- VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
- RESOLUCIONES PROPIEDAD
- 350.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
- 351 a la 356.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
- 357.*** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN. LEY APLICABLE. LEGÍTIMA
- 358.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUZGADO EN CONCURSO FASE DE LIQUIDACIÓN. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR
- 359.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO E INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. AUTOCONTRATO Y CONFLICTO DE INTERESES EN EL ÁMBITO SOCIETARIO.
- 361.*** AGRUPACIÓN CON CAMBIOS DESCRIPTIVOS. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.
- 362.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN Y OPOSICIÓN DE COLINDANTES
- 363.** INSCRIPCIÓN DE FINCA QUE INVADE PARCIALMENTE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. NATURALEZA NO ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN REGISTRAL
- 364.*** NEGATIVA A ADMITIR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. ALCANCE DEL ART. 1355 CC.
- RESOLUCIONES MERCANTIL
- 348.** CAMBIO DE SOCIO ÚNICO. AUTONOMÍA DE LA DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. CIERRE REGISTRAL POR REVOCACIÓN DE N.I.F.
- 349.** NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. DOCUMENTOS ANTERIORES PENDIENTES DE INSCRIPCIÓN. DUDAS SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA.
- 360.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. DIFERENCIAS EN LA DENOMINACIÓN EN EL CIF. FORMA DE CONVOCAR JUNTA. ESTATUTOS SOCIALES. COSTAS DEL RECURSO.
- ENLACES:
INFORME Nº 300. (BOE SEPTIEMBRE de 2019)
Segunda Parte: RESOLUCIONES DGRN:
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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:
() Reiterativa o de escasísimo interés
* Poco interés o muy del caso concreto
** Interesante (categoría estándar)
*** Muy interesante.
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RESOLUCIONES PROPIEDAD
350.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca, realizada en procedimiento de ejecución.
Resumen: A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.
Esta materia ha sido tratada en los últimos meses en bastantes resoluciones. Se puede ver por todas la Resolución número 328 del Informe del mes de agosto de 2019. (JAR)
351 a la 356.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca, realizada en procedimiento de ejecución administrativo.
Resumen: A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta. Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, debiéndose hacer una interpretación integradora de acta y mandamiento.
Se trata de una serie de Resoluciones de igual contenido que las resumidas en el Informe del me de agosto: 332, 333, 334, 335 Y 336. (JAR)
- PDF (BOE-A-2019-13599 – 21 págs. – 326 KB) Otros formatos
- PDF (BOE-A-2019-13600 – 21 págs. – 325 KB) Otros formatos
- PDF (BOE-A-2019-13601 – 21 págs. – 325 KB) Otros formatos
- PDF (BOE-A-2019-13602 – 21 págs. – 325 KB) Otros formatos
- PDF (BOE-A-2019-13603 – 21 págs. – 325 KB) Otros formatos
- PDF (BOE-A-2019-13604 – 21 págs. – 324 KB) Otros formatos
357.*** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN. LEY APLICABLE. LEGÍTIMA
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de aceptación de derechos legitimarios. (IES)
RESUMEN.- Cabe la afección a favor de legitimario sobre bien de la herencia siendo el causante extranjero residente en Formentera. De ser aplicable a una sucesión transfronteriza el Reglamento Europeo 650/2012 las cuestiones relativas a la legítima de extranjero residente en España, salvo professio iuris, se rigen, regla general, por la ley de la unidad territorial en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento, art.36.2,letra a). El ámbito de aplicación del Reglamento, artículo. 1.2.a, no comprende las cuestiones relativas a filiación ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación respecto de la causante.
Hechos: Por medio de escritura una hija omitida en testamento acepta los derechos legitimarios, a fin de obtener afección legitimaria a su favor sobre determinada finca registral de la herencia.
El causante tiene nacionalidad alemana y fallece con residencia habitual en la Isla de Formentera.
Calificación: El registrador deniega la inscripción. Invoca:
– el artículo 9.8 CC.
– que al ser la legitima en derecho alemán, un derecho de crédito no procede el artículo 15, párrafo primero de la Ley Hipotecaria.
– no se aportan los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia de España, y el emitido por idéntico ministerio del gobierno de Alemania.
Recurrente: Alega
– que el causante falleció el día 31 de agosto de 2015 y, por tanto, su sucesión se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012,
– que el causante residía en la isla de Formentera desde hacía más de 30 años, hecho indubitado y probado en distintos documentos.
– que los derechos legitimarios que se pretende consten en el Registro de la Propiedad, se refieren a una herencia que ya está inscrita en la que ya fue exhibido certificado de Actos de Última Voluntad del Registro español. Respecto del mismo certificado en Alemania, no se exigió en la inscripción de la herencia, por lo que considera improcedente su exigencia, rigiéndose la sucesión por el Derecho español balear y siendo el título sucesorio un testamento ante notario español.
Dirección General: Estima el recurso.
1ª) Determinación de la ley aplicable a la sucesión del causante.- Ley que establecerá los derechos sucesorios y por ende la naturaleza y contenido de los derechos legitimarios de su hija y recurrente.
Dado que el causante falleció con posterioridad al día 17 de agosto de 2015, concretamente el día 31 de agosto de 2015, la sucesión se rige por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio.
El causante, de nacionalidad alemana, era residente en Formentera, según resulta de claros indicios, desde años antes a su fallecimiento. Otorgó testamento ante notario español, en 2007 conforme al cual además de señalar su estado civil, domicilio en Formentera y nacimiento en Alemania, instituyó heredero universal a su hijo don M. K, omitiendo toda referencia a la recurrente. La lectura del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita «professio iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento.
Por lo tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear, vigente en Eivissa y Formentera por aplicación del artículo 36.2.a) del Reglamento, ya que los extranjeros carecen de vecindad civil por no tener nacionalidad española (Resolución de 24 de mayo de 2019) y de conformidad con el artículo 23.2 del Reglamento, letras b) y h), se regirá por el Derecho de las Illes Balears y más concretamente por el de Eivissa y Formentera, la reclamación que respecto a su legítima corresponda a la recurrente, así como su contenido y protección. Por lo que el defecto debe ser revocado.
2º) El segundo defecto alegado se refiere a la falta de aportación de los certificados del Registro General de Actos de última Voluntad del Ministerio de Justicia de España, el primero se aportó en la herencia inscrita y en cuanto al emitido por idéntico ministerio del Gobierno de Alemania, la Dirección General ha señalado que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios, en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (Resolución de 10 de abril de 2017).
3º) Con relación a la preterición de la legitimaria en el título sucesorio, recuerda que el ámbito de aplicación del Reglamento (artículo. 1.2.a) no comprende las cuestiones relativas a filiación ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación de la causante, según certificaciones que exhibió y se incorporaron a la escritura calificada.
4º) Indica que conforme al artículo 4 que regula la competencia judicial general, los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión. Competencia general, que completada por la legislación española, conduce a los tribunales de la residencia habitual del causante, es decir los competentes en las Illes Balears. Será en éstos donde se dirima cualquier contencioso sobre la sucesión –como sería el pago de derechos legitimarios en favor de la recurrente-, de no recaer el consentimiento del heredero único sobre tal cualidad y por tanto, sobre la preterición producida y su calificación como intencional o no intencional: artículos 15 y 40 de la LH y 83 a 88 de su Reglamento y artículos 46 y 79 y siguientes de la normativa balear vigente en el momento de la apertura de la sucesión.
La Dirección General estima el recurso interpuesto, sin perjuicio de que una vez presentado nuevamente el título a inscripción puedan ser observados defectos que la impidan conforme a lo señalado en el fundamento séptimo (números 3 y 4 de mi resumen) de la presente Resolución.
COMENTARIO.- En Ibiza y Formentera, según posición doctrinal mayoritaria, la legítima es pars valoris bonorum, siendo de aplicación el art. 15 LH. (Art. 79, 81 y 82 Compilación Balear DL79/1990). Recordamos que las cuestiones relativas a filiación, son cuestiones previas y como tales (según jurisprudencia) deben ser resueltas de acuerdo con la ley que sería aplicable en virtud de las normas de conflicto del Estado del foro si esas cuestiones se plantearan a título principal: artículo 9.4 CC. Es de lectura obligada la STS de 17 de abril de 2018, número 224/2018 ya que se pronuncia sobre el alcance de la aplicación de este artículo 9.4 tras su reforma por Ley 26/2015 (IES)
358.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUZGADO EN CONCURSO FASE DE LIQUIDACIÓN. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mieres a expedir una certificación de dominio y cargas.
Resumen: El juez del concurso es el competente para conocer de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado durante la fase del convenio, pero cuya certificación se solicita cuando consta ya iniciada la liquidación por incumplimiento del convenio.
Hechos: Por mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción se solicita certificación de dominio y cargas relativo a dos fincas en procedimiento de ejecución hipotecaria, de conformidad con el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La registradora deniega la expedición de la certificación, objetando que la competencia del procedimiento ejecutivo le corresponde al Juzgado de lo Mercantil y no al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, al encontrarse la sociedad titular de las fincas, concursada en estado de liquidación por incumplimiento del convenio.
La recurrente, por el contrario, defiende la competencia del Juzgado ante el que se inició el procedimiento ejecutivo. Asimismo denuncia:
- Una extralimitación de la registradora en el ejercicio de su función calificadora y
- La expedición de una certificación de dominio y cargas por otro Registro de la Propiedad con ocasión de otra ejecución hipotecaria contra la misma entidad concursada.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
Doctrina: Con carácter previo nuestro CD responde a la doble denuncia del recurrente, aclarando que “la cuestión de la competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal, es materia plenamente calificable por el registrador (ex artículo 100 del Reglamento Hipotecario) y de extrema importancia por su carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal, cuya infracción puede provocar la nulidad del acto” y que el registrador en su función calificadora y en virtud del principio de independencia en su ejercicio “no está vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos”.
Tras lo anterior entra en el fondo del asunto debiendo de decidir si mantiene la competencia para la ejecución separada el juez ordinario, fijada en el momento de la interposición de la demanda que tuvo lugar en la fase del convenio, o si una vez abierta la fase de liquidación, se suspende el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada (artículo 57.3 «in fine» de la Ley Concursal).
En primer lugar, recuerda:
- Que la declaración del concurso lleva consigo la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares respecto de los bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional (artículo 55 de la Ley).
- Que la aprobación firme del convenio entre deudor y acreedores, levanta la suspensión de ejecución sobre bienes del concursado incluso cuando resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial (artículo 56 de la Ley Concursal).
- Que si el contenido del convenio afecta a los acreedores hipotecarios el régimen de sus derechos dependerá de la solución negocial acordada, lo que podrá ponerse de manifiesto ante el juez competente por el deudor o por cualquier interesado legítimo.
Una vez claros estos principios fundamentales, en el caso que nos ocupa sucede que el procedimiento ejecutivo se inició durante la fase de convenio del concurso de acreedores, pero al tiempo de la presentación del mandamiento solicitando la expedición de la certificación de dominio y cargas ya había sido declarada la apertura de la fase de liquidación del concurso por incumplimiento del convenio.
La Dirección General para resolver esta situación no prevista por el legislador entiende aplicable el segundo inciso del artículo 57.3 de la Ley Concursal: abierta la fase de liquidación «las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».
Es por tanto que tal ejecución separada, se hará a través de la causa ya abierta, sometida sus normas procesales, sin más alteración que la competencia, que será la del juez del concurso conforme a lo previsto en el artículo 57.3 Ley Concursal.
Comentarios: Se comprueba de nuevo con esta resolución la falta de claridad de la legislación concursal en materia de competencia para la ejecución de las garantías reales lo que hace que para su solución sea preciso un pronunciamiento, en este caso de la DG, al respecto. (MGV)
359.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO E INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. AUTOCONTRATO Y CONFLICTO DE INTERESES EN EL ÁMBITO SOCIETARIO.
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de cesión de crédito bilateral.
Resumen: En una cesión de crédito hipotecario el negocio jurídico se perfecciona entre cedente y cesionario, por lo que el deudor, aunque comparezca en la escritura, no interviene en dicho negocio jurídico y por ello no puede haber ni autocontratación ni conflicto de intereses con dicho deudor. El conflicto de intereses, de haberlo, no afecta al poder de representación de los administradores sociales y no puede ser objeto de juicio notarial ni de calificación registral, a diferencia de los casos con autocontrato que sí afecta al poder de representación y está sujeto a ese control notarial y registral.
Hechos: Se otorga una escritura de cesión de un crédito hipotecario interviniendo dos sociedades A y B, dándose la circunstancia de que comparece también la sociedad deudora C para darse por notificada y aceptar dicha cesión. La entidad cesionaria B y la entidad deudora C están representados por la misma persona física, administrador de ambas sociedades.
El registrador considera que hay un conflicto de intereses entre B y C al estar representados por la misma persona, que debe de salvarse con acuerdos de las Juntas Generales respectivas.
El notario autorizante recurre y alega que el deudor no interviene en la cesión por lo que no puede haber conflicto de intereses y de haberlo sólo puede apreciarse en la vía judicial.
La DGRN revoca la calificación.
Doctrina: Hay que distinguir entre autocontrato, que limita el poder de representación de los administradores sociales, puede afectar a la validez del negocio, y está sujeto al juicio de suficiencia notarial y a la calificación registral, y conflicto de intereses que no limita el poder de representación de los administradores, no afecta a la validez del negocio en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, y no puede ser objeto de calificación registral. Se exceptúa el caso de que el conflicto de intereses sea notorio y afecte al propio ámbito representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital.
En el presente caso de cesión de contrato de crédito hipotecario no hay autocontrato ni siquiera conflicto de intereses porque la cesión se perfecciona entre cedente y cesionario y la intervención del deudor no es requisito para la validez de la cesión ni para la inscripción en el Registro, que se deberá practicar incluso aunque no se haya verificado la notificación al deudor.
Con independencia de lo anterior, al tratarse de una representación, la calificación del registrador debe de limitarse, conforme a la sentencia del TS 643/2018 de 20 de Noviembre, a revisar el título y la congruencia del juicio de suficiencia del notario del negocio de cesión que es el único que tendrá reflejo tabular. (AFS)
361.*** AGRUPACIÓN CON CAMBIOS DESCRIPTIVOS. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas.
Resumen: En la agrupación de fincas hay que inscribir la representación gráfica de la finca agrupada, para lo que no se precisa el procedimiento del artículo 199 LH como regla general, pero será necesario cuando haya modificaciones descriptivas que pudieran afectar a colindantes. Son dudas suficientes de identidad el cambio de linderos fijos y la oposición de colindantes que aportan informe técnico topográfico.
Hechos: se solicita la inscripción de una escritura de agrupación de fincas, aportando representación gráfica alternativa a la catastral de la finca resultante tras la agrupación, la cual comprende tres parcelas catastrales, sin alteración de su perímetro. La descripción de estas parcelas catastrales no coincide con la de las fincas registrales, variando incluso algún lindero fijo. La superficie es parecida.
La registradora lleva a cabo las actuaciones previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria tras lo cual, suspende la inscripción alegando dudas sobre la identidad de la finca y teniendo en cuenta la oposición documentada formulada por los titulares de varias fincas colindantes.
El interesado recurre alegando, entre otros contenidos, que no debería de haberse iniciado el procedimiento del artículo 199 LH, que las parcelas colindantes tienen edificaciones y respondiendo a las alegaciones de los colindantes.
La DG confirma la nota de calificación.
Doctrina:
La agrupación es uno de los casos en los que la inscripción de la representación gráfica es obligatoria, según el art. 9 LH.
Como regla general, los casos de incorporación obligatoria de la representación gráfica están exceptuados de la tramitación del expediente previsto en el art. 199 LH, alegando precisamente el recurrente que no se debió tramitar dicho procedimiento.
Sin embargo, el Centro Directivo entiende que está justificada su incoación, aunque la diferencia de cabida no supere el 10%, porque, no sólo se inscribe la agrupación sino que el título recoge modificaciones descriptivas que afectan a linderos, incluso de naturaleza fija, por lo que la protección de los colindantes determina que ha sido correcta la actuación de la registradora al respecto.
Una vez llevado a cabo el expediente, la registradora ha de justificar sus dudas fundadas. Y entiende que lo están por las imprecisiones literarias de las fincas de procedencia (que pueden incluso provocar dudas incluso acerca de si se trata de las mismas fincas), por el cambio de linderos -incluso fijos- y por la oposición de varios colindantes que aportan informe técnico topográfico.
De ahí se deduce que hay controversia razonada para cuya solución sugiere el acta de deslinde del artículo 200 LH o un procedimiento judicial no teniendo que ser el registrador el que dirima la controversia.
El registrador puede certificar acerca de las alegaciones presentadas por los colindantes, pero a meros efectos de publicidad y sin que ello convierta el procedimiento en contencioso con contra alegaciones de respuesta.
Seguidamente la DG resume su doctrina para cuando se pretende la inscripción de una representación gráfica. Nos remitimos al texto en el BOE.
Comentario: A veces resulta difícil determinar cuándo ha de iniciarse el complejo procedimiento del art. 199 L y cómo ha de interpretarse este párrafo del art. 9 a la hora de fijar excepciones: “Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.” De ahí se deduce que, para que haya una correspondencia que permita evitar el 199 LH, han de cumplirse tres requisitos:
– Límite del 10%
– perfecta identificación de la finca inscrita
– correcta diferenciación respecto de los colindantes
Quiero hacer hincapié en este último requisito, pues, si el registrador estima que puede resultar perjudicado un colindante, aunque la diferencia sea inferior al 10%, estimo que debe de iniciar un procedimiento del 199 LH para inscribir la representación gráfica. (JFME)
362.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN Y OPOSICIÓN DE COLINDANTES
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral.
Resumen: Las dudas de identidad han de ser motivadas. No basta una oposición no debidamente fundamentada del colindante. No basta en sí mismo que la finca proceda de segregación
Supuesto: Se pretende inscribir la representación gráfica catastral de una finca rectificando, en consecuencia, su descripción conforme a la misma.
El registrador, una vez realizadas las actuaciones previstas en el art. 199 LH, deniega la inscripción estimando la oposición de dos colindantes y atendiendo a la circunstancia de proceder la finca por segregación de otra.
La DGRN estima el recurso interpuesto.
En tal sentido reitera su doctrina respecto a la constancia registral del exceso de cabida atendiendo a su naturaleza y alcance (entre otras, R. 17 de octubre de 2014), así como respecto de los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y la necesidad de motivación cuando existen dudas de identidad
En el presente caso el registrador en la nota de calificación acoge las alegaciones de dos colindantes, acerca de la existencia de un camino, los cuales no aportan documentación alguna en apoyo de las mismas. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General, no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, se fundamenta el registrador en la procedencia de la finca por segregación, afirmando que, según doctrina de esta Dirección General «no cabe inscribir excesos de cabida en fincas procedentes de segregación». Pero esta lacónica expresión de la nota de calificación no puede considerarse suficiente para impedir la inscripción solicitada, pues: a) La misma carece de apreciación alguna de las circunstancias del caso concreto; b) Se trata de una afirmación en términos absolutos que no se corresponde con la doctrina DGRN sobre dudas de identidad de la finca tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio. En efecto, tales dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
Y recuerda que la DGRN ha reconocido que, aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia (R. 29 de septiembre de 2017) (JCC)
363.** INSCRIPCIÓN DE FINCA QUE INVADE PARCIALMENTE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. NATURALEZA NO ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN REGISTRAL
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende inscripción de una escritura de compraventa de dos fincas.
Resumen: Si la finca invade parcialmente el dominio público no se puede inscribir sin el deslinde de Costas. El deslinde lo tiene que pedir el presentante del documento, no el registrador, pues al procedimiento registral no le son en general de aplicación las normas del procedimiento administrativo al ser una actividad cercana a la jurisdicción voluntaria sujeta a la jurisdicción civil.
Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una finca colindante al dominio público marítimo terrestre. Se aporta un certificado de Costas del que resulta que la finca invade, en parte, el dominio público.
El registrador suspende la inscripción en tanto no se practique un deslinde por Costas y se aclare la parte de finca que no invade el dominio público.
El interesado recurre y alega que dicha delimitación debe de hacerse a instancia del registrador conforme a las reglas generales del procedimiento administrativo (LPA 39/2015 (art 17 y 28) pues los documentos relativos al deslinde obran en otra administración pública.
La DGRN desestima el recurso pues del certificado de costas resulta que la finca invade parcialmente el dominio público marítimo terrestre por lo que se hace imprescindible obtener el deslinde para efectuar la inscripción.
Doctrina: Recuerda que la actual regulación del procedimiento de inscripción de las segundas transmisiones de bienes colindantes al dominio público marítimo terrestre está recogida en el artículo 36 del Reglamento de Costas 876/2014 de 11 de Octubre de 2014.
En cuanto al certificado de deslinde afirma que lo tiene que pedir el particular, no el registrador, pues considera que en el ámbito registral no es de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015 ya que la citada Ley no es la norma rectora del procedimiento registral, excepto cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento.
Concluye, siguiendo la doctrina del TS (ej.: 730/2013, de 21 de noviembre), que la actividad registral se aproxima a la de jurisdicción voluntaria, aunque no lo es, y que no le es de aplicación las normas del procedimiento administrativo ni está sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa sino al control de la jurisdicción civil. (AFS)
364.*** NEGATIVA A ADMITIR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. ALCANCE DEL ART. 1355 CC.
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Almodóvar del Campo, por la que no se admite una solicitud de conciliación.
Resumen: La negativa del registrador a admitir una solicitud de conciliación es recurrible ante la DGRN. No es requisito de la solicitud la declaración de que no se ha resuelto otro expediente sobre el mismo asunto. El uso del artículo 1355 del Código Civil entre los cónyuges permite probar con posterioridad el carácter privativo del dinero invertido, que no alteraría la naturaleza ganancial del bien, sin perjuicio del derecho de reembolso en la liquidación de los gananciales.
Hechos: Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2019, Don F solicita, de conformidad con el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, la conciliación con doña E. para que se aviniese a reconocer que una vivienda adquirida por ambos el 13 de febrero 2006, con carácter ganancial, era de su exclusiva propiedad.
Se manifiesta: Que en el momento de la adquisición él y su esposa estaban separados de hecho y que, si bien concurrió su esposa, el inmueble fue adquirido exclusivamente por él, con sus fondos propios.
Que en el pacto cuarto del convenio regulador del divorcio se dispuso “de común acuerdo declaran que todos los bienes que cada uno haya adquirido con posterioridad al uno de enero de dos mil cinco, se considerarán privativos de aquel que los hubiera adquirido, y sea su titular sin necesidad de partición ni de ningún reconocimiento explícito adicional”.
La registradora señala dos defectos:
— Que no se declara que no se ha resuelto otro expediente sobre este mismo asunto, artículo 19.3 Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y
— Que constando inscrito el inmueble con carácter ganancial por decisión de ambos cónyuges en el momento de su adquisición y no encontrándose la adquisición comprendida en el pacto cuarto del convenio regulador, al haber sido realizada por ambos conjuntamente, la avenencia solicitada es referente a una manifestación contraria a otra manifestación realizada con anterioridad y prohibida por el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.
El recurrente entiende que no se debe de confundir el carácter inscribible del acto o negocio a que se pudiera referir la pretensión, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deberán de ser necesariamente observadas
Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.
Doctrina: Nuestro CD con carácter previo analiza si la negativa del registrador a admitir una solicitud de conciliación es una calificación susceptible de recurso, o si, por el contrario, constituye una resolución que al no recaer sobre documentos presentados en el Registro, debe resolverse conforme al procedimiento administrativo.
Las funciones atribuidas a los registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria son distintas de las relativas a la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles o a la inscripción de los empresarios y sus actos.
Entre dichas funciones, el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria dispone: 1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.
Vemos que en el caso de la conciliación, existe un conflicto de intereses en el que el registrador interviene como órgano de la Administración, ya que es el designado legalmente para determinar si concurren los requisitos exigibles para admitirla, sin perjuicio del eventual recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o de la oportuna impugnación ante los Tribunales de Justicia, al carecer las resoluciones administrativas del efecto de cosa juzgada (artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
A continuación entra en el fondo del asunto pasando a estudiar el primero de los defectos señalados que es revocado por entender que es en el “momento de la comparecencia, cuando los interesados pueden formular oposición y alegar que ha existido un expediente de jurisdicción voluntaria en el que ha recaído resolución firme sobre idéntico objeto”, y “no en el momento de la solicitud mediante la mera manifestación de la parte que impulsa el expediente” y ello además porque la norma nada dice sobre quién y en qué momento debe de alegarse la existencia de una conciliación anterior (artículos 6, 18 y 19 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria).
El segundo de los defectos es también revocado; entiende nuestro CD que la avenencia solicitada no es referente a una manifestación contraria a otra manifestación realizada con anterioridad y prohibida por el artículo 95-6 del Reglamento Hipotecario, como sostiene la registradora, sino que considera que nos encontramos ante el supuesto del artículo 1355 del Código Civil por el que los cónyuges han atribuido de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición, siendo posible probar con posterioridad el carácter privativo del dinero invertido, que no alteraría la naturaleza ganancial del bien, que quedó fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges, pero lo que si procedería seria derecho de reembolso a favor del marido, en la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el divorcio de los cónyuges, por el origen privativo del dinero invertido en su adquisición, si este llega a reconocerse en el curso de la conciliación. Sin perjuicio de que este derecho se pueda satisfacer mediante la atribución de la finca al instante, dentro de la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges.
Comentarios: Se ve nuevamente en esta resolución que la conciliación no tiene por qué conllevar la inscripción de lo acordado en ella. No obstante, si una vez finalizada se pretenda la inscripción del acuerdo alcanzado, habrá que presentar el documento público que lo formalice. Es decir, que la resolución de la conciliación en este caso no sería directamente inscribible pero sí lo sería el documento público que, sobre su base y con arreglo a la solución dada del caso debatido, se otorgue. (MGV)
348.** CAMBIO DE SOCIO ÚNICO. AUTONOMÍA DE LA DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. CIERRE REGISTRAL POR REVOCACIÓN DE N.I.F.
Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba a inscribir el cambio de socio único de una sociedad.
Resumen: No es posible constatar en la hoja de la sociedad el cambio de socio único, si la escritura de transmisión de participaciones no cumple lo exigido en el artículo 203 del RRM.
Hechos: Se trata de una escritura de venta de participaciones sociales de la que resulta que el socio único de la sociedad ha cambiado. La escritura la presenta en el registro el vendedor.
El registrador opone a su inscripción los siguientes defectos:
- El NIF de la sociedad está revocado “quedando cerrado el Registro para la inscripción de los actos que el documento comprende, conforme establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria”.
- También está cerrado por falta de depósito de cuentas de los años 2013 a 2017. Art. 282 LSC y 378 RRM.
- “No consta la declaración expresa del cambio de socio único, por el administrador único vigente e inscrito en el Registro, en virtud de la escritura de compraventa de participaciones sociales presentada. Artículo 203 RRM.
- No ha sido presentada a liquidación del impuesto de TPO.
El interesado, que como hemos dicho es el vendedor de las participaciones sociales, interpone recurso y alega, en primer lugar, que como vendedor le es imposible subsanar los defectos señalados y en segundo lugar, que el cierre afecta a la sociedad, no a los socios de la misma, siendo la escritura de venta cuestión ajena a la vida de la sociedad.
Como tema novedoso ejercita “el derecho de supresión de mis datos (Derecho de supresión al «olvido»)”,… “ya no son necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos”, que “el RGPD al regular este derecho lo conecta de cierta forma con el denominado ‘derecho al olvido’, de manera que este derecho de supresión se amplíe de tal forma que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales esté obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos.”
Por todo ello solicita la revocación de la calificación o al menos la supresión de sus datos del Registro.
Resolución: La DG confirma el acuerdo de calificación.
Doctrina: Sobre el primer defecto dice que deriva de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, sujetándose al procedimiento en ella regulado que culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Concluye que el efecto del cierre es total, aunque añade que “es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales, así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos”.
Sobre el segundo defecto se limita a decir que el cambio de socio único no es una de las excepciones establecidas en el artículo 378 del RRM.
Finalmente, en cuanto al defecto que puede considerarse de mayor enjundia lo basa en el artículo 203 del RRM que exige escritura otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento, que se haga en base al libro registro de socios y que la declaración la haga “la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no su socio único”. Por ello añade que la “norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios”. Termina aclarando que es la declaración lo que se inscribe y no la “transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado” y que “lo que ocurre en el presente caso es que en la escritura de compraventa de participaciones calificada no se declara expresamente ese cambio de socio único ni se solicita la inscripción del mismo en el Registro por la persona facultada para ello, en los términos establecidos por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Finalmente, no entra en el cuarto defecto por no ser objeto expreso de recurso.
Comentarios: Sobre el primer defecto llama la atención que la DG parece igualar, en cuanto sus efectos, la revocación del NIF con la nota marginal de baja en el índice de entidades de la AEAT establecido en el artículo 119.2 de la LIS. Nos parece que esa equiparación no debe ser total pues a la baja en el índice de entidades le es de aplicación, según doctrina de la propia DGRN, el artículo 96 del RRM que establece dos excepciones al cierre, que son los asientos ordenados por la autoridad judicial y los depósitos de cuentas. En cambio, la revocación del NIF nos parece más grave y definitiva que la baja siendo dudoso que le sea aplicable el precepto de referencia, por lo que en principio parece que el cierre debe ser, tal y como pregona la norma, total y absoluto, salvo los asientos ordenados por la autoridad judicial.
El segundo defecto es claro y lo único reseñable es que es indiferente la causa de la no presentación de las cuentas anuales, así como el hecho de que el socio que ha dejado de serlo esté incapacitado para subsanar el defecto.
Finalmente en cuanto al tercer defecto, compartimos la doctrina de la DG, pues su rigidez, en cuanto a la necesidad de escritura pública separada y especial de la de transmisión de las participaciones, se dulcifica si tenemos en cuenta que de su propia doctrina, reflejada en la resolución, resulta, al menos desde nuestro punto de vista, que si el antiguo o nuevo socio único son personas con facultad de elevar a público acuerdos sociales, o comparece la que lo sea, se declara en la propia escritura el cambio de socio o la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad, y se solicita su inscripción, pudiendo estos dos datos resultar implícitos de la escritura y de su presentación, la escritura de transmisión puede servir perfectamente para la constancia en el registro de la unipersonalidad sobrevenida, de la pérdida de dicha situación o del cambio de socio único.
La DG, como es lógico, no entra en el tema de la protección de datos personales, o del derecho al olvido, pues el RPDP de la UE no afecta a la publicidad del Registro Mercantil, en cuanto a los datos que de forma obligatoria, legal o reglamentariamente, deben constar en el mismo. (JAGV)
349.** NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. DOCUMENTOS ANTERIORES PENDIENTES DE INSCRIPCIÓN. DUDAS SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA.
Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de socios de una sociedad.
Resumen: Para la inscripción del cambio de forma de administración es necesario escritura pública no siendo suficiente el acta notarial de la junta. Si existen títulos anteriores pendientes de inscripción lo procedente es suspender la calificación.
Hechos: Se presenta en el registro un acta notarial de junta de la que resultan lo siguiente:
— con el 75% del capital social se aprueba el cese de uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad quedando como única administradora, el mancomunado no cesado.
— en la junta se ponen de manifiesto ciertas diferencias entre los socios sobre la validez y titularidad de sus participaciones en la sociedad, pues existe un aumento de capital no inscrito y un derecho de adquisición preferente ejercitado, pero no consumado con el otorgamiento de la escritura de venta y pago del precio, manifestando dos socios que no era válida la constitución de la junta.
El registrador en una extensa y explicativa nota suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1º. Existir previamente presentada una escritura de aumento de capital social “la cual ha sido calificada negativamente, en la que se crean participaciones sociales que han de computarse para establecer los quórums de asistencia y votación en la Junta a que se refiere el presente documento. (arts. 104, 290, 314 y 315 Ley de Sociedades de Capital; y arts. 10 y 94 Reglamento del Registro Mercantil)”.
2º. Aunque reconoce que según reiterada doctrina de la DG “en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma” …, “ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial…”. Añade que según el art. 110.1 de la LSC «La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio» y por ello si lo estatutos establecen un derecho de adquisición preferente a favor de los socios “actuará «a posteriori», a modo de rescate, mediante el pago del valor razonable de las participaciones…”. Dado que no existe documento alguno de transmisión ni pago de participaciones “no puede admitirse la manifestación del Presidente de la Junta sobre la válida constitución de la misma ni, por tanto, la validez de los acuerdos en ella adoptados”.
3º. Con los acuerdos adoptados se produce un cambio en la forma de administración de la sociedad, cambio que no constaba en el orden del día, sin que la junta sea universal, y sin que dicho cambio sea obligado pues la junta podía haber nombrado otro administrador. Art. 174 LSC.
4º. Como consecuencia de la existencia de ese cambio en la forma de administración, para la inscripción se exige escritura pública. Art. 210.4 de la LSC.
La administradora nombrada recurre, también en extenso escrito, y alega la no validez del aumento de capital, la validez de la adquisición de las participaciones por los socios sobrevivientes, pues la compraventa se ha consumado, que según la propia DG es el presidente de la junta el facultado para declarar la válida constitución de la misma, que el cambio de forma de administración está previsto en los estatutos, que los administradores pueden ser revocados aunque el acuerdo no conste en el orden del día y por ello “procede la inscripción como Administradora única, de la anterior administradora mancomunada, al haber sido cesado el que era administrador mancomunado”.
Resolución: La DG confirma la nota de calificación.
Doctrina: En cuanto al primer defecto lo que hace la DG es aclarar que en caso de que exista un título previo pendiente de despacho, lo procedente es suspender la calificación del documento posterior hasta que el previo se despache, caduque su asiento o, en su caso, se declare la nulidad del documento o de los acuerdos contenidos en el mismo (cfr. art. 111.3 y 432.2 RH y art. 18 LH).
Ahora bien, dado que el registrador califica, el CD entra en el fondo del problema planteado, pero ello, como aclara, “sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse de la existencia del asiento anterior vigente y cuyo resultado y consecuencias no se prejuzga”. Como es obvio confirma el defecto.
En cuanto al segundo defecto dice que “no puede admitirse la manifestación del presidente de la junta sobre la válida constitución de la misma porque –al margen del aumento de capital social referido en el primer defecto– no puede considerarse como socios a quienes han ejercitado el derecho de adquisición preferente que los estatutos establecen para el caso de transmisión «mortis causa» de participaciones pero no han pagado el precio en que se han de valorar las participaciones afectadas”. Es decir que la “limitación de la transmisión «mortis causa» de las participaciones … actuará una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento” y que por tanto produce sus efectos “cuando se haya reembolsado al socio heredero o legatario el valor de sus participaciones”.
Sobre esta base confirma su reiterada doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) de “que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil).
Pero “aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos”.
Pero para que ello sea así “es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa”.
En cuanto al tercer defecto, la DG, como no podría ser de otro modo, ratifica que para debatir una cuestión en el seno de la junta general es necesario que conste en el orden el día de la junta, principio que sólo quiebra en el acuerdo relativo a la separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 6 de marzo de 2015) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día”. Dicha regla debe ser de interpretación restrictiva, es decir que lo que podría hacer la junta es nombrar otro administrador mancomunado pero no cambiar la forma de administración, e incluso el administrador que quede puede convocar una nueva junta con dicho objeto.
Finalmente, el último defecto también debe ser confirmado pues la norma legal exige claramente que el cambio de forma de administración exige escritura pública.
Comentario: Se trata de una resolución confirmatoria de una doctrina ya asentada en otras muchas resoluciones por la DG.
No obstante es de destacar el hecho de que aunque lo correcto hubiera sido suspender la calificación del documento dada la existencia de otro presentado previamente, la DG entra en el examen de los defectos señalados por el registrador, lo que quizás sea un ejercicio inútil pues de que se inscriba o no ese documento previo puede depender el que se confirme o no lo que era el fundamental defecto de este problema, como es la válida o inválida constitución de la junta general. Aunque por lo visto no es de prever que el aumento llegue a inscribirse o que si caduca el asiento y no se inscribe, no parece que la situación de la sociedad vaya a ser más clara. Por ello y desde este punto de vista supone una economía procedimental el que la calificación se haya producido y que la DG entre en el fondo de los defectos señalados en la nota.
Respecto de los otros defectos sólo reseñar que se confirma la doctrina sobre las facultades del presidente de la junta y también la doctrina sobre los acuerdos que pueden tomarse en junta convocada sin que conste en el orden del día. JAGV.
360.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. DIFERENCIAS EN LA DENOMINACIÓN EN EL CIF. FORMA DE CONVOCAR JUNTA. ESTATUTOS SOCIALES. COSTAS DEL RECURSO.
Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
Resumen: Una pequeña diferencia en el nombre de la sociedad en el CIF o en el modelo 600 no impide la inscripción. Si se transcribe en estatutos un artículo de la LSC y este ha sido modificado, no será admisible la transcripción literal del anterior artículo derogado, omitiendo una nueva exigencia del vigente.
Hechos: El problema que resuelve esta resolución se plantea en relación a la inscripción de la constitución de una sociedad limitada en la que concurren estas circunstancias:
— La sociedad se denomina «On Wheels Transportes Cinematográficos, S.L.».
— En el modelo 600 relativo a la liquidación se ha consignado como nombre de la sociedad el de “On Wheels Transportes Cinem, S.L.”.
— En la tarjeta del CIF el nombre de la sociedad aparece como “On Wheels Transportes Cinema, S.L.”.
— Y en los estatutos en lo relativo a la convocatoria de la junta se copia el artículo 174 de la LSC pero se omite exigir que en el anuncio de convocatoria conste también “el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria”.
El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1º. La denominación de la sociedad que aparece en la comunicación acreditativa del número de identificación fiscal remitida por la agencia tributaria y en el impreso del modelo 600, no coincide con la indicada en la certificación del Registro Mercantil Central y en el artículo 1 de los estatutos sociales.
2º. Y en el artículo de los estatutos relativo a la forma de convocatoria se ha de expresar también “el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria (art. 174 Ley de Sociedades de Capital)”.
El notario recurre. Para él es un exceso la calificación del Registrador, pues en el modelo 600 figura la escritura sobre la que se gira la liquidación, y la diferencia en el CIF, dice que “es una mera consecuencia del número de caracteres que permite introducir la aplicación informática de la agencia tributaria para obtener el número de identificación fiscal”.
En cuanto al segundo defecto alega la propia doctrina de la DG de que las lagunas que genera, en la reglamentación estatutaria, la incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa”, o bien que esa reproducción parcial “pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias”.
Por ello, para el recurrente, también se trata de un exceso del registrador pues es evidente que si según los estatutos en la convocatoria debe constar el nombre del que realiza la comunicación en ella el convocante debe “hacer constar el concepto en virtud del cual realizan la convocatoria de la Junta”. Es decir que “los estatutos sociales en ningún caso autorizan a que no conste la expresión del cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria, que es lo que parece desprenderse de la calificación del Registrador”.
Finalmente solicita se impongan las costas del recurso al registrador.
Resolución: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.
Doctrina: Para la DG el hecho de que la solicitud del CIF haya sido realizada bajo la fe notarial es suficiente para que la discrepancia entre la denominación real y la que consta en la tarjeta CIF sea irrelevante, pues es obvio que se refieren a la misma sociedad. Y lo mismo ocurre con el modelo 600 en el que además constan los datos de la escritura.
En cuanto al segundo defecto después de reiterar que “no es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos”, aunque de ello no se pueda “llegar a la conclusión de que, de hacerse, sea indiferente la forma en que se reproduzcan”, dice que en principio esas lagunas no son defecto que que impida la inscripción, “salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que (cfr. Resolución de 9 de diciembre de 1993) con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias”.
No obstante lo anterior al aplicar esa doctrina al caso planteado señala que la exigencia de reflejar en la convocatoria el cargo de la persona que hace la convocatoria fue una novedad de la modificación del artículo 174 por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que lo exigen tanto para la sociedad anónima como para la limitada y para toda clase de forma de convocatoria y por ello en este caso dada “la transcripción en los estatutos de la norma derogada en cuanto al extremo debatido siembra la duda sobre si lo que se pretende es excluir la norma imperativa actualmente vigente en relación con la especificación del cargo de la persona que realiza la convocatoria de la junta”.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas solicitada, tras confirmar que en un recurso gubernativo pueden existir determinados gastos que sean reintegrables, la rechaza pues se confirma un defecto y además “no concurren circunstancias que denoten ignorancia inexcusable del registrador”.
Comentarios: Aunque los problemas planteados en esta resolución se pudieran considerar nimios o sin importancia, creemos que merecen algún comentario de nuestra parte.
Para nosotros la discrepancia del nombre en el modelo 600 de liquidación del impuesto carece de toda trascendencia dado que en ese modelo constan todos los datos de la escritura en virtud de la cual se liquidan. Por tanto, coincidimos plenamente con la DG.
No merece el mismo juicio la discrepancia con la diferencia que consta en la tarjeta del CIF, aunque tampoco creemos que por esa diferencia en este caso debe rechazarse la inscripción de la escritura. El nombre en la tarjeta del CIF debe coincidir exactamente con la denominación de la sociedad, pues normalmente la sociedad en el tráfico jurídico y económico va a funcionar con dicha tarjeta y por tanto esa diferencia es probable que se reproduzca en facturas u otro tipo de documentos mercantiles lo que en el futuro puede crear problemas a la sociedad y a los terceros. También desconocemos que sea un problema del sistema informático de la AEAT, pues, aunque el nombre no era corto, es evidente que existen nombre de sociedades de mucha mayor extensión y en nuestros años de práctica no nos hemos encontrado con ese problema. Es más, si así fuera, lo recomendable sería que el departamento de informática de la AEAT no limitara la extensión del nombre de la sociedad al introducirla en el sistema, ni al reproducirla en la tarjeta, pues esta, para las personas jurídicas, es una especie de DNI que les sirve para identificarlas y como no tendría sentido que en el DNI/NIF de las personas físicas existiera también dicho problema, tampoco tiene sentido en la tarjeta CIF. Pese a todo ello lo normal en estos casos es que se proceda a la inscripción de la sociedad y dado que el registro debe notificar esa inscripción a la AEAT para hacer definitivo el CIF, en esa comunicación de forma telemática o en la que proceda, se debe notificar a la Agencia el nombre con el que se ha inscrito. Para la DG lo decisivo del rechazo del defecto parece estar en que ambos documentos han sido solicitados bajo fe notarial y por ello carece de importancia la diferencia, pero no creemos ni estamos seguros de que esa fe notarial se extienda al error que pueda cometer un funcionario de la AEAT al reflejar el nombre de una sociedad. Por tanto, la escritura sería inscribible, pero con notificación de la diferencia a la Agencia Tributaria.
En cuanto al defecto u omisión padecida en lo relativo a la forma de convocatoria, lo decisivo para que la DG confirme el defecto está en la modificación legal del precepto. Y desde este punto de vista es razonable que los estatutos deben ponerse de acuerdo con el texto legal vigente, aunque reconocemos que se trata de una omisión que en la vida de la sociedad o de los que con ella se relacionen, es de escasa trascendencia.
Finalmente en cuanto a la petición de costas nos parece un exceso su petición, pues aunque no se haga, si la calificación produce algún perjuicio, el perjudicado podrá pedir su reparación; pero lo que queremos destacar es la afirmación de la DG de que pueden existir costas en el recurso por gastos específicos que con motivo del mismo se deban de realizar y que en ningún caso procede su imposición si la calificación es parcialmente confirmada y no existe ninguna circunstancia que indiquen que la calificación es producto de una ignorancia inexcusable del registrador. En el caso debatido, como hemos visto, es evidente que no lo era. JAGV
ENLACES:
INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2019 (Secciones I y II BOE)
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