Tema 9 de Derecho Fiscal para Registros.

Admin, 24/03/2021

DERECHO FISCAL TEMA 9 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 9. Medidas cautelares de carácter provisional para asegurar el cobro de la deuda tributaria: el embargo preventivo. Actuaciones previas al embargo de los bienes. El embargo. Enajenación de bienes embargados: formas. Adjudicación de bienes inmuebles al Estado. Créditos incobrables. Tercerías. Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

 

1.- MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PROVISIONAL PARA ASEGURAR EL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA: EL EMBARGO PREVENTIVO.

A las medidas cautelares se refiere el art. 81 de la LGT facultando a la Administración para adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Y precisan de:

.- Notificación al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

.- Proporcionalidad que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Pueden consistir en

.- La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.

.- El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

.- La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

.- La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas.

Pues bien, los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en determinados supuestos tasados entre los que destacamos: que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

 

2.- ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO DE LOS BIENES.

Desatendida en plazo la providencia de apremio, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la LGT, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

 

3.- EL EMBARGO.

Por tanto, no habiendo garantías o siendo insuficientes, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente, nunca superior (principio de proporcionalidad), para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses y recargos devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio, mediante la correspondiente diligencia de embargo que es susceptible de recurso, observándose a falta de acuerdo, el orden establecido en la LGT: dinero en efectivo o entidades de crédito, derechos y valores líquidos, sueldos y pensiones, inmuebles, etc…

En cualquier caso, están excluidos los declarados inembargables por las leyes y aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

De acuerdo al art. 170 de la LGT y concordantes del RGR en lo relativo a inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, la administración puede obtener anotación preventiva de embargo mediante mandamiento de la misma y solicitar se emita certificación de cargas que se hará constar por nota al margen de la anotación de embargo y se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

En definitiva, los efectos, duración y, en su caso prórrogas de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad son análogos a las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial tanto respecto de los adquirentes como de otros acreedores.

 

4.- ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS: FORMAS.

Son requisitos esenciales para proceder a la enajenación de bienes:

(I) La tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación.

(II) La firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

(III) Y la Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la LGT, y concordantes del RGR, siendo la subasta la regla general hoy tramitada a través del Portal de Subastas del BOE y:

a) Procede el concurso cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

b) Procede la adjudicación directa: cuando queden bienes sin adjudicar en el concurso, cuando se trate de productos perecederos, cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente y en otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El título traslativo e inscribible referido a inmuebles es la certificación administrativa del acta de adjudicación.

 

5.- ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES AL ESTADO.

Puede proceder como regla general cuando ha quedado desierto el procedimiento de enajenación empleado o también directamente cuando los bienes embargados fuesen integrantes del patrimonio histórico español, aplicándose las siguientes reglas:

(I) Si se trata de bienes inmuebles, distinguiremos:

.- Si no tienen cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados lo puede acordar el propio órgano de recaudación.

.- Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación, acordando la adjudicación en caso de contestación afirmativa.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

(II) Si se trata de bienes muebles el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

 

6.- CRÉDITOS INCOBRABLES.

Se consideran fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existen responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

 

7.- TERCERÍAS. CONCURRENCIA CON OTROS PROCESOS SINGULARES O UNIVERSALES DE EJECUCIÓN.

7.1.- Tercerías.

Puede jugar la denominada tercería registral. Respecto a las tercerías de dominio y de mejor derecho precisan recurso previo ante el órgano de recaudación:

.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

.- La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Y, respecto de sus efectos:

.- Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, respecto de los bienes afectados produce efectos suspensivos.

.- S i la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida a trámite, la regla general es que se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería.

En todo caso:

.- Su desestimación es susceptible de reclamación judicial en el plazo de diez días desde su notificación por resolución expresa o presunta.

.- Respecto de bienes susceptibles de anotación preventiva, la anotación preventiva así practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

7.2.- Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

(I) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la LGT establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos).

(II) Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso y en otro caso habrá que estarse a las reglas del TR de la LC (RDL 1/2020) donde tienen el carácter de créditos con privilegio general hasta el 50% de su importe.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

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