LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES.
– ADAPTÁNDONOS A OTRA PERSPECTIVA –
INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ESQUEMA:
PARTE I.- Artículo 83.2 del Reglamento (UE) nº 650/2012
PARTE I.- Artículo 83.2 del Reglamento (UE) nº 650/2012
“El arte de mirar constantemente las cosas de un modo diferente”.
LA ANTESALA.-
Los juristas somos conscientes de la necesidad de tener en cuenta, en todo momento, las disposiciones transitorias de las normas; también el Reglamento (UE) nº 650/2012 de sucesiones las contiene y, en numerosas ocasiones, se tornan confusas en su aplicación; al reflexionar sobre la posible solución a supuestos concretos que de ordinario se plantean en las Notarías en los que dichas disposiciones transitorias deben ser aplicadas, retorna a mi memoria la escena de la película “El club de los poetas muertos”, en la que el profesor Keating (Robin Williams) se sube a una mesa e invita a sus alumnos a hacer lo mismo, “para recordar que debemos mirar constantemente las cosas de un modo diferente”.
Esto es precisamente lo que hace el Reglamento; tratándose de sucesiones con repercusiones transfronterizas de causantes fallecidos el diecisiete de agosto de dos mil quince o después de dicha fecha nos invita a subir a una mesa y mirar los hechos que debemos tener en cuenta de un modo diferente y contemplar una constelación de posibilidades; si hubo elección de ley, si se trata de dilucidar la validez material y/o formal de la disposición mortis causa, si tiene cabida la ficción legal del último apartado del artículo 83. En definitiva, el notario u otra autoridad competente en materia de sucesiones, con anterioridad a expedir un certificado sucesorio europeo, autorizar una partición o adjudicación de herencia, tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria en materia sucesoria, entre otras actuaciones, deberá realizar previamente una tarea, a veces difícil, para interpretar las disposiciones por causa de muerte del causante a la luz de las disposiciones transitorias del Reglamento, de ser éstas susceptibles de aplicación; veamos la dicción del artículo 83 del Reglamento que las contiene:
Artículo 83. Disposiciones transitorias.
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.
2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.
3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión.
4. Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.
El ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 83.2
En ese breve análisis destacaré las cuestiones más relevantes que se plantean, distinguiendo:
1.- Lo que no se discute en términos generales.
1º.- El Reglamento europeo (UE) nº 650/2012, se asienta en dos concepciones claras, dota de relevancia a la autonomía de la voluntad, autonomía que se asienta en la acepción amplia “planificación sucesoria” y apuesta por el principio “unidad de la sucesión”, dos concepciones con sus limitaciones y excepciones.
2º.- El Reglamento es consciente que actos y disposiciones del causante, realizados antes de la entrada en aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015, e incluso antes de su entrada en vigor, sean actos o acuerdos de elección de ley, sean disposiciones sustantivas por causa de muerte no deben, en todo caso, ser obviados y menos aún, invalidados, por el hecho de que el causante fallezca el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.
3ª.- El Reglamento ha optado por el punto de conexión de carácter general “residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento”; no obstante, se produce el desplazamiento de este punto de conexión en varios supuestos, siendo el más remarcable de todos ellos, el ejercicio por el causante de la professio iuris o elección de ley (art. 22). Se permite elegir la ley del Estado de la nacionalidad o de cualquiera de las nacionalidades del causante al tiempo de la elección, o al tiempo del fallecimiento. La relevancia de la conexión “nacionalidad” se percibe, nítidamente, en la ficción legal o presunción del artículo 83.4 del Reglamento, que dispone: “si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el Reglamento (art.22) se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la total sucesión”; esta ficción no debe causar extrañeza pues el sistema unitario que atendía a la ley del Estado de la nacionalidad del causante estaba vigente en numerosos Estados miembros, entre ellos, Alemania, Austria, Bulgaria, España, Grecia, Hungría, Italia, Polonia, Portugal y Suecia.
También los Estados de Croacia, Eslovaquia, Eslovenia optan por el punto de conexión nacionalidad; por el punto de conexión domicilio, Dinamarca, Estonia, Noruega, la República Checa, Rumanía, Suiza
2.- Lo que se discute.
1º.- el art. 83.2 plantea dudas que percibe de inmediato el notario en su aplicación.
Con objeto de respetar la planificación sucesoria dispone el apartado 2 que cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión (en opinión mayoritaria, incluso antes de la entrada en vigor del Reglamento), esa elección será válida:
a) Si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o
b) Si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o
c) Si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía el causante.
Existen dudas en la interpretación de este punto 2 del artículo 83 de las que se hace eco de forma exhaustiva y con gran lucidez, M. Requejo Isidro[1]; veamos las más destacadas, la primera de ellas hace referencia a si el Reglamento preserva la validez de la elección efectuada de conformidad con el artículo 83.2 incluso antes de su entrada en vigor el 17 agosto de 2012, la mayoría de la doctrina resuelve en sentido afirmativo, entre ellos, J. Carrascosa González [2] y la propia M. Requejo Isidro[3].
Más polémica es la cuestión acerca de si el artículo 83.2 se extiende no solo a la elección de ley efectuada con arreglo a leyes de Estados miembros sino también de terceros Estados, por ejemplo, Suiza que permite la elección de ley; para P. Wautelet[4], el artículo 83.2 es una disposición de derecho transitorio que tiende a regular las cuestiones surgidas con motivo de la sustitución por el Reglamento de las normas de conflicto en vigor en los Estados miembros y no cabe leer en él una regla para solucionar eventuales conflictos con las reglas en vigor en terceros Estados; no obstante, a favor de la postura contraria se puede argumentar que el Reglamento posibilita la aplicación de normas de un tercer Estado, dado su carácter universal en materia de ley aplicable tal como dispone su artículo 20 y el artículo 83.2 forma parte del Reglamento .
Existen otras dos cuestiones polémicas sobre este apartado 2 que me gustaría destacar por su incidencia en la práctica notarial; la primera de ellas, encaminada a determinar si una elección de ley con arreglo al artículo 83.2 del Reglamento efectuada de conformidad con las normas de Derecho internacional de los Estados, que no respetase la unidad de la sucesión es aceptable en el marco del Reglamento y la segunda relativa a cómo debe interpretarse a la luz del Reglamento ya en vigor, las limitaciones que normas de Derecho internacional privado de los Estados imponían a la elección de ley, generalmente, para salvaguardar las legítimas; veámoslas con los siguientes ejemplos:
Ejemplo 1º.-
Un causante con residencia habitual en España al tiempo de su fallecimiento cuyo óbito tiene lugar después de la aplicación del Reglamento, ha otorgado una disposición mortis causa con anterioridad a la aplicación del Reglamento, cuando residía habitualmente en Alemania, en la que ha elegido, de conformidad con el artículo 25.2 EGBGB, la Ley alemana para ser aplicada a los inmuebles sitos en Alemania[5], dicha elección sería valida en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual (Alemania); el artículo 83.2 del Reglamento consagra, a nuestro juicio, la validez de la elección. No es de esta opinión P. Wautelet[6] para el que “la remisión no da cobertura a cualquier regla a la que el fallecido haya podido referirse para salvaguardar la validez de la elección de ley. Si el causante eligió la ley de situación de un bien inmueble que forma parte de su patrimonio, en vista de las normas de derecho internacional privado del Estado donde se encuentra el inmueble, que consideran valida tal elección, tal elección no vale de acuerdo con el artículo 83.2”, esto sería así, a nuestro juicio, si la elección la realiza solamente en función de la conexión situación del inmueble pero a nuestro juicio, es válida si el causante en el momento de la elección tenia residencia habitual en Alemania o era de nacionalidad alemana. Si dicha persona fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha con residencia habitual en España y sostenemos la tesis de que tal elección es aceptable en el marco del Reglamento, por mor de la aplicación del artículo 83.2 del Reglamento, su sucesión se fragmentará, rigiendo para los inmuebles situados en Alemania, la ley alemana y para el resto del patrimonio la ley española por ser España, el Estado de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento primando en este supuesto la planificación sucesoria y seguridad jurídica sobre la unidad de la sucesión; a fin de cuentas, es función de las disposiciones transitorias facilitar el tránsito de una norma a otra, de un sistema u otro sin quebrantos. En el ordenamiento jurídico alemán, la “professio iuris” o elección de ley aplicable a la sucesión mortis causa era apenas una gota en un océano pues se ceñía a la posibilidad de elegir el derecho alemán para los inmuebles ubicados en Alemania, favoreciendo de esta forma el tránsito de la propiedad inmueble del causante a los herederos en la medida que se facilitaba la labor de la autoridad alemana pues ésta aplicaba su propia ley, coincidiendo fórum/ius. El Reglamento apuesta por la unidad sucesoria y precisamente por ello, para designar la ley aplicable a una sucesión con carácter transfronterizo se asienta sobre el principio “personalidad” de la sucesión; los artículos 21.1 y 2 y 22.1 regulan puntos de conexión vinculados a la persona del causante; de hecho, la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente como se deduce de la interpretación que el propio Reglamento realiza de su artículo 30 el cual debe interpretarse de forma estricta, “esta excepción a la ley aplicable a la sucesión ha de interpretarse en sentido estricto” indica el considerando (54); no obstante, al no hacer salvedades el artículo 83.2 y siendo tarea de las disposiciones transitorias hacer posible el paso de una norma a otra evitando sobresaltos, quizá, sea más respetuoso con el Reglamento y con la propia ley elegida, ceñir la elección de ley a los inmuebles sitos en Alemania y que el resto de la sucesión se rija por la ley aplicable a la sucesión que determine el Reglamento, en este supuesto, la ley española correspondiente, por ser España el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento antes que hacer decaer la elección. Cuando el causante eligió La Ley residía habitualmente en Alemania. La polémica, no obstante, está servida.
Más dudosa es la resolución de la segunda cuestión, referente a qué sucede con las limitaciones a las que ciertas normas de derecho internacional privado sujetaban la elección de ley. Esta cuestión se asoma con tintes sombríos; veamos algunos ejemplos utilizando normas de derecho internacional privado de Estados miembros[7], tomemos el Derecho internacional privado de Italia, la Ley 218/95 de 31 de mayo, que establecía “art. 46. 2.- La persona de cuya herencia se trate podrá someter, con declaración expresada en forma testamentaria, la sucesión íntegra a la ley del Estado en el cual resida. La elección no tiene efecto si el declarante ya no residía en ese Estado en el momento de su muerte. En caso de sucesión de un ciudadano italiano, la elección no perjudica a los derechos que la ley italiana atribuye a los legitimarios residentes en Italia en el momento del fallecimiento de la persona cuya sucesión se trata”.
Ejemplo 2º:
Un causante español residente en Italia ha optado por la ley italiana en una disposición por causa de muerte y fallece residiendo allí después de la aplicación del Reglamento, nada hay que ahondar en este supuesto, incluso se solapa la norma italiana con el punto de conexión general del propio Reglamento (UE) nº 650/2012; supongamos, ahora, que fallece con su última residencia habitual en España, el artículo 83.2 deja sin efecto la elección, no ha optado por la ley de su nacionalidad que permite el capítulo III del Reglamento y la elección con arreglo a la norma de derecho internacional privado italiana decae ya que la elección no tiene efecto si el declarante ya no residía en ese Estado;
Ejemplo 3º.-
Pensemos ahora en un supuesto en el que entre en juego el límite de la norma de Derecho internacional privado italiano, un ciudadano italiano que reside en Holanda y opta por la ley holandesa, ley del Estado de su residencia habitual en el momento de la elección, fallece en Holanda con posterioridad a la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012; la posibilidad de la elección de esta ley es admitida también por los Países Bajos, por incorporación del Convenio de La Haya de 1989, según Ley de 4 de septiembre de 1996. El artículo 5 del Convenio dispone “1. Cualquier persona podrá designar la ley de un Estado determinado para que rija la totalidad de su sucesión. La designación sólo surtirá efecto si, en el momento de la misma o en el del fallecimiento, dicha persona fuera nacional de ese Estado o tuviera su residencia habitual en el mismo”.
En este supuesto, no es posible, a nuestro juicio, que los legitimarios residentes en Italia invoquen la limitación de la norma de Derecho internacional privado italiana pues el causante fallece después del Reglamento con residencia en Holanda y ha elegido la ley holandesa, país en el que también residía en el momento de la elección y la elección a favor de la ley sucesoria holandesa debe salvaguardarse por aplicación del artículo 83.2 del Reglamento.
La cuestión puede complicarse aún más:
Ejemplo 4º.-
Tomemos, como ejemplo, la norma belga de Derecho internacional privado: CDIP de 16 de julio 2004 “art.79 elección del Derecho aplicable a la sucesión, “Una persona puede someter el conjunto de su sucesión al Derecho de un Estado determinado. La designación sólo surte efecto si esa persona tenía la nacionalidad de ese Estado o tenía en él su residencia habitual al momento de la designación o de su muerte. Sin embargo, esta designación no puede tener como resultado privar a un heredero de un derecho que le asegura el Derecho aplicable en virtud del artículo 78. La designación y su revocación deben ser expresadas a través de una declaración que revista la forma de una disposición por causa de muerte.” Y el art.78 dispone, “Derecho aplicable a la sucesión § 1. La sucesión se rige por el Derecho del Estado sobre el territorio del cual el difunto tenía su residencia habitual al momento de su muerte. § 2. La sucesión inmobiliaria se rige por el Derecho del Estado sobre el territorio del cual el inmueble esté situado. Sin embargo, si el Derecho extranjero conduce a la aplicación del Derecho del Estado sobre el territorio del cual el difunto tenía su residencia habitual al momento de su muerte, el Derecho de ese Estado es aplicado”.
Supongamos que un causante español residente en Bélgica hubiera optado por la ley española haciendo uso de la norma de derecho internacional privado belga y hubiese fallecido después de la entrada en aplicación del Reglamento de Sucesiones, con su última residencia habitual en Bélgica o en España o en cualquier otro Estado, sea un Estado miembro o un tercer Estado. La elección de ley es válida para la ley belga pues en el momento de la designación tenía la nacionalidad española, también lo es para el propio Reglamento- el artículo 83.2 hace referencia al cumplimiento de las condiciones establecidas en el capítulo III- Reglamento que, a nuestro juicio, imprime su sello y extiende la aplicación de la ley española a la totalidad de la sucesión impidiendo la entrada en juego del límite del artículo 79 de la norma belga. Entre dos normas que permiten la elección de ley, necesariamente el Reglamento, en vigor, debe invitarnos a observar los hechos desde su perspectiva
En el próximo capítulo trataremos de la compatibilidad de los títulos sucesorios. El artículo 83.3
[1] REQUEJO ISIDRO, Marta, “El tiempo en el Reglamento. Nº 650/2012. Ilustraciones de la práctica española”, Revista Española de Derecho Internacional- REDI- Sección ESTUDIOS Vol. 70/2, julio-diciembre 2018, Madrid, pp. 127-154.
[2] CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. “El Reglamento Sucesorio europeo: análisis crítico”; segunda edición, página 108. Colección “Derecho y letras”, nº 2, Murcia 2019.
[3] Vid, nota 1.
[4] Andrea BONOMI y Patrick WAUTELET, “El Derecho Europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) 540/2012”. WAUTELET P. Capitulo VII. Disposiciones Generales y Finales (Artículo 83). Thomson Reuters. Navarra 2015. Páginas 734 y 735, punto 18.
[5] El art. 25 de la Ley de Introducción al Código civil alemán después de la revisión realizada en el año 1986, establecía: «1) La sucesión por causa de muerte se rige por el Derecho del Estado al que pertenecía el causante en el momento de su fallecimiento. 2) El causante, en relación con los bienes inmuebles sitos en territorio nacional puede elegir el Derecho alemán en la forma de una disposición por causa de muerte
[6] Andrea BONOMI y Patrick WAUTELET, “El Derecho Europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) 540/2012”. WAUTELET P. Capitulo VII. Disposiciones Generales y Finales (Artículo 83). Thomson Reuters. Navarra 2015. Página 734.punto 16.
[7] Los Estados miembros que permitían la elección de ley: Alemania, art. 25.2 EGBGB; Italia art. 46.2 Ley 218/95; Bélgica, art. 79 del Código de derecho Internacional privado de 2004; Bulgaria, art. 89.5 Código de Derecho internacional privado de 13 de mayo de 2005; Finlandia, Sección 6ª del Código de Sucesiones; Estonia, párr. 25 de la Ley de Derecho internacional privado de 27 de marzo de 2002 y Rumanía, art. 68.1 Ley de Derecho internacional privado de 22 de septiembre de 1992; también los Países Bajos por aplicación de la ley 4 de septiembre de 1996 que incorpora el Convenio de La Haya de 1989.
Desde el 1 de marzo de 2002 entra en vigor en Finlandia la nueva sección 26 en el Código de Sucesiones, introducido en la Act of in heritance, para regular los aspectos sucesorios de Derecho internacional privado. A partir de esa fecha, el testador puede elegir entre su ley nacional o la de su residencia habitual en el momento de la disposición o en el momento de su fallecimiento. El parágrafo 24 de la Ley DIPr. de Estonia de 27 de marzo de 2002 establece con carácter general que “la sucesión se regirá por el derecho del Estado en el que el causante haya tenido su última residencia” pero el primer punto del parágrafo 25 regula su posible desplazamiento “una persona puede disponer en su testamento o en un contrato sucesorio que el derecho del Estado de su nacionalidad se aplique a su sucesión”
ENLACES:
- Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo.
- Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de España. Retirando capas de barniz.
- Testamentos simpliciter otorgados por Británicos: cuestiones prácticas
- Competencia internacional del Notariado Español en expedientes de jurisdicción voluntaria al hilo de una STJUE
- Derecho de transmisión: apuntes fiscales y transfronterizos. 20/05
- Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012.
- El reenvío en el Reglamento Europeo de Sucesiones
- Las sucesiones mortis-causa transfronterizas en derecho español: los convenios internacionales, el Reglamento 650/2012 y las reformas legislativas de 2015.
- Guía de Actuación Notarial sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones 19/08
- La competencia del Notariado Español en la expedición del certificado sucesorio europeo.
- Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones 6/01
ETIQUETA CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES
TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
PINCELADAS INTERNACIONAL PRIVADO