (o anotables) los embargos y las ejecuciones decretadas con anterioridad a la declaración de concurso aunque el mandamiento se presente una vez extendida la anotación de concurso (artículos 24 y 55 de la Ley Concursal).

2) Embargos y ejecuciones posteriores a la declaración de concurso.

1) Regla general: una vez declarado el concurso, no cabe la inscripción de la adjudicación por cuanto que desde ese momento no pueden iniciarse ejecuciones singulares y las actuaciones que se hallen en tramitación quedarán en suspenso. Las actuaciones en contravención serán nulas de pleno derecho. Consecuencia de ello, el Registrador no puede expedir certificación de dominio y cargas ni practicar la comsecuente nota marginal mientras no conste el pronunciamiento judicial sobre que los bienes no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor o, que ha transcurrido más de un año desde la declaración del concurso sin producirse la apertura el periodo de liquidación (artículos 24.4 y 55.1 de la Ley Concursal).

2) Por excepción, podrá continuarse la ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación, cuando concurra un doble requisito cumulativo:

1) El primero, que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Determinar si un bien cumple o no esta condición es competencia del Juez del Concurso, no pudiendo ser calificado por el Registrador (ni determinado por la Administración Tributaria). Vid. R. de 6 de octubre de 2011 o de 20 de mayo de 2013, entre otras.

2) El segundo, que se trate de: embargos laborales (si se hubiera decretado el embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso), administrativos (si se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso), embargo por cuotas de la seguridad social (en los términos del artículo 50 del RGSS) y los embargos tributarios (vid. artículo 164 LGT).

3) Anotado un embargo preventivamente en el Registro de la Propiedad y constando en el Registro la posterior declaración de concurso del deudor, es posible anotar la prórroga de la primera ordenada por el Juzgado de Primera Instancia. Vid. R. de 21 de junio de 2013.

4) La cancelación de embargos. Según el artículo 55.3,

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

III. GARANTÍAS REALES.

– Comienza señalando el artículo 56 de la Ley Concursal,

1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación (…).

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.

4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.

            Por lo tanto,

1) En caso de ejecución hipotecaria concluida antes de la fecha de declaración de concurso pero presentada a inscripción una vez conste registralmente la declaración de concurso: es inscribible ya que la ejecución no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor. El requisito de la acreditación de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad (vid. R. de 4 de mayo de 2012).

2) Si el decreto de adjudicación es de fecha posterior al concurso del deudor pero la subasta es de fecha anterior: no es inscribible pues la mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución y, en consecuencia, sólo cuando quede acreditado debidamente que el decreto de adjudicación se llevó a cabo en fecha anterior al auto de declaración del concurso puede practicarse la oportuna inscripción (vid. R. de 15 de febrero de 2013).

            En conclusión, son competencia del Juez de 1ª Instancia: las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del Juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que solo se producirá cuando judicialmente se declare por el Juez del concurso que los bienes o derechos objeto de ejecución «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» (R. de 19 de noviembre de 2012).

IV. CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN DEFINITIVO.

Figurando anotación de embargo preventivo a favor de la TGSS y, posteriormente, una anotación de concurso, no cabe practicar la conversión del embargo preventivo en definitivo con fundamento en los artículos 55.1 LC, 164 LGT y 33 TRLGSS. Aun cuando la conversión del embargo preventivo en embargo definitivo atribuye a éste los efectos desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar (lo que permitiría entender que la ejecución se ha iniciado antes de la declaración del concurso), es menester que se acredite, por resolución del juez de lo mercantil, que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado ex artículo 55 LConc.

V. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.

Constando en el Registro la situación concursal, no puede practicarse una anotación preventiva de demanda ordenada como medida cautelar por un juzgado distinto al que está conociendo del concurso, y ello con fundamento en el artículo 8.4 de la Ley Concursal, con arreglo al cual,

Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

4.º Toda medida cautelar – como es una anotación preventiva de demanda- que afecte al patrimonio del concursado…”.

En consecuencia, como ha reconocido la DGRN, por todas, R. de 2 de julio de 2014, corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotación preventiva de demanda. Ver también R. de 14 de marzo de 2013.

 

FASE DE CONVENIO DEL CONCURSO. 

El concurso de acreedores puede tener dos soluciones alternativas: el convenio y la liquidación. La aprobación judicial del convenio no supone la conclusión del concurso (conclusión que sólo se produce si el convenio es cumplido por el deudor), pero genera importantes efectos, entre los que destacan los siguientes:

1º. El primer efecto del convenio es la extinción de las limitaciones legales (intervención o sustitución) sobre las facultades del concursado y disposición sobre la masa activa (v. art. 133). Por lo tanto, el administrador concursal cesará en su cargo, sin perjuicio de las funciones que el convenio le pueda encomendar y sin perjuicio del deber de rendición de cuentas.

No obstante, en el convenio se pueden establecer “medidas prohibitivas o limitativas” del ejercicio de esas facultades (art. 133.2 y 137.1), que pueden tener contenido muy diverso (como, por ejemplo, una Comisión de vigilancia y control del cumplimiento). Si existieran, se tratará de limitaciones de carácter convencional que, sin embargo, deben inscribirse “en los registros correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso se ejercite” (art. 137.2).

2º. El segundo efecto del convenio se refiere a la eficacia novatoria los créditos concursales en los términos del artículo 136: “Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio”.

3º. El tercer efecto es el fin de la paralización para iniciar o para continuar las ejecuciones de garantías reales (salvo lógicamente, que el convenio afecte al ejercicio de ese derecho: art. 56.1), y el fin de la prohibición de iniciar ejecuciones para hacer efectivos créditos contra la masa (art. 154.2).

En lo que al Registro de la Propiedad se refiere, interesa destacar que:

I. LA PUBLICIDAD REGISTRAL.

La Ley Concursal prevé la inscripción o anotación de la sentencia aprobatoria del concurso (según la sentencia sea o no firme). Sin embargo, la Ley no ha previsto la inscripción del convenio. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la DGRN en Resoluciones como la de 27 de febrero o de 18 de abril de 2012. En esta última se dice que: “La Ley Concursal menciona la inscripción del convenio en dos preceptos que son los artículos 132.2 y 137.2 de la misma. En el primero de ellos se prevé la publicidad registral de la sentencia aprobatoria del convenio y en el segundo la publicidad de las medidas prohibitivas o limitativas del convenio. Una interpretación coordinada y coherente de ambos preceptos llevaría a la conclusión de que siempre que proceda la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio, debería aportarse éste para evitar que la publicidad registral sea incompleta, reflejando en su caso, es decir, en el caso de que existiesen, las medidas prohibitivas o limitativas a que hace referencia el artículo 137.2, y no sólo la sentencia aprobatoria del convenio. (…) El registrador tiene que calificar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración respecto de la dación en pago, y de existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo”.

II. LOS ACTOS DISPOSITIVOS.

Como ya ha quedado expuesto, desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, se produce la extinción de las limitaciones legales (intervención o sustitución) sobre las facultades del concursado cesando en su cargo los administradores concursales y sin que sea ya necesaria autorización judicial para llevar a cabo actos de disposición y gravamen (vid. artículo 43). Basta pues con la intervención del concursado, sea persona física o jurídica.

Respecto de la dación en pago, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 100.3, según el cual”:

3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.

En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos”.

III. LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Aprobado el convenio, y en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, es admisible la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenadas por juzgados o Administraciones distintos del juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo. (vid. R. de 8 de abril de 2013).

IV. LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES.

Comienza señalando el artículo 56 que: “1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación”. Añade el artículo 57.1 que, “1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste (…)”.

A efectos de la ejecución de una garantía real habrá de estarse al contenido del convenio. Como ha señalado la R. de 4 de abril de 2016, “el único impedimento para que el acreedor hipotecario pueda ejecutar separadamente su garantía, incluso cuando recaiga sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, es que del contenido del convenio aprobado resulte afectado el ejercicio de este derecho, en cuyo caso el régimen de sus derechos dependerá de la solución negocial acordada, circunstancia que podrá y ponerse de manifiesto ante el juez competente por el deudor o por cualquier interesado legítimo”. Añade la R. de 4 de julio de 2016 que, “una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en él impuestas. La aprobación de un convenio cuyo contenido no afecte a los acreedores hipotecarios, también incide en la ejecución hipotecaria, pues se levanta la suspensión de ejecución sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, como se deduce del artículo 56 de la Ley Concursal antes transcrito”. Por lo tanto, y como han reconocido las Resoluciones citadas, estando el convenio aprobado, cabe la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos del artículo 688 LEC en relación con el artículo 656.1 LEC.

Señala con acierto la Comisión de Concursal del Decanato de Registradores de la Comunidad de Madrid (“Concurso de acreedores y Registro de la propiedad. Notas prácticas para la calificación. Enero 2015)”, que, “para poder inscribir ejecuciones hipotecarias durante la fase de convenio se ha de tener en cuenta lo siguiente:

1.- Si la ejecución se ha realizado ante el juez del concurso, será inscribible de acuerdo con el principio de competencia universal de éste.

2.- Si la ejecución se ha llevado a cabo ante el juez ordinario será necesario:

1º. Que se acompañe o incorpore testimonio de la resolución del juez del concurso de la que resulte el carácter no necesario del bien, ya que la competencia para la ejecución de bienes necesarios corresponde, en todo caso, al juez del concurso.

2º. Que del contenido del convenio no resulte ninguna limitación que afecte a la       ejecución, para lo cual será necesario que aporten el convenio, salvo que       constara inscrito.

3º. En el supuesto de que el convenio contenga alguna limitación, deberá acreditarse si el acreedor hipotecario resulta vinculado o no por el convenio, pues en caso de no estar vinculado, no le afectarán estas limitaciones.

 

FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO.

La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio (artículo 145.1 LC).

A efectos de Registro de la Propiedad, procede distinguir según exista o no plan de liquidación:

a) Si existe plan de liquidación, -presentado por la administración concursal y aprobado por el Juez-, se estará a lo dispuesto en el plan. Desde el punto de vista registral, deberá acreditarse la aprobación firme del plan y su contenido y ello con la finalidad de calificar que las condiciones en las que se efectúa la transmisión coinciden con los contenidos en el plan debidamente aprobado por el Juez.

b) En defecto de plan, habrá que estar a las reglas legales supletorias contenidas en la Ley Concursal (artículos 149 y 155).

Dos son las cuestiones que interesa destacar:

Primero.- Respecto de los bienes hipotecados.

Como ha reconocido la DGRN (por todas, R. de 18 de noviembre de 2013, 13 de octubre de 2014,),

– Cuando se trate de bienes hipotecados: la regla general que es que la enajenación se realice mediante subasta. Por excepción, el Juez puede autorizar otros procedimientos de enajenación (como la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado) (artículo 155.4.1 LC). Ver R. de 28 de junio de 2016 y R. de 11 de septiembre de 2017.

– Además, el artículo 155.4.2 LC, impone otros requisitos si la realización se efectúa fuera del convenio.

– En todo caso, el artículo 155.4.3 LC exige que la autorización judicial y sus condiciones se anuncien con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los 10 días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

Consecuencia de lo expuesto, a los efectos de acceso al Registro de la Propiedad, son circunstancias que han de hacerse constar en el mandamiento las siguientes:

1º. Que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación,

2º. Las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial y,

3º. Que el plan de liquidación –no el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el artículo 524.4 LEC.

En relación con los dos primeros requisitos aludidos, interesa destacar la R. de 16 de marzo de 2016, según la cual, “Obviamente, si los titulares de las hipotecas estuvieran personados en el procedimiento concursal, la mera personación supone la posibilidad de conocimiento del plan presentado (…). Pero conocimiento potencial no equivale a conocimiento real. Puede suceder que, por una u otra razón, el acreedor hipotecario, por considerar erróneamente que el plan no le afecta, no aproveche las oportunidades legalmente ofrecidas. Por esta razón, sin esa notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas que se hubieran adoptado o se proyecten adoptar para la satisfacción de los créditos respectivos la cancelación no puede ser decretada por el juez”. Ver también R. de 20 de julio de 2018.

Segundo.- Respecto de las anotaciones de embargo,

una vez abierta la fase de liquidación, para el caso de que se presente mandamiento de cancelación de cargas ordenando la cancelación de una anotación de embargo cuya constancia registral y procesal es anterior a la de la propia declaración de concurso, el Registrador deberá calificar, con arreglo al artículo 55.3 LC y con fundamento en la R. de 22 de septiembre de 2015, las siguientes cuestiones:

1) Que la decrete el Juez del concurso (artículo 8 LC) a petición de la administración concursal.

2) Que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y,

3) La notificación previa de los acreedores afectados.

Como ha señalado la R. de 29 de septiembre de 2015, la simple afirmación por parte del Juez del concurso de que los acreedores afectados han sido notificados y que se les ha dado audiencia es suficiente para practicar la cancelación sin que pueda el Registrador exigir la identificación de tales acreedores a los que se ha efectuado la notificación ni su especificación individualizada.

Reconoce el Centro Directivo que: “Ciertamente abierta la fase de liquidación, en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación, estos requisitos del artículo 55.3 deberán ser adaptados a la nueva situación concursal, puesto que la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación en el que se acuerde la cancelación de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores afectados deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del artículo 1, párrafo tercero, de la misma Ley”.

 

ENLACES:

LEY CONCURSAL

DECRETO REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

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ORDEN PORTAL CONCURSAL

CÓDIGO LEGISLACIÓN CONCURSAL EN EL BOE Y DESARROLLO

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REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

REFORMA CONCURSAL MARZO 2014

REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

C) TRABAJOS

LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES. Eduardo Hijas Cid. 14-2-2017

CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO. Álvaro José Martín Martín.14-02-2017

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Antonio Pau Pedrón. 16-02-2015.

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO. María Belén Merino Espinar. 12-01-2015

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO). Antonio Yago Ortega.  15-10-2015

D) RECURSOS VARIOS

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MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS CONCURSALES. Álvaro Martín Martín.

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