- Breve Resumen:
- A) Introducción.
- B) Objeto y finalidad.
- C) Definiciones.
- D) Ámbito de aplicación.
- E) Condiciones técnicas y administrativas para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
- F) Etiqueta de eficiencia energética
- G) Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios.
- H) Régimen sancionador.
- I) Edificios de consumo de energía casi nulo.
- J) Instalaciones térmicas.
- K) Técnico competente
- Enlaces:
RESUMEN DEL REAL DECRETO QUE REGULA LA CERTIFICACIÓN Y LA ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS
Breve Resumen:
Establece las condiciones técnicas y administrativas de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y su comunicación a usuarios y propietarios. Durarán 10 años, menos los de tipo G. Trata de la metodología de cálculo para la calificación de eficiencia energética. Aprueba la etiqueta de eficiencia energética. Certificado y etiqueta en venta y alquiler.
A) Introducción.
Esta materia estaba regulada fundamentalmente por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios que ahora se sustituye (ver resumen).
Este nuevo real decreto transpone la Directiva (UE) 2018/844 relativa a la eficiencia energética de los edificios y trata de adaptarse también al Pacto Verde Europeo que tiene como objetivo una UE sin emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y desacoplar el crecimiento económico del uso de recursos.
La Directiva introduce nuevas definiciones y revisa las existentes, modifica las bases de datos para el registro de los certificados de eficiencia energética, que permitirán la recopilación de datos sobre consumo de energía de los edificios, así como la vinculación de incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética al ahorro de energía.
El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril (que ahora se deroga), entre otras novedades, estableció la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética que incluyese información objetiva sobre dicha eficiencia energética y valores de referencia, con el fin de que los propietarios o arrendatarios del pudiesen comparar y evaluar la misma.
Sin embargo, los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios o partes de los mismos no se incluían en este real decreto, ya que los mismos se establecen en el Código Técnico de la Edificación.
Asimismo, en su D. Ad. 2ª se incorporaba la exigencia de que, a partir del 31 de diciembre de 2020, los edificios que se construyesen fueran de consumo de energía casi nulo, plazo que, en el caso de los edificios públicos, se adelantó dos años (ver reforma de 2017).
También se reguló la utilización del distintivo común en todo el territorio nacional denominado etiqueta de eficiencia energética.
Entre las mejoras que ahora introduce este nuevo real decreto se encuentran:
– cambios en el procedimiento para la certificación de la eficiencia energética de los edificios,
– la actualización del contenido de la certificación de eficiencia energética,
– y el establecimiento de la obligación para las empresas inmobiliarias de mostrar el certificado de eficiencia energética de los inmuebles que alquilen o vendan.
También se modifican otros dos decretos:
– el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, sobre auditorías energéticas (ver resumen)
– el Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo (instalaciones térmicas en los edificios).
B) Objeto y finalidad.
Su objeto es:
– el establecimiento de las condiciones técnicas y administrativas que deben regir la realización de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y la correcta transmisión de los resultados obtenidos en este proceso de certificación energética a los usuarios y propietarios de los mismos.
– determinar las condiciones técnicas y administrativas para la aprobación de la metodología de cálculo de su calificación de eficiencia energética, considerando aquellos factores que más incidencia tienen en el consumo de energía de los edificios,
– así como para la aprobación de la etiqueta de eficiencia energética como distintivo común en todo el territorio nacional.
Su finalidad es promover la eficiencia energética en los edificios y el uso de energías renovables.
C) Definiciones.
Entre las recogidas en el artículo 2 se encuentran diversos tipos de certificación de eficiencia energética, eficiencia energética de un edificio, varios tipos de energía, espacio habitable, etiqueta de eficiencia energética, envolvente térmica del edificio, recinto habitable, superficie útil, o técnico competente.
D) Ámbito de aplicación.
Este procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios será de aplicación a (art. 3):
a) Edificios de nueva construcción.
b) Edificios existentes (o partes) que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario.
c) Los de más de 250 m2 pertenecientes u ocupados por una Administración Pública,
d) Cuando se realicen reformas o ampliaciones en determinados casos,
e) Los de una superficie útil superior a 500 m2destinados a los determinados usos como administrativo, sanitario, comercial, residencial público, docente, cultural, recreativo, restauración, transporte, deportivo, culto o edificios que tengan que realizar obligatoriamente la Inspección Técnica del Edificio o inspección equivalente.
Se excluyen del ámbito de aplicación:
a) Edificios protegidos.
b) Construcciones provisionales (uso inferior a dos años).
c) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética.
d) Edificios independientes, inferiores a 50 m2 útiles.
e) Edificios que se compren para su demolición o para realizar reformas exceptuadas, debiéndose realizar una declaración responsable al respecto.
E) Condiciones técnicas y administrativas para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A ello se dedica el capítulo II
El art. 4 define los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, considerando como tales aquellos documentos de carácter técnico elaborados para facilitar el cumplimiento del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios que cuentan con reconocimiento oficial.
Habrá un Registro general de estos documentos, pudiendo consistir, por ejemplo, en procedimientos de cálculo, especificaciones y guías técnicas o modelos de etiqueta de eficiencia energética del edificio. Se incluirán todos los documentos reconocidos por la legislación anterior, pero puede iniciarse de oficio su actualización. D. Ad. 4ª
El art. 5 se refiere a la calificación de la eficiencia energética de un edificio disponiendo que los procedimientos para su calificación deben corresponderse con documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro general referido.
El art. 6 trata de la Certificación de la eficiencia energética de un edificio.
– El promotor o propietario del edificio, que no tenga certificado en vigor, ya sea de nueva construcción o existente, será el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio (o de su parte) en los casos que venga obligado por este real decreto. También será responsable de conservar la documentación.
– Durante el proceso de certificación, el técnico competente realizará al menos una visita al inmueble, con una antelación máxima de tres meses antes de la emisión del certificado.
– Este certificado, junto con el informe de evaluación energética del edificio, debe presentarse, por el promotor o propietario, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, para el registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.
– Para que el certificado de eficiencia energética del edificio tenga validez legal ha de estar debidamente registrado. El plazo es de un mes a contar desde su emisión, salvo que la comunidad autónoma fije otro plazo.
– La comunidad autónoma ofrecerá al público registros actualizados periódicamente de técnicos competentes o de empresas que ofrezcan estos servicios, que también pueden ser de otra comunidad.
– Las CCAA recopilarán datos sobre consumo de energía medido o calculado, que estarán disponibles, previa solicitud, para el propietario del edificio.
– Los certificados de eficiencia energética estarán incorporados al Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en poder del propietario del edificio o del presidente de la comunidad.
– La empresa mantenedora de las instalaciones térmicas del edificio, el auditor energético o el proveedor de servicios energéticos del edificio podrán solicitar una copia del certificado de eficiencia energética.
El art. 7 crea en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Registro Administrativo Centralizado de informes de evaluación energética de los edificios en formato electrónico (XML). Ver D. Ad. 5ª en cuanto al envío de documentación.
El art. 8 determina el contenido de la Certificación de eficiencia energética (que tendrá modelos oficiales), la cual se compone de los siguientes elementos:
a) Documento específico Certificado de Eficiencia Energética del edificio.
b) Etiqueta de Eficiencia Energética.
c) Informe de evaluación energética del edificio en formato electrónico (XML).
d) Documentos relacionados con los cálculos utilizados.
e) Anexos y cálculos justificativos
f) Recomendaciones de uso para el usuario.
El art. 9 trata de las dos fases de la certificación de la eficiencia energética de proyecto y de obra terminada.
El art. 10 se dedica a la certificación de eficiencia energética de un edificio existente, que sólo tiene una fase.
Para los edificios pertenecientes u ocupados por una administración pública, estos certificados podrán realizarse por técnicos competentes de cualquiera de los servicios de esas administraciones públicas. D. Ad. 1ª.
Los arts 11 y 12 son para el control de los certificados y la inspección. Ver también la D. D. 1ª.
El art. 13 regula la validez, renovación y actualización del certificado.
– Tendrá una validez máxima de diez años, excepto cuando la calificación energética sea G, cuya validez máxima será de cinco años.
– El propietario del edificio será responsable de la renovación o actualización del certificado. Podrá hacerlo voluntariamente cuando considere que hay variaciones significativas en el edificio que puedan afectar a la calificación.
Y el art. 14 determina que, en las reformas de edificios, las administraciones públicas vincularán los incentivos financieros para la mejora de la eficiencia energética al ahorro de energía previsto o logrado.
F) Etiqueta de eficiencia energética
Trata de ella el capítulo III.
Habrá derecho a utilizarla cuando se haya obtenido el certificado de eficiencia energética y su registro y solo durante su periodo de validez.
La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio. También ha de exhibirse de modo visible en los edificios.
Para edificios nuevos y reformas o ampliaciones de edificios existentes, cuando se proceda a la venta o alquiler antes de la finalización de la obra, el vendedor o arrendador facilitará la etiqueta de eficiencia energética de proyecto. Asimismo, facilitará el certificado de eficiencia energética de obra terminada cuando se finalice la obra y éste se expida.
En la venta de un edificio existente -o de parte de él- se anexará al contrato de compraventa una copia del certificado de eficiencia energética debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética.
Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento, se anexará al contrato una copia de la etiqueta de eficiencia energética y se entregará al arrendatario una copia del documento de Recomendaciones de uso para el usuario.
Las obligaciones de obtener el certificado y de exhibir la etiqueta de eficiencia energética deben cumplirse antes del 3 de junio de 2022. D.F. 3ª.
G) Comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios.
La regula el Capítulo IV.
Es un órgano colegiado de carácter permanente, que depende orgánicamente de la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se concretan sus competencias, composición y funcionamiento.
H) Régimen sancionador.
El Capítulo V remite al respecto, a la D. Ad. 12ª TR Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y al artículo 49 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
I) Edificios de consumo de energía casi nulo.
Serán los definidos como tales por el Código Técnico de la Edificación.
Los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública deben ser edificios de consumo de energía casi nulo. D. Ad. 2ª
J) Instalaciones térmicas.
La D.F. 2ª modifica el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio).
K) Técnico competente
La D.F. 6ª anuncia la revisión de la figura del técnico competente. En el plazo de dieciocho meses se llevará a cabo su adecuación a un modelo basado en los conocimientos y las cualificaciones profesionales necesarias para la elaboración de los certificados de eficiencia energética.
Entró en vigor el 3 de junio de 2021. (JFME)
Enlaces:
- PDF (BOE-A-2021-9176 – 23 págs. – 366 KB) Otros formatos Texto consolidado
- Enlaces de interés sobre el certificado de eficiencia energética. Joaquín Zejalbo Martín.
- Ley de la Edificación
- Código Técnico de la Edificación