LA LEGÍTIMA EN DERECHO FRANCES, ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY DE 23 JUNIO 2006

LA LEGÍTIMA EN DERECHO FRANCES, ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY DE 23 JUNIO 2006

Admin, 25/06/2015

 

 ANTECEDENTES: Dice Michel Grimaldi en su obra sobre el “Derecho Civil de Sucesiones” que existe un orden público sucesorio que limita la libertad de disponer para después de la muerte  y que está basada en tres principios: 1).- un orden público político, más que económico, que tiende a defender unos principios que se juzgan esenciales para la sociedad, como son la igualdad de los hijos o la libre circulación de los bienes; 2).- un orden público sucesorio que es el más visible y que tiene tres componentes: la reserva hereditaria (legítima), la prohibición de los pactos sobre la herencia futura y la prohibición absoluta de las sustituciones fideicomisarias; y 3).- finalmente la jurisprudencia,  que dentro de este orden público sucesorio, es una garantía, porque hace una aplicación rigurosa de los textos que lo integran y porque no vacila en aplicar el principio de fraus omnia corrumpit, en aquellos casos en que se atenta contra dichos principios, a  través de fraudes o engaños, defendiendo los principios que protege, por ejemplo, la igualdad de los hijos.

  La reserva hereditaria o legítima se puede definir como “la porción de bienes de los que una persona no puede disponer a título gratuito, porque está reservada a sus herederos, llamados reservatarios, aunque se deja a su libre disposición lo que se llama “cuota disponible”. De suerte que si se sobrepasa esta cuota, por el causante, sus legitimarios o herederos reservatarios, podrán, a su fallecimiento, solicitar la reducción de las liberalidades excesivas. La legítima es pues una manifestación del orden público, ya que limita la facultad de disponer de una persona, aunque tenga plena capacidad: le limita la plenitud de su propiedad y de su libertad contractual.

   En el c.c. francés, recoge un sistema legitimario que es  una transacción a la que llegaron los codificadores franceses al día siguiente de la “tormenta revolucionaria”, entre el sistema de la sucesión legal y de la sucesión testamentaria, dando lugar a una reserva o legítima original, producto de la fusión de la legítima romana con la legítima consuetudinaria (por ejemplo la ley del 17 nevoso en el Dcho Intermedio, limitaba la parte disponible a tan sólo 1/10 en presencia de parientes en línea directa o 1/6 en colaterales), reconociéndosele el fundamento de la primera en un deber de la familia y el de la segunda en que es una legítima in nature o pars hereditatis.

   Esta legítima ha sido objeto de crítica por razones económicas, ya que dificulta la transmisión de la pequeña y mediana empresa, que, a menudo, constituye el patrimonio esencial del causante.

  En un principio, no todos los herederos eran reservatarios, sino que recogiendo la tradición de legítima romana, el c.c. sólo reconoce esta cualidad a los parientes en línea recta, hacia los que existe un deber directo de asistencia –descendientes y ascendientes- y en cuanto al cónyuge porque se le reconoce una obligación alimentaria.

   Sin embargo, hoy día y con las nuevas corrientes sociales, se estima que sólo se debe mantener la legítima respecto de los descendientes y cónyuge, aunque en cuanto a éste, se alega la posible multiplicación de divorcios y los pactos recogidos en convenciones matrimoniales; y por lo que hace a los ascendientes, se pretende limitarla al padre y madre, estableciendo incluso para éstos un simple derecho de alimentos, para el caso de que los precisen.

REGULACIÓN ANTERIOR A LA LEY DE 2006: Conforme al artículo 912 del c.c. francés “La reserva hereditaria es la parte de los bienes y derechos sucesorios que la ley asegura libre de cargas a ciertos herederos, llamados reservatarios, si son llamados a la herencia y la aceptan. La cuota disponible es la parte de los bienes y derechos sucesorios que no está reservada por la ley y de la que el difunto puede disponer libremente por liberalidades”.

  Descendientes: La legítima de éstos queda fijada por el artículo 913 en forma negativa, es decir fijando la cuota disponible, con lo que la no disponible sería la legítima, la cual, depende además del número de hijos:

  “Artículo 913 “Las liberalidades, sea por acto inter vivos, sea por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del disponente, si no deja a su fallecimiento más que un hijo; un tercio si deja dos hijos; y un cuarto si deja tres o un número mayor”. Por tanto en todo caso la legítima no puede ser inferior a un cuarto.

  Por tanto, la legítima es de 1/2 si el causante tiene sólo un hijo; 2/3 si hay dos hijos y 3/4 si hay tres hijos o más.

 Ascendientes: La reserva de los ascendientes era una reserva global por línea. Decía el anterior artículo 914: “Las liberalidades, por actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes (1/2) si, en defecto de descendiente, el difunto deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas, paterna y materna, y los tres cuartos (3/4) si no deja sino ascendientes en una línea.

  Por tanto el art 914 fijaba la cuota disponible en la mitad, si el causante deja ascendientes de las dos líneas, paterna y materna y tres cuartos si deja sólo una. Correlativamente la reserva es pues de 1/4 por línea. En este caso, la parte reservada es una legítima global; la ley atribuye a cada línea, cualquiera que sea el número de representantes de la sucesión una reserva global de un cuarto. La renuncia de un ascendiente no afecta a la línea.

Colaterales: Por lo que respecta a la legítima de los colaterales, las codificaciones modernas han ido cerrando esta posibilidad. En Dcho Francés y pese a que inicialmente se previó esta posibilidad (así la ley de 4 germinal del año VII o sea el 5 de marzo de 1800) moderó la normativa vigente, y redujo el dcho de legítima colateral hasta el sexto grado y cuantía de la legítima de la mitad a un cuarto.

 Actualmente los colaterales pierden sus derechos a favor de los antiguos y nuevos legitimarios, como el cónyuge supérstite o incluso otros llamados a suceder como el Estado.

 REGULACIÓN POSTERIOR A LA LEY DE 23 JUNIO DE 2006: Dice Fugardo Estivill en su libro sobre  regímenes matrimoniales y sucesiones, que la Reforma de 2006, ha aumentado la libertad dispositiva del disponente y modificado el imperio de la legítima disminuyendo su fuerza y alterando su naturaleza, afectando los cambios a sus principios estructurales mayores: hoy desaparece la legítima de los ascendientes; no se ejercita en bienes por naturaleza; no es de orden público; la parte disponible es variable; frente a la imposibilidad de alteración por el causante, la ley concede cierto margen de libertad negocial, por ejemplo, admite que el legitimario pueda  renunciar a favor de persona determinada a la acción de complemento de legítima (art 929 c.c.), reconoce nuevas posibilidades a la autonomía de la voluntad y permite que el legitimario acepte toda o parte de la legítima se transmita a sus propios descendientes (1076.1 c.c.), la reducción de las legítimas puede hacerse dinerariamente etc..

  Actualmente son reservatarios o legitimarios: los descendientes y el cónyuge sobreviviente en defecto de descendencia, con lo cual, como dice François Sauvage, el círculo legitimario se cierra, en torno a aquellos a los que el causante ha dado la vida y a aquellos con los que ha pasado parte de su vida.

  Los ascendientes han dejado de ser legitimarios, después de 2006, y ello por varias razones: la reducción de la familia nuclear al cónyuge y a los descendientes; porque no tiene tanta importancia la conservación de los bienes de la familia, y además la función alimentaria se cumple con la obligación de alimentos de los descendientes a sus ascendientes.

   Descendientes: La legítima de éstos se mantiene hoy en los términos antes dichos: 1/2 si hay un solo hijo; 2/3 si hay dos hijos; y 3/4 si hay tres o más hijos (art 913) El hijo que renuncia a la herencia no se cuenta en cuanto al número de hijos dejados por el difunto, a menos que esté representado o se tome en cuenta una liberalidad en aplicación de lo que dispone el art 845. (O sea el hijo que renuncia no hace número para la legítima, y sin embargo si premuere y lo representan sus descendientes, se cuenta como rama y no cuenta el número de éstos últimos. Así si el difunto deja tres nietos habidos de un hijo único premuerto, la reserva global es de 1/2 y no de 3/4.).

 Cuota disponible entre esposos: Dice el art 1094 c.c. “En el caso de que el cónyuge deje hijos o descendientes comunes o no, podrá disponer a favor del otro esposo, bien de la propiedad de la cual podría disponer a favor de un extraño, o bien de un cuarto de los bienes en propiedad y de los otros tres cuartos en usufructo, o bien de todos los bienes en usufructo. Salvo disposición en contrario del disponente, el cónyuge sobreviviente puede limitar su derecho sobre una parte de la herencia de los bienes dispuestos a su favor. Esta limitación no será considerada como una liberalidad hecha a los demás herederos”.

  En definitiva, el cónyuge tiene derecho en caso de existir descendientes del matrimonio o no, a la parte de libre disposición que según el número de hijos tendría un extraño: o sea a 1/2, 1/3 o ¼, según el número de hijos. O bien a todo el usufructo de la herencia o bien a 1/4 en nuda propiedad y 3/4 en usufructo.

Aparte de ello, el cónyuge puede ser legitimario, en ausencia de descendientes, a partir de la ley 3 de diciembre de 2001, modificada por la de 23 junio 2006. De esta forma el cónyuge sobreviviente se coloca junto a los reservatarios en las herencias abiertas a partir de 1 de julio de 2002, aunque la ley de 2006 ha aplicado la reserva a las sucesiones abiertas el 1 de enero de 2007 (art 914.1)

El cónyuge supérstite, no existiendo hijos tiene derecho a una cuarta parte de la herencia en propiedad (art 914-1) “las liberalidades `por actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de 3/4 de los bienes, si en defecto de descendencia el difunto deja cónyuge sobreviviente, no divorciado. Pero quizá el derecho más importante que hoy tiene es el dcho de usufructo sobre el alojamiento familiar, que no se considera dcho legitimario.

Por tanto el cónyuge es legitimario: Siempre que no exista pendiente un procedimiento de divorcio o separación de cuerpos; en presencia del padre y de la madre del difunto; y no es reservatario, en presencia de descendientes, si está divorciado o renuncia a la herencia.

  En todo caso la legítima conyugal se fija en UN CUARTO de la herencia, independientemente de que el beneficiario de la herencia sea un pariente del difunto (padre y madre, hermano, hermana, sobrino o sobrina o un extraño a la familia).

  Hermanos: Como queda dicho, hoy día no son legitimarios, ni los ascendientes, ni los hermanos, existiendo sólo unos derechos a manera de reserva. Dice el art 757-1en ausencia de hijos o descendientes del difunto y de su padre o madre, el cónyuge sobreviviente recibe toda la herencia”.

    Por tanto el cónyuge supérstite se antepone a los abuelos y otros ascendientes más alejados, e incluso a los hermanos y hermanas y sus descendientes (sobrinos).              

No obstante, el olvido de los hermanos y hermanas y de los abuelos, se atempera hoy por dos medidas de “consolación”:

..- Un derecho de retorno o reserva del artículo 757-3, ya que se concede a los hermanos y hermanas del difunto o a sus descendientes un derecho de retorno legal, sobre la mitad de los bienes del difunto, que éste hubiera recibido de sus ascendientes porherencia o donación, si tales bienes todavía se encontraban en la herencia, en el momento de la apertura de la sucesión.         

Por tanto en presencia de estos colaterales privilegiados, el cónyuge sólo recibe la totalidad de los bienes gananciales o comunes y la mitad de los bienes de familia. La otra mitad escapa a la sucesión ordinaria y es un caso de sucesión anómala (parecida a la del artículo 812 del c.c. español).

..- Por otro lado existe un crédito alimentario a favor de los ascendientes, ya que cuando el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la totalidad de la herencia, los abuelos y otros ascendientes más alejados, que tengan necesidad de ello, aparecen como titulares de un crédito de alimentos en la herencia de un descendiente.

 El Pacto Civil de Solidaridad PACS: El PACS consiste en un pacto de regulación de convivencia de las parejas de hecho y se define en el c.c. como (art 515-1) “un contrato concluido por dos personas físicas, mayores de edad, de sexo diferente o de igual sexo, para organizar su vida común. Salvo disposición testamentaria en contrario, al fallecimiento de uno de los partenaires, el sobreviviente se beneficia del disfrute del domicilio común durante un año. Por testamento éste último se puede también beneficiar de laatribución preferencial del derecho del domicilio común. Los efectos de la PACS sólo se producen entre las partes desde su fecha de registro, que le confiere fecha cierta. El pacto o sus modificaciones sólo son oponibles a terceros partir del momento en que se han cumplido los requisitos de publicidad (art 515.3.1 c.c.)

  En relación con el Dcho Internacional Privado Francés, la doctrina señala que debe considerarse como cuestión clave el hecho o no del registro de la unión estable de pareja. Como dice el art 517.7.1 c.c. las condiciones de formación y los efectos de una convivencia registrada, así como las causas y efectos de su disolución, están sometidas a las disposiciones materiales del Estado de la autoridad que ha procedido a su registro. El pacto debe mencionarse en la inscripción de nacimiento del declarante con expresión de la identidad del otro miembro de la pareja (art 515.3.1 c.c.). La autoridad competente pues para determinar los efectos de la unión corresponde a la del lugar de registro de la unión.

  Concubinato: Independientemente de la PACS el c.c. conoce el concubinato o cohabitación extramatrimonial, referido a supuestos de personas que mantienen una relación de pareja sin estar casados entre sí, ni haber concluido una PACS. La doctrina se refiere al supuesto como  concubinage inorganisé, contrapuesto al concubinage contractualisé. El art 515.8  define el concubinato como “Una unión de hecho, caracterizada por una vida común, que presenta un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas de diferente o del mismo sexo, que viven en pareja”.

(Notas basadas en los libros de Josep Mª Fugardo Estivill “Regímenes Económicos del Matrimonio y de la Pareja”; Michel Grimaldi “Droit Civil Successions”; y François Sauvage “Successions”)    

OFICINA NOTARIAL 

LEY MACRON

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