Seminario Registral de Bilbao

Casos Prácticos Seminario Registral Bilbao 2018-2019 Nº 4

Admin, 17/05/2019

 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 2018-2019 Nº 4

Coordina: Asier Fernández Ruiz

 

 

En este archivo se recogen algunos casos prácticos del seminario correspondiente a la sesión del día 20 de febrero de 2019

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NUEVA ETAPA BILBAO


Índice:

1.- Constancia registral de la concesión de subvenciones.

2.- Licencia para división horizontal. 

3.- Reflejo registral de limitación dispositiva.

4.- Poder testatorio y representación en la partición.

5.- Eliminación de la constancia de camino dentro de la finca.

6.- Responsabilidad del heredero en derecho civil vasco.

7.- Mandamiento de embargo constando el nombramiento de mediador concursal.

8.- Embargo de bien en sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.

9.- Carácter de las donaciones de bienes troncales a extraños.

10.- Embargo de arrendamiento inscrito.

Enlaces

 

1.- CONSTANCIA REGISTRAL DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES.

Interesa la constancia registral de la concesión de una subvención para la realización de obras en un edificio en cumplimiento del artículo 31.4 de la Ley General de Subvenciones. En relación con ello y vista la resolución de Dirección General de 4 de mayo de 2009 se plantean las siguientes cuestiones, ponderando  que dentro de la memoria justificativa deberá incluirse la correspondiente inscripción y la falta de justificación es causa da sanción:

  • Medios y documentación pertinente para la constancia de forma que se pueda entender cumplida la obligación
  • ¿Es necesario que la finca sea titularidad de la beneficiaria de la subvención? En caso afirmativo, ¿qué derecho ha de ostentar sobre la finca? Y si no es necesario, ¿qué clase de intervención ha de tener en el documento el titular de la finca?

Para la constancia de la concesión de la subvención en el Registro de la Propiedad, en línea con la resolución planteada, hará falta algún tipo de afección o modificación jurídico real. Así de ordinario suele presentarse la correspondiente resolución administrativa que prohíbe disponer de la finca antes del plazo sin devolver el dinero, pero ello no excluye cualquier otra medida similar.

Como documentación formal, podrá presentarse una resolución expresa de establecimiento de la limitación, o bien puede valorarse que se infiera del propio convenio de concesión de la subvención.

En caso de que la beneficiaria de la subvención sea persona distinta del titular de la finca (supuesto factible en caso de grupos de sociedades), han de plantearse dos cuestiones:

a) Deberá quedar determinado con precisión quién se ve afectado por la limitación

b) Los consentimientos necesarios. A este respecto, de la ley no resulta imprescindible que el procedimiento se siga contra el propietario. Ahora bien sí es necesario que preste su consentimiento. En relación con ello se plantea la posibilidad de instancia, si bien es excluida porque es necesaria la concurrencia del juicio de capacidad. En consecuencia, el propietario deberá manifestar su conformidad bien en escritura pública o bien mediante su comparecencia en el procedimiento administrativo.

 

2.- LICENCIA PARA DIVISIÓN HORIZONTAL.

Una casa con dos viviendas se ha construido en una parcela cuyo planeamiento ha sido anulado por STS 3 julio 2009, habiendo prescrito la acción para restablecimiento de la legalidad urbanística, se plantea si es necesaria licencia de división para proceder a la constitución en propiedad horizontal de la edificación, que de facto tiene dos viviendas. La licencia obtenida conforme al planeamiento anulado contemplaba la construcción de una sola vivienda, aunque el uso actual desde su construcción es el de dos.

En el caso de que los interesados puedan acreditar la antigüedad de las dos viviendas se podrá proceder a la modificación de la obra mediante obra nueva antigua.

Señala la resolución de 13 de mayo de 2016 que ya desde la resolución de 17 de octubre de 2014 la Dirección General admite por analogía la declaración por prescripción no sólo para la obra nueva sino también para las divisiones y propiedades horizontales.

Para la constitución de la propiedad horizontal no será necesaria licencia porque, al estar el edificio inscrito con dos viviendas, no se crean más elementos que los declarados por antigüedad. Tampoco ha de entenderse que entra en juego el hecho de que se declaran más viviendas que los de la licencia porque, para la práctica de los asientos, no se está teniendo en cuenta la licencia.

Ahora bien, todo ello no impide que, como consecuencia de la notificación obligatoria al Ayuntamiento, las viviendas puedan ser declaradas fuera de ordenación.

 

3.- REFLEJO REGISTRAL DE LIMITACIÓN DISPOSITIVA.

Impuesta una limitación a las facultades dispositivas por plazo de 10 años como garantía de una subvención del departamento de Agricultura que grava una nave, se plantea si ha de practicarse una anotación preventiva o una inscripción.

La consulta parte de las siguientes premisas: el artículo 26.2 de la ley hipotecaria señala que las prohibiciones de disponer que tengan su origen inmediato en una resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva. No obstante la anotación preventiva tiene un carácter temporal limitado inferior al plazo de duración de la medida, por lo que parece no cuadrar adecuadamente con la finalidad práctica de la solicitud de constancia registral.

Las anotaciones preventivas a las que se refiere el artículo 26 de la Ley Hipotecaria parece más bien que son una especie de medida cautelar impuesta mientras se tramita el procedimiento administrativo o judicial oportuno, y por ello la previsión de constancia a través de anotación preventiva.

Además la medida en sí misma no es una prohibición de disponer, sino una limitación o modalización de la facultad dispositiva ya que únicamente obliga a devolver el dinero antes de enajenar. Ello unido al hecho de que el plazo de la medida es superior al del asiento, obligando a la Administración a prorrogar la anotación, desaconsejan la extensión de una anotación preventiva. Parece que el asiento oportuno sería una nota marginal.

 

4.- PODER TESTATORIO Y REPRESENTACIÓN EN LA PARTICIÓN.

El marido hizo poder testatorio a favor de su esposa con el contenido clásico consistente en:

  • Le lega el quinto de libre disposición o el usufructo de toda la herencia.
  • Le da amplio poder testatorio para disponer de los bienes en favor de los hijos o descendientes, pudiendo hacer apartamientos, con plazo por todos los años que viviere el cónyuge.
  • Para el caso de que el cónyuge no hiciera o no pudiera hacer uso del expresado poder testatorio dentro del plazo indicado o le premuriese, instituye herederos a sus hijos…..»

Además existe un poder voluntario de 2015 por el que los dos padres apoderan a sus dos hijos » para que con relación a sus bienes propios o privativos o de su sociedad conyugal, conjunta e individualmente ejerciten las siguientes facultades: … aceptar y renunciar legados y herencias testadas, hacer todas las operaciones particionales y por tanto la liquidación de sociedades conyugales, salvando la autocontratación y previendo que el apoderamiento no se extinguirá en caso de incapacidad sobrevenida de alguno de ellos.

Ahora ha fallecido el marido, y la esposa está incapacitada judicialmente, si bien esta circunstancia no consta en la escritura ni en los libros del Registro, si bien resulta de documentación complementaria aportada.

Se presenta escritura de aceptación de herencia en la que intervienen los dos hijos como apoderados mancomunados de su madre ejercitando parcialmente el contenido de la cláusula tercera del testamento de su padre, dicen que son llamados a la herencia los dos hijos, liquidan la sociedad y aceptan la herencia del padre, adjudicando al cónyuge viudo por el legado del quinto una participación en bienes de la herencia, adjudicándose el resto los dos hijos.

Fallecido el marido, en base al poder testatorio la disposición de los bienes corresponde a la viuda. Y, conforme al artículo 36 de la Ley de Derecho Civil Vasco que manifiesta que el poder testatorio es personalísimo e intransferible, la madre no puede apoderar a otra persona para ejercitar el poder testatorio.

Ahora bien, ha de entenderse conforme al artículo 45 de la Ley de Derecho Civil, dada la incapacidad sobrevenida, que el poder testatorio ha devenido ineficaz. En consecuencia entra en juego el testamento preventivo, que es el que hemos de entender que se está ejecutando.

A pesar de que uno de los hijos ha sido nombrado tutor de su madre, los hijos se encuentran facultado para la práctica de las operaciones, incluida la liquidación de la sociedad conyugal, ya que su carácter de representante voluntario prevalece sobre el carácter de representación legal. Ahora bien, habrá que verificar que no ha sido revocado el citado poder en la resolución de nombramiento de tutor, de conformidad con el último inciso del párrafo segundo del artículo 1732 del Código Civil. Además, se prevé expresamente la concesión de poder para practicar operaciones de liquidación de la sociedad conyugal y salva expresamente la autocontratación. Por ello no se plantean problemas a que representen a la madre en la liquidación del régimen y ejecución del testamento preventivo, adjudicándole a la madre el quinto correspondiente, y repartiéndose ellos la parte restante, y ello, dado que se salva expresamente el conflicto de intereses, aunque procedan a hacer una distribución desigual de los bienes.

 

5.- ELIMINACIÓN DE LA CONSTANCIA DE CAMINO DENTRO DE LA FINCA.

La constancia en la inscripción de » un camino que atraviesa la finca» ¿se puede eliminar por  simple solicitud en una escritura por la que se transmite la finca?

Mi opinión es que no, porque puede afectar a los colindantes que pueden estar sirviéndose del mismo, independientemente de las servidumbres legales

Efectivamente, parece que no pueden cancelarse ya que esos caminos existen, o, al menos existieron, si bien es cierto que también pueden considerarse menciones que no merecen protección al no tener tampoco una categoría jurídica.

El principal problema radica en que se desconoce la naturaleza del camino, por lo que parece que lo pertinente sería solicitar certificación al Ayuntamiento y en base a ello ponderando las demás circunstancias concurrentes en el caso decidir.

 

6.- RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO EN DERECHO CIVIL VASCO.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Derecho Civil Vasco que dispone que » el heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias HASTA EL VALOR  de los bienes heredados en el momento de la delación» hay algunas corrientes que entienden que en nuestro derecho foral ya no hace falta aceptar expresamente a beneficio de inventario sin autorización judicial, sino que siempre se entiende aceptada a beneficio de inventario. ¿Cuál se considera la postura correcta?

Es cierto que la nueva Ley de Derecho Civil Vasco ha supuesto una importante novedad ya que sin necesidad de declaración o procedimiento alguno se limita la responsabilidad del heredero que ya no es personal e ilimitada, sino que se entiende limitada hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta la diferencia gramatical entre la previsión de nuestra ley civil y el beneficio de inventario. Así, el artículo 1023 del Código Civil señala que el heredero a beneficio de inventario solo responde hasta donde alcancen los bienes de la herencia. En cambio, la ley de derecho civil señala que la responsabilidad del heredero será siempre hasta el valor de los bienes.

No se trata de supuesto análogos, sino que esa diferencia gramatical supone una diferencia sustancial en el fondo. En el beneficio de inventario las deudas de la herencia quedan limitadas en su ámbito de responsabilidad a los bienes que integran la masa hereditaria. En cambio en nuestro derecho civil, la masa objetiva de responsabilidad es más amplia, ya que no se limita a los bienes de la herencia, sino que alcanza también al patrimonio personal del heredero. Por tanto, aunque existe una limitación en cuanto a la responsabilidad, ya que la misma deja de ser ilimitada, no pueden entenderse como situaciones análogas.

Además, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de herencia aceptada a beneficio de inventario hay un llamamiento general a los acreedores, lo cual no existe en el supuesto contemplado en la Ley de derecho civil vasco.

En consecuencia, y dado que no son equivalentes, no puede entenderse que sea posible aceptar una herencia sin beneficio de inventario sin autorización judicial.

 

7.- MANDAMIENTO DE EMBARGO CONSTANDO EL NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL.

Anotado el nombramiento de mediador concursal en enero de 2019 se presenta ahora un embargo judicial de fecha anterior a dicho nombramiento pero presentado con posterioridad. ¿Es posible anotar  este embargo?

El art 235 de la Ley Concursal dice que anotado el nombramiento de mediador concursal no podrán anotarse embargos posteriores al nombramiento pero nada dice de los anteriores presentados con posterioridad, si bien es cierto que si dice que desde la publicación del expediente no podrán iniciarse ni continuarse ejecuciones sobre bienes del deudor.

A falta de normativa específica ha de procederse a una aplicación analógica de la normativa concursal. Ello determina que deberá anotarse el embargo practicado quedando suspendida la ejecución. Por ello deberá notificarse la circunstancia al juez de la ejecución.

Además debe tenerse en cuenta que la suspensión derivada del nombramiento de mediador concursal tiene una vigencia temporal muy limitada, y la calificación negativa tendría una consecuencia negativa mayor a la extensión del asiento.

 

8.- EMBARGO DE BIEN EN SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.

Embargo de bien ganancial sobre el que se inscribió sentencia de separación de los cónyuges para hacer constar el derecho de uso sobre la vivienda familiar a favor de la madre y las dos hijas pero sin liquidar la sociedad de gananciales en procedimiento seguido contra el exmarido con notificación a la madre.

Conforme al artículo 144 del Reglamento Hipotecario es preciso demandar a ambos cónyuges para embargar bienes de la sociedad disuelta y no liquidada. Por tanto, dado que sólo se ha notificado al cónyuge, debe suspenderse la anotación. Además, debe tenerse en cuenta que el derecho de uso inscrito no puede embargarse.

En caso de que se solicite el embargo de la cuota que le corresponda al cónyuge embargado, el embargo se está efectuando sobre aquello que es estrictamente suyo, y además no afecta al derecho de uso.

 

9.- CARÁCTER DE LAS DONACIONES DE BIENES TRONCALES A EXTRAÑOS.

Donaciones de bienes troncales a extraños: ¿las estáis considerando rescindibles y por lo tanto inscribibles? En caso afirmativo, ¿hacéis constar algo en la publicidad sobre la posible rescindibilidad?

Es cierto que la ley dice que tales actos son anulables. Sin embargo se señala que la acción se contará desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por tanto, no debe considerarse el acto como anulable, y por tanto no inscribible, sino como rescindible, y sí inscribible.

Dado que hay una enorme dificultad para constatar desde el Registro el carácter troncal de los bienes, no suele recogerse expresión alguna en la publicidad formal.

 

10.- EMBARGO DE ARRENDAMIENTO INSCRITO.

Consta inscrito un contrato de arrendamiento ordinario y piden anotación sobre el derecho de arrendamiento.

Una vez consta inscrito el derecho de arrendamiento, a pesar de su carácter personal, ha de tener el mismo tratamiento que los derechos reales.

Uno de los principales problemas que se plantean es que en caso de ejecución se procederá a la cesión de la posición de deudor sin el consentimiento del acreedor.

Ahora bien, la decisión de si el arrendamiento es embargable o no, ya ha sido decidido por el órgano ejecutante. La calificación se limita a determinar si el mismo es anotable, y constando inscrito el derecho parece que ha de inclinarse por el sentido afirmativo.

 

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  1. JavierOnate

    «Además, ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de herencia aceptada a beneficio de inventario hay un llamamiento general a los acreedores, lo cual no existe en el supuesto contemplado en la Ley de derecho civil vasco.
    En consecuencia, y dado que no son equivalentes, no puede entenderse que sea posible aceptar una herencia sin beneficio de inventario sin autorización judicial.»

    Con todo el respeto que me merece la opinión de ciertos registradores, alguno de ellos amigo personal, esta interpretación es muy dudosa. El 21.3 LDCV establece que «A los efectos de la responsabilidad de los herederos se establece el beneficio de separación.» Cierto que continúa diciendo que «Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses (…) podrán solicitar (…) la formación de inventario y separación de los bienes de la herencia (…).
    Gramaticalmente el art. 21.3 separa claramente el «beneficio de separación» de su solicitud por parte de los acreedores. Una interpretación literal -gramatical- implicaría que sólo los acreedores podrían solicitarlo. La no mención de los herederos sólo podría interpretarse entonces o como falta de legitimación para pedirla o como un efecto legal automático en su propio beneficio.
    Si la responsabilidad por deudas de la herencia se extiende a los bienes del heredero, aun siendo limitada su responsabilidad al valor de lo heredado, ¿qué sentido tendría que los acreedores puedan pedir la separación cuando de este modo, evitan la extensión de la responsabilidad del heredero por las deudas de la herencia a sus propios bienes?

    A pesar de que la redacción del precepto pueda suscitar dudas, lo más lógico y coherente es considerar que el legislador vasco ha optado por un sistema de responsabilidad como el de los derechos aragonés y navarro en que claramente se ha inspirado en la regulación de la materia sucesoria: El heredero sólo responde de las deudas de la herencia con los bienes de ésta y si los consume, gasta o confunde con los bienes propios, responde con estos hasta el valor de lo heredado. En ambos derechos los acreedores pueden pedir que se mantenga la separación de patrimonios (y la no responsabilidad del patrimonio del heredero) hasta que se paguen o aseguren sus créditos, a fin de evitar que desaparezcan y el patrimonio del heredero resultase a la postre insuficiente para saldar las deudas.

    La aplicación supletoria del Código Civil en materia regulada con normas basadas en principios claramente contrapuestos es muy problemática. El legislador vasco, que no ha tenido en cuenta la coetánea reforma del CC por la LJV, sigue considerando al juez como la autoridad competente para conocer del beneficio de inventario, cuando ahora es competencia notarial exclusiva (art. 1011 CC), y ha evitado cuidadosamente remitirse a las normas del CC en este punto.
    En definitiva, la disquisición gramatical me parece forzada y convierte al art. 21 LDCV en una norma de absurda en cuanto a sus efectos.

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