CUESTIONES DE INTERÉS
4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos las siguientes:
Como temas de especial interés traemos en este informe a colación dos cuestiones planteadas por la reciente reforma de la Ley Concursaly de la Ley de Sociedades de Capital por RDL 11/2014 de 5 de septiembre:
La primera cuestión que planteamos es la prórroga, una vez más, de la entrada en vigor del artículo 348 bis de la LSC.
Este artículo, introducido en la LSC por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, establecía un derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de beneficios en los siguientes términos:
“1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.
Se trata de un precepto claramente tuitivo de las minorías en las pequeñas sociedades en las cuales es relativamente frecuente que no se repartan beneficios, sino que los mismos pasen a engrosar las reservas de la sociedad año tras año. Para evitar estas situaciones de abuso que provocan malestar entre los minoritarios, se introdujo el precepto en la reforma de 2011. Se entendía que las mayorías, a través del nombramiento de administradores retribuidos, gerentes o por otros medios, obtenían una retribución de la sociedad suficiente y por ello no estaban interesados en el reparto de beneficios. Frente a ello a los minoritarios no les cabía otra solución que votar en contra de la aprobación de cuentas y del reparto de beneficios o la impugnación de los acuerdos sociales. Para evitarlo se introduce el precepto que como vemos se pronuncia de forma muy prudente pues va a exigir que transcurran cinco años desde la inscripción de la sociedad en el registro mercantil, que el socio tenga una actitud positiva votando a favor de la distribución de beneficios y que no se distribuya al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social. Es decir que no se incluyen en el cómputo a efectos del derecho de separación los posibles beneficios extraordinarios bastando para enervar el derecho de separación con repartir sólo un tercio de los beneficios legalmente repartibles procedentes de las actividades propias del objeto de la sociedad.
Los minoritarios, ante la reforma de 2011, que se encontraran en la situación descrita, pensaron, con fundamento, que sus cuitas y penas en la sociedad habían terminado pues, o bien recibían al menos un tercio de los beneficios, o bien podían separarse de la sociedad llevándose su parte proporcional de reservas acumuladas. La norma entró en vigor el 2 de octubre de 2011 y por tanto sería ya aplicable cuando el 30 de junio de 2012, fecha tope de aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, no se distribuyera al menos un tercio de los beneficios.
Pero hete aquí que, quizás por presiones del lobby de la pequeña y mediana empresa, se consigue que el legislador, en la ley 1/2012 de reforma del la LSC de 22 de junio, publicada en el BOE de 23 de junio y con entrada en vigor al día siguiente, es decir el 24 de junio,introdujera una DT nueva en la LSC con el siguiente contenido: “Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.”
Pues bien en este año se acercaba el plazo y ya podían respirar tranquilos los disidentes de las pequeñas empresas de que al fin se terminaría la dictadura de la mayoría en materia tan sensible como es la distribución de beneficios, pero otra vez el legislador, atento a los intereses de las mayorías, aunque también se puede interpretar que lo que se persigue es el reforzamiento de la estructura económica de las sociedades, aprovecha el RDL 11/2014 de 5 de septiembre y en su DF 1ª modifica la DT vista en los siguientes términos: “Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley.”
Por tanto hasta dentro de dos años largos no podrá hacerse uso del derecho de separación regulado en este artículo. Vemos por ello queel artículo 348 bis es un precepto desgraciado. Introducido en 2011, y tras escasos meses de vigencia, sin incidencia alguna en la vida de las sociedades, no entrará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2016 y eso si nuevas presiones no hacen que la vigencia de la norma se suspenda una vez más.