- DISPOSICIONES GENERALES:
- Estado de alarma en nueve municipios de Madrid por Covid-19
- Resolución Conjunta Catastro – Registro
- Real Decreto Estado de Alarma
- igualdad retributiva entre mujeres y hombres
- Ley Tasa Google
- Ley Tasa Tobin
- Plan Renove: desarrollo
- Ministerio de Justicia: delegación de competencias
- Oferta de empleo público 2020
- Acuerdos internacionales
- Registro de Telde
- Disposiciones autonómicas
- Tribunal Constitucional
- SECCIÓN II
- Convocado Concurso Registros nº 307
- Jubilaciones y excedencias
- RESOLUCIONES:
- ENLACES:
INFORME Nº 313. (BOE OCTUBRE de 2020)
Primera Parte: Secciones I y II.
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Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela. |
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador. |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña |
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas |
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona |
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid) |
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia |
DISPOSICIONES GENERALES:
Estado de alarma en nueve municipios de Madrid por Covid-19
Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, de fecha 30 de septiembre de 2020.
Anulada por el TSJ de Madrid.
Resolución Conjunta Catastro – Registro
Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
Resumen: Incorpora como anejo la Resolución de 23 de septiembre de 2020, complementaria de la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 y en ella se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro. Crea la categoría de finca precoordinada. Define márgenes de tolerancia métricos y concepto de identidad gráfica. Precisiones sobre edificaciones. Solares de las propiedades horizontales. Giros y desplazamientos. Bienes de dominio público: inmatriculación y relaciones con colindantes. Reparcelaciones, deslindes, concentración parcelaria. Intercambio de información. Código de buenas prácticas.
Real Decreto Estado de Alarma
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Resumen: se trata del segundo decreto de estado de alarma a escala nacional provocado por la pandemia. Concede más competencias a la autoridad competente autonómica. Toque de queda en todo el país, salvo Canarias. Posibles cierres de comunidades autónomas o de espacios dentro de ellas. Limitación a los grupos de personas en espacios públicos y privados…
Declaración del estado de alarma. Se realiza al amparo del art. 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Autoridad competente.
Será el Gobierno de la Nación.
Será autoridad competente delegada el presidente de cada comunidad autónoma, Ceuta y Melilla que queda habilitada para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Nos referiremos a ella como «las CCAA».
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, para coordinar las actuaciones, podrá adoptar cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.
Ámbito territorial. Toda España.
Duración. Hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse. Nota: según información de prensa, parece ser que puede llegar hasta mayo si no mejora la situación.
Toque de queda nocturno.
Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se enumeran en el artículo 5.
No se aplica de momento a Canarias. Esta comunidad lo puede acordar por un periodo de al menos siete días.
Se concede a las CCAA una flexibilización de una hora, tanto en el comienzo como en el final, por lo que tendríamos:
- horario mínimo: de las cero horas a las cinco de la mañana
- horario máximo: de las diez de la noche a las siete de la mañana.
Entrada y salida de las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla.
Se permite a cada CCAA que acuerde un confinamiento dentro de la comunidad por un plazo no inferior a 7 días. Se aplicarán las excepciones del artículo 6.
Las CCAA pueden acordar confinamientos interiores para territorios más reducidos como ciudades, pueblos, barrios…
Las CCAA pueden modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas o volver a estadios más severos.
Las medidas, en principio, no afectarán al régimen de fronteras.
Grupos de personas en espacios públicos y privados. Art. 7.
Se permite a cada CCAA que acuerde las limitaciones siguientes por un plazo no inferior a 7 días:
– La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, entre convivientes y no convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.
– La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas entre convivientes y no convivientes. salvo que se trate de convivientes.
– Las CCAA pueden bajar de seis o flexibilizar o establecer excepciones.
– Las reuniones y manifestaciones podrán condicionarse o prohibirse.
Las CCAA pueden modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas o volver a estadios más severos.
Estas limitaciones no afectan a actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Lugares de culto. Las limitaciones las determinarán las CCAA, por periodos no inferiores a siete días, pero no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.
Las CCAA pueden modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas o volver a estadios más severos.
Prestaciones personales. Las CCAA podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios.
Gestión ordinaria de los servicios. Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto.
Régimen sancionador. El incumplimiento del contenido del presente real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Habilitación. Durante la vigencia del estado de alarma el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este.
Entrada en vigor. el domingo 25 de octubre de 2020, a media tarde.
Ver prórroga y modificación por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre
- PDF (BOE-A-2020-12898 – 8 págs. – 207 KB) Otros formatos Texto consolidado – Aprobado por el Congreso
igualdad retributiva entre mujeres y hombres
Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
Resumen: El objeto de este real decreto es establecer medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva. Incluye el concepto de trabajo de igual valor, el acceso a la información retributiva, auditorías y tratamiento en convenios colectivos y procedimiento de valoración de los puestos de trabajo.
La regulación de la materia en el ámbito europeo se encuentra en la pionera Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975 y en la Directiva 2006/54/CE, así como en la Recomendación de la Comisión, de 7 de marzo de 2014 y la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025.
En la normativa interna conviene destacar los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, reformado en 2019.
El Tribunal Constitucional español desde sus inicios ya aplicó el concepto de igual retribución por trabajo de igual valor entre hombres y mujeres, siendo de especial interés la STC 145/1991, de 1 de julio, o la STC 58/1994, de 28 de febrero. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido los principios en los que debe basarse la actuación empresarial y de los convenios colectivos a efectos de que no se incurra en discriminación retributiva por razón de sexo.
El referido artículo 28 ET ha configurado en España un sistema que mejora lo establecido en la Recomendación de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, y que combina varias de las opciones establecidas en dicho texto: así, el sistema español de registro retributivo permite:
– el acceso de la representación legal de las personas trabajadoras a la información retributiva desglosada y promediada en todas las empresas, y no solo en aquellas con 50 o más empleados.
– la auditoría salarial alcanzará en España a todas las empresas de al menos 50 empleados.
Ahora se produce un desarrollo reglamentario, entre otros, de los siguientes aspectos:
– El principio de la transparencia retributiva entendido como aquel que, aplicado a los diferentes aspectos que determinan la retribución de las personas trabajadoras y sobre sus diferentes elementos, permite obtener información suficiente y significativa sobre el valor que se le atribuye a dicha retribución. Se desarrolla en el capítulo II.
– el concepto de trabajo de igual valor definido y desarrollado en el artículo 4.
– la obligación del registro retributivo que han de tener todas las empresas respecto a toda su plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. El registro deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo (arts 5 y 6).
– el derecho de las personas trabajadoras a acceder al contenido del registro, de diverso modo, según sea directamente o a través de su representante legal (art. 5.3)
– el concepto y contenido de las auditorías retributivas, las cuales deben incorporar los datos necesarios para comprobar que el sistema de retribución existente en la empresa garantiza de manera transversal y completa la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres y debe permitir la definición de las diferentes necesidades para evitar, corregir y prevenir obstáculos existentes o que pudieran producirse.(arts. 7 y 8 y disposición transitoria)
– la valoración de puestos de trabajo en los convenios colectivos (art. 9). Una orden regulará el procedimiento de valoración de los puestos de trabajo (D.F. 1ª).
– la obligación de que la clasificación profesional se realice conforme a criterios libres de discriminación (art. 22.3 ET)
– y la garantía de ausencia de discriminación en los contratos a tiempo parcial (art. 11 de este RD y art. 12.4 d ET
Ámbito personal de aplicación, Incluye las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores (art. 2). También es aplicable el Personal laboral al servicio de las AAPP, con sus peculiaridades específicas (D. Ad. 4ª).
Sanciones. La información retributiva o la ausencia de la misma derivada de la aplicación de este real decreto podrá servir para llevar a cabo las acciones administrativas y judiciales, individuales y colectivas oportunas, incluidas sanciones y posibilidad de procedimientos de oficio. La obligación de justificación no descarta la existencia de indicios de discriminación (art. 10)
Este real decreto, complementa la regulación contenida en el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
Se anuncian una guía de buenas prácticas y una guía técnica para la realización de auditorías retributivas con perspectiva de género.
Entrará en vigor el 14 de abril de 2020.
Ley Tasa Google
Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Resumen: Se trata de un nuevo impuesto indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. Nace con carácter provisional, hasta que se desarrolle una normativa internacional al respecto.
Introducción:
La economía mundial está adquiriendo rápidamente carácter digital y, como consecuencia de ello, han surgido nuevas maneras de hacer negocios. Los modelos de negocio digitales se basan en gran medida:
– en la capacidad para llevar a cabo actividades a distancia, incluso transfronterizas, con escasa o nula presencia física,
– en la importancia de los activos intangibles,
– en el valor de los datos
– y en las contribuciones de los usuarios finales a la creación de valor.
Sin embargo, las actuales normas fiscales internacionales se centran sobre todo en la presencia física y no fueron concebidas para hacer frente a modelos de negocio basados principalmente en activos intangibles, datos y conocimientos. Ello provoca una desconexión entre el lugar donde se genera el valor y el lugar donde las empresas tributan.
De ahí se deduce que las actuales normas relativas al impuesto sobre sociedades no resultan ya apropiadas para gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía, cuando estos están íntimamente ligados a valor creado por datos y usuarios, y requieren una revisión.
La solución más adecuada, ante una economía global, es la de tratados internacionales sobre la materia que puedan promover organizaciones como la OCDE o el G20, o la Unión Europea, a través de la revisión del concepto de establecimiento permanente (digital) que permitiera asignar la parte del beneficio obtenido por la empresa correspondiente al valor derivado de los datos y contribuciones de los usuarios al país del que emanan o en el que se encuentran esos datos y esos usuarios.
Sin embargo, por las grandes diferencias de intereses, esta solución se está demorando en demasía. Y, mientras tanto, grande empresas globales aplican ingenierías fiscales hurtando los pagos a las haciendas de los diversos países que son derivados a paraísos fiscales u otros con exigua carga impositiva (como Irlanda).
El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales regulado en esta Ley se anticipa a esta solución preferible por razones de justicia tributaria y sostenibilidad del sistema tributario.
No obstante, el establecimiento de esta medida unilateral -también adoptada en otros países- tiene vocación, según la E. de M., de ser de carácter transitorio hasta que entre en vigor una solución internacional.
Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.
Naturaleza. Es un tributo de naturaleza indirecta, compatible con el IVA. No es un impuesto sobre la renta o el patrimonio, y por tanto no queda comprendido en los convenios de doble imposición.
Territorio de aplicación. Se aplica a toda España, respetando los regímenes tributarios forales del País Vasco y de Navarra (cuyos conciertos económicos han de adaptarse D. F. 5ª) y los tratados y convenios internacionales.
Conceptos y definiciones. Nos remitimos al art. 4.
Hecho imponible. Estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto. Art. 5.
La E. de M. lo desarrolla así:
El impuesto se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley se identifican como «servicios digitales»:
– la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»);
– la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»);
– y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»).
Supuestos de no sujeción. Quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos del art. 6):
– las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea;
– y las actividades minoristas de comercio electrónico en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
Le E. de M. explicita que en ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación.
Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales. Art. 7.
Solo se sujetarán al impuesto aquellas prestaciones de servicios digitales que se puedan considerar vinculadas de algún modo con el territorio de aplicación del impuesto, lo que se entenderá que sucede cuando haya algún usuario de dichos servicios situado en ese territorio, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.
Para identificar su situación, se establecen una serie de normas específicas para cada uno de los servicios digitales (publicidad, intermediación y transmisión de datos), que están basadas en el lugar en que se han utilizado los dispositivos de esos usuarios, localizados a su vez, en general, a partir de las direcciones de protocolo de Internet (IP) de los mismos salvo que se utilicen otros medios de prueba, en particular, otros instrumentos de geolocalización de los dispositivos.
No se tendrá en cuenta el lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, ni el lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado.
Contribuyentes.
Han de ser personas jurídicas o entidades sin personalidad del art. 35.4 LGT, establecidas en cualquier lugar del mundo, todas de gran envergadura y con una huella digital significativa en España.
Para ello, deben de superar dos umbrales:
a) el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior ha de ser de más de 750 millones de euros (o equivalente en otra moneda);
b) el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, según las reglas de la base imponible, correspondientes al año natural anterior, ha de superar 3 millones de euros (o equivalente en otra moneda); la Tr. Única determina una regla especial aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.
Si la entidad pertenece a un grupo, se aplicarán los umbrales a todo el grupo.
Devengo. El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, salvo si hay pagos anticipados (que será cuando se hagan los cobros). Art. 9.
Base imponible.
Estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en España.
Se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en España en relación con el total de usuarios.
Se aplicará el método de estimación directa como regla general. Ver art. 10.
Tipo impositivo: Será del 3 por ciento, siendo la cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.
Obligaciones formales. Las enumera el art 13 y son amplias, encontrándose entre ellas: tener CIF, nombrar representante, presentar declaraciones al comienzo, modificación y cese de las actividades, llevar registros, dar información a la Admón Tributaria, conservar documentación, traducir documentos o contar con sistemas que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en España.
Gestión del impuesto. Los contribuyentes presentarán autoliquidaciones trimestralmente, correspondientes a cada período de liquidación.
Infracciones y sanciones. Se determinan en el art. 15, aplicándose también la Ley General Tributaria, entre otras.
Tribunales. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley. Art. 16.
Modificaciones: Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán cambiar los umbrales, el tipo impositivo o los supuestos de no sujeción. También podrán adaptar la Ley para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario. D.F. 3ª
Entrada en vigor. Será el 16 de enero de 2021.
Ley Tasa Tobin
Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Resumen: El nuevo Impuesto sobre las Transacciones Financieras sujeta a gravamen la adquisición a título oneroso de acciones de sociedades españolas admitidas a negociación en un mercado regulado con capitalización superior a 1000 millones de euros, aplicando el principio de emisión y no el de residencia.
Introducción.
Desde 2013 está en elaboración una Directiva europea sobre la materia sin que se haya llegado a concluir por falta de acuerdo. Ante la dilación, se han desarrollado disposiciones en diversos países, como Francia o Italia, que han implementado este impuesto.
Esta Ley somete a imposición indirecta por primera vez operaciones hasta ahora no sujetas alegándose razones de consolidación de las finanzas públicas y equidad del sistema tributario.
Se opta, como principio de imposición, por el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros frente al principio de residencia (lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien).
Concepto. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.
Ámbito de aplicación. Se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y de Navarra.
Hecho Imponible. Art. 2.
Será la adquisición a título oneroso de acciones definidas en el art. 92 TRLSC, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado.
b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros. La lista de sociedades la publicará la AEAT en su sede electrónica. Hay una disposición transitoria para el primer año.
Las adquisiciones estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, en cualquier otro mercado o sistema de contratación, por un internalizador sistemático, o mediante acuerdos directos entre los contratantes.
Asimismo se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente citadas (con excepciones)
También se someten las adquisiciones de estas acciones que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005.
Exenciones. Se declaran exentas
– determinadas operaciones propias del mercado primario,
– las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados,
– las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución,
– las que se realicen entre sociedades del mismo grupo
– y las cesiones de carácter temporal.
Ver detalles en el art. 3.
Devengo. Será en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores. Art. 4.
Base imponible. Art. 5.
Está formada por el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción.
Hay reglas especiales:
– Cuando no conste la contraprestación, se atenderá al valor del cierre de mercado más relevante por liquidez.
– Cuando los valores procedan de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión.
– Cuando la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados, será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
– Cuando proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, será el precio pactado, salvo que el derivado se negocie en un mercado regulado, pues será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
– Cuando proceda de la liquidación de un contrato financiero.
– Para operaciones intradía por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente.
Personas obligadas. Art. 6.
– Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores.
– Es sujeto pasivo con independencia del lugar donde esté establecido, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente, distinguiéndose si se hace o no en un centro de negociación.
– Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta o hubiese omitido una comunicación necesaria. La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.
Tipo impositivo. Será del 0,2 por ciento.
Obligaciones formales. Art. 8.
– El procedimiento de declaración e ingreso del impuesto tendrá desarrollo reglamentario y de los supuestos en los que un depositario central de valores establecido en territorio español sea quien, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria.
– Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior se establece con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.
– El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.
– La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
– La Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa española y comunitaria, así como tratados y convenios internacionales, con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas.
Infracciones y sanciones. Se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Art. 9.
Modificaciones. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo impositivo y las exenciones del impuesto. D. F. 3ª.
País Vasco y Navarra. La D. F. 4ª prevé la adaptación del Concierto Económico Vasco y del Convenio Económico con Navarra.
Entrada en vigor. Será el 16 de enero de 2021.
Ver resumen Real decreto 366/2021, de 25 de mayo y Orden HAC/510/2021, de 26 de mayo, que desarrollan esta Ley
Plan Renove: desarrollo
Orden ICT/971/2020, de 15 de octubre, por la que se desarrolla el programa de renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020) y se modifica el Anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
Resumen: Esta orden interpreta y desarrolla la regulación contenida en el RDLey 25/2020, de 3 de julio relativa al Programa de Renovación del parque circulante español en 2020.
La regulación básica se encuentra en los arts. 38 a 52 del referido RDLey 25/2020 (ver resumen con enlaces).
Capítulo I. Veamos algunos de sus contenidos:
Para que las operaciones de renting y de leasing financiero del art. 38.3 pueda ser objeto de la ayuda, estas operaciones deberán conllevar necesariamente la compra por parte de la empresa arrendadora de un vehículo nuevo a un concesionario o punto de venta en España.
Para que la adquisición de los vehículos seminuevos del art. 38.4 pueda ser objeto de la ayuda, estos deberán haber sido matriculados por primera vez a nombre del concesionario con fecha posterior al 1 de enero de 2020.
A efectos de la declaración responsable de ayudas «de minimis» (art. 39.4), se define cuándo diversas sociedades se considerarán como una única empresa.
En el caso de concurrencia de subvenciones, la suma de los importes de las ayudas concedidas no podrá ser superior al coste de adquisición del vehículo subvencionado, y respetará los límites fijados por la Unión Europea en materia de ayudas, lo que declarará el solicitante.
El plazo para la presentación de solicitudes termina el 31 de diciembre de 2020 y siempre que no se haya agotado el presupuesto del programa antes. Después de esa fecha solo se admitirá la documentación justificativa correspondiente de la operación y quedarán anulados todos los expedientes en lista de espera.
La gestión de las ayudas regulada en el art. 44 se realizará a través de un sistema electrónico de gestión. Si el solicitante es una persona física, los concesionarios, puntos de venta en España y agencias de venta podrán facilitarle los medios electrónicos que le permitan tramitar la solicitud de ayuda, si así lo requiere. También pueden actuar como sus representantes mediante la presentación de la autorización correspondiente.
El pago de la ayuda al beneficiario establecido en el art. 46.4, o en el caso de operaciones de renting, se realizará a la empresa de renting mediante transferencia a una cuenta bancaria a su nombre.
El Capítulo II modifica ampliamente el anexo II del RD-ley 25/2020, dedicado al Plan Renove, incluyendo el apartado que recoge la documentación que ha de presentarse.
Las obligaciones tributarias se tratan en la D.F. 1º, indicando que las ayudas recibidas por este Plan están sujetas a la Ley 35/2006 del IRPF, Sociedades…, por lo que se deberá incluir el importe de la ayuda pública recibida en 2021 en el apartado: «Ganancias Patrimoniales» de la correspondiente declaración. Sólo se deberán incluir los importes de las ayudas recibidas por el Estado, y no se considerarán para su cálculo los descuentos realizados, en su caso, por el concesionario.
Entró en vigor el 18 de octubre de 2020.
Ministerio de Justicia: delegación de competencias
Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias.
Resumen: Esta orden sustituye a la de 2019 para adaptarla a los decretos de reorganizaciones ministeriales publicados a principios de año. Nos centramos en las competencias delegadas en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
La aprobación del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, (ver resumen) ha introducido importantes modificaciones a la estructura organizativa anterior del Departamento como consecuencia de su adaptación a la nueva estructura orgánica básica dispuesta por el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos ministeriales (ver resumen).
La presente orden incluye:
– las competencias delegadas por el Ministro
– las delegaciones efectuadas por los órganos superiores y directivos del Departamento en otros órganos
– y las atribuciones en favor de los organismos públicos adscritos al Departamento.
La E de M recuerda que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.3 Ley Sector Público, toda atribución de competencia que no especifique el órgano concreto al que corresponde, pertenece al inferior competente por razón de la materia y del territorio, y de existir varios al superior jerárquico común.
Las delegaciones de competencias efectuadas se entienden sin perjuicio de que las autoridades delegantes puedan revocarlas en cualquier momento o avocar para sí el conocimiento y resolución de cuantos asuntos comprendidos en las mismas consideren oportunos.
Cuando se dicten actos o resoluciones en uso de la delegación de competencias, se hará constar así expresamente, considerándose unos y otros como dictados por la autoridad delegante.
Nos vamos a centrar en las competencias delegadas en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
A) Por el Ministro (art. 12):
a) La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.
b) Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento como funcionarios de nuevo ingreso y expedición de los títulos.
B) Por el Secretario de Estado de Justicia (art. 17):
a) Las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona titular de la Secretaría de Estado como órgano de contratación, incluidas las de aquellos contratos que no impliquen la asunción de obligaciones de contenido económico, en relación con aquellos contratos cuyo valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros, en el ámbito de respectivas sus competencias.
b) La autorización y compromiso de gastos, reconocimiento de obligaciones y propuestas de pago cuyo importe no exceda de 100.000 euros, en relación con las materias propias de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos.
C) Por el Subsecretario (art. 22): El ejercicio de la competencia para la designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización dentro del territorio nacional respecto de los funcionarios destinados en la DGSJFP.
Se deja sin efecto la anterior Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero, sobre delegación de competencias, y las resoluciones administrativas de igual o inferior rango que se opongan
Produce efectos desde el 24 de octubre de 2020.
Oferta de empleo público 2020
Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2020.
Resumen: Un real decreto incluye la oferta de empleo público en la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, correspondiente a 2020. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico.
Los Presupuestos Generales del Estado para 2018, se han prorrogado para 2019 y 2020 al no haberse llegado a un acuerdo entre los parlamentarios para acordar una nueva Ley de Presupuestos.
EL artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, dispone que a lo largo del año, la incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas estará sometida a los límites establecidos en la misma, determinándose que, para los ámbitos y sectores en que así se indica, la tasa de reposición será de hasta un máximo del 100 por ciento de las bajas producidas y de un 75 por ciento para los restantes sectores, sin tener en cuenta las promociones internas.
Esta oferte corresponde a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales. También a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y a los Letrados del Consejo General del Poder Judicial. Igualmente, se incluyen las plazas que se autorizan por el procedimiento de promoción interna en cuerpos o escalas de personal funcionario así como las correspondientes al personal laboral, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.
Se indica asimismo que, adicionalmente, se podrá ofertar un número de plazas equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinadas a aquellos sectores o ámbitos que se considere que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.
Este real decreto recoge, en la línea iniciada por el Real Decreto 211/2019, de 29 de marzo, ver resumen, que las convocatorias que se publiquen derivadas de esta oferta de empleo público se adecuarán a lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, por el que se aprueban instrucciones para actualizar las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar, en orden a eliminar ciertas causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público.
Además Incluye:
– la cuantificación de las plazas de la oferta de empleo público (art. 2)
– los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos (art. 3)
– la publicidad y gestión de los mismos (art. 3)
– acceso y promoción para personas con discapacidad (art. 4)
– promoción interna (art. 5)
– posible encomienda de gestión a departamentos ministeriales u organismos públicos (art. 6)
Podrán acumularse plazas autorizadas en distintas normas para su tramitación en una única convocatoria.
Este es el contenido de los anexos:
En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado y en los entes públicos para ingreso de nuevo personal, tanto funcionarios como laboral.
En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna.
En el anexo III están las plazas de cuerpos de personal funcionario docente no universitario en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
En el anexo IV se incluyen las plazas de las Escalas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por acceso libre y por promoción interna. Para Corporaciones Locales, ver D. Ad. 1ª.
El anexo VI está dedicado a las plazas que se convocarán para promoción interna en la Administración General del Estado, detallando su distribución.
Y en el anexo VII se incluyen las plazas a convocar en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. Ver. D. Ad. 2ª.
Citemos la oferta en algunos cuerpos, observándose, con carácter general una pequeña disminución de plazas respecto a 2019 (general + discapacidad = total). Entre paréntesis la fluctuación:
– Abogados del Estado: 24 +1 = 25 ( = )
– Carrera Diplomática: 32 +2 = 34 ( – )
– Superior de Administradores Civiles del Estado: 47 + 3 = 50 ( – )
– Superior de Gestión Catastral: 5 ( – )
– Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: 19 + 1 = 20 ( = )
– Letrados de la Administración de Justicia: 73 + 6 = 79 ( + )
– Funcionarios de la Administración Local (3 escalas): 303 + 16 = 319 de acceso libre ( + )
– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5 ( = )
– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 97 + 5 =102 ( – )
– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 43 +2 = 45 ( = )
– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 17 + 1 = 18 ( – )
– Superior de Interventores y Auditores del Estado: 14 + 1 = 15 ( – )
– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 9 ( – )
– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 9 ( – )
– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: 74 +4 =78 ( – )
Entró en vigor el 29 de octubre de 2020.
Acuerdos internacionales
Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 20 de octubre de 2020.
Registro de Telde
Resolución de 18 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se deja sin efecto la de 28 de agosto de 2020, por la que se acuerda el restablecimiento de medidas en caso de rebrotes de COVID-19 en el Registro de Telde.
Disposiciones autonómicas
Resumen: se incluyen de Illes Balears, Cataluña y Navarra.
ILLES BALEARS. Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
CATALUÑA. Decreto-ley 29/2020, de 28 de julio, por el que se adoptan medidas presupuestarias en relación con el desarrollo de las actuaciones de atención social, ordenación y refuerzo de determinados servicios sociales de carácter residencial y de atención diurna contempladas en el Plan de contingencia para residencias, para hacer frente a los brotes de la pandemia generada por la COVID-19; por el que se mantiene la vigencia de preceptos en materia de infancia y adolescencia del Decreto-ley 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias, y por el que se modifica el Decreto-ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social, bajo el título de medidas de carácter social.
ILLES BALEARS. Decreto-ley 12/2020, de 28 de agosto, por el que se modifica el régimen transitorio para la percepción de determinadas prestaciones establecidas en el Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, se modifica el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y se modifican las exigencias de personal en las residencias de personas mayores para atender las consecuencias de la pandemia de la COVID-19.
NAVARRA. Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.
NAVARRA. Decreto-ley Foral 10/2020, de 16 de septiembre, por el que se aprueban medidas en materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Tribunal Constitucional
Resumen: Recurso contra la ley catalana que modifica el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
Recurso de inconstitucionalidad n.º 4192-2020, contra el artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra el artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
El art. 5 modifica la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
SECCIÓN II
Resumen: Convocatoria de nuevo concurso de Registros. Jubilación de un notario y de un registrador.
Convocado Concurso Registros nº 307
DGSJFP. Resolución de 21 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 307 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Salen 51 plazas.
La fecha final está en el aire al no haber publicado el BOE la convocatoria catalana el mismo día. Se publicó al día siguiente por lo que es razonable entender que concluye el 13 de noviembre, viernes, quince días naturales de plazo tras las dos publicaciones en el BOE.
Ver resultado.
Ver archivo de concursos.
CATALUÑA. RESOLUCIÓN JUS/2598/2020, de 21 de octubre, por la que se convoca el concurso ordinario núm. 307 para proveer registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles vacantes.
El BOE del día 28 sólo publica la convocatoria de la DGSJFP. Pero no la de Cataluña frente a lo que suele ocurrir, ya que normalmente la publicación se hace el mismo día.
Sin embargo, el DOGC sí que la publica.
El BOE del día 29 sí que la publica.
Salen sólo 2: Terrassa nº 1 y Sant Vicenç dels Horts núm. 2
Ver resultado.
- Cataluña 28 de octubre: Texto y ficha PDF
- BOE 29 de octubre: PDF (BOE-A-2020-13138 – 5 págs. – 674 KB) Otros formatos
Jubilaciones y excedencias
Se dispone la jubilación del notario de Málaga don Juan Manuel Martínez Palomeque.
Se declara a don Antonio David Álvarez Gil, registrador de la propiedad de La Palma del Condado, en situación de excedencia voluntaria.
RESOLUCIONES:
En OCTUBRE, se han publicado SETENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.
ENLACES:
Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes
Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Búsqueda por Titulares desde 2002. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.