Notas de urgencia a las modificaciones del TRLHL en el IIVTNU («plusvalía municipal») por el RDL 26/2021.

JMJUAREZ, 09/11/2021

NOTAS DE URGENCIA A LAS MODIFICACIONES DEL TRLHL EN EL IIVTNU («PLUSVALÍA MUNICIPAL») POR EL RDL 26/2021 (BOE 9/11/2021, EN VIGOR DESDE EL 10/11/2021).

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

SUMARIO.

1.- MODIFICACIÓN DEL TRIBUTO POR DECRETO-LEY.

2.- NINGUNA EFICACIA DEL RDL RESPECTO DE HECHOS IMPONIBLES ANTERIORES AL MISMO.
2.1.- Ausencia de disposición expresa de atribución de carácter retroactivo.
2.2.- Plena aplicación de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 y anteriores respecto de los hechos imponibles anteriores al 10 de noviembre de 2021.

3.- MODIFICACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE: NO SUJECIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INEXISTENCIA DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS URBANOS.
3.1.- Adición de un apartado 5 al art. 104 del TRLHL.
3.2.-Elementos adicionales para la no sujeción: obligación de declaración/autoliquidación y prueba de la inexistencia de incremento de valor por el sujeto pasivo.
3.3.- Prueba tasada legalmente. Vinculación de dicha prueba tasada para los ayuntamientos.
3.4.- Regla excepcional de determinación del período de generación a efectos de futuras transmisiones cuando la transmisión actual ha quedado no sujeta por inexistencia de incremento de valor.

4.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE CUANDO HAY INCREMENTO DE VALOR. NUEVA REDACCIÓN DEL ART. 107 DEL TRLHL.
4.1.- Cálculo objetivo de la base imponible.
4.2.- Elementos de ajuste del cálculo objetivo.
4.3.- Limitación de la base imponible al incremento de valor efectivo cuando se haya acreditado por el sujeto pasivo dicha circunstancia en los términos prevenidos para el supuesto de no sujeción por inexistencia del incremento de valor y la base imponible del método objetivo resulte superior.

5.- ADAPTACIÓN DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES A LA NUEVA NORMATIVA. APLICACIÓN DE LA NUEVA NORMATIVA DESDE EL 10/11/2021 HASTA LA ADAPTACIÓN DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.

ENLACES

 

DESARROLLO.

1.- MODIFICACIÓN DEL TRIBUTO POR DECRETO-LEY.

Aunque el establecimiento y modificación de los elementos esenciales de los tributos está sujeta a reserva de ley (art. 31.3 de la CE y 8 de la LGT), en mi opinión es adecuado y está justificado el recurso al Decreto Ley de lo que se ocupa el preámbulo de la norma.

 

2.- NINGUNA EFICACIA DEL RDL RESPECTO DE HECHOS IMPONIBLES ANTERIORES AL MISMO.

2.1.- Ausencia de disposición expresa de atribución de carácter retroactivo.

Así resulta del inicio del artículo único de este RDL: «Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo»:

Y lo confirma la DT única del mismo, refiriéndose a hechos imponibles que se realicen después de su entrada en vigor.

Por tanto, no hay ninguna base normativa para entender aplicable retroactivamente, en cualquier grado la nueva normativa. Hay que tener en cuenta que el IIVTNU es un tributo de devengo instantáneo, que aunque con una cierta «imprecisión terminológica las secuelas de su inconstitucionalidad se refieren no solo a la base imponible (que ya de por sí es suficiente para determinar la inexigibilidad del tributo como reconoce la última sentencia del TC), sino también al propio hecho imponible como es prueba fehaciente el presente RDL que modifica la configuración del mismo y su delimitación por los supuestos de no sujeción.

2.2.- Plena aplicación de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 y anteriores respecto de los hechos imponibles anteriores al 10 de noviembre de 2021.

Por tanto, respecto de hechos imponibles devengados con anterioridad al 10 de noviembre de 2021, siguen vigentes los efectos retroactivos declarados por el TC en las respectivas sentencias de 59/2017 (de 11/5/2017), 126/2019 (de 31/10/2019) y de 26 de octubre de 2021.

En consecuencia, me ratifico y remito respecto de:

 

3.- MODIFICACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE: NO SUJECIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INEXISTENCIA DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS URBANOS.

3.1.- Adición de un apartado 5 al art. 104 del TRLHL.

Los supuestos de inexistencia de incremento de valor declarados inconstitucionales y no susceptibles de gravamen por las sentencias del TC 59/2017 y 126/2019 se regulan técnicamente como procede: supuestos de no sujeción, delimitadores negativos del hecho imponible.

Así dice el primer párrafo del nuevo apartado 5: «No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición».

3.2.- Elementos adicionales para la no sujeción: obligación de declaración/autoliquidación y prueba de la inexistencia de incremento de valor por el sujeto pasivo.
En general, en el ámbito tributario, los supuestos de no sujeción dispensan de cumplir cualquier obligación formal. En este caso no es así:

  • (I) Hay obligación de declaración/autoliquidación, según el régimen de cada ayuntamiento.
  • (II) Hay que acreditar la inexistencia de incremento de valor por el sujeto pasivo.

3.3.- Prueba tasada legalmente. Vinculación de dicha prueba tasada para los ayuntamientos.
Y tal acreditación debe realizarse siguiendo los siguientes pasos:
(I) En principio, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, por el contraste entre el título de adquisición del actual transmitente y el título de transmisión que realiza el hecho imponible.
(II) El valor del título de adquisición no puede incluir los gastos o tributos satisfechos en su día, ni tampoco actualizarse. Obviamente, tampoco el actual valor de transmisión puede minorarse con las gastos y tributos derivados de la misma.
(III) Si el valor de adquisición ha sido objeto de comprobación en otros tributos (normalmente ITP y AJD o ISD), puede adoptarse como valor de adquisición el valor comprobado.
(IV) Y, llegado a dicho punto, hemos de distinguir:
.- Si lo que se transmite es suelo urbano exclusivamente, la comparativa es directa.
.- Si lo que se transmite es un inmueble edificado (suelo y construcción) se debe delimitar exclusivamente el valor del suelo atendiendo a la proporción que corresponda al mismo en el valor catastral correspondiente al suelo en la transmisión actual, tanto para fijar el valor del suelo en la transmisión actual como el valor del suelo en la adquisición anterior.

Ahora bien, si se ha cumplido dicha prueba legal por el sujeto pasivo, ya no estamos ante una presunción «iuris tantum» que invertía la carga de la prueba según el TS contra los ayuntamientos, sino que la misma surte plenos efectos vinculantes para las administraciones locales. Así se desprende de la nueva redacción del art. 110.4 del TRLHL: » … a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas».

3.4.- Regla excepcional de determinación del período de generación a efectos de futuras transmisiones cuando la transmisión actual ha quedado no sujeta por inexistencia de incremento de valor.
A efectos de ulteriores transmisiones a la actual, el período de generación se computa desde la fecha de la actual transmisión, aunque haya quedado no sujeta por inexistencia de incremento de valor.
Y todo ello a diferencia de los restantes supuestos no sujetos al Impuesto que no interrumpen el período de generación (disoluciones de comunidad, liquidación de gananciales, transmisiones en operaciones de reestructuración empresarial y demás).

 

4.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE CUANDO HAY INCREMENTO DE VALOR. NUEVA REDACCIÓN DEL ART. 107 DEL TRLHL.

4.1.- Cálculo objetivo de la base imponible.

Pues bien, si hay incremento de valor, no hay más que acudir al medio de determinación objetivo de la base imponible del nuevo art. 107 del TRLHL, sustancialmente semejante al anterior:
(I) Se aplica el valor catastral correspondiente al terreno.
(II) El período de generación es desde el mes +1 (desaparece la no tributación de las transmisiones efectuadas en el primer año desde la última transmisión sujeta) hasta máximo 20 años, computando años completos, salvo que sea inferior a un año (en este caso se prorratea el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes).
(III) Se aplican los coeficientes fijados por las ordenanzas municipales de cada ayuntamiento, sin que puedan exceder de los fijados como máximos en el art. 107 del TRLHL.

4.2.- Elementos de ajuste del cálculo objetivo.

(I) Está previsto que los coeficientes máximos sean actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado. Si, como consecuencia de la actualización referida alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

(II) Los ayuntamientos pueden establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento

(II) Además están previstas reglas especiales en los casos de:
.- Valores catastrales consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la ponencia.
.- Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. En este supuesto queda excluida en todo caso la autoliquidación, quedando sujeta a régimen de liquidación (nueva redacción del apartado 4 del art. 110 del TRLHL).
.- Reducción durante los cinco primeros años como máximo y con un porcentaje máximo del 60% por los ayuntamientos cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

4.3.- Limitación de la base imponible al incremento de valor efectivo cuando se haya acreditado por el sujeto pasivo dicha circunstancia en los términos prevenidos para el supuesto de no sujeción por inexistencia del incremento de valor y la base imponible del método objetivo resulte superior.

Así resulta del nuevo apartado 5 del art. 107 del TRLHL, dando cumplimiento a la segunda sentencia del TC, la 129/2019, de 31/10/2019, dado el carácter confiscatorio del tributo en otro caso.

 

5.- ADAPTACIÓN DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES A LA NUEVA NORMATIVA. APLICACIÓN DE LA NUEVA NORMATIVA DESDE EL 10/11/2021 HASTA LA ADAPTACIÓN DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.

La DT única del RDL, establece dos reglas:
(I) Los ayuntamientos donde esté en vigor este tributo (recordemos que es potestativo), deben modificar, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.
(II) Hasta dicha modificación, se aplica directamente las reglas del RDL, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en el nuevo artículo 107.4 del TRLHL.



JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ENLACES:

RESEÑA DE LA SENTENCIA POR JAVIER MÁXIMO JUÁREZ

PÁGINA DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

PORTADA DE LA WEB

Ermita del Remei en Utiel (Valencia) Por Vicenç Salvador Torres Guerola

 

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Nuestros lectores opinan

  1. JMJUAREZ Autor

    Está en este supuesto, el de liquidación, presente recurso de reposición apoyándose en la sentencia del TC de 26/10/2021:
    3.2.-Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, pero pendientes de autoliquidación o liquidación a la fecha de la misma: también es inexigible el tributo.

    En efecto, basta:
    (I) En el sistema de autoliquidación el realizar la autoliquidación a 0, invocando esta sentencia.
    (I) Y, el sistema de liquidación, si no la ha aplicado de oficio la administración (a lo que está obligado), interponer el correspondiente recurso de reposición o jurado tributario en tiempo y forma haciendo valer la sentencia.

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