INFORME PARA OPOSITORES
A NOTARÍAS Y REGISTROS
JUNIO – 2020
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
SUMARIO:
- Texto Refundido Ley Concursal.
- Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020.
- RDGSJFP 27 de mayo de 2020: modelos moratoria Registro Bienes Muebles.
- RDLey 21/2020 Covid: Nueva Normalidad. Plazos.
- RDLEY 23/2020: energía y reactivación económica.
- Resto de disposiciones Covid-19.
APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).
- Título Sucesorio Material Y Formal.
- Jurisdicción voluntaria: naturaleza.
- Arrendamiento y copropiedad.
- Notas sobre lo que se considera crédito litigioso (art. 1535 Cc).
- Pactos parasociales.
CASO PRÁCTICO. Herencia. Usufructo: conmutación. Menor de edad. Partición y Normas particionales. Defensor judicial.
NORMATIVA:
1 Texto Refundido Ley Concursal.
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Se pueden ver notas sobre el texto en el tema del mes en el informe de mayo de Oficina registral (propiedad).
Ver archivo especial. Ver Texto consolidado Ver Tabla de correspondencias de los artículos
.2 Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020. Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.
3 RDGSJFP 27 de mayo de 2020: modelos moratoria Registro Bienes Muebles. Se aprueban dos modelos, de uso voluntario, para solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid.
4 RDLey Covid 21/2020: Nueva Normalidad. Plazos. Se adoptan medidas para la nueva normalidad, aplicables a todo el territorio nacional a partir del 21 de junio. Hasta entonces, la mayoría de medidas solo son aplicables a los territorios que vayan superando la Fase 3. Uso obligatorio de mascarillas en transporte público o si no se puede garantizar la distancia de metro y medio. Se produce el levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.
5 RDLEY 23/2020: energía y reactivación económica. La nueva regulación trata de aunar dos impulsos, el de la Transición Energética hacia un modelo climáticamente neutro, basado en la energía renovable y potenciar la inversión para afrontar la recuperación económica post Covid. Se retrasa el segundo dividendo digital. Control en puertos y aeropuertos. Se amplían las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público. Incentivos en el Impuesto de Sociedades.
6 Resto de disposiciones Covid-19. Incluye el Plan de Desescalada de la Administración de Justicia y disposiciones de los Ministerios de Sanidad y de Transportes.
APUNTES PARA TEMAS:
1.- TÍTULO SUCESORIO MATERIAL Y FORMAL.
CIVIL: Temas 103 y 116.
HIPOTECARIO: Notarías: T.39. Registros: T.44
El testamento es título sucesorio material o sustantivo de la sucesión porque determina quiénes son los herederos y el modo de serlo, y constituye ley de la sucesión. La declaración de herederos (notarial o judicial) es título sucesorio formal, declarativo o atributivo, porque individualiza las personas a las que la ley atribuye la condición de herederos.
Se cuestiona si para la inscripción de una herencia debe presentarse el acta inicial de la declaración notarial de herederos. La Resolución resuelve sobre los documentos que se deben presentar en función del título sucesorio de que se trate
I TÍTULO SUCESORIO SUSTANTIVO Y TITULO DECLARATIVO:
La distinta naturaleza entre ambos títulos se proyecta también en la inscripción y en el alcance de la calificación registral:
1 Título sucesorio e inscripción:
Testamento: El título material debe constar más detalladamente en la escritura de partición porque constituye la ley de la sucesión y determina quiénes son los herederos.
En buena práctica notarial se incorpora testimonio del testamento o se relaciona su contenido en la escritura, pero en este último caso “… no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado junto con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto…”.
2 Declaración de herederos: “…puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (…), la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Teruel)…”.
II TÍTULO SUCESORIO Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.
1 En la calificación registral de las declaraciones de herederos ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción voluntaria, pues los notarios ejercen aquí la función de jurisdicción voluntaria como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales [vid., entre otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley), y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado (LN) y 18 de la Ley Hipotecaria (LH)].
2 “La calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro…”.
III APLICACIÓN DE LO DICHO AL CASO CONCRETO.
Las actas finales presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva: (i) los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, (ii) la competencia del notario, (ii) fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, (iv) la ley reguladora de la sucesión, (vi) estado civil y cónyuge, (vii) número e identificación de los hijos, (viii ) último domicilio del causante, (ix) expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, según las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante; y tampoco en cuanto exige que se incorporen las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis LN y 1 y 143 de su Reglamento).
Supuesto de hecho:
1. Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de dos causantes. Poe haber fallecido intestados se acompañan sendas actas (finales) «de declaración de notoriedad de hechos para llamamiento legal de herederos». Interesa hacer constar que en dichas actas figuran los datos relativos a la fecha de nacimiento y de fallecimiento de los causantes, estado civil y cónyuge, número e identificación de hijos, último domicilio de los fallecidos, la inexistencia de otros hijos, y la declaración relativa a quiénes son los herederos abintestato de tales causantes. Se plantea si es necesario aportar también las actas de requerimiento iniciales.
R.15 de enero de 2020. BOE 18 de junio de 2020
2.- JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: NATURALEZA.
CIVIL: Temas 80.
1 NATURALEZA: La jurisdicción voluntaria en una función propia del Estado que comprende las actividades que se han dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora.
Son funciones propias del Estado: (i) La función legislativa, que formula abstractamente la norma jurídica; (ii) la función jurisdiccional, que declara el Derecho en los casos de violación de la norma; (iii) y la función legitimadora (seguridad jurídica preventiva), que contribuye a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen” (RDGSJyFP de 1 de febrero de 2007, recaída en materia de Registro Civil).
2 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA: “La seguridad jurídica preventiva en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad.
Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…).
Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste…”.
R.15 de enero de 2020.BOE 18 de junio de 2020.
3.- ARRENDAMIENTO Y COPROPIEDAD.
CIVIL: Temas 38 y 70 y siguientes.
Conforme a la legislación vigente, (preceptos legales sobre facultades de determinados representantes legales; leyes arrendaticias especiales, etc.), es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría la capacidad general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos (sin perjuicio, eso sí, de que eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo)
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN O ADMINSITRACIÓN EXTRAORDINARIA.
Conforme al artículo 398 CC, la celebración de un contrato de arrendamiento es un acto de administración por cuanto el arrendamiento es uno de los medios de aprovechamiento o disfrute de los “bienes no fungibles”. Por ello, en caso de copropiedad, basta el acuerdo de la mayoría de los copropietarios para concertarlo.
Aún más, según doctrina del Tribunal Supremo resulta que la falta de citación de alguno de los copropietarios para adoptar el acuerdo no puede estimarse causa de nulidad del mismo al no estar previsto en la Ley un régimen específico para la adopción de los acuerdos en la comunidad de bienes, máxime en el caso en que la voluntad contraria de los no citados no alteraría el resultado de la mayoría.
ACTO DE DISPOSICIÓN O EQUIPARABLE.
Por razón de la duración pactada: Los Arts. 271.7 y 1548 CC parten de la duración pactada del contrato de arrendamiento como criterio para considerarlo acto de administración o acto de disposición. Junto al plazo de duración (criterio objetivo aplicable con carácter general) también puede ser criterio determinante el que atiende a las concretas estipulaciones del contrato y que pueden convertirlo en un contrato de disposición “de facto” o de gravamen.
¿Y el criterio de la inscripción? El que sea inscribible el arrendamiento no tiene trascendencia para determinar su naturaleza por ello el artículo 271.2º (…).
Supuesto de hecho: En la escritura cuya inscripción se cuestiona acuerda un contrato de arrendamiento por un plazo de seis años a contar desde la finalización del vigente arrendamiento que, como consecuencia de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos para los contratos de local de negocio anteriores a 1985 de los que sea titular una persona física y se produzca un traspaso, como es el caso, tendrá una duración máxima de diez años.
Según la Resolución, “… literalmente interpretado el contrato de arrendamiento (…) tiene un plazo cierto de seis años a contar del vencimiento del actualmente vigente. No se trata de una obligación futura (…) sino que se trata de constituir actualmente un arrendamiento de seis años a partir de la fecha de vencimiento del arrendamiento vigente («dies certus an certus quando»).
No excede por tanto (…) del plazo de seis años, que es cuando se considera, como se ha visto por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, como acto de disposición y no de mera administración. Es por tanto suficiente a este respecto la intervención del propietario mayoritario en la formalización del arrendamiento.
R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020.
4.- NOTAS SOBRE LO QUE SE CONSIDERA CRÉDITO LITIGIOSO (Art. 1535 CC).
CIVIL: Tema 67.
Es crédito litigioso (ex. art. 1535 CC) el que resulta incierto en su existencia y exigibilidad y necesita para su reconocimiento de un pronunciamiento judicial que lo declare “existente y exigible”.
1 No todo crédito que se encuentra “en pleito” es litigioso a los efectos del artículo 1535 CC (por ejemplo, un crédito que se encuentra en un proceso de ejecución no tiene la consideración de crédito litigioso en sentido estricto).
2 A los efectos del citado artículo 1535 CC es crédito litigioso aquel que “habiendo sido reclamado judicialmente, la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular es contradicho por el demandado y precisa de una sentencia que lo declare como existente y exigible”. (STS 690/1969, de 16 de diciembre).
Dicho de otro modo, “la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del artículo 1535 CC, se consideran créditos litigiosos “aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904)”.
3 ¿Desde cuándo el crédito adquiere la condición de litigioso? Desde que se contesta a la demanda o desde que haya precluido el plazo de contestación, pero no al final (Art. 1535 CC en relación con la STS 976/2008).
4 ¿Cuándo pierde el crédito la condición de litigioso? Desde que la sentencia firme declara su realidad y exigibilidad, momento desde el que “desaparece la incertidumbre” sobre esos extremos.
RDGSJYFP 21 de julio de 2020 (S/N).
5.- PACTOS PARASOCIALES.
MERCANTIL: Notarías. T. 11. Registros T.11.
A los socios sólo “les vincula la Ley y los estatutos (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no los contratos que la sociedad como sujeto independiente de derecho, ha realizado con terceros. Para que así fuera habría sido preciso que la sociedad hubiera incorporado las limitaciones derivadas del contrato a los estatutos sociales”.
1 Un pacto de la Sociedad con terceros no puede enervar los derechos individuales de los socios. En el caso concreto se trata del derecho de separación, reconocido legalmente en el artículo 348 bis LSC.
2 Por tratarse de una obligación contraída por la sociedad de carácter extra estatutario, tal limitación no puede vincular al socio que no ha sido parte en el contrato (principio de la relatividad de los contratos: art. 1257 CC).
3 Por tanto, no son oponibles a los socios aquellos pactos realizados por la sociedad que no se hayan incorporado a los estatutos sociales (principio de inoponibilidad: Art. 21 CCo y 29 LSC)
Hechos: Un socio de sociedad anónima mixta quiere ejercitar su derecho de separación por no reparto de dividendos. La sociedad, que tiene participación pública, argumenta que no existen dividendos que repartir como consecuencia de un contrato de crédito celebrado por la sociedad con un sindicato de acreedores, cuyos pactos obligan a todos los socios. Por ello, el Consejo de administración no reconoce la procedencia del derecho de separación del socio.
Estos pactos no son oponibles a los socios ni limitativos de su derechos individuales en la Sociedad
R, 10 de mayo de 2019. Informe mayo mercantil. (García Valdecasas)
CASO PRÁCTICO:
Herencia. Usufructo: conmutación. Menor de edad. Partición y Normas particionales. Defensor judicial
Si la partición no se aparta de lo previsto en el testamento no cabe hablar de acto dispositivo ni de extralimitación en la partición, ni siquiera en los casos de pago en metálico conforme al artículo 1062 CC.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia que presenta las siguientes circunstancias relevantes:
a) El marido causante (i) lega a su esposa, a su libre elección, el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria; (ii) a su hija menor de edad le lega hasta su mayoría de edad, y una vez extinguido el usufructo dispuesto en la cláusula anterior, el usufructo sobre determinada vivienda sita en Madrid, privativa del causante; (iii) instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos.
b) Interviene en la partición, en representación de la menor, un defensor judicial nombrado para formalizar la aceptación, adjudicación y partición de la herencia «con dispensa de posterior aprobación judicial de la partición efectuada», según el decreto de su nombramiento.
c) La viuda opta en la partición por adjudicarse el tercio de libre disposición además de la cuota legal usufructuaria: se le adjudica la vivienda conforme al artículo 1062 CC, lo que determina que a la hija menor se le abone su cuota hereditaria en metálico además de quedar extinguido el legado del usufructo sucesivo sobre la vivienda al optar su madre por la propiedad en vez del usufructo universal de la herencia.
Cuestiones: 1 ¿Se puede hablar de una conmutación de usufructo? 2 ¿Puede entenderse que el pago en metálico de la cuota hereditaria de la hija es un acto dispositivo que excede de la competencia del defensor judicial porque va más allá del acto particional? 3 ¿Qué ocurre con el usufructo sucesivo de la hija?
Cuestión 1.
¿Cabe argumentar que hay una conmutación de usufructo? NO.
No cabe hablar de conmutación de usufructo o de renuncia al mismo pues la facultad de elección correspondía a la madre que estaba legitimada para ello en el testamento.
Cuestión 2.
¿Lo actuado excede de lo particional y es un negocio dispositivo? NO.
1 Atendidas las circunstancias del caso, el pago en metálico a la hija no puede entenderse como acto dispositivo que exceda de las operaciones particionales conforme a lo dicho en el testamento.
2 La Dirección General, dice la Resolución, “… ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras);…”. Importante en este punto lo que dicen los artículos 1061 y 1062 CC.
3 Si bien es cierto que, de ser posible, deben “formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr. artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil)…” hay que tener en cuenta: (i) Que es doctrina jurisprudencial que la regla de la posible igualdad “no exige igualdad matemática o absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004–…”. (ii) Que se entiende “respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado [por el contador-partidor] a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003)…”.
4 ¿Cuándo se entiende que hay una extralimitación en la partición y se puede considerar un acto dispositivo?
Reconoce la Dirección General que la solución no es fácil y que debe estudiarse caso por caso, huyendo de soluciones abstractas y genéricas.
Se debe tener en cuenta: (i) La naturaleza y número de los bienes que componen el caudal relicto. (i) Si la partición se aparta o no de lo previsto en el testamento, lo que exigirá su interpretación con especial consideración de los motivos concurrentes que causalizan el acto particional.
En el presente caso parece razonable la solución adoptada que evita el condominio sobre la vivienda entre la viuda y los hijos del primer matrimonio del causante.
Cuestión 3.
¿Qué ocurre con el usufructo sucesivo de la hija? ¿Se debió incluir su valor en la cuota hereditaria de la menor?
En cuanto a la no inclusión en la cuota hereditaria de la menor del valor del usufructo sucesivo que se le legaba sobre la vivienda, es totalmente lógico por cuanto nunca llegó a nacer al estar condicionado al usufructo previo de la madre, que no tuvo lugar.
R.17 de enero de 2020. BOE 18 de junio de 2020 (6359)
CUESTIONARIO PRÁCTICO
1.- Recurso gubernativo. Plazo de presentación.
¿Si el último día del plazo para la presentación del recurso es inhábil se prorroga hasta el día siguiente hábil? SI.
En el caso discutido no se ha presentado el recurso fuera de plazo dado que el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que: «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».
Teniendo en cuenta que el título fue calificado desfavorablemente el día 18 de septiembre de 2019, notificándose la calificación tanto al notario autorizante de la escritura como al presentante y siendo retirado el documento el día 20 de septiembre de 2019, y habiéndose interpuesto el recurso el día 21 de octubre de 2019, al ser inhábil el día 20 de octubre de 2019, debemos considerar que el plazo vencía el 21 de octubre de 2019, que es cuando se interpuso tempestivamente.
R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020. NyR. Informe abril 2020. Resolución nº 62.
2.- Obligación futura.
¿Es inscribible la obligación de constituir en el futuro un derecho inscribible? NO.
¿Es inscribible un derecho constituido de presente pero cuyo inicio se pospone hasta una fecha? SI.
“… El recurso debe ser estimado. Literalmente interpretado el contrato de arrendamiento que nos ocupa, tiene un plazo cierto de seis años a contar del vencimiento del actualmente vigente. No se trata de una obligación futura, como señala la registradora (lo que por otra parte haría inviable la inscripción no por exceso de duración y falta de poder de disposición, sino porque no cabe el acceso al Registro la obligación de constituir en el futuro derechos inscribibles, véase artículo 9 Reglamento Hipotecario), sino que se trata de constituir actualmente un arrendamiento de seis años a partir de la fecha de vencimiento del arrendamiento vigente («dies certus an certus quando»)”.
R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020. NyR. Informe abril 2020. Resolución nº 62.
ENLACES:
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.