Tema 7 de Derecho Fiscal para Notarías y 10 para Registros.

Admin, 26/01/2021

DERECHO FISCAL TEMA 7 NOTARÍAS / 10 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 7. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

Registros Tema 10. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

 

1.- LA REVISIÓN DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS.

La revisión de los actos tributarios se refiere a todo el conjunto de recursos en vía administrativa en sentido amplio, comprendiendo los recursos ordinarios (el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa) y los extraordinarios de revisión. Respecto de los ordinarios:

.- En el ámbito estatal, la LGT mantiene como potestativo el recurso de reposición contra todos los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, siendo ésta la vía preceptiva y previa al contencioso.

.- En el ámbito autonómico, el artículo 20.1 de la LOFCA, Ley Orgánica 8/1980, encomienda a las Comunidades Autónomas la revisión de sus actos sobre tributos propios, pero atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado la revisión de los actos sobre tributos cedidos y recargos sobre tributos del Estado. En estos casos, la reposición también es potestativa.

.- En el ámbito local, el artículo 14 del TRLHL prevé el recurso de reposición con carácter preceptivo contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales que dicte la Corporación local. Sin embargo, en el caso de grandes municipios que regulen la vía económica-administrativa, es posible que el recurso de reposición pase a ser potestativo previo a la reclamación económico-administrativa como recurso preceptivo previo al contencioso.

Junto a ellos coexisten los procedimientos especiales de revisión a los que pasamos a referirnos

 

2.- EL RECURSO DE REVISIÓN.

Realmente es un conjunto de procedimientos especiales incluidos en lo que tradicionalmente se ha denominado revisión de oficio. Regulados en los arts. 216 y ss de la LGT, distinguiremos:

– Procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, encajando en dicho supuesto el TS en sentencias de 16/7/2020 las liquidaciones en el ISD discriminatorias de los no residentes de acuerdo con la sentencia del TJUE de 3/9/2014 anteriores a su fecha.

— Procedimiento de declaración de lesividad.

— Procedimiento de revocación.

— Procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho (artículo 220 LGT y artículo 13 RR).

Estos procedimientos de revisión de oficio tienen en común el que se prevén para que la Administración pueda, ante determinados vicios de los actos que ha dictado, acudir por sí misma a su anulación o rectificación, sin perjuicio de que en algunos de ellos se reconozca también la iniciativa del particular y son igualmente susceptibles de revisión jurisdiccional.

Junto a estos procedimientos extraordinarios de revisión, al menos mencionar el ordinario de devolución de ingresos indebidos, que solo procede para ingresos indebidos ab origine, esto es, que se ingresaron sin acto administrativo ni del particular que los exigieran. Conforme enumera la LGT, entre otros, son los casos de duplicidad de ingresos, ingresos excesivos e ingreso de tributos prescritos

 

3.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso administrativo/tributario de reposición se caracteriza, además de lo apuntado al principio del presente tema, atendiendo a la administración estatal y CCAA en régimen común respecto del ITP y AJD e ISD, como recurso administrativo potestativo, previo a la reclamación económico-administrativa y cuya competencia corresponde al órgano tributario que ha dictado el acto impugnado.

Al respecto apuntar los siguientes puntos más interesantes desde la perspectiva notarial y registral:

(I) No puede simultanearse con la REA, teniendo la reposición carácter potestativo y previo a la REA.

(II) Están legitimados para interponer el recurso de reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer la reclamación económico-administrativa, cuestión a la que luego haremos referencia más extensa. Pero ya adelantamos que la propia administración no puede por razones obvias ejercer este recurso.

(III) Sus efectos suspensivos están sujetos a un régimen análogo al de las REA a la que luego referencia más extensa, con alguna especialidad como que podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. En todo caso, su interposición suspende la impugnación de sanciones de manera automática.

(IV) El recurso se realizará por escrito, contendrá alegaciones y será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido (en el caso de ITP y AJD e ISD que el acto impugnado corresponda a registros de la propiedad con funciones encomendadas de oficina liquidadora, la propia oficina liquidadora).

(V) El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso, transcurrido el cual sin resolución expresa se generarán los siguientes efectos: El interesado podrá considerar desestimado el recurso y, siempre que se haya acordado la suspensión, dejará de devengarse el interés de demora.

 

4.- EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO.

La reclamación económico-administrativa es un recurso administrativo que tiene por objeto revisar la legalidad de los actos de aplicación de tributos, actuaciones tributarias reclamaciones y sanciones tributarias que resulta preceptivo para agotar la vía administrativa y abrir la vía del recurso contencioso-administrativo. Se trata, pues de un cauce revisor en vía administrativa, pese a la denominación de los órganos competentes denominados Tribunales Económico-administrativos.

El procedimiento económico-administrativo es el conjunto de actos y actuaciones de los particulares y de la Administración tendentes a la iniciación, instrucción, terminación y ejecución de la resolución que se adopte en que se materializa la revisión de la legalidad de los actos de aplicación de los tributos a que se refiere la reclamación económico-administrativa. Se regula en los arts. 235 y siguientes de la LGT y en su Reglamento General de desarrollo.

La normativa reguladora prevé un procedimiento general o común y otro abreviado. Asimismo se prevé la reclamación en única o segunda instancia —cuando por razón de la cuantía de la reclamación o del órgano que conoce de la misma, la resolución que se adopte agota la vía administrativa y ya es impugnable, en su caso, ante los órganos de lo contencioso-administrativo— o en primera instancia —cuando por razón de la cuantía y del órgano que dictó el acto impugnado, la resolución que se adopte merece ser sometida, a través de los recursos pertinentes— a enjuiciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central para que sea éste quien agote la vía administrativa.

Dada la prolija normativa, destacamos los siguientes aspectos más interesantes desde la perspectiva notarial y registral:

(I) Legitimación: la legitimación para recurrir la aborda el artículo 232 LGT 2003, reconociéndola a obligados tributarios e infractores y a cualquiera que vea afectados por el acto sus intereses legítimos. Es más discutido si pueden acceder quienes asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato. Y en fase alzada y recursos extraordinarios también se da legitimación a los Directores Generales del Ministerio y de la Agencia Tributaria, así como a las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos cedidos o de recargos sobre tributos estatales.

(II) Iniciación:

.- Es incompatible con el recurso de reposición, siendo previo este último, requiriéndose en caso de su interposición resolución desestimatoria expresa o presunta. En relación con la tasación pericial contradictoria puede ser previa o posterior, si es previa con reserva a solicitar subsidiariamente la TPC, los efectos suspensivos de la misma en el ITP y AJD e ISD aprovechan en el procedimiento económico administrativo.

.- La iniciación es mediante escrito del interesado, presentado ante el órgano que dictó el acto, y en el que se ha de identificar el acto impugnado, además del Tribunal al que se dirige y la identificación y domicilio del reclamante. Puede contener ya los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya su impugnación, o bien limitarse a que se tenga esta por presentada, en cuyo caso se le concederá posteriormente un trámite de alegaciones.

.- El plazo para la interposición es de un mes, y en el mes siguiente el órgano gestor ha de remitirlo, junto con el expediente, al Tribunal correspondiente. Pero si el escrito de interposición ya contiene alegaciones, el órgano gestor podrá -conforme al artículo 235 LGT anular total o parcialmente el acto impugnado, remitiendo este acuerdo también al Tribunal junto con la interposición y el expediente.

(III) Suspensión del acto impugnado: en principio la interposición de la REA no suspende la liquidación impugnada, que se ha de solicitar expresamente y puede ser automática (constituyendo las garantías previstas en su normativa) o extraordinaria y rogada según no se puedan aportar las previstas en su normativa.

Si se concede la suspensión se devengarán intereses de demora, salvo por las dilaciones imputables al Tribunal y tras haberse superado el plazo para resolver sin haberlo hecho. Si resultada desestimada la pretensión y se acude al contencioso, y la garantía conserva su validez, podrá mantenerse la suspensión hasta que el Tribunal de justicia dicte medidas cautelares. Si el acto resulta total o parcialmente anulado, procederá el reembolso del coste de las garantías, conforme al artículo 33 de la LGT, abonándose los correspondientes intereses legales.

 

Javier Máximo Juárez González. Enero 2021.

Basado en Guías fiscales Wolters Kluwer y CEF.

 

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