TEMA 18 CIVIL: ENTIDADES RELIGIOSAS
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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)
Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas. (Enunciado copiado del BOE).
TEMA 18 DE CIVIL:
I. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones.
II. En especial, su constitución, capacidad y representación.
III. Registro de entidades religiosas.
Por razones expositivas procederé a analizar de manera conjunta los dos primeros epígrafes, diferenciando entre el régimen jurídico de la Iglesia Católica, y de las demás confesiones religiosas.
I. La Iglesia Católica.
A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CC:
El tratamiento jurídico de la Iglesia católica y otras confesiones ha sido una de las grandes cuestiones de la política española en los últimos doscientos años. La mayoría de las Constituciones del siglo XIX consideraban la fe católica como la religión oficial del Estado y el CC reconoció capacidad a la Iglesia y sus entes:
Art. 746CC: “Las Iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y municipios, los Establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las Asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38.”
Art.38CC “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales”.
B) El Derecho Canónico:
1. Concepto de persona moral (Canon 113).
No difiere sustancialmente de su noción en Dcho. Civil, Canon 113 “La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos de Derecho Canónico, de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.”
2. Clases de persona moral (Cánones 114 y 115).
Se distingue entre personas jurídicas de Derecho Divino, para las que se reserva la expresión “personas morales”, y que son la Iglesia Católica y la Sede Apostólica. Y por otro lado, las personas jurídicas por Derecho Positivo Eclesiástico, que nacen por concesión de la ley humana mediante dos formas de creación (Canon 114):
- Por prescripción del Derecho.
- Por especial concesión de la autoridad competente, mediante Decreto.
Dentro de las personas jurídicas se distingue (Canon 115) entre:
- La corporación, para cuya constitución se requieren al menos 3 personas, y será colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del Derecho y los Estatutos.
- La fundación consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma de D y de los Estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.
3. Personas jurídicas públicas y privadas (Cánones 116 y 117).
A su vez, las personas jurídicas eclesiásticas pueden ser públicas o privadas (Canon 116).
- Las públicas son las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente, para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan, en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del D, la misión que se les confía mirando al bien público. Adquieren su personalidad jurídica por disposición de la ley o Decreto de la autoridad.
- Las privadas se deben a la iniciativa particular de los fieles. Actúan en nombre propio y bajo la exclusiva responsabilidad de sus miembros, y únicamente adquieren personalidad jurídica mediante decreto especial de la autoridad competente, previa aprobación de sus Estatutos (Canon 117).
4. Personas jurídicas eclesiásticas colegiadas.
Dentro de las personas jurídicas eclesiásticas colegiadas, se distingue a su vez entre:
- Entidades Religiosas o Institutos de Vida Consagrada, cuyos asociados hacen vida en común y emiten votos públicos, perpetuos o temporales, renovables periódicamente. Se llaman órdenes si los votos son solemnes, y congregaciones si son simples.
- Sociedades de vida en común sin votos, que hacen vida en común, pero sin votos públicos de pobreza, castidad y obediencia.
- Institutos seculares de perfección cristiana, en que no existe vida en común ni sus miembros hacen votos públicos.
- Asociaciones de fieles (órdenes, cofradías, etc.). No todas tienen personalidad jurídica; sólo las que obtengan decreto formal de erección.
C) Personalidad jurídica civil:
1. Acuerdos con la Santa Sede (art. 16 C).
Esta materia está basada hoy en el régimen derivado del art. 16 CE:
“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
Al amparo de esta norma, se concertaron los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, que sustituyeron el Concordato de 1953, siendo destacable a los efectos que nos interesan el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979.
2. Personalidad de las entidades orgánicas de carácter territorial.
El art. 1 y la DTª 1ª del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos reconoce personalidad jurídica civil a la Iglesia Católica y demás personas integradas en su jerarquía ordinaria:
“1. El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias, y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.
2. La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.”
Nótese que estos “entes territoriales” solo precisan notificación, a diferencia de Órdenes, Congregaciones, Asociaciones, Fundaciones y Entidades, que precisan inscripción en el correspondiente Registro.
3. Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo.
Como excepción al reconocimiento del Derecho de la Iglesia a su libre organización, “Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado. Y ninguna diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera. El principado de Andorra continuará perteneciendo a la diócesis de Urgel.” (Art. 1.2).
4. Conferencia Episcopal y demás entes eclesiásticos.
Reconoce expresamente el art. 1.3. personalidad jurídica a la Conferencia Episcopal española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.
En los demás entes eclesiásticos, el Estado reconoce personalidad jurídica a las órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
Tales entes deben inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Y transcurridos 3 años de la entrada en vigor del Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad mediante certificación del Registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.
5. Entes eclesiásticos creados después del acuerdo.
Los entes eclesiásticos mencionados (salvo las asociaciones y fundaciones), erigidos canónicamente en esa fecha pero que no gozaban de personalidad jurídica civil, y los que se erijan en el futuro, adquirirán dicha personalidad mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado. Y si se trata de asociaciones y fundaciones religiosas, se requiere, además de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, la adecuación al ordenamiento del Estado.
D) Capacidad de las entidades religiosas católicas:
1. Según el Acuerdo.
Ateniéndonos al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos,
1) la Iglesia y las personas integradas en su jerarquía ordinaria, reconocidas civilmente, tienen plena capacidad, que se regirá por las normas del Derecho Canónico.
2) Para la Conferencia Episcopal, habrá que estar a los Estatutos aprobados por la Santa Sede.
3) En cuanto a las órdenes, congregaciones y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones con personalidad jurídica civil anterior a la entrada en vigor del acuerdo, su art. 1.4 les reconoce plena capacidad de obrar.
4) Las que no gozaban de personalidad civil en dicho momento o se erigieron canónicamente después, si se trata de órdenes, congregaciones o institutos, la extensión y límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se regirá por lo que disponga la legislación canónica (que actúa como D Estatutario).
Si se trata de asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas, parece que las normas canónicas ceden en este punto ante la legislación del Estado.
2. Según los Cánones.
Los Cánones 1254 y 1255 declaran que la Iglesia Universal, la Sede Apostólica, las Iglesias Particulares y las personas jurídicas, públicas o privadas, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.
Por su parte, los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia, la Sede Apostólica y las personas jurídicas públicas son bienes eclesiásticos y se rigen por el Código y los respectivos Estatutos, mientras que los bienes temporales de las personas jurídicas privadas se rigen por sus Estatutos propios y NO por el Código, si no se indica expresamente otra cosa (Canon 1257).
3. Capacidad adquisitiva.
“La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de D Natural o Positivo, que estén permitidos a otros.” (Canon 1259). Es decir, en nuestro Derecho, todos los del art. 609 CC.
“El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.” (Canon 1256)
La RDGRN 14/12/1999 señala que tiene que precisarse la concreta persona jurídica eclesiástica titular del bien, de acuerdo con el canon 1255, de manera que no cabe la inscripción a favor de la “Iglesia católica” sin más precisiones.
Capacidad para enajenar y gravar.
En primer lugar, es preciso que se hayan concedido las oportunas licencias o autorizaciones exigidas por la legislación canónica, lo cual podrá acreditarse por comparecencia del órgano encargado de conferirlas o mediante la correspondiente certificación.
El régimen de licencias es el siguiente:
a) Los bienes cuya cuantía quede por debajo del valor mínimo establecido no necesitan licencia para su enajenación.
b) Los que están comprendidos en el tramo intermedio (entre el máximo y el mínimo) necesitan la licencia del Obispo o del Superior competente determinado por sus propios estatutos, con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores.
c) Y los bienes que excedan del valor máximo necesitan, además de la licencia episcopal o del superior competente, la licencia de la Santa Sede. También los exvotos y los bienes de carácter artístico o histórico.
A estos efectos (canon 1292), la Conferencia Episcopal Española ha establecido los límites mínimo y máximo en 150.000 y 1.500.000 €, según Decreto de 7 de febrero de 2007. El precio es el valor del objeto con arreglo a la tasación de los peritos, que será siempre necesaria, como también la expresión de justa causa canónica y la correspondiente licencia antes aludida, siendo estos requisitos objeto de calificación por el Registrador ya que es el Dcho. Canónico el aplicable para determinar la capacidad de la Diócesis para la enajenación de sus bienes (Rs. 25 septiembre 2007).
En todo caso, este régimen de licencias no se aplica a los bienes de las personas jurídicas privadas (que no son bienes eclesiásticos), ni tampoco (según LÓPEZ ALARCÓN) a los de las personas jurídicas públicas que no sean orgánicas ni Instituciones de Vida Consagrada, cuya enajenación se sujetará a las normas de Derecho Civil y a las reglas de su constitución.
E) Representación:
1. Órganos que representan a la Iglesia.
La representación de la Iglesia para realizar tales actos corresponde al grado de la jerarquía eclesiástica que sea competente por razón de la materia y el lugar:
- El Obispo diocesano o el Vicario General, en sede plena.
- El Obispo auxiliar o el Vicario Capitular, en sede vacante.
- El párroco, respecto de los bienes de su parroquia.
- El rector o superior religioso, conforme a los Estatutos, para los demás institutos o entes religiosos, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que procedan para los citados actos de disposición.
2. Forma de acreditar la representación.
Para acreditar esta representación, si se trata de entidades integradas en la jerarquía ordinaria de la Iglesia, hay 2 formas:
- Certificado del Registro de Entidades Religiosas.
- Si el ejercicio del cargo consta al Notario autorizante (por analogía con las autoridades o funcionarios públicos, art. 168 RN).
Para las órdenes, congregaciones, institutos, sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas, será siempre necesaria la certificación del Registro de Entidades Religiosas.
La concesión de las licencias que sean preceptivas podrá acreditarse:
- Bien por comparecencia del órgano encargado de conferirlas.
- Bien mediante la correspondiente certificación.
F) Inscripción en el RP (art. 2.6 LH y 35 RH):
Entre los actos inscribibles en el RP, el art. 2.6 LH cita: “Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.” En el mismo sentido, el art. 4 RH.
Una de las peculiaridades de la Iglesia Católica era la posibilidad de inscribir sus bienes mediante certificación administrativa de dominio si bien tras la reforma de la Ley 13/2015 se ha suprimido dicha posibilidad.
A ello hay que añadir la especialidad, en cuanto al principio de titulación auténtica, del art. 35 RH.
II. Asociaciones religiosas no CATÓLICAS. –
A) Ley Orgánica Libertad Religiosa de 5 de Julio de 1980:
El régimen jurídico de las confesiones religiosas en España se ha caracterizado por el tránsito de la confesionalidad católica del Estado a la proclamación del derecho fundamental de libertad religiosa en el art. 16 de nuestra Constitución actual. En su desarrollo, se dictó la LO de Libertad Religiosa, de 5 de Julio de 1980.
Según el art. 1 de dicha ley, “El Estado garantiza el derecho a la libertad religiosa y de culto. Las creencias religiosas NO constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.”
Manifestaciones concretas de este derecho son el derecho a profesar las creencias religiosas, a no profesar ninguna, a practicar actos de culto, a recibir asistencia religiosa durante el servicio militar, en hospitales, etc.
El art. 16 CE establece, como único límite a la libertad religiosa, el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El art. 3 de la LO traduce esta restricción general en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública.
B) Personas jurídicas no católicas:
En el tema concreto de las personas jurídicas, “Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica, una vez inscritas en el correspondiente registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.” (Art. 5 LO Libertad Religiosa).
“Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. (…) Podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones, con arreglo a las disposiciones del OJ general.” (Art. 6 LO). Una vez inscritas, estas entidades religiosas tienen plena capacidad jurídica y de obrar, por aplicación del art. 38 CC.
Su representación corresponde a las personas u órganos determinados por el mismo ente en la escritura fundacional, que deberán figurar en el registro con los requisitos de su designación y facultades.
Para la inscripción de sus bienes en el RP, deberán aportar según la RDGRN 25 junio 1992, el documento auténtico de su fundación o establecimiento en España del que resulte su régimen de funcionamiento y el de sus órganos representativos, con expresión de sus facultades, así como los documentos que acrediten la válida designación de las personas que han de desempeñarlos.
C) Acuerdos con FEREDE, FCI y CIE:
De conformidad con el art. 16.3 CE, el Estado puede establecer acuerdos o convenios de colaboración con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas, que tengan notorio arraigo en España (art. 7 LO). Caso de los acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, mediante sendas leyes de 10 de Noviembre de 1992.
III. REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Se regula actualmente en el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio (que entra en vigor el 1 de Noviembre de 2015), que sustituye al de 9 de Enero de 1981.
El Registro de Entidades Religiosas es un instrumento jurídico al servicio del ejercicio colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa, garantizado en el artículo 16 de la Constitución por cuanto el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispuso que «las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia».
En este Registro, según la doctrina derivada de la STC 46/2001, de 15 de febrero, la función del RER es de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.
Ha de tenerse en cuenta también que, según TEDH, no deben de existir restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El presente real decreto se divide en cuatro títulos.
Título I. Se dedica a las entidades y actos inscribibles.
Entidades inscribibles. Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. También las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2
Actos inscribibles.
a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
b) Las modificaciones estatutarias.
c) La identidad de los titulares del órgano de representaciónde la entidad (pasa de potestativa a obligatoria).
d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.
e) La disolución de la entidad.
f) Los lugares de culto.
g) Los ministros de culto (novedad).
h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación.
Título II. Procedimientos de inscripción.
Las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
Rige el principio de rogación.
– A la solicitud ha de acompañarse un documento elevado a escritura pública que contenga los datos determinados en el art. 6.
– También será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, con, al menos veinte personas residentes que la avalen.
– E igualmente será precisa escritura pública para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita.
– Y se aplican las mismas exigencias y otras adicionales para la inscripción de Federaciones y de entidades de origen extranjero (arts. 8 y 9).
Resolución. La dictará el Ministro de Justicia. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, se aplica el silencio positivo si no se ha notificado resolución alguna.
Modificación de estatutos
– La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de 3 meses desde el acuerdo.
– Ha de ser por documento público.
– Mismo procedimiento que la inscripción. Silencio positivo 3 meses.
– La modificación de titulares de los órganos de representación precisará de documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar los requisitos del art. 14.
Cancelación de la inscripción. Sólo cabe a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Facultad de certificar. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.
Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Art. 23.
Recursos. Las resoluciones, tras alzada o potestativa reposición en su caso, podrán ser recurridas impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Título III. Estructura y funcionamiento del Registro.
Ubicación y naturaleza. Radicará en el Ministerio de Justicia, Madrid, como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, con carácter de registro general para todo el Estado y carácter público.
Secciones. Son tres:
a) Sección General,en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas.
b) Sección Especial, para aquellas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, y para el resto de entidades instituidas por las mismas.
c) Sección Histórica, para los asientos de las entidades que hayan sido cancelados y para solicitudes denegadas. Es nueva.
Fichas registrales. El Registro practicará las inscripciones y anotaciones en fichas registrales electrónicas. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro.
Expediente o protocolo. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro. Art. 27.
Declaración de funcionamiento. Las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales y a presentar cada dos años una declaración de funcionamiento cuya ausencia dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos.
Título IV. Publicidad del Registro.
Público. El Registro de Entidades Religiosas es público, sin que quepa consulta genérica y con limitaciones para los protocolos.
Medios de acceso. Los interesados pueden realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas.
Publicidad formal. Mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.
Adaptación. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años (hasta el 1º de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Las entidades inscritas deberán actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales. D. Ad. 3ª y 4ª.
Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Seguirán rigiéndose por RD 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.
ENLACES:
ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL
ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019