UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DIVIDIDO RECONOCE AMPLIAS COMPETENCIAS LEGISLATIVAS A CATALUÑA SOBRE CONTRATOS CIVILES
íNDICE:
- Contenido del recurso
- Artículos de la Constitución y del Estatuto
- Precepto inconstitucional
- Contenidos declarados constitucionales
- Contexto normativo del libro sexto y encuadramiento competencial.
- Competencia de la Comunidad Autónoma Catalana para legislar en materia de contratos.
- Conceptos de conservación modificación y desarrollo.
- Conexión con la normativa anterior.
- Análisis concretos de conexión.
- Contrato de compraventa de consumo.
- Procedimiento notarial en condición resolutoria.
- Bases de las obligaciones contractuales.
INTRODUCCIÓN:
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 13 de noviembre de 2019, analizó determinados preceptos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, ante la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Nación contra la redacción de los artículos 3, 4 y 9 de dicha ley, artículos que regulan el contrato de compraventa, el de permuta, el de mandato y la gestión de negocios ajenos.
El Tribunal estuvo muy dividido ante el fallo, con varios votos particulares, presentados por seis de los doce miembros.
Declaró inconstitucional parte de un artículo y constitucional todo lo demás.
Contenido del recurso:
Se impugnan:
– el art. 3 de la Ley, que da nueva redacción al contrato de compraventa, al de permuta y a la cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura; son los artículo 621-1 al 621-66
– el art. 4 que aprueba la regulación del mandato y de la gestión de asuntos ajenos; son los arts. 622-21 a 622-42
– y el art. 9, que aprueba la parte final del libro sexto del Código Civil de Cataluña donde se recogen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
El Gobierno recurrió al considerar que esta regulación excedía de la competencia para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio, atribuida a la Comunidad Autónoma de Cataluña en el art. 129 de su Estatuto de Autonomía, vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE.
Artículos de la Constitución y del Estatuto
El art. 149.1.8º: de la Constitución dice:
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:…
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
El art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dice:
Artículo 129. Derecho civil.
«Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña.»
Precepto inconstitucional:
Artículo 621-54. Pacto de condición resolutoria. …
3. El procedimiento notarial de resolución, que se inicia una vez hecho el requerimiento establecido por el apartado 1 sin haber obtenido el pago del precio aplazado y en un acta separada, es el siguiente:
a) El notario debe solicitar al Registro de la Propiedad un certificado de dominio y cargas de la finca, que debe hacerse constar en una nota marginal. Una vez recibido el certificado, debe notificar al comprador la voluntad del vendedor de resolver el contrato, con efectos desde la fecha de la notificación, así como los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad, en el domicilio que haya designado el comprador o que conste en el Registro según el certificado. Si consta expresamente el inmueble como vivienda de la familia, también debe notificarse al cónyuge o conviviente. La notificación debe ser personal. Si no puede notificarse personalmente, debe practicarse de acuerdo con lo establecido por la ley.
b) El comprador, en el plazo de quince días, puede oponerse a la resolución si paga la deuda, alega el pago de lo reclamado o la existencia de otra causa de oposición establecida en el contrato. En estos casos, el notario da por terminada su intervención y por concluido el procedimiento, y queda expedita la vía judicial o arbitral. No puede alegarse el pago si en la escritura de compraventa se convino que los pagos se harían mediante transferencias a la cuenta de provisiones del notario que la autoriza y no consta que los pagos se hayan efectuado.
c) En el supuesto de falta de oposición a la resolución o de oposición limitada a la liquidación practicada por el vendedor, el acta notarial de resolución constituye título para la inscripción del dominio del inmueble a favor del vendedor y para la cancelación de la inscripción de la condición resolutoria ejercida y la de todos los asientos de cargas, gravámenes y derechos consignados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la compraventa, salvo los relativos a litigios sobre la vigencia o el ejercicio de la propia condición resolutoria.
Contenidos declarados constitucionales:
Hacemos un esquema de los que han pasado el filtro constitucional (todos menos parte de un precepto):
Compraventa:
- Disposiciones generales: concepto, compraventa de consumo, objeto, prohibiciones, determinación del precio, compraventa a prueba o ensayo, deber de información, arras.
- Obligaciones del vendedor: entrega, puesta a disposición, seguro, tiempo y lugar de cumplimiento, gastos derivados del contrato, entrega frustrada, transmisión de riesgos,
- Conformidad del bien al contrato: criterios, instalación incorrecta del bien, falta de entrega de los accesorios y de los documentos relacionados, exigencia y momento de la conformidad, manifestaciones previas a la conclusión del contrato, falta de conformidad, examen del bien vendido, notificación y conocimiento de la falta de conformidad, plazo de responsabilidad de la falta de conformidad, derechos o pretensiones de terceros.
- Obligaciones del comprador: tiempo y lugar de pago del precio. recepción del bien, especificación de las características del bien, conservación del bien.
- Remedios del comprador y del vendedor: cumplimiento específico, corrección a iniciativa del vendedor, suspensión del pago del precio o del cumplimiento de las obligaciones, resolución del contrato, reducción del precio y cálculo, remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros, plazos de extinción de los remedios.
- Ventaja injusta y lesión en más de la mitad: adaptación del contrato y corrección de la lesión, acciones.
- Especialidades de la compraventa de inmuebles: previsión de financiación por tercero, indicación de la superficie del inmueble, inmuebles en construcción o rehabilitación, régimen de la comunidad, pacto de condición resolutoria (de declaró inconstitucional una parte)
- Compraventa a carta de gracia.
Permuta: concepto, régimen jurídico,
Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura: concepto, modalidades, régimen general, adquisición en la transmisión total y en la parcial, incumplimiento y resolución del contrato, efectos y oposición del contrato ante terceros. suelo.
Mandato
- El contrato: concepto, actuación extralimitada, ámbito y extensión, remuneración, autocontratación y conflictos de intereses,
- Contenido: actuación personal, ejecución del mandato, obligación de cooperación, pluralidad de mandatarios y/o de mandantes, rendición de cuentas, reembolso de gastos e indemnización por daños y perjuicios.
- Extinción: causas, extinción del mandato colectivo, revocación del mandato, pacto de irrevocabilidad, desistimiento del mandatario, prórroga de la legitimación, desconocimiento de la extinción.
Gestión de asuntos ajenos sin mandato: fundamento, deberes del gestor, resarcimiento e indemnización por la gestión.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
Contexto normativo del libro sexto y encuadramiento competencial.
La ley 3/2017 cuestionada se incardina en un largo proceso normativo, de formación sucesiva del Código Civil catalán, lo que va provocando la derogación de diversa normativa autonómica catalana previa con contenidos que afectan a la normativa civil contractual.
En esta materia, el Estado conforme al artículo 149.1.8 de la Constitución tiene la competencia para dictar las bases de las obligaciones contractuales en todo caso y, la competencia exclusiva en materia de legislación civil “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”.
El Tribunal Constitucional, para resolver, se plantea dos preguntas:
- ¿Tiene competencia de la comunidad autónoma catalana para legislar en materia contractual?
- ¿Cuál es el valor y contenido de la expresión «bases de las obligaciones contractuales«?
Competencia de la Comunidad Autónoma catalana para legislar en materia de contratos.
Entiende el TC que la Constitución Española ampara el crecimiento de los derechos civiles autonómicos de acuerdo con los principios informadores peculiares del derecho foral.
Aunque el artículo 129 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva en materia de derecho civil (con la excepción de las materias que el art. 149.1.8.ª CE atribuye en todo caso al Estado), esta ha de ceñirse estrictamente las funciones de conservación modificación y desarrollo del derecho civil catalán.
Conceptos de conservación modificación y desarrollo.
Citando sentencias anteriores, el TC recuerda que el concepto constitucional de «conservación” permite “la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial».
La “modificación” puede implicar “no solo la alteración y reforma del derecho preexistente, sino, incluso, de las reglas contenidas en el mismo”.
La noción de “desarrollo del derecho civil propio” permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de «modificación».
Existe, por lo tanto, un reconocimiento constitucional de la labor autonómica de actualización de los derechos civiles existentes en su territorio, lo que lleva consigo su “crecimiento orgánico”, pues sin capacidad de crecimiento, actualización e innovación las instituciones jurídicas pierden su razón de ser.
Límites: Tal reajuste debe acometerse de conformidad con la norma estatutaria, que es la que establece el alcance de las propias competencias, siempre dentro de los límites dispuestos en el art. 149.1.8ª CE.
El desarrollo también permite que las comunidades autónomas dotadas de derecho civil regulen instituciones conexas con las ya existentes en su ordenamiento, respetando los principios informadores peculiares del derecho foral.
Conexión con la normativa anterior.
Para el Alto Tribunal, los ordenamientos jurídicos civiles «son el resultado de una evolución legislativa larga y pausada, cuyas normas se asientan a lo largo del tiempo y no pueden ser entendidos como un simple conjunto o recopilación de normas e instituciones aisladas y asistemáticas, sino, por el contrario, deben contemplarse como verdaderos sistemas normativos cuyas reglas y principios están racionalmente enlazados entre sí.»
La conexión ha de efectuarse con el conjunto del derecho preexistente, tanto el vigente al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, como con las instituciones reguladas posteriormente al amparo del art. 149.1.8ª CE. En tal sentido da la razón a la Generalitat cuando afirma que no se puede limitar la competencia en materia civil de la comunidad autónoma a la conservación, modificación y desarrollo solo de lo previsto en la Compilación de 1960, sino que podrá ir referida al derecho civil catalán en su conjunto.
Así, pues, la competencia legislativa autonómica para el desarrollo del derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel derecho. El criterio de conexión debe ir referido al ordenamiento civil en su conjunto.
Justifica este criterio -fundamental para la resolución del recurso- en la necesidad de no restringir injustificadamente la competencia legislativa autonómica y para evitar que, por el paso del tiempo, la normativa foral quede obsoleta y disfuncional.
Análisis concretos de conexión.
Pasa seguidamente a analizar si se da esta conexión, labor que se ve muy facilitada por el amplio concepto de conexión que ha definido. En concreto, examina si existe una vinculación suficiente entre las normas impugnadas y las instituciones recogidas primero por la Compilación de 1960 (con su TR. de 1984) y después por el Código Civil de Cataluña, pues ello determinará si la comunidad autónoma está legitimada para legislar en esas materias.
Como criterio general parte de que Cataluña, antes ya de la entrada en vigor de la Constitución, ha gozado de un derecho civil propio que contenía la regulación de las materias básicas civiles, persona, familia, derechos reales, sucesiones, y de que fue objeto de la atención del legislador autonómico la disciplina obligacional y los contratos en particular
A) Compraventa: la Compilación de 1960 contenía en su libro cuarto, artículos 329-344, bajo la rúbrica De las obligaciones y contratos y de la prescripción, una regulación específica de los contratos de compraventa y permuta, aunque incompleta. Se hacía remisión al Código Civil que se aplicaría supletoriamente. También había situaciones propias de la compraventa reguladas en instituciones de derecho de familia y sucesorio. La Compilación se centró en algunas especialidades indicando el Preámbulo que era para evitar reiteraciones. Entre esas especialidades destaca la compraventa a carta de gracia y la rescisión por lesión.
La introducción de figuras innovadoras como la compraventa de inmueble en construcción, la compraventa de inmueble con pacto de financiación de un tercero o una nueva regulación de la condición resolutoria explícita las considera como modalidades contractuales, que si bien no estaban presentes en la Compilación de 1960, participan de la naturaleza contractual de la compraventa, por lo que no son ajenas al derecho catalán susceptible de desarrollo.
B) Permuta. Los argumentos de la compraventa los extiende en muy buena medida a la permuta, que ya formaba parte del derecho civil catalán al entrar en vigor la Constitución Española, aunque con menor desarrollo. Apoya también su postura en la semejanza entre los contratos de permuta y compraventa.
C) Derecho transitorio. Al impugnar el Gobierno el derecho transitorio por su relación con las normas contractuales sustantivas, la disposición que lo regula debe de seguir su misma suerte.
D) Contratos sobre actividad ajena. Nos estamos refiriendo al mandato y a la gestión de negocios sin mandato. Cita como antecedentes más remotos el violario, el contrato censal y la marmessoria. Aparte, existen variadas normas que contemplan algún tipo de mandato o encargo como el albaceazgo que se encuentra en la regulación de los heredamientos o el poder preventivo.
Respecto a la gestión de negocio sin mandato, se trata de una figura muy cercana al mandato, por lo que tiene cobijo su regulación como institución conexa.
Contrato de compraventa de consumo.
Se define como tal cuando el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades.
El abogado del estado considera que su regulación no sólo es contraria a las competencias estatales en la esfera civil, sino también en la mercantil (art. 149.1.6 CE).
El TC reconoce que el art. 51 CE no es una norma competencial (pues habla en general de “poderes públicos”) y que las normas que integran el estatuto del consumidor pueden gozar de naturaleza civil, mercantil, e incluso administrativa y procesal.
Ahora bien, en el contrato de compraventa ha de primar su carácter civil, pues, dirigiendo la atención hacia el consumidor, que es el principal sujeto y protagonista de la protección que dispensa el mandato constitucional, su posición en el contrato de compraventa es típica de las relaciones civiles, porque actúa con una finalidad esencialmente privada y sin ánimo de lucro, Este mismo criterio aparece recogido en el art. 326 del Código de Comercio que expresamente excluye que tenga naturaleza mercantil la compraventa de efectos dedicados al consumo del comprador o de persona por cuyo cargo se adquieren.
Cataluña tiene asumida competencia legislativa no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de consumo (art. 123 EAC), lo que le ha permitido contar entre otras leyes, con un código propio de consumo, aprobado por la Ley 22/2010, de 20 de julio.
Ahora, en virtud de ambas competencias estatutarias, como explica el preámbulo de la Ley 3/2017, se pretende unificar el régimen aplicable a la compraventa general y a la de consumo.
Y el TC avala que el legislador autonómico puede introducir preceptos específicos para este tipo de compraventa, siempre y cuando, respete las reglas básicas que para este contrato haya dictado el legislador estatal al amparo del art. 149.1.8ª CE.
Procedimiento notarial en condición resolutoria
El TS considera que, en la regulación de la condición resolutoria de la compraventa, existe conexión con una institución preexistente como es la compraventa a carta de gracia.
Pero también es impugnado el artículo 621-54 por no respetar la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los instrumentos públicos.
El Parlament de Cataluña y la Generalitat, por el contrario, argumentan que las comunidades autónomas, con competencias en materia de derecho civil, pueden establecer que determinados actos o negocios jurídicos se formalicen en documento público y regular requisitos de validez y/o eficacia de aquellos.
El TC analiza qué título competencial es el aplicable al caso y resuelve que estamos en presencia de una norma procesal de resolución extrajudicial de conflictos, cuya regulación está reservada por el artículo 149.1.6ª a la exclusiva competencia del Estado, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.
Considera que no estamos ante esta excepción, porque no hay una conexión directa con las particularidades del derecho sustantivo autonómico.
Notas: Aunque no haga referencia a ello el Tribunal Constitucional se echa en falta en el procedimiento ahora declarado nulo la ausencia de consignación de las cantidades previamente pagadas a que se hace referencia en el artículo 175 regla sexta del Reglamento Hipotecario, y amplia doctrina de la DGRN, en protección del comprador y acreedores posteriores. También llama la atención que en el escrito de la abogacía del Estado -al menos en la parte publicada- no se alegara esta naturaleza procesal de la norma, por lo que el TC tuvo que hacer este análisis «de oficio».
Bases de las obligaciones contractuales.
El Estado tiene competencia exclusiva para dictar las bases de las obligaciones contractuales, lo que significa que necesariamente el legislador catalán debe de adaptar el contenido de la regulación contractual a la normativa estatal básica.
Estas bases, desde un punto de vista material, suponen un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional. Son, a la vez, una garantía estructural del mercado único.
Pero desde un punto de vista formal, deben ser declaradas expresamente por una norma que, como regla general, tenga el rango de ley. Si no es así, la ley debe de venir dotada de una estructura que permita inferir directa o indirectamente su vocación o pretensión básica.
Pero el legislador estatal no ha llevado a cabo una concreción formal de lo que han de considerarse bases de las obligaciones contractuales por lo que, mientras esto no suceda, las comunidades autónomas no pueden quedar obligadas a esperar el pronunciamiento específico de legislador estatal el cual puede y debe hacerlo pero sin agotar completamente la materia.
Existe la dificultad añadida de que la regulación de las obligaciones contractuales, de las que hay que obtener las bases, se encuentra en el Código Civil estatal, que es una norma preconstitucional en la mayor parte de los preceptos que regulan las obligaciones contractuales.
Ante la ausencia de pronunciamiento expreso, el Tribunal Constitucional se ve obligado a realizar la labor de inferir:
- de la Constitución principios esenciales informantes
- y del Código Civil una mínima regulación uniforme en materia de contratos.
Cita como principios constitucionales, el que el contrato, como instrumento jurídico al servicio de la economía ha de orientarse al cumplimiento de los principios de unidad de mercado y libre circulación de personas y bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación general de la actividad económica (art. 131 CE).
Deduce que, en materia contractual, solo deba considerase normativa básica aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos, comprobando, por ejemplo, si se respetan directrices básicas tales como:
- el principio de la iniciativa privada y la libertad de contratación,
- la conmutatividad del comercio jurídico,
- la buena fe en las relaciones económicas,
- la seguridad del tráfico jurídico
- o si el tipo contractual se ajusta al esquema establecido en la norma estatal.
El derecho contractual es un sistema jurídico eminentemente dispositivo que encuentra su fundamento en el principio general de libertad, de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad, en el reconocimiento de la libertad de empresa y de la economía de mercado. En él prima la autonomía de la voluntad y la libertad de pactos.
Después acude al Código Civil y parte de que no todo su libro cuarto es normativa básica, sino solo sus principios y categorías generales. Por ejemplo las comunidades autónomas pueden legislar diversamente sobre las causas de rescisión o de nulidad contractual, pero no variar el concepto mismo de nulidad o de rescisión que deben ser únicos para todo el país.
Y hace esta enumeración de la que debe entenderse por legislación básica en materia de contratos, al no haberse pronunciado el legislador, centrándose en los títulos I y II del Libro IV CC (arts. 1088 a 1314):
- fuentes de las obligaciones (art. 1089 y ss. CC),
- fuerza vinculante del contrato (art. 1091 CC)
- normas que regulan sus elementos esenciales y efectos (1254 a 1280 CC).
Con el mismo carácter básico deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas:
- la autonomía de la voluntad,
- la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del contrato,
- la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del dominio;
- la obligatoriedad del contrato,
- la buena fe contractual,
- el sistema de responsabilidad por incumplimiento,
- la responsabilidad universal del deudor,
- los requisitos de la validez y eficacia del contrato
- o la defensa de los consumidores.
Las bases deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los mismos y no pueden comprender la regulación de cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a que por su naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que el legislador autonómico pueda ejercitar su competencia.
Seguidamente, el Tribunal Constitucional realiza un análisis de conformidad de las normas autonómicas impugnadas con la legislación básica estatal en materia contractual. Nos remitimos por su casuística al texto de la sentencia.
Llega a la conclusión de que la regulación autonómica impugnada no interfiere en la estatal ni ha supuesto una invasión de competencias estatales ni, por ahora, supone una interferencia en la regulación estatal.
Observa una enorme semejanza entre ambas normativas y entiende que respeta el principio de unidad de mercado, pues interpreta que la diferente regulación de las obligaciones contractuales que en ella se contiene no impide que el derecho a la libertad de empresa se ejerza en condiciones básicas de igualdad y que tampoco constituye un obstáculo para la libertad de circulación.
VOTOS PARTICULARES:
La sentencia cuenta con muchos votos particulares, emitidos por seis de los doce magistrados. Inciden varios de ellos en la delimitación que la sentencia hace del concepto «bases de las obligaciones contractuales». También vienen a discrepar en el análisis que hace la sentencia de la conexión de las instituciones reguladas con la normativa previa.
El magistrado Andrés Ollero, discrepa de la sentencia aprobada por la mayoría
- porque considera, entre otros muchos argumentos, que interpreta expansivamente la competencia autonómica para desarrollar el derecho foral, dando a entender que la Generalitat de Cataluña está autorizada a aprobar un Código Civil completo, desplazando enteramente la legislación civil estatal.
- porque se han identificado las “bases de las obligaciones contractuales” con el concepto de legislación básica, como si el reparto de competencias en materia de derecho civil fuera por completo equivalente a materias como la educación, sanidad, energías o medio ambiente. En su opinión, la sentencia habría debido rechazar que sean desarrollo de derecho civil propio las previsiones impugnadas sobre compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos.
El magistrado Antonio Narváez en su voto particular, al que se ha adherido el magistrado Santiago Martínez-Vares, discrepa por dos razones:
- porque falta conexión entre las instituciones tradicionales que regulaba el Derecho catalán (rescisión del contrato por lesión y venta a carta de gracia) y la regulación completa que hace el Código Civil de Cataluña del contrato de compraventa; entiende que porque la normativa catalana no ha aportado ningún punto de conexión entre los contratos de permuta, mandato y gestión de negocios ajenos e instituciones preexistentes a la Constitución que fueran peculiares de Cataluña.
- porque la sentencia no aborda desde la perspectiva del art. 149.1.6ª (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil) el problema del contrato de compraventa de consumo, en el que este Tribunal, en doctrina que cita, ha determinado las competencias del Estado sobre esta materia para proteger los derechos de los consumidores y usuarios.
El magistrado Alfredo Montoya estima
- que la sentencia altera la distribución competencial que el constituyente diseñó para la materia “legislación civil” y, además, atribuye a Cataluña, sin apoyo constitucional alguno toda la competencia sobre la legislación civil, con la única salvedad de las materias enumeradas en el segundo inciso del art. 149.1.8ª CE.
- y asegura que la materia “bases de las obligaciones contractuales” es un ámbito material reservado íntegramente al Estado y no, como la sentencia afirma, una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en torno a la distribución bases-desarrollo.
El magistrado Ricardo Enríquez Sancho también ha emitido otro voto particular, al
que se adhiere el Magistrado Antonio Narváez Rodríguez.
- discrepa porque la sentencia identifica el concepto de “bases de las obligaciones contractuales” del art.149.1.8ª CE, con el concepto de “bases”, “legislación básica”, o “normas básicas”, a que se refieren otros títulos previstos en el citado art. 149.1, y le aplica de manera incorrecta la doctrina de este Tribunal sobre la relación entre legislación básica y legislación de desarrollo.
- En materia de legislación civil no hay competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas: ésta corresponde en exclusiva al Estado, solo las Comunidades con derecho foral o especial a la entrada en vigor de la CE lo pueden actualizar o desarrollar, salvo las materias del apartado segundo donde el Estado tiene competencia sin reservas para asegurar una regulación común. Es el caso de las bases de las obligaciones contractuales, que coadyuvan a otros fines constitucionales como la unidad de mercado y la libre circulación de bienes (art. 139.2 CE); y que es el ámbito invadido por las normas impugnadas. A tales bases se refiere una copiosa jurisprudencia del TC en estos años, citando ejemplos, referidas a preceptos del Código Civil y otras leyes, de la que ha prescindido la sentencia aprobada. Ésta evita además el necesario contraste entre normas, acudiendo a ciertos principios generales, técnica ya descartada por el tribunal.
- desde la STC 71/1982 hasta la STC 13/2019, siempre se ha rechazado que la ley autonómica establezca un novum en el contenido de los contratos (derechos y obligaciones)
- examina los preceptos impugnados, especialmente las normas de la compraventa, evidenciando su diferencia y por tanto la invasión competencial con la regulación del Código Civil, por lo que debió estimarse el recurso de inconstitucionalidad respecto de todos ellos.
ENLACES:
VOTOS PARTICULARES: Andrés Ollero. Antonio Narváez. Ricardo Enríquez. Alfredo Montoya.
ESTUDIO DE Mª PAZ GARCIA RUBIO EN LA REVISTA DE DERECHO CIVIL