SEMINARIO DE DERECHO REGISTRALMADRID, NOVIEMBRE 2014Coordina: Irene Montolío Juárez Colaboran: Carlos Ballugera Gómez, Mª Concepción Iborra Grau y Marta Cavero Gómez. |
En este archivo se recogen casos prácticos de los seminarios correspondientes a las sesiones de los días 5 de noviembre de 2014 y 19 de noviembre de 2015 (Ponente, Marta Cavero).
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CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA.
CASO 116.- FONDO INMOBILIARIO.
CASO 117.- ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL?
CASO 118.- .PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
CASO 119.- .VIVIENDA HABITUAL.
CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO.
CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.
CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA.
CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN.
CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL.
CASO 114.- RATIFICACIÓN. LICENCIA. Una finca está inscrita a favor de A. En 1981, A vende a B una participación indivisa con asignación de uso exclusivo de la finca. Esa escritura no accede al Registro. A su vez, B vende a X esa participación, que tampoco tiene acceso al registro. En 2008, A vende el pleno dominio de la finca entera a C. Dicha venta, sí tiene acceso al Registro, y C la vende a Z, que también tiene acceso al Registro.
Ahora intentan inscribir la escritura de 1981, salvando el tracto con una escritura de ratificación de Z, que es el actual titular registral, por la que ratifica y aprueba en todas sus partes los negocios jurídicos realizados en la escritura de 1981. Luego, todos los comuneros declaran la obra nueva, que está fuera de ordenación. El adquirente del uso exclusivo no tiene licencia de división y no se la van a dar.
Con la ratificación del titular registral se salva el tracto conforme a la resolución de 16 julio 2012, por lo que parece suficiente, para otros, que no indican resolución, la DGRN dice que la ratificación la tienen que hacer todos los titulares intermedios.
En cuanto a la obra nueva, pese al uso exclusivo, quedará inscrita en pro indiviso al igual que el terreno, con la advertencia y comunicación del último párrafo del art. 20 TRLS.
CASO 115.- SOCIEDAD CIVIL. Se aportan bienes a una Sociedad Particular Civil de la Comunidad de Propietarios de Baldíos de Almuriete, constituida en escritura pública. Tal sociedad tiene por objeto principal la conservación, mantenimiento y administración de las fincas o parcelas que constituyen los Baldíos de Almuriete, incluyendo el aprovechamiento de pastos, leñas, rastrojeras, extracción de áridos, colmenas, caza o cualquier otro tipo o género de aprovechamiento. ¿Tenéis claro que es un objeto civil?
El art. 001-2.1.a) del Anteproyecto de Código Mercantil considera empresarios a las personas físicas o jurídicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. Desde ese punto de vista, al no tener profesionalidad en el ejercicio no estamos ante una sociedad con objeto mercantil.
Dado el objeto civil, para que la sociedad civil tenga personalidad jurídica no es necesaria la escritura pública, pero sí lo es para la aportación de inmuebles, que hay que pedir a fin de hacer constar los pactos sobre constitución y gobierno de la sociedad en el Registro con ocasión de la inscripción de la aportación.
Sin embargo, la RDGRN de 25 de junio de 2012, anulada por sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado nº 5 de Lugo y confirmada –la nulidad- por sentencia de 2 de octubre de 2013, en la que declara que resulta hoy con claridad que la voluntad de los redactores del Código Civil fue que sólo tuvieran personalidad jurídica las sociedades civiles que cumplieran los mismos requisitos de publicidad impuestos por el Código de Comercio a las sociedades mercantiles, pero dicha doctrina que niega personalidad jurídica a las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil, contraria a la sostenida por el Centro Directivo en su Resolución de 14 de febrero de 2001 ha sido muy criticada. El tema es polémico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como lo demuestran los trabajos de Zejalbo Martín.
CASO 116.- FONDO INMOBILIARIO. Escritura de venta de un piso propiedad de un Fondo de Inversión Inmobiliaria en liquidación, otorgada por el representante de la Sociedad Gestora.
De conformidad art. 24-2 ley de Instituciones de Inversión colectiva, ley 35/2003 de 4 de noviembre: “2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos. 3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo”. (Número 3 del artículo 24 redactado por el número veintiséis del artículo único de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre). Vigencia: 6 octubre 2011)
De conformidad art. 35-3 del Reglamento de Instituciones de Inversión colectiva, RD 1082/2012 de 13 de julio: “3.- Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe”.
En la escritura calificada solo comparece para vender la Sociedad Gestora del Fondo en Liquidación, si bien se incorpora una certificación expedida por apoderado inscrito en el Registro Mercantil de la Sociedad Depositaria del Fondo, con firma legitimada notarialmente, autorizando la venta.
¿Es suficiente esta certificación con firma legitimada para acreditar el concurso del depositario exigido por la ley, o por el contrario entendéis que no es suficiente una certificación con firma legitimada, resultando necesario poder en escritura pública de conformidad art. 1280 CC?
La mayoría defendió la posibilidad de la certificación indicada para la inscripción, sin embargo, otros entendieron que la expresión “concurso del Depositario” indica participación que necesita de comparecencia en escritura pública de ratificación, sin que baste la certificación.
CASO 117.- ADJUDICACIÓN. ¿VIVIENDA HABITUAL? Decreto de adjudicación dictado en ejecución hipotecaria. La finca hipotecada consta en el Registro como vivienda habitual de los hipotecantes por declaración expresa en la propia escritura de constitución de hipoteca, sin embargo en la ejecución se aprobó el remate en favor del Banco acreedor hipotecario por el 50% del valor de tasación, a pesar de que según el art. 671 LEC vigente en dicho momento, la adjudicación debía ser por importe igual al 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a dicho porcentaje, por el 60%.
Se suspendió la calificación por contravenir lo dispuesto en el citado artículo dada la presunción legal iuris tantum del art. 21.III en favor del carácter de vivienda habitual.
Presentan ahora en el Registro un Decreto adición del anterior de adjudicación, donde se dice: “…practicadas diversas notificaciones en la finca adjudicada no consta que vivan los deudores, por lo que no constituye la vivienda habitual de los mismos”.
Algún compañero me ha indicado que debo calificar las pruebas que dejan sin efecto la presunción legal del art. 21.III LH, en materia tan sensible como la ejecución hipotecaria, pero a mí me cuesta mucho entrar a calificar la valoración que de esas pruebas hace el secretario judicial y entiendo que es suficiente su declaración, bajo su responsabilidad para revocar la presunción legal del art. 21.III LH.
En general se considera que habría que aceptar la declaración del secretario, que resulta difícil poner una nota de calificación habida cuenta de la limitación de la calificación de documentos judiciales conforme al art. 100 RH y que el registrador no puede calificar si la adjudicación respecta el 60 o 70% del valor de tasación para subasta que exige el art. 671 LEC.
Sin embargo, la resolución 13 febrero 2014 tiene una posición contraria, y considera que el registrador puede calificar el ajuste del precio de adjudicación con respecto a un porcentaje del valor de tasación, pues dicho precio es determinante “para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria”. Ahora bien, aceptada la declaración del secretario, no entran en juego los porcentajes dichos.
CASO 118.- PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. La Consejería de Transportes está interesada en la presentación telemática de las actas de las expropiaciones que ha realizado. Se trata de documentación antigua, en papel como es lógico, por lo que no pueden ser firmadas electrónicamente por sus otorgantes, algunos fallecidos o ilocalizables y la mayoría sin firma electrónica. La única solución que se nos ha ocurrido es que se elabore y presente una certificación del acta. Se plantea si la certificación puede considerarse documento suficiente. En nuestra legislación tenemos en la Ley del Suelo de Madrid el caso de los convenios urbanísticos, en ellos no se presenta el convenio sino la certificación expedida por el secretario del ayuntamiento. Nuestra comisión para seguir las expropiaciones antiguas de la Consejería de Transportes encuentra que hay argumentos para admitir la certificación (no la compulsa) con determinados requisitos. Lo que se reflejó en un informe del que fue ponente Ernesto Calmarza en el que figura lo siguiente:
«En el supuesto de EXPROPIACIÓN FORZOSA debe tenerse en cuenta que el título [formal] hábil para la inscripción no es, en sentido estricto, un documento público emitido por una autoridad o funcionario público competente (Cfr. artículo 1.216 Código Civil), sino una Acta en la que comparecen, tanto representantes de la Administración como particulares. Es decir, no es propiamente el documento administrativo válidamente emitido por los órganos de la Administración, del que se pueda predicar la expedición de copias auténticas, en el sentido previsto en el artículo 9 del RD 772/1999, arriba transcrito.
“No obstante, si se tiene en cuenta que, en estos supuestos, el documento inscribible es el acta de ocupación, acompañada de la documentación complementaria, lo que implica que tiene las características de un documento público; que el fundamento de derecho primero de la RDGRN citada rechaza la documentación presentada por ser meras fotocopias pero, al mismo tiempo, da a entender que hubiera admitido la copia auténtica, certificación o traslado del acto correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos y con las solemnidades previstas; y, en fin, que parece razonable que el original se conserve en los archivos de la Administración responsable de su custodia, debería adoptarse una postura favorable a su validez. Siempre que se cumplan los requisitos impuestos legal y reglamentariamente en el artículo citado y en el artículo 46 LRJAPyPAC [1].
“Por lo tanto, deberá comunicarse por la Consejería qué órganos tienen atribuida la competencia para expedir copias auténticas de los documentos públicos, y deberá revestir la forma de certificación y no de mera compulsa”.
Una de las cuestiones que se plantean es si debe admitirse la certificación o exigirse el acta original. Otra cuestión es la de la liquidación del impuesto. El que se certifique que el acta ha sido presentada en la hacienda de la comunidad y se certifique del 600 correspondiente y del sello de entrada ¿es suficiente?, o ¿habrá que liquidar la certificación que es el documento presentado? Esta pregunta responde a un problema temporal mientras no se generalice más allá de los documentos notariales la posibilidad de autoliquidar telemáticamente.
En relación con la cuestión planteada en primer lugar, la opinión mayoritaria entiende que sería suficiente una copia del acta ni siquiera una certificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto 772/1999. En cuanto a la segunda cuestión si en el acta consta la autoliquidación y se recoge en la copia parece suficiente.
Se indicó que el interés de la Administración en la inscripción de esta documentación es meramente burocrático, de modo que en la comunicaciones realizadas se ha visto que a la Administración le basta, si el documento no se puede inscribir que se le ponga nota, ya que la Administración procedería en ese caso al archivo de la certificación con la nota, sin intentar la subsanación.
CASO 119.- VIVIENDA HABITUAL. El art. 21.III LH tras la reforma de la ley 1/2013 dice que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución. Ahora en una hipoteca se plantea si cabe la manifestación de que la vivienda es habitual a efectos del 21.III LH, pero que no es la vivienda habitual familiar a efectos del 1320 CC.
Pese a la perplejidad que produce una manifestación de este tipo se impuso la opinión que considera que la vivienda habitual del citado artículo de la LH y la del Código civil son distintas, ya que mientras la primera hace referencia al uso de la misma por el hipotecante, que puede ser uno de los cónyuges, como es el caso, la expresión del art. 1320 CC tiene que entenderse en el sentido de vivienda habitual de la familia o familiar.
Eso se funda en que el art. 1320 CC dice que para “disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia”. Si quitamos de ahí la referencia a los muebles el artículo dice para “disponer de los derechos sobre la vivienda habitual de la familia”. Por tanto, vivienda habitual en la LH, pero vivienda habitual de uso ordinario de la familia en el CC. No obstante, quedó un cierto poso de duda a la vista del deber de convivencia que tienen los esposos.
CASO 120.- AUTOCONTRATACIÓN. Escritura de compraventa por la que una sociedad vende a otra 53 fincas por precio compensado con el préstamo hipotecario en el que se subroga la sociedad adquirente. Ambas sociedades comparecen representadas por el mismo apoderado, aportando para salvar la autocontratación una certificación de acuerdo de la Junta que no es la autorización de la operación en concreto sino genérica para vender con cualquier tipo de pactos, pagos, subrogaciones, incluyendo la posibilidad de autocontratar.
Se plantea la duda de admitir tales certificaciones, ya que entiendo que la Junta de accionistas no es órgano competente para el otorgamiento de poderes, competencia que corresponde al órgano de administración, mientras que por otra parte la autorización que entiende salva la prohibida autocontratación es el acuerdo expreso autorizando la operación concreta que se lleva a cabo sin que sea posible una autorización genérica y previa para cualquier actuación indeterminada.
Se debate en el seminario si la Junta como órgano supremo de la sociedad puede conceder esta autorización o si es un problema de competencia, en cuyo caso es el órgano de administración el único facultado para ello. El carácter genérico de la autorización la aproxima al apoderamiento. Se concluye que debe especificar la autorización las fincas que en concreto se transmiten, bien individualmente, bien por referencia al edificio al que pertenecen. En otro caso será necesaria la ratificación por el otro administrador solidario que existe nombrado.
CASO 121.- CESIÓN MODAL O CONDICIONAL AL AYUNTAMIENTO. En el registro resulta inscrito un solar a nombre del Ayuntamiento. Este lo adquirió de un señor de la siguiente manera: se realiza, en 1939, una cesión gratuita a nombre del Ayuntamiento y sin otras reservas ni limitaciones que no sean las de que el Ayuntamiento se obliga a construir, sobre la superficie del terreno cedido, un edificio destinado a escuelas nacionales municipales, y a que las obras den comienzo dentro del plazo máximo de dos años a partir de la fecha de la escritura; no cumpliéndose esta condición, quedará sin efecto la cesión. En el registro nunca ha llegado a inscribirse la obra nueva de la citada escuela. La última y única inscripción es la de dominio a favor del Ayuntamiento.
Ahora el mismo Ayuntamiento presenta una certificación administrativa donde, entre otras cosas, dice: en fecha 20 de marzo de 1950 el Ayuntamiento incluyó en su correspondiente inventario de bienes, entre otros inmuebles, un Edificio de planta baja destinado a escuelas… En los archivos municipales figura igualmente ficha del año 1966 correspondiente al Barrio de Canillas donde aparece inscrito dicho inmueble con el número 322 de archivo del Inventario General de Bienes de Ayuntamiento. Por tanto, dicho inmueble aparece inscrito a favor del Ayuntamiento hace más de 30 años. Como consecuencia de ello, queda acreditado el cumplimiento de la condición impuesta por el cedente al haberse construido en su momento por el Ayuntamiento una edificación destinada a Escuela. En la actualidad no existe ninguna edificación por haberse producido la demolición en septiembre de 2014.
Se solicita la constancia registral del cumplimiento de la condición del contrato impuesta al Ayuntamiento consumándose en consecuencia la adquisición del derecho sin limitación ni restricción alguna tal y como establece el art. 23 LH y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. La pregunta es la siguiente: ¿se puede cancelar esa condición simplemente con los datos y documento que se aportan?
Se acuerda la conveniencia de que se amplíe la certificación haciendo constar que la construcción se realizó en los dos años siguientes a la cesión, dado que si bien queda demostrado que la finalidad se ha cumplido por el plazo de treinta años que establece el art. 13 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de junio de 1986, no queda acreditado que se cumpliera el plazo de construcción en dos años y, aunque improbable, puede existir procedimiento judicial al margen del registro.
CASO 122.- CONDICIÓN RESOLUTORIA. Un Ayuntamiento va a permutar una finca de su propiedad con otra finca propiedad de una cooperativa, estando esta última gravada con una hipoteca. Las fincas están en Registros distintos. El Ayuntamiento quiere poner como condición de la permuta que la hipoteca de la finca que va a adquirir se traslade a la finca que va a adquirir la cooperativa en esa misma permuta y que esto se haga en un plazo breve y si no, que se resuelva la permuta, para lo que propone la inclusión en la escritura de permuta de la siguiente cláusula:
“La eficacia de la presente transmisión queda condicionada al traslado de la Hipoteca referida en el apartado “cargas” con que queda gravada la finca registral… titularidad de la Cooperativa… a la parcela adjudicada por esta Administración, finca registral… debiendo la referida Hipoteca ser objeto de traslado e inscripción registral en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la presente escritura pública, transcurrido el cual, sin que se haya producido la cancelación de la carga hipotecaria que grava la finca adquirida por la Administración, la presente adjudicación quedará sin efecto, debiendo las partes restituirse lo entregado, sin perjuicio de las cantidades que pueda retener a cuenta la Administración en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos o por la transformación física del suelo adjudicado.
“A tal efecto, de conformidad con el apartado 7 de la cláusula 11.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirvió de base a la licitación, queda acreditado en el expediente administrativo correspondiente, la aceptación de la entidad bancaria acreedora al traslado de la hipoteca referida a la finca objeto de adjudicación.
“De existir otras hipotecas cuyas obligaciones hubieran sido cumplidas pero que constaren inscritas sobre la finca titularidad de la Cooperativa, deberán ser objeto igualmente de cancelación registral en el indicado plazo y con iguales garantías.
“Los gastos e impuestos que puedan devengarse por el traslado y cancelación de las cargas hipotecarias señaladas, serán asumidos por la Cooperativa…”
Se plantea si es o no inscribible y,
a) Si podrá resolverse la permuta en caso de que no se traslade la hipoteca
b) Como podría cancelarse esta cláusula cuando la hipoteca se traslade a la finca de la cooperativa.
Entiende el seminario que la solución ideal sería que compareciera el Banco y así se realizara el traslado al despachar, expidiendo a la vez certificación para el Registro de destino de la hipoteca.
En todo caso, se considera que la cláusula es inscribible, en particular en la finca donde se va a cancelar la hipoteca, y la condición resolutoria se cancelaría con el traslado.
CASO 123.- HIPOTECA: APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA. En marzo de 2013 se presenta testimonio de decreto de adjudicación junto con el mandamiento de cancelación de cargas dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria y se inscriben. Ahora se presenta mandamiento en el que se solicita se haga constar que en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria se ha presentado recurso de apelación en base a la D. T. 4ª del R.D.-ley 11/2014, de 5 de septiembre. Desde el Juzgado dicen que se admitió en su momento el incidente de oposición en base a la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, porque se le había concedido al ejecutado la suspensión del lanzamiento por un periodo de dos años y que por lo tanto, al no haberse puesto al ejecutante en posesión del inmueble, era aplicable la D.T 4ª de la citada Ley.
Se acuerda que dado que la finca no ha pasado a un tercer poseedor y que está demandada la entidad adjudicataria, procede practicar la anotación preventiva, si bien solicitando el texto del recurso para conocer el contenido de la “demanda” y las consecuencias de su eventual estimación.
El caso sirve como advertencia de la posibilidad de que se dé la impugnación aunque conste que el decreto de adjudicación es firme y de la conveniencia de que se exija manifestación acerca de la efectiva puesta en posesión de la finca antes de inscribir la adjudicación y la cancelación de la hipoteca ejecutada.
CASO 124.- PROHIBICIÓN DE DISPONER, CANCELACIÓN. El supuesto de hecho concreto es el de prohibiciones de disponer practicadas sobre viviendas calificadas con el carácter de VPP, como consecuencia de haber obtenido un préstamo cualificado. Se trata de prohibiciones de disponer practicadas de conformidad con el art. 13 RD 801/2005, de 1 de julio, y que tienen una vigencia de 10 años a contar desde la fecha de la formalización de la adquisición.
Es el caso de las viviendas edificadas en el PAU 4 de Móstoles, en las que se concede un préstamo cualificado al promotor constructor de las viviendas, con la posibilidad de que el adquirente se subrogue en dicha hipoteca.
Por lo tanto, la prohibición de disponer, sólo nace, en el caso de que el adquirente de la vivienda VPP, se subrogue en el citado préstamo. Es decir, está claro que si no se llega a subrogar, la prohibición de disponer no nacería, y por lo tanto, no debería de extenderse la nota marginal de prohibición de disponer o cancelarse si se hubiere extendido. Si bien esto también podría discutirse a la luz del art. 13 de la Orden 1148/2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM. Se plantea ahora el problema de la cancelación de las citadas prohibiciones de disponer para el caso de que el adquirente sí se hubiera subrogado en el préstamo.
Además, por el transcurso del plazo, el art. 13 RD 801/2005 prevé la cancelación de la prohibición de disponer si se produce la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas.
Se plantea el problema de si en el caso de que el préstamo cualificado haya sido cancelado o haya sido novado para hacer constar la pérdida del carácter cualificado y su conversión en un préstamo ordinario: en el caso de que se proceda por el titular registral a transmitir la finca, la escritura deberá de venir acompañada por la correspondiente autorización de su transmisión acordada por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la CAM. En los modelos actuales de autorización, se indica genéricamente que se autoriza la trasmisión, pero no se indica si se han devuelto las posibles ayudas recibidas, ni tampoco se hace constar que se proceda a la cancelación de la prohibición de disponer.
Según conversación con la Dirección General de la Vivienda de la CAM, el motivo de que no hagan constar la devolución de las ayudas es porque han procedido a unificar los modelos, pero según indican ellos, no conceden la autorización si previamente no se ha acreditado la devolución de las ayudas.
Se plantea por lo tanto, la cuestión de si estando cancelado el préstamo convenido o habiéndose novado y convertido en préstamo ordinario (que es precisamente la causa por la que se practicó la prohibición de disponer y lo que justifica su existencia) y acompañándose autorización de la Dirección General de la Vivienda de la CAM, si se debe o se puede proceder a cancelar la citada prohibición de disponer, o hay que entender que sigue afectando al nuevo adquirente para el caso de que vuelva a querer transmitir, durante el plazo de vigencia de la citada prohibición de disponer. Según comunicación telefónica, para la Dirección General de la Vivienda de la CAM, solo opera para la primera transmisión pero no para posteriores ya que ellos tienen que controlar que se han devuelto las ayudas antes de conceder la autorización.
Indican al Registrador que puede solicitar la opinión enviando un escrito por vía oficial a la Dirección General Vivienda y Rehabilitación, Área de Inspección y Control y éste lo somete al parecer del seminario.
La autorización para la venta y la necesidad de consentimiento expreso de la Administración para la cancelación de la prohibición de disponer ya se vio en el caso nueve del Seminario de 26 febrero de este año.
Concedida la autorización de venta, para lo que se exige la devolución de las ayudas y no precisando el adquirente de nueva autorización para vender, como se ha dicho, parece conveniente que se facilite la cancelación de la prohibición, por lo que desde el seminario se apoya la solicitud de aclaración formal.
CASO 125.- PLUSVALIA MUNICIPAL. Comentario a la resolución de la DGRN de 10 octubre 2014 (BOE de 6 de noviembre de 2014). Se critica por ser contraria a los tiempos que corren y los problemas que puede generar en los ayuntamientos donde no se tiene implantado el sistema de autoliquidación. La solución es contraria a la evolución que sufrió el levantamiento del cierre en el impuesto de sucesiones y donaciones, bastando en la última redacción de la Ley del impuesto y su reglamento (arts. 33 y 99 respectivamente) la mera presentación para que se produjera el mismo. Se discute, sin embargo, si la comunicación notarial sería suficiente o no, pues no es el notario el sujeto pasivo ni el presentante a efectos tributarios.
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