Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

El Tribunal Supremo cambia las reglas de caducidad de las anotaciones preventivas de embargo.

Admin, 11/05/2021

LA SENTENCIA DE 4 DE MAYO DE 2021: EL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA LAS REGLAS DE CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR

Introducción.

Hay sentencias que tienen una importancia especial porque no solo sientan jurisprudencia sobre un caso, sino que, al hacerlo, obligan a cambiar para el futuro aspectos clave del procedimiento registral, lo que quiere decir que su doctrina tiene que ser aplicada a otros muchos casos similares. Para el Registro de la Propiedad la regla de caducidad de un asiento como momento a partir del cual deja de surtir efectos beneficiosos o perjudiciales en relación con la finca sobre la que pesa, se ha venido aplicando siempre a las anotaciones preventivas de embargo.

La Sentencia núm. 237/2021 de 4 de mayo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:1497, (Rainville Inc. contra Registradora de la Propiedad núm. 2 de Pozuelo de Alarcón) ha venido a sentar doctrina jurisprudencial sobre un asunto que venía preocupando a quienes tenemos encomendados los Registros de la Propiedad y Bienes Muebles, al existir una clara disparidad de criterio entre los Tribunales y el Centro Directivo del que dependen, hoy la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

 

Asunto Rainville Inc. vs. Registro

En noviembre de 2009 se tomó en el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón núm. 2 una anotación preventiva de embargo a favor de Rainville Inc. sobre una finca de otra mercantil que le debía dinero; en octubre de 2010 se expidió la preceptiva certificación de dominio y cargas y, en diciembre de 2012, se adjudicó la finca embargada a la actora, expidiéndose también el mandamiento dirigido a cancelar las cargas posteriores a la anotación de embargo.

Por razones inexplicables, o, al menos, inexplicadas, ni el testimonio de la adjudicación ni el mandamiento cancelatorio se presentaron en el Registro de la Propiedad hasta agosto de 2014, cuando ya había caducado la vigencia de la anotación. La registradora, siguiendo doctrina constante y uniforme de la Dirección General de los Registros y del Notariado, denegó tanto la inscripción de la adjudicación (seguramente porque en el ínterin se había anotado una prohibición de disponer sobre la finca) como la cancelación de cargas, por haber mejorado su rango las posteriores a la anotación de embargo, al no haberse prorrogado la vigencia de la anotación de embargo.

Se planteó entonces por Rainville una demanda de juicio verbal contra la calificación registral que fue confirmada en primera instancia, pero revocada en apelación por la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina que, mucho después de la calificación registral, sentó la sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio.

 

Sentencia T.S. 427/2017, de 7 de julio de 2017.

La sentencia de 7 de julio de 2017, que, al igual que sucede en la de 4 de mayo de 2021 se dictó, a diferencia de las que cita como precedentes en que no se cuestionaba directamente la denegación, en un juicio verbal promovido directamente contra la calificación registral, declaró que:

F.D.QUINTO

“ Para la resolución del tema debatido hemos de acudir a la doctrina sentada por esta sala en su sentencia n.º 282/2007, de 12 de marzo, que ha sido reiterada por la n.º 88/2015, de 23 de febrero, pues dicha doctrina -pese a que su formulación se hizo en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ha de ser mantenida con arreglo a las disposiciones de la actual LEC 2000, especialmente sus artículos 656, 659 y 674.

Dicha doctrina reconoce una especial significación al momento de emisión por parte del Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (artículo 656 LEC). Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos:

  1. Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo);
  2. Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y
  3. Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.

La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC ), todo lo cual no se ha cuestionado por las partes.

En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación”.

 

Consulta Vinculante DGRN de 8 de abril de 2018

Precisamente fue la preocupación por dicha doctrina, opuesta a la doctrina aplicada de forma reiterada en las Resoluciones de recursos gubernativos, la que motivó que el Colegio de Registradores consultara con la Dirección General la forma de proceder en lo sucesivo. Dicho Centro Directivo resolvió, en esencia, que debía seguir aplicándose la regla general de que la caducidad de la anotación preventiva sin que conste en el Registro haberse adjudicado la finca en el procedimiento amparado en ella, priva al rematante o adjudicatario del derecho a cancelar las cargas posteriores, que dejaron de serlo, al no prorrogarse oportunamente la anotación.

Los argumentos fundamentales son los siguientes:

La caducidad produce, legalmente, la extinción del asiento.

De acuerdo con el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducada la anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el artículo 77 de la Ley Hipotecaria al señalar que «las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción». Registralmente, caducada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución, como se ha señalado reiteradamente por este Centro Directivo, dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Operan los principios de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria) y tracto (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), por lo que habiendo perdido la anotación, como ha quedado expuesto, su efecto respecto a terceros posteriores inscritos o anotados, surge un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa”.

La nota marginal de expedición de certificación no supone prórroga de la anotación.

“(…) ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal”.

Para conservar la prioridad se debe prorrogar la anotación o inscribir la adquisición mientras está vigente.

“Singularmente del contenido de la propia certificación resultará la fecha en la que se extendió la anotación de la que trae causa, lo cual permitirá conocer si previsiblemente mantendrá su vigencia hasta la finalización del procedimiento, para en caso contrario solicitar su prórroga y así asegurar las resultas del procedimiento, sin que sea razonable forzar los efectos de la nota marginal más allá de sus justos y legales términos cuando la propia ley ritual ofrece al interesado mecanismos suficientes para preservar sus derechos, siempre que, claro está, actúe con la diligencia debida.

De la misma forma, basta que el rematante procure la inscripción de su adquisición dentro de la vigencia de la anotación que le protege para que mantenga su virtualidad cancelatoria, pero parece igualmente desproporcionado que, en sede registral, sin una declaración clara y terminante de la ley al respecto, se reconozca eficacia cancelatoria una anotación caducada y aún menos de forma permanente, por el hecho de haberse expedido en su día, la certificación de dominio y cargas”.

Si se dejó caducar la anotación será el juez, a instancia de parte legitimada, el que podrá acordar la cancelación de inscripciones o anotaciones posteriores.

La caducidad de la anotación determina que el beneficiado por la misma ha perdido el derecho de purgar directamente y sin más trámites las cargas posteriores, aunque ello no significa que deba soportarlas, sino que la liberación debe ser acordada en un procedimiento distinto en el que sean parte los interesados, y en el que el juez se pronuncie sobre tal extremo en particular. El registrador está compelido por una norma legal (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), y no puede dejar de aplicarla, ni tiene competencias para valorar las pruebas que puedan existir y ser determinantes del motivo por el cual no se prorrogó la anotación que ha servido de base al procedimiento ejecutivo.

En cuanto a la segunda afirmación, el efecto cancelatorio de la anotación caducada, aun cuando haya podido apreciarse en el proceso, no podrá tener reflejo registral, ya que el asiento soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente. Podría interpretarse que, tras la citada sentencia, cuando se expida una certificación de cargas en un procedimiento de ejecución de embargo, el registrador deberá extender nota al margen de la anotación, y dar a dicha nota la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere.

Sin embargo, ni puede extraerse dicha conclusión de la citada Sentencia, ni hay apoyo legal que permita hacerlo.

Siendo conclusión de todo lo expuesto:

7. De cuanto antecede, resulta que, en el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.

Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas”.

Así las cosas, cuando vuelve a plantearse la cuestión, el Tribunal Supremo decide reunir al pleno de la Sala Primera para resolver la cuestión, sentando así jurisprudencia directamente invocable en casación, según el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la propia Sala de 27 de enero de 2017 para todas las sentencias plenarias.

 

La sentencia de 4 de mayo de 2021.

En la sentencia, tras exponer la cuestión controvertida y los precedentes jurisprudenciales, así como la Consulta DGRN de 8 de abril de 2018, el T.S. dice:

A) Planteamiento de la Cuestión

F.D. 5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.

B) Necesidad de asegurar la vigencia de la certificación durante un tiempo razonable.

“6. La clave radica en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende «cause estado» y produzca «su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes», con las matizaciones derivadas del reseñado sistema de actualización permanente de información registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial. Sólo así se evita la falta de seguridad jurídica preventiva advertida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la medida en que el registro seguiría informando de la existencia de la anotación preventiva de embargo y la nota marginal correspondiente a la certificación de cargas”.

C) Innecesidad de previsión legal expresa. Suficiencia del pronunciamiento jurisprudencial.

“Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto legal que lo explicite así, baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento”.

D) Prórroga de la anotación implícitamente solicitada con la certificación.

“Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga. De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo”.

E) Límites de la aplicación de la nueva doctrina: anotaciones canceladas antes.

“En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento”.

 

Conclusión y comentarios:

En definitiva: el T.S. considera que debe protegerse la confianza de quien adquiere una finca en una ejecución judicial a que se mantenga la situación existente cuando se expide la certificación, para lo que juzga conveniente que se entienda que su expedición lleva consigo la prórroga de dicha anotación que, en consecuencia, dispondrá siempre de cuatro años más de vigencia, como poco. Respecto de los asientos practicados y derechos inscritos con posterioridad a la cancelación por caducidad de anotaciones de embargo antes de aplicarse esta nueva doctrina, se respeta a sus titulares, sin que surta efectos la prórroga frente a ellos.

Esta es, sucintamente explicada, la doctrina que habrá de aplicarse en tanto no se legisle de otra forma sobre la materia o se anule por constituirse el tribunal en legislador, al dictar lo que, en la práctica, equivale a una norma de carácter general que impide aplicar artículos fundamentales de la Ley Hipotecaria.

Mi valoración sobre esta jurisprudencia no puede ser positiva. Quedó plasmada en el comentario de la Sentencia de 7 de julio de 2017 aparecido en el Boletín del Colegio de Registradores de agosto de 2017, (núm. 44, 3ª época), que llevaba por título “Cancelación de anotación posterior tras la caducidad de la anterior. Comentario a la sentencia del tribunal supremo 427/2017, de 7 de julio” en cuyos puntos básicos me reafirmo.

No obstante, es indudable que la Sentencia de 4 de mayo de 2021 es mucho más equilibrada que la precedente de 7 de julio de 2017, contempla todos los intereses en juego, no solo los del rematante o adjudicatario, pone límite temporal a la vigencia de la anotación y deja expresamente a salvo las situaciones consolidadas por haberse cancelado por caducidad asientos que ahora habría que entender prorrogados. No me parece mala solución, de hecho es la que propugné, pero mediante modificación de la Ley Hipotecaria (en Cuadernos de Derecho Registral “Última Jurisprudencia sobre Calificación Registral del Documento Judicial”, Madrid, 2015, páginas 391 y 392), para resolver en parte los continuos problemas causados por la caducidad de anotaciones.

Indudablemente habrá que acomodar las operaciones registrales a esta jurisprudencia, lo que no resultará fácil porque todo el sistema chirría cuando se fuerza la maquinaria, pero se tiene que hacer.

A los registradores nos corresponde indudablemente la responsabilidad de hacerlo. Siguiendo las indicaciones que seguramente emanen de la Dirección General tendremos que encontrar la forma adecuada de reflejar en el folio de la finca que se ha producido la prórroga de la vigencia de la anotación cuando se expida la certificación del artículo 656 LEC y, respecto de las ya expedidas, además de no caducarlas hasta que se cumpla el nuevo plazo, habrá que informar de la ampliación de su vigencia temporal en cualquier clase de publicidad. También tendremos que reconsiderar documentos calificados negativamente por caducidad de la anotación si, como en el caso de autos, se reúnen los requisitos que permiten mantener su vigencia y, por tanto, conservar su eficacia de purga de asientos ulteriores, con el límite, muy importante de no afectar a derechos que haya ingresado después de haberse constatado registralmente dicha caducidad.

Pero todos los demás operadores jurídicos deberán estar atentos también al giro de los acontecimientos. Cuando una información registral de una finca contenga una anotación con nota de expedición no podrá darse por caducada si tiene más de cuatro años, como hasta ahora era perfectamente legítimo hacer, en la confianza en que bastaría pedir una certificación de cargas o presentar un documento a inscribir para que el registrador cancele por caducidad.

Me parece lamentable que haya que cambiar la aplicación de reglas muy arraigadas y perfectamente coherentes con el sistema, siendo tan fácil evitar los perjuicios de la caducidad mediante la prorroga prevista en el art. 86 de la Ley Hipotecaria, lo que es perfectamente conocido por los profesionales del derecho que tienen necesariamente que intervenir en los procedimientos judiciales. Pero, en fin, es lo que hay.

11 de mayo de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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