Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo.

Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo.

Admin, 03/02/2020

DESHACIENDO LA MADEJA DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

Por sus efectos y por la naturaleza de la función de la Autoridad emisora, dibujamos sus rasgos.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

Esquema:

Introducción

La naturaleza de la función de la Autoridad competente para su expedición.

Su inserción en Derecho español.

Quién puede solicitarlo

Cómo se solicita.

Formalidades de expedición

La función de la Autoridad pública competente al confeccionar el certificado europeo.

Tres menciones del Formulario de expedición del Certificado con incidencia práctica que ocasionan dudas

Certificado e Inscripción en el Registro de la propiedad

Notas

Enlaces

 

Introducción

El Certificado sucesorio europeo (en adelante, el Certificado) está regulado en el Reglamento (UE) nº 650/2012. Es un instrumento de la legislación de la Unión con un régimen jurídico autónomo. El Reglamento crea el Certificado y regula sus efectos y circulación[1]. No define su naturaleza jurídica pero a través de los efectos jurídicos que despliega y de la naturaleza de la función de la Autoridad que lo expide, podemos dibujar sus rasgos.

Constituye un vehículo más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de la sucesión y a la prueba de sus elementos. El certificado prueba (presunción iuris tantum) los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia; goza de la presunción de autenticidad y viste al adquirente de persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia con el ropaje del concepto ético de la buena fe y es título sucesorio que se añade a la lista contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Es documento público- concepto autónomo de Derecho europeo-, emana de Autoridad Pública y como tal, máquina quitanieves.

 

La naturaleza de la función de la Autoridad competente para su expedición.

La Autoridad competente para su expedición es Autoridad pública con conocimientos técnicos e imparcial; su papel es activo, se concentran en ella diversas actuaciones en las que existe inmediación, se respeta el derecho de posibles interesados en el expediente a ser oídos y se dota de publicidad al expediente dentro de la normativa legal, artículo 66.4 del Reglamento.

El artículo 64 del Reglamento regula qué Estado miembro es competente internacionalmente para expedir el Certificado, remitiéndose a los artículos 4, 7,10 u 11 del Reglamento y también establece la naturaleza de la autoridad expedidora que deberá ser un «tribunal» (concepto autónomo) u otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.

Procede recordar que las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento, han informado a la Comisión- se puede visualizar en el portal europeo e-justice– que los notarios, en relación a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales y a la formación de inventario, arts. 55 y 56; 57 a 65 y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son «tribunal» en el concepto del artículo 3.2 párrafo segundo.

La función del Notariado español tiene cómodo encaje tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 64 del Reglamento; en cualesquiera de los dos supuestos, el notario español al expedir un Certificado debe ajustarse a la reglas de competencia internacional que el Reglamento establece en su artículo 64.

 

Su inserción en Derecho español.

En Derecho español, la expedición del Certificado y sus recursos, cuando haya de emitirse por autoridad española, se regula en la disposición final vigesimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la disposición final 2º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil.

Esta ley modifica el artículo 14 de la ley Hipotecaria, introduciendo el certificado sucesorio europeo entre los títulos de la sucesión hereditaria a efectos de Registro de la Propiedad. La citada disposición final vigesimosexta (26) numero 14 dispone que previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado.

De dicha expedición, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.

Queda patente que la expedición del Certificado en nuestro Ordenamiento se realiza a posteriori de un acto sucesorio autorizado y, en principio, se expide por el mismo notario que autorizó dicho acto. La solución de la Disposición final 26 LEC se asimila a la expedición del título ejecutivo europeo.

El Certificado solo se expedirá por el Notario Español cuando la sucesión tenga repercusiones transfronterizas y el causante haya fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha. No siempre será tarea fácil determinar cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; podríamos apuntar que las tiene, cuando la autoridad que sustancia toda o parte de la sucesión se cuestiona que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la misma, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden coexistir o no con ella.

En cuanto a la Competencia territorial del notario español debemos diferenciar si el certificado se expide en base a un expediente sucesorio de Jurisdicción voluntaria, en cuyo caso, la competencia territorial viene determinada por los artículos 55, 57, 61, 64, 66 y 67 LN, o si se expide con base a un acto o negocio sucesorio que no sea un expediente de Jurisdicción voluntaria, supuesto en el que rige el principio general de libre elección del notario dentro del territorio español y la expedición del Certificado compete al notario que sustanció la sucesión o alguno de sus elementos.

 

Quién puede solicitarlo

La utilización del Certificado no es obligatoria.

El artículo 62.2 del Reglamento así lo dispone y ahonda en dicho uso facultativo el número 3 del citado artículo 62, siendo relevante a estos efectos el considerando (69) cuando declara que las personas con derecho a obtener el certificado sucesorio europeo deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos (resoluciones, documentos públicos, transacciones judiciales) que el presente Reglamento pone a su disposición.

Únicamente puede expedirse a solicitud de heredero, legatario con interés directo en la herencia, administrador o ejecutor (artículos 63.1 y 65 del Reglamento).

Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros, aunque la ley aplicable a la sucesión sea la de un tercer Estado.

 

Cómo se solicita.

El Certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1; el solicitante puede emplear el formulario IV; su utilización no es obligatoria pero puede facilitar la recopilación de la información necesaria para expedir el Certificado (STJUE, sala sexta, de 7 de enero de 2019 asunto C-102/18, Brisch). A este respecto, procede señalar que, según los artículos 66 y 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, la autoridad emisora expide el Certificado, tras comprobar la información facilitada por el solicitante en virtud del artículo 65, apartado 3 del Reglamento y tras haber llevado a cabo, en su caso, las investigaciones en virtud del artículo 66 del mismo.

 

Formalidades de expedición

En cuanto a sus elementos formales, se expide necesariamente complementando el formulario V (anexo 5), incluido en el Anexo V del Reglamento de ejecución nº 1329/2014. El artículo 74, excluye la apostilla, legalización o formalidad análoga para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

Los formularios del certificado han sido publicados en las veintidós lenguas oficiales pero dado que determinados campos que deben ser completados en el formulario V, en algunos puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario -en los casos en que deban ser completados- no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas, las autoridades de destino pueden pedir traducción de conformidad con su ley nacional, tal como establece la Resolución de 4/01/2019.

 

La función de la Autoridad pública competente al confeccionar el certificado europeo.

La función de la Autoridad pública competente para tramitar y expedir el certificado europeo de sucesiones aunque “a la postre”, “se vuelque esquematizada a un formulario”, artículos 80, 81.2, 65.2 y 67 del Reglamento, es función compleja, en realidad es tan compleja como el expediente sucesorio o acto o negocio jurídico sucesorio sustanciado que sea base de la expedición del Certificado; los grandes temas de Derecho internacional privado, competencia, ley aplicable, reconocimiento o aceptación de documentos y cooperación entre autoridades, estarán presentes.

Europa aboga por el principio de unidad sucesoria, una única Ley regula la sucesión y el Reglamento establece como nexo general a efectos de determinar la Ley aplicable, la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento; excepcionalmente, puede ser aplicada la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, leyes que pueden verse desplazadas por la Ley de un Estado de la nacionalidad del causante si hace uso de la professio iuris ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión dentro de los límites que dicho precepto establece, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento; todo ello, sin perjuicio de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión, por ejemplo, la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa (artículos 24 a 26 del Reglamento), y la validez formal de éstas (Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y artículo 27 del Reglamento), el nombramiento y facultades de los administradores en determinadas situaciones (artículo 29 del Reglamento), disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes (artículo 30 del Reglamento) por reseñar algunas de ellas. Leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y coexistir en una misma sucesión con ella.

El Notario examinará su competencia internacional, tarea no siempre «fácil» dado el punto de conexión de competencia general (arts. 4 y 64) “residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento” considerandos (23) y (24) y aunque las normas del Reglamento, considerando (27), están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho, no siempre será así; el causante pudo haber hecho uso de la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad y no someterse las partes a la Autoridad de dicha nacionalidad cuando sea la de un Estado miembro o el causante pudo tener su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un tercer Estado y ser competente para sustanciar la sucesión la Autoridad de un Estado miembro por darse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 o ser de aplicación el artículo 11 del Reglamento; por ejemplo, expediente de declaración de herederos abintestato de causante de nacionalidad española que deja bienes en España y que falle teniendo su residencia habitual en Suiza.

Si tiene que aplicar derecho extranjero, tendrá que probarlo: “El derecho extranjero es una cuestión de hecho y es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretación”, STS 27-12-2006, 4-7-2007 y 30-4-2008.

Abordará problemas de calificación jurídica, así por ejemplo el régimen económico matrimonial y las capitulaciones entre cónyuges quedan fuera del ámbito de aplicación material del Reglamento en la medida que no aborden asuntos sucesorios; sin embargo, en países de nuestro entorno existen pactos incluidos en capítulos que contienen ventajas matrimoniales con clara trascendencia mortis causa y cuya catalogación como convenio matrimonial entre asociados o como pacto sucesorio es difusa e igualmente difusa se asoma la calificación de la revocación de un testamento en el Reino Unido por contraer el otorgante nuevas nupcias.

Recabará información sobre la existencia de liberalidades que deban computarse o reintegrarse para el cálculo de las cuotas sucesorias.

Puede hallar negocios jurídicos concluidos por el causante cuya inclusión/exclusión del Reglamento ofrezca dudas.

Indagará si existen disposiciones por causa de muerte y abordará, en este ámbito, problemas de reconocimiento de instituciones y corroborará la autenticidad de documentos sucesorios extranjeros. Si el causante ha otorgado varios testamentos, analizará si, con arreglo a ley, son compatibles y comprobará, en su caso, si el causante estaba vinculado por disposiciones mortis causa anteriores que impidan o limiten su libertad dispositiva mortis causa; determinará la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (arts. 24 a 26 RES) y a su validez formal (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y artículo 27), leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y “diagnosticará” si determinadas cuestiones encajan en uno u otro ámbito jurídico.

En el supuesto de existir una disociación entre la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de una disposición mortis causa y la lex successionis, hemos de tener en cuenta que las legítimas y demás restricciones a la libertad dispositiva se rigen por la ley sucesoria (art. 23) y que la primera regula las cuestiones a las que se refiere el artículo 26.

Examinará las facultades de los ejecutores y albaceas de la sucesión, funciones que difieren sustancialmente de unos ordenamientos a otros; no desarrollan la misma función un ejecutor del Reino Unido, un albacea testamentario de Derecho alemán o un albacea sujeto a derecho civil español.

 Importante es la labor interpretativa de las disposiciones por causa de muerte; una de las menciones del contenido del Certificado, artículo 68 letra i), es la constancia de ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado; la “professio iuris” a favor de la ley de la nacionalidad puede hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o puede resultar de los términos de una disposición de ese tipo (arts. 22.2 y 25.3) y la Autoridad analizará dicha disposición para determinar si de sus términos resulta que se ha elegido la ley de la nacionalidad como aplicable al conjunto de la sucesión y tendrá en cuenta la disposición transitoria 4 del artículo 83 del Reglamento, en caso de ser aplicable; determinará el Notario si hay elección a favor de la ley de la nacionalidad y de haberla, aún tendrá que desentrañar si esa elección se circunscribe a la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis causa, arts. 24.2 y 25.3 o si, art. 22, la ley del Estado de la nacionalidad ha sido elegida como ley rectora del conjunto de su sucesión.

Tendrá presente el notario el objetivo del Certificado que es servir como instrumento destinado a mitigar hasta eliminar, si es posible, los obstáculos con los que se encuentran las personas interesadas en una sucesión transfronteriza para ejercer sus derechos en otro Estado miembro.

 

Tres menciones del Formulario de expedición del Certificado con incidencia práctica que ocasionan dudas.

Me centraré en tres menciones del contenido del certificado, con incidencia práctica, que ocasionan alguna duda, 1ª) la información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por éste en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente, 2ª) aceptación o renuncia por los beneficiarios y 3ª) la consignación de la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que correspondan a cada heredero determinado.

A) Capitulaciones

El artículo 68 del Reglamento que regula el contenido del Certificado, dispone: «El certificado contendrá la siguiente información en función del fin para el cual se expide:

“h) información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente”

 El considerando 18 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, establece que su ámbito de aplicación debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. […]

El TJUE en Sentencia 1 de marzo de 2018 (asunto C-558/2016 Mahnkopf) recuerda que el Reglamento no 2016/1103, regula todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges, y excluye expresamente de su ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo 1, apartado 2, letra d), la «sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges».

Consideró el Tribunal en esta sentencia (punto 42) que la calificación como sucesoria de la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en virtud del artículo 1371, apartado 1, del BGB alemán, permitía hacer constar la información referente a dicha parte alícuota en el Certificado, con todos los efectos señalados en el artículo 69 del Reglamento no 650/2012; se deduce de este pronunciamiento a «sensu contrario» que tal indicación no gozará de la presunción de veracidad que contempla el art. 69 cuando la calificación de la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite no sea sucesoria; no obstante, el contenido y fiabilidad de esta información es determinante para una correcta liquidación sucesoria.

El formulario IV (facultativo) del Reglamento de ejecución (UE) nº 1318/2014 menciona entre los documentos que debe facilitar el solicitante, las capitulaciones matrimoniales o contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; además, debe informarse sobre el régimen económico matrimonial o régimen patrimonial equivalente del causante y en particular, si el régimen está liquidado y los bienes repartidos. El anexo III del formulario V (éste obligatorio para la expedición del Certificado) obliga a recoger información sobre el régimen económico matrimonial o equivalente del causante y en su número 9 hay que responder si las relaciones patrimoniales entre el causante y cónyuge supérstite o ex cónyuge o pareja o ex pareja han sido liquidadas y repartidos los bienes.

 La entrada en aplicación del Reglamento nº 2016/1103 facilitará la circulación de documentos y resoluciones sobre liquidación de régimen matrimonial, el notario se servirá de varios formularios, en su caso.

B) Aceptación o renuncia

 “k) Cuando proceda, información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario”.

La autoridad que emite el certificado debe informar acerca de si ha habido aceptación o renuncia y también debe informar sobre la naturaleza de la aceptación, si es pura o simple o a beneficio de inventario.

En nuestro Código civil, art.999, la aceptación puede ser expresa o tácita. Si un heredero solicita la expedición de un Certificado Sucesorio europeo corresponderá a la lex successionis, art.23.2 letra e), determinar si esta solicitud conlleva la aceptación tácita de la herencia.

 La aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código civil, como la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; acepta tácitamente el que realiza «actos de señor»; actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

No se considera en nuestro Ordenamiento supuesto de aceptación tácita de la herencia, el hecho de promover la declaración de herederos ab intestato. La SAP de Madrid número 260/2018 de 10 de julio de 2018, recurso 324/2017, señala en este sentido, “tampoco lo es el haber instado el acta notarial de notoriedad de declaración de herederos abintestato, pues la declaración de herederos abintestato que la misma contiene se encuentra sujeta a la posterior aceptación de la herencia por los herederos, sin que se pueda estimar que el mero hecho de promover la declaración de herederos abintestato implique la aceptación tácita de la herencia, máxime cuando para promover el acta de notoriedad se precisa un interés legítimo”.

Podríamos sostener, a priori, que algo semejante sucede al instar la expedición de un Certificado; comprobamos, no obstante, que el formulario V, Anexo IV, en su punto 2, estrecha el camino, pues solicita se certifique:

“2. El heredero ha aceptado la herencia

2.1. £ Sí, sin condiciones

2.2. £ Sí, a beneficio de inventario (especifíquense los efectos):…

2.3. £ Sí, con otras condiciones (especifíquense los efectos):….

2.4. £ No se requiere aceptación en virtud de la ley aplicable a la sucesión”.

 Dados los estrechos y estrictos términos en que se expresa el formulario y para clarificar la circulación del mismo, el notario español emisor, cauteloso, procura el otorgamiento de escritura de aceptación expresa de la herencia por el/los herederos solicitantes. A nuestro juicio, la solicitud de expedición del certificado (documento autónomo de creación europea) debería ser un acto neutro en este sentido.

C) Parte alícuota de cada heredero

 “l) la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que correspondan a cada heredero determinado”;

El Certificado se asoma al notario español como documento breve en exceso. Como recuerda la citada Resolución, el Certificado puede ser expedido sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos, una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien y añade “A pesar de que el artículo 23 2.j) introduce entre los elementos de la ley aplicable la partición, el formulario no se refiere a ella. Omite ese paso y se refiere (formulario V anexo IV, Reglamento de ejecución (UE) nº 1329/2014) a los bienes adjudicados, sin establecer rastro de cómo se llega a la individualización”.

 Algo es certero, el Certificado no altera los principios hipotecarios ni el alcance de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción ni sus limitaciones, como la del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, por lo que únicamente en los supuestos establecidos por nuestro ordenamiento (como podría ser el supuesto de heredero único del artículo 79 del RH) si se cumplen los restantes requisitos de la «lex rei sitae» pudiera causar una inscripción directa un certificado, siendo en otro caso título sucesorio previo a la concreta manifestación, adjudicación o partición hereditaria (artículo 14 de la LH)[2] y no altera el Certificado el modo en que el derecho nacional resuelve la pugna entre el interés del heredero real y el interés del adquirente uti singuli del heredero aparente. Lo que indica el Reglamento es que el adquirente ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión; crea el Certificado una situación de apariencia favorable que genera confianza en el adquirente[3], el cual se presume que obró con razonable diligencia, de buena fe, lo cual según derecho nacional tiene su incidencia en la restitución de los bienes hereditarios poseídos, en materia de percepción de frutos, de responsabilidad por deterioros y perdidas e indemnización por gastos.

 

Certificado e Inscripción en el Registro de la propiedad

En el supuesto que dio lugar al pronunciamiento de la STJUE (asunto C-218/2016 Kubicka), se trataba de determinar si forma parte de la materias regulada por Lex Successionis el modo en que se transmiten mortis causa los bienes, derechos y obligaciones ya se derive la transmisión de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de un sucesión abintestato, la dicción literal del artículo 23. 2. letra e) del Reglamento no permite una respuesta negativa: la lex successionis rige la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia.

El Tribunal de Justicia entiende que la cuestión de la adquisición de los derechos reales a través de un legado vindicatorio se rige por la ley sucesoria y que tanto el legado vindicatorio, previsto por derecho polaco, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por derecho alemán, constituyen modalidades de transmisión de un bien y el derecho de propiedad es un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos. El tribunal, a nuestro juicio, ha resuelto de forma certera la cuestión acerca de si las modalidades de ejecución de la transmisión sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del ámbito del Reglamento, exclusión que de producirse, conduciría a distinguir entre el hecho causal de la transmisión que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la ley real que precisaría las modalidades de ejecución de la transmisión, y ha resuelto la encrucijada en sentido negativo, no quedan excluidas del Reglamento.

 La Sentencia otorga prioridad al artículo 23. 2 letra e), sobre el artículo 1. 2. letra l) subrayando la importancia de la unidad de la sucesión. El Derecho inmobiliario registral a pesar de su carácter específico y de su entidad como disciplina autónoma, está al servicio de normas sustantivas aunque, en ocasiones, corrija limitando los efectos de éstas y la ley sustantiva es la ley rectora del fondo o lecho de la sucesión.

Las modalidades de transmisión establecidas por la ley sustantiva sucesoria es una cuestión y otra distinta la concerniente a los requisitos legales para la práctica de los asientos; la Resolución de 26 de julio de 2016 en relación con una sucesión internacional regulada por la ley eslovaca, respecto a una posible inscripción por instancia de un bien inmueble situado en España, resolvió que los requisitos y práctica de los asientos es competencia exclusiva del Estado donde esté situado el Registro. Es posible si se trata de una única heredera, sin limitación (hecho que no se daba en el supuesto planteado) la inscripción mediante instancia. Por tanto, si la transmisión a la heredera única se ha producido por la Lex successionis y esta ley debidamente probada establece que, en efecto, es una heredera única sin limitación, el Certificado Sucesorio, artículo 14 LH, en su caso, accederá al registro de la propiedad y es curioso reparar que el Certificado es documento público del artículo 17 LN por lo que cabría replantear la suficiencia de una instancia privada para inscribir a favor de un heredero único un inmueble que forma parte de una herencia de carácter interno y, en modo alguno, podría ser una instancia presentada por el heredero único con firma legitimada solicitando la inscripción de una finca recibida por herencia, documento base para la expedición de un Certificado Sucesorio Europeo.

Es la ley del Estado de situación del Registro- considerando 18- la que determina en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.

El certificado servirá de título formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción y sin prejuzgar la eficacia o ineficacia de la Inscripción en el Registro Inmobiliario. En suma, como acertadamente señala la Resolución 4 de enero de 2019, el Certificado no supone un nuevo supuesto de adquisición a non domino, aunque vista al designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor con ropaje de fuerte presunción de legitimación y titularidad.

Documento público europeo, probatorio de la cualidad jurídica de ciertos sujetos en el ámbito sucesorio y de sus facultades, cuyo uso no es obligatorio pero cuya utilización complace al legislador europeo y la potencia, artículo 62.3; uniforme y reconocible por todos, lleva adherido la presunción legal de veracidad de su contenido y de ajuste a Derecho del mismo, la autenticidad, en suma, propia de documentos del Notario de Derecho civil (civil law).

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.

 


Notas:

[1] Se toma como base de esta exposición la Resolución, guía certera en esta materia, de fecha 4 de enero de 2019, BOE de 5 de febrero.

[2] Este tema ha sido tratado en el trabajo por mí publicado en la Revista de Derecho Civil http://nreg.es/ojs/index.php/RDC ISSN 2341-2216 vol. V, núm. 2 (abril-junio, 2018) Ensayos, pp. 377-395 “Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) Nº 650/2012” STJUE de 12 de octubre de 2017 asunto C-218/2016 (Kubicka) versus RDGRN de 2 de marzo 2018 («Probate»)”

[3] Artículo 69. 3. “Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave”.

4. “Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave”.

 

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