Tema de Derecho Fiscal para Notarías (33) y Registros (36).

Admin, 05/10/2020

DERECHO FISCAL TEMA 33 NOTARÍAS / 36 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Septiembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 33. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

Registros Tema 36. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

TEMA 33 NOTARÍAS Y 36 REGISTROS.

LA AUTOLIQUIDACIÓN. TRAMITACIÓN DE LAS DECLARACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES. EL INTERES DE DEMORA. EL PAGO DEL ITP Y AJD: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO. DEVOLUCIONES. DEVENGO: ESPECIAL REFERENCIA A LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. PRESCRIPCIÓN.

 

1.- LA AUTOLIQUIDACIÓN. TRAMITACIÓN DE LAS DECLARACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES.

Conforme al art. 99 del Reglamento, el Impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. De este régimen general se excluyen los hechos imponibles que se deriven de operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el ISD, , pero tal excepción no se aplica:

.- Cuando conforme a la Ley 22/2009, la competencia en el ISD corresponda a CA distinta de la competente en ITP.

.- Cuando la sucesión haya sido objeto de autoliquidación.

Pues bien, respecto de la autoliquidación coexisten dos sistemas:

(I) El presencial mediante el modelo de impreso 600 al que debe adjuntarse la siguiente documentación complementaria, según el tipo de documento que contenga el hecho imponible:

– Documento público (notarial, judicial o administrativo): copia auténtica del documento y copia simple.

– Documento privado: original y copia.

– Hechos imponibles no documentados: declaración escrita sustitutiva.

(II) El electrónico o telemático y es que al amparo del art. 49 de la Ley 22/2009 que atribuye a las CCAA capacidad normativa en materia de gestión y el art. 56.2 del TR en su vigente redacción, son numerosas las CCAA que otorgan cobertura legal a la posibilidad de realizar la autoliquidación por vía telemática.

Y, además señalar que:

.- En los arrendamientos sujetos a la modalidad de TPO y los documentos mercantiles el Impuesto se satisface mediante papel timbrado.

.- Son numerosas las CCAA que establecen autoliquidaciones periódicas en casos de empresarios dedicados a la compraventa de metales preciosos y bienes muebles usados. E igualmente, el art. 102 bis establece una autoliquidación acumulada mensual en el caso de operaciones continuadas de adquisición de cualquier tipo de bienes muebles a particulares por empresarios y profesionales para su incorporación a sus actividades económicas

Conforme a los arts. 108 y ss del R la Administración como consecuencia del ejercicio de la función calificadora o de la comprobación de valores puede girar liquidaciones complementarias a los sujetos pasivos. Son provisionales las giradas antes de la realización de la comprobación de valores y definitivas una vez verificada la base imponible. En cuanto al pago de las liquidaciones se rige por los plazos que establece el RGR que se empiezan a computar desde la notificación.

 

2.- EL INTERES DE DEMORA. EL PAGO DEL ITP Y AJD: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

El Reglamento en el art. 102 establece un plazo de treinta días hábiles desde el devengo, plazo que es tanto de pago como de presentación, pero debe tenerse en cuenta que son numerosas las CCAA que han establecido el plazo en un mes.

Pues bien, la omisión de la autoliquidación en plazo supone incurrir en el régimen de recargos previsto en el art. 27 de la LGT, conforme al mismo distinguiremos:

(I) Ingresos de autoliquidaciones sin requerimiento previo realizadas dentro de los primeros doce meses siguientes al término del plazo voluntario: sufrirán un recargo único, sin que sea posible la adición de otras sanciones o intereses de demora. El recargo se fija en los siguientes porcentajes, variables según el retraso:

.- 5%, dentro de los tres primeros meses.

.- 10%, dentro de los seis primeros meses.

.- 15%, dentro de los doce primeros meses siguientes.

(II) Ingresos de autoliquidaciones sin requerimiento previo transcurrido un año desde el término del plazo voluntario, se aplica un recargo único del 20%, con exclusión de otras sanciones, pero con adición de los intereses de demora devengados hasta el pago.

(III) Ingresos de autoliquidaciones con requerimiento previo: es constitutivo de infracción tributaria grave además de suponer el devengo de intereses de demora.

Los dichos recargos pueden ser objeto de reducción en un 25% si se ingresan con la misma autoliquidación.

Y, en fin, añadir que:

(I) Por lo que se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, se aplica la normativa general del Reglamento General de Recaudación, si bien debe de tenerse presente el art. 113 del Reglamento que contempla un supuesto específico de fraccionamiento en los ingresos derivados de hechos imponibles constituidos por la adquisición de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente cuya superficie útil no exceda de 120 metros cuadrados.

(II) Aunque es habitual en la práctica girar las liquidaciones complementarias derivadas de la comprobación de valores con intereses de demora, no falta doctrina que lo considera improcedente a la vista de que la obligación de abonar intereses de demora queda sujeta a reserva de ley por el art. 8 de la LGT.

(III) Interés de demora que tiene carácter indemnizatorio y no sancionador, calificado como prestación accesoria integrante de la deuda tributaria en caso de retraso y que es fijado para cada año por la Ley de Presupuestos.

 

3.- DEVOLUCIONES.

Respecto a las devoluciones, con carácter general se aplican las reglas de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de la LGT. Sin embargo, el art. 57 del TR contiene una serie de reglas aplicables a los contratos resueltos, anulados y rescindidos.

Y, así, de acuerdo al art. 57 del TR el derecho de devolución queda condicionado a los siguientes requisitos:

1º) Es imprescindible la correspondiente resolución judicial o administrativa que declare la nulidad, resolución o rescisión del acto o contrato. La calificación de tales situaciones convencionalmente por las partes no genera derecho a devolución y además puede suponer la realización de una nuevo hecho imponible sujeto, debiéndose tener bien presente que se estima como acto sujeto la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

2º) Es preciso que la causa de la resolución, rescisión o nulidad no sea imputable al sujeto pasivo.

Pero en todo caso, de acuerdo al art. 31.1 del Reglamento, la resolución derivada del ejercicio de condición resolutoria preconstituida no precisa de los requisitos apuntados para reconocer el derecho a la devolución y no supone una nueva convención sujeta.

 

4.- DEVENGO: ESPECIAL REFERENCIA A LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

Se considera devengado el impuesto a la vista del art. 49 del TR el día en que se realiza el acto o contrato gravado, lo que parece coincidir con su perfeccionamiento, independientemente de su formalización. Sin embargo, debemos apuntar que en la práctica se atiende a su formalización en documento público o privado.

Y, en fin, recordar que:

.- Las condiciones suspensivas retrasan el devengo hasta que la condición se cumpla.

.- Las condiciones resolutorias no retrasan el devengo, pero generan derecho de devolución si se ejercitan.

.- Y que las condiciones resolutorias expresas pueden suponer hechos imponibles adicionales en TPO o AJD y las suspensivas en AJD si concurren los requisitos del art. 31.2 del TR.

Pues bien, en virtud del citado art. 49 se ha mantenido por la Administración que la sujeción se determina por el título de la atribución patrimonial, siendo irrelevante la traditio o modo (complemento inexcusable para la transmisión en nuestro Derecho civil), pues el impuesto se devenga de forma instantánea el día en que se realiza el acto o contrato gravado. Sin embargo, la propia configuración del hecho imponible en el art. 7 del TR que parece exigir para entender realizado el mismo que se haya verificado el desplazamiento patrimonial, así como la necesaria conexión con el principio de capacidad económica, justificación última del tributo en nuestro sistema, ha abierto una corriente jurisprudencial tendente a exigir para considerar devengado el impuesto una efectiva transmisión.

Especial referencia merecen los documentos privados, respecto de los cuales el art. 50.2 del TR, a los efectos de la prescripción, considera como fecha de los documentos privados la de su presentación en la oficina liquidadora, salvo que el documento haya adquirido fecha fehaciente por concurrir cualquiera de las circunstancias del art. 1227 del Código Civil. Y, al respecto añadir:

(I) Que tradicionalmente considerada una presunción «iuris et de iure», lo cierto es que existe una reciente corriente jurisprudencial tendente a configurarla como mera presunción «iuris tantum», de tal forma que se puede acreditar la misma por otros medios de prueba distintos de las circunstancias del art. 1227 del CC.

(II) Y que de acuerdo a la vigente redacción del citado art. 50.2 del TR «la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo».

 

5.- PRESCRIPCIÓN.

Por lo que se refiere a la prescripción rige el plazo de cuatro años establecido en la LGT. Como regla general la prescripción se inicia una vez transcurrido el período voluntario de autoliquidación (30 días hábiles, según el art. 102.1 del Reglamento). La interrupción de la prescripción se rige por las reglas generales de la LGT, si bien, debe tenerse también presente que en el supuesto de suspensión del ingreso con ocasión de litigio acerca de la transmisión de bienes y derechos que constituya el hecho imponible, el art. 102.2 del Reglamento determina que tal suspensión interrumpe el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el impuesto.

Y, habiéndonos referido ya a los documentos privados, debemos reseñar el vigente número 3 del art. 50 relativo a los documentos notariales extranjeros y así, tratándose de escrituras que documenten hechos imponibles del ITP y AJD autorizadas por funcionarios extranjeros el plazo de prescripción se computa desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración Española, sin perjuicio lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por España.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. AGOSTO 2020

 

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