Guía de Actuación Notarial sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

Admin, 19/08/2015

PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

GUÍA de ACTUACIÓN NOTARIAL (Versión Abril-2024)

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

En esta exposición se tratará de dar respuesta a distintas cuestiones planteadas por el Notariado acerca de la aplicación práctica del Reglamento, sobre algunas de ellas, la doctrina se ha pronunciado de forma dispar; por tanto, pueden existir respuestas doctrinales a las cuestiones planteadas distintas de las aquí sugeridas.

El trabajo se presenta de nuevo, actualizado, se divide en una introducción y tres partes sin perjuicio de que cada una de ellas pueda completarse a lo largo del tiempo con nuevas cuestiones.

ESQUEMA:

INTRODUCCIÓN.

PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACIÓN DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA

1º.- Ciudadano residente en España.

1.1. Español.

1.2. Nacionalidad de un Estado miembro partícipe del Reglamento.

1.3. Nacionalidad de un tercer Estado.

2º.- Ciudadano no residente en España.

 2.1. Español.

 2.2. Extranjero con nacionalidad de un Estado miembro

 2.3. Extranjero con nacionalidad de un tercer Estado

3º- Cuestiones que suscita el momento del otorgamiento.

 3.1. Sobre la elección por español residente en España

 3.2. Sobre la elección por español residente en el extranjero

 3.3. Sobre la conveniencia de consignar la vecindad civil

 3.4. Designación de Estado y vecindad

 3.5. Aplicación de la legislación de un Estado no Miembro

 3.6. Británico que quiere limitar testamento a bienes sitos en España

 3.7. Sobre la posible doble elección

 3.8. Sobre si son tasados los elementos de validez material

PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

 1. ¿Cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas?

 2. Actuaciones del testador: professio iuris y disposición mortis-causa

 3. Análisis de las disposiciones transitorias del artículo 83 R.

PARTE III.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

 

INTRODUCCIÓN.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplicarán a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o que fallezcan después de dicha fecha.

El Reglamento número 650/2012 reúne disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento o en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y transacciones judiciales en materia de sucesiones mortis causa y crea el certificado sucesorio europeo. El Reglamento aborda también cuestiones relativas a la validez material y formal de las disposiciones mortis-causa; por tanto, el Reglamento es un instrumento comunitario sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte y la Ley aplicable al testamento unipersonal, mancomunado y al pacto o contrato sucesorio, se incluye en su ámbito de aplicación material.

El Reglamento introduce en los Estados miembros partícipes normas de armonización en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios, así por ejemplo, hasta la fecha, si un ciudadano holandés con residencia en Alemania desde hacía más de cinco años, fallecía dejando bienes inmuebles en España, Francia, Holanda y Alemania, acontecía que España y Alemania aplicaban a la totalidad de la sucesión, en principio, la ley de los Países Bajos, Holanda, como ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento; Holanda (Ley 4 de septiembre de 1996 que incorporó al Ordenamiento jurídico neerlandés el Convenio de la Haya de 1989) aplicaba a la totalidad de la sucesión la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y Francia aplicaba a la sucesión mobiliaria la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y a los inmuebles la ley del Estado de su ubicación; a esta disparidad de normas de conflicto que pueden producir resultados contradictorios pone fin el Reglamento que se decanta por el sistema monista o unitario y fija como ley que rige la totalidad de la sucesión, nexo general subsidiario en defecto de ley aplicable, la Ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento porque entiende que esta ley coincidirá en la mayoría de los supuestos con el centro efectivo donde el causante venía desarrollando su vida familiar.

En esta exposición y, a modo de guía de la actuación notarial, estableceremos un cuestionario de preguntas y respuestas rápidas.

En primer término, sentemos unas líneas generales para encuadrar la exposición, recordando que Europa se decanta por el principio de unidad sucesoria, una única Ley regula la sucesión y el Reglamento establece como nexo general a efectos de determinar la Ley aplicable a una sucesión con repercusiones transfronterizas, la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho y ambas leyes pueden verse desplazadas por la Ley de un Estado de la nacionalidad del causante, si hace uso de la professio iuris, ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión, como la ley reguladora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa (artículos 24 a 26 del Reglamento) y de la validez formal de las mismas (Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y artículo 27 del Reglamento), el nombramiento y facultades de los administradores en determinadas situaciones (artículo 29) y las disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes (artículo 30) por reseñar algunas de ellas, leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y coexistir con ella.

El Reglamento concibe la professio iuris como un medio- considerando (38)- del que disponen los ciudadanos para organizar su sucesión, eligiendo la Ley aplicable a la misma; por tanto, la professio iuris es una herramienta útil para planificar y organizar la sucesión futura; dicha elección debe limitarse, dice el Reglamento, a la Ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las legítimas expectativas de los herederos forzosos; el artículo 22 del Reglamento confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento; el disponente no puede elegir la ley de su residencia habitual actual, ni la ley de la situación de sus bienes, ni la ley del Estado que regula su régimen económico matrimonial ni la del Estado de la nacionalidad de su cónyuge o pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, entre otras imaginables.

Además, para garantizar la seguridad jurídica, el Reglamento establece una norma específica en materia de conflicto de leyes relativa a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa, artículos 24 y 25 RES, haciéndola extensiva por lo que atañe a los pactos sucesorios a los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución y señala como Ley rectora la que habría sido aplicable a la sucesión del causante que realizó la disposición mortis-causa si hubiera fallecido en la fecha en que, según fuera el caso, realizó, modificó o revocó la disposición, esto, es la Ley del Estado de residencia habitual del causante en dicha fecha, o, en caso de haber hecho una elección de Ley, la Ley del Estado de su nacionalidad en dicha fecha y permite que la elección de ley se circunscriba a la admisibilidad y validez material de la disposición; si se trata de un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en el caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto y en cuanto a su validez material, efectos vinculantes entre las partes y condiciones para su resolución, se regirá por aquella de las leyes antes referidas con la que presente una vinculación más estrecha. No obstante, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate hubiera podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece.

Se enumeran en el artículo 26 los elementos que se deben considerar materias correspondientes a la validez material de las disposiciones mortis-causa que son la capacidad del disponente para realizarla; las causas específicas que impidan a un disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis-causa; la interpretación de la disposición y el fraude, coacción, error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad de la persona.

Podemos preguntarnos qué es residencia habitual, la respuesta es, a primera vista, sencilla, nos referimos al concepto “residencia habitual del causante” en el contexto del Reglamento nº 650/2012 de sucesiones. El legislador europeo no establece una definición independiente y autónoma de este punto de conexión, pero consciente de su carácter fáctico y mutable trata de guiar al aplicador del Derecho, estableciendo pautas en los considerandos 23 y 24 que hemos de tener en cuenta para la determinación de la residencia habitual. La STJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-80/19 E.E [1], se ocupa entre otras cuestiones de determinar o aclarar el concepto “residencia habitual del causante” y tras transcribir el contenido de los considerandos (23), (24) y (32) y el de otros preceptos, indica que de los mismos se deduce que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado miembro. Y continua exponiendo con razón que “interpretar las disposiciones del Reglamento no 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C: 2018:485, apartados 53 a 55).”

Una vez fijada en un Estado la última residencia habitual del causante debemos indagar si la sucesión presenta carácter transfronterizo debido a la ubicación de otro elemento de la sucesión en un Estado distinto. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando comprende bienes situados en varios Estados miembros y, en particular, en un Estado diferente del de la última residencia del causante (Sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU: C: 2018:485, apartado 32). 

 

PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACIÓN DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA. Sucesiones transfronterizas.

1º- CIUDADANO RESIDENTE EN ESPAÑA.

Punto 1.1.

Si el ciudadano que fallece con residente habitual en España tiene nacionalidad española, aplicaremos a su sucesión, la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento y la ley de su vecindad civil en el momento del otorgamiento regulará la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa.

En principio, la solución es la misma tenga o no tenga la sucesión repercusiones transfronterizas puesto que si la sucesión es enteramente interregional, aplicaremos los artículos 9.1, 9.8 , 14,1 y 16.1.1ª del CC que conducen a la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento ya que los Estados miembros no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos de leyes tal como dispone el artículo 38 y si la sucesión tiene repercusiones transfronterizas porque nuestro otorgante, por ejemplo, tiene patrimonio fuera de España, aplicaremos los artículos 21.1 y 36.1 del Reglamento en conexión con los artículos 14.1, 16.1.1ª y  9.1 y 9.8.CC que conducen, igualmente, a la Ley de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento;  la diferencia básica estriba en que el art.9.8 CC establece una norma de validación, se interpreta este artículo como una regla que solventa el conflicto móvil que se produce cuando una persona tiene una ley personal al tiempo del otorgamiento de la disposición mortis causa y otra distinta al tiempo de su fallecimiento y conforme a ella, las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio serán válidas si se ajustan a cualesquiera de ambas: o a la ley sucesoria (ley de la nacionalidad-vecindad civil al tiempo del fallecimiento) o a la ley de la nacionalidad- vecindad civil del disponente en el momento de su otorgamiento y, sin embargo, los artículos 24 y 25 del RES regulan una especie de Ley sucesoria anticipada; vid, considerando 48.

Puntos 1.2 y 1.3:

Tanto si el ciudadano extranjero residente en España tiene la nacionalidad de un Estado miembro partícipe como la de un tercer Estado, aplicaremos el artículo 21 en relación con los artículos 20 y 36.2 letra a) del Reglamento que conducen a la ley de la unidad territorial en la que el causante tenía la residencia habitual en el momento de otorgar la disposición mortis causa como ley rectora de su admisibilidad y validez material, ley que además regirá la sucesión si fallece con residencia habitual en esa unidad territorial; de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, vid considerando 25.

El ciudadano extranjero residente en España puede elegir la ley de un Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesión en la disposición mortis-causa que otorgue en España y puede elegirla exclusivamente como ley rectora de la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis-causa que otorgue ante notario español, aunque lo usual será que la elección sea cumulativa.

2º.- CIUDADANO NO RESIDENTE EN ESPAÑA.

Puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

Si el ciudadano fallece con residencia habitual fuera de España- tenga el causante nacionalidad española, tenga la nacionalidad de un Estado miembro partícipe en el Reglamento o tenga la de un tercer Estado- la ley aplicable a su sucesión será la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, artículo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora del conjunto de la sucesión, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho y, ambas leyes pueden verse desplazadas, por la Ley de un Estado de una nacionalidad del causante si hace uso de la profesión iuris ya que el artículo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesión.

Si la Ley del Estado de la residencia habitual del causante es la ley de un tercer Estado, esto es, de un Estado no partícipe del Reglamento, puede tener lugar la aplicación del reenvío del artículo 34 que no operará en caso de elección de Ley o de aplicación de la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho.

3º.- CUESTIONES QUE SE SUSCITAN relacionadas con la PARTE I:

1ª.- ¿Una persona de nacionalidad española, de determinada vecindad civil y con residencia en España (sucesión interna o nacional) puede elegir la ley del Estado de la nacionalidad/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposición mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesión por si ésta deviene transfronteriza en el momento de su fallecimiento?

El considerando 38 del Reglamento dispone que el presente instrumento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable; concibe la “professio iuris” como una herramienta útil para planificar y organizar la sucesión futura por lo que, en principio, no vemos objección al ejercicio de la professio iuris y se podría insertar la siguiente cláusula en la disposición mortis-causa: “Para el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de España, designa la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil (**) que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”.

Esto será asi, si en el momento del fallecimiento conserva dicha vecindad civil, como luego veremos al responder las cuestiones siguientes, fundamentalmente, las números 2 y 4, o para ser más precisos se respetará íntegramente la voluntad del causante si no se ha producido un cambio de vecindad civil antes de que la sucesión presente repercusiones transfronterizas relevantes (cambio de residencia al extranjero).

2º.- Una persona de nacionalidad española y determinada vecindad civil que reside fuera de España, elige en una disposición por causa de muerte, la ley del Estado de la nacionalidad/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposición mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesión. ¿Se mantiene la validez y plena eficacia de dicha elección si retorna a España y fallece con vecindad civil distinta?

Pongamos, como ejemplo, una persona de nacionalidad española y vecindad civil gallega con residencia habitual fuera de España, casada y con dos hijos y que en una disposición mortis-causa que otorga ante el notario de su localidad natal, lega a su cónyuge el usufructo universal de viudedad regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia, reconoce la legítima a un hijo e instituye heredero al otro y designa la ley de su nacionalidad española y vecindad civil gallega que posee en el momento de la elección como rectora del conjunto de su sucesión.

 Años después regresa a España y se traslada a Santa Cruz de Tenerife donde tras residir más de diez años, fallece, siendo su última disposición mortis-causa, el testamento anteriormente reseñado; recordemos que en el momento en que hizo la elección tenía su residencia habitual fuera de España.

Podemos argumentar para mantener la validez y eficacia de la professio iuris ejercitada por el causante a favor de la ley de la nacionalidad/vecindad civil gallega que tenía en el momento de la elección, que el Reglamento otorga validez a la elección hecha por el causante a favor de la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee al tiempo de la elección aunque luego cambie de nacionalidad [1]  y que concibe la professio iuris como un instrumento que refuerza la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica y que en nuestro Ordenamiento jurídico la nacionalidad española lleva aparejada en todo momento una vecindad civil y solo una [2] y que en el instante en que nuestro otorgante hizo uso de la professio iuris, eligiendo la ley de su nacionalidad española existía una concreta vecindad civil adherida a ella. [3] Y además la sucesión en el momento de la elección tenía carácter transfronterizo [4].

 En todo caso, para evitar cualquier problema futuro, el notario debe advertir y asesorar al/los otorgantes de una disposición mortis-causa acerca de los modos de adquirir y mantener (no perder) la vecindad civil previstos en la Ley, código civil español.

3º.- Conectada con la cuestión anterior y preliminar a ella se plantea por los notarios si posible o conveniente al hacer uso el disponente de la professio iuris en la disposición mortis-causa y optar por la Ley de la nacionalidad española, consignar la concreta vecindad civil que el otorgante tiene en el momento de la elección.

Al respecto cabe señalar que aunque es cierto que el causante solo puede elegir la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento y que corresponde a las normas reguladoras de los conflictos de Leyes internos de dicho Estado determinar que concreta legislación civil es aplicable;  a nuestro juicio, consignar la concreta vecindad civil que el causante tiene en el momento de la elección de la Ley española como rectora de su sucesión es posible y además, sumamente conveniente; no olvidemos que el Reglamento permite optar por la Ley de un Estado de la nacionalidad que el causante posee en el momento de la elección y la elección efectuada conserva su validez aunque luego el causante cambie de nacionalidad; por tanto, teniendo en cuenta que nuestro Estado es plurilegislativos y que toda persona de nacionalidad española tiene una vecindad civil concluiremos que cuando el disponente u otorgante de nacionalidad española opta por la ley de su nacionalidad al tiempo de la elección, a esta le acompaña la ley de su vecindad civil en dicho momento; existe una paridad o igualdad jurídica e identidad de rango legal entre todos los derechos civiles existentes en el territorio español y los derechos civiles de las comunidades Autónomas actúan como derecho común para los que están sujetos a ellos.

4.- Si admitimos que una persona pueda optar por la ley de la nacionalidad española-vecindad civil al tiempo de la elección, organizando y planificando su sucesión para el supuesto de que la misma devenga transfronteriza-internacional al tiempo de su fallecimiento, ¿qué grado de internacionalización se requiere a la fecha de su fallecimiento?, ¿basta la tenencia de algún bien en el extranjero?

Pensemos en una persona de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa en cuyo testamento dispone que “para el supuesto de que mi sucesión tenga repercusiones transfronterizas en el momento de mi fallecimiento, designo la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil aragonesa que actualmente poseo, como rectora del conjunto de mi sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”; ante una cláusula inserta en el testamento de este tenor varias posibilidades pueden tener lugar:

a.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española y vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la disposición por causa de muerte y con residencia habitual fuera de España, la professio iuris, a nuestro juicio, debe respetarse al concebirse como un mecanismo para planificar la sucesión futura.

b.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española y la vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la elección y fallezca con residencia habitual en España, teniendo bienes en el extranjero. El grado de internacionalización es inferior al del supuesto anterior; se aplica a la sucesión la ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y como el causante es de nacionalidad española se aplica la ley de su vecindad civil (artículos 36.1 R 14.1 y 16 CC) Ley sucesoria aragonesa; en este supuesto concreto, no se plantea problema pues coincide “la ley aplicable con la ley elegida”.                   

c.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad española pero NO la vecindad civil que tenía en el momento en que hizo la elección y fallezca con residencia habitual en España, teniendo bienes fuera de España; en tal supuesto la ley española rectora de la sucesión posiblemente será la de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento pues no ha existido (al tiempo de la elección) ni existe (al tiempo del fallecimiento) conflicto transfronterizo entre dos leyes de distintos Estados que se presenten como posibles leyes sucesorias (lex successionis) aplicables a una misma sucesión pues nuestro causante tuvo tanto al tiempo de la elección como al tiempo de su fallecimiento, nacionalidad española y residencia habitual  en España. (El subrayado en negrilla es a nuestro juicio en esta materia importante).

Particularmente prefiero la cláusula: “para el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de España, designa la Ley del Estado de la nacionalidad española, vecindad civil** que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesión cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”

Este tema puede prestarse a diversas interpretaciones y visiones dentro de la doctrina dada la difícil conciliación que puede tener lugar entre los conflictos internacionales en el seno del Reglamento y los conflictos internos de leyes; el asesoramiento del notario sobre los medios de adquirir y mantener la vecindad civil es esencial para disipar cualquier duda.

5.- El hecho de que un Estado no sea parte del Reglamento no significa que nosotros no estemos sujetos a su aplicación, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro, artículo 20 y considerando 40  el cual dispone que la elección de ley debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia de sucesiones [5] y también se deduce esta posibilidad del artículo 34 (reenvío) que excluye el reenvío que la ley de un tercer Estado pueda hacer a la ley de un Estado miembro o a la Ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley, en el supuesto de que hubiese habido elección de Ley.  

6.- Si un ciudadano británico opta en la disposición mortis-causa que otorga ante notario español por la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de su sucesión, ¿puede limitar su testamento a los bienes existentes en España?

La respuesta la proporciona la ley sustantiva elegida, artículo 26 y 23 R; si nuestro causante ha otorgado varios testamentos, habrá que analizar sí, con arreglo a Ley rectora, son compatibles, compatibilidad factible en Reino Unido donde es usual que los ciudadanos británicos otorguen tantos testamentos como propiedades tengan en diferentes Estados, testamentos compatibles entre sí[(the case in Re Wayland’s  Estate 1951, the case of Re the Estate of Vickers (2001)]; cuestión distinta que obedece a la segunda parte de este trabajo es determinar, si en el momento de apertura de la sucesión, el notario tiene que acometerla de forma conjunta, teniendo en cuenta todos los posibles títulos sucesorios otorgados por el causante.  

7.- ¿Es conveniente en el testamento realizar de forma expresa una doble elección de ley, la del artículo 24.2 o, en su caso, 25.3 y la prevista en el artículo 22?

El notario indaga a través del diálogo con el disponente cuál es su voluntad y tras su asesoramiento informado la plasma de forma clara en la disposición-mortis causa, ajustándola a ley; las personas planifican y organizan su sucesión manifestando su voluntad de disponer de su patrimonio de determinada manera y el notario utiliza las vías que la ley o leyes ponen a disposición de los ciudadanos quienes acuden no para elegir una ley sino para disponer de su patrimonio de determinado modo y es el notario el que resuelve si la voluntad se acomoda mejor a la ley del Estado de la residencia habitual del disponente o a la ley de un Estado de su nacionalidad; lo usual, es que la elección de Ley (de haberla) a favor de la Ley del Estado de una nacionalidad del disponente, sea cumulativa, que sea una sola ley la que regule la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa y  la sucesión.

Pensemos en un matrimonio de nacionalidad mixta, un cónyuge tiene nacionalidad española y vecindad civil gallega y el otro nacionalidad alemana, residen en Alemania; el cónyuge de nacionalidad alemana no puede optar por ley alguna (salvo la elección a favor de la Ley del Estado de una futura nacionalidad) pues el Estado de su nacionalidad actual y el de su residencia habitual coinciden; por el contrario, el cónyuge de nacionalidad española y vecindad civil gallega puede optar por la ley del Estado de su nacionalidad española/vecindad civil gallega que actualmente posee, en forma de disposición mortis-causa. El notario indagará como desean organizar los cónyuges su sucesión para determinar la conveniencia o no de que el cónyuge español de vecindad civil gallega opte por la ley de su nacionalidad, para lo cual será preciso conocer ambos derechos.

8.- Los elementos relativos a la validez material de las disposiciones mortis causa a los que alude el artículo 26 RES ¿son tasados?

A nuestro juicio, si lo son, así parece deducirse del tenor literal del artículo 26.1 del RES el cual dispone que a los efectos de los artículos 24 y 25, se referirán  a la validez material los siguientes elementos y a continuación pasa a enumerarlos; también se deduce del considerando 48 del RES; en todo caso, existen importantes cuestiones que están incluidas en el ámbito de la Ley reguladora de la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa así por ejemplo se incluye la cuestión acerca de sí para la validez material de la disposición mortis-causa es necesario que contenga institución de heredero y también corresponde a este ámbito resolver acerca de la posibilidad de ordenar sustituciones fideicomisarias o de establecer una sustitución pupilar o ejemplar o de otorgar un testamento por comisario, por todo ello, es esencial que el notario tenga presente en el momento del otorgamiento de la disposición mortis-causa, la ley que regula su admisibilidad y validez material de conformidad con el Reglamento (preguntar al otorgante en qué Estado reside es, actualmente, pregunta obligada) ya que, a diferencia del art.9.8 CC, los artículos 24 y 25 del RES no establecen una cláusula de validación; las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio tienen que ser validas con arreglo a la ley que, en virtud del Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición; se establece una especie de ley sucesoria anticipada; tal como señala el considerando 48 del Reglamento, el examen de la validez material de una disposición mortis causa (al amparo de la norma específica de conflicto que establece el Reglamento respecto de la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis-causa) puede llevar a la conclusión de que esa disposición mortis causa no tiene existencia legal.

 

PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha.

1.- ¿Cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas?

No siempre será tarea fácil determinar cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; el Reglamento es un instrumento jurídico sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte por consiguiente, la ley aplicable a la disposición mortis-causa, testamento unipersonal,  testamento mancomunado y pacto sucesorio es, igualmente, importante al igual que lo es la opción personal de designar la lex successionis (la ley rectora de la sucesión)  por lo que podríamos señalar que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando la autoridad que sustancia la sucesión o parte de la misma o autoriza la disposición por causa de muerte se plantea que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la sucesión, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden o no converger con ella. El carácter transfronterizo de la sucesión puede ser más o menos intenso; no obstante, por lo que atañe al Certificado Sucesorio Europeo, el fin para el que se solicita y su carácter de medio de prueba de uno o varios de los elementos a los que hace referencia el artículo 63, puede desbordar la anterior definición; en esta línea, se ha planteado por el Notariado europeo en el seminario llevado a efecto en Madrid, el 30 de Octubre de 2015 (la respuesta ha sido dispar) un supuesto práctico en el que se sometía a la consideración de los asistentes la posibilidad de que la autoridad competente de un Estado miembro pudiera expedir un certificado sucesorio referente a la sucesión de un causante con nacionalidad y última residencia en el Estado miembro de la autoridad emisora (por tanto, en principio, una sucesión “interna”), certificado que se expediría con la finalidad de que los herederos pudiesen recabar información de las entidades financieras de otro Estado miembro ante la “sospecha de la posible existencia” de depósitos bancarios y otros productos financieros a nombre del causante en ese otro Estado miembro ya que en él, residió y trabajó el causante parte de su vida; la finalidad de la expedición del Certificado y otros temas concernientes al mismo, serán tratados en la parte III de esta exposición.

Con relación a la cuestión de la repercusión transfronteriza de una sucesión se ha planteado por el Notariado qué sucede si el causante ha elegido la ley del Estado de su nacionalidad en el momento de la elección y luego pierde dicha nacionalidad y adquiere la nacionalidad del Estado donde tiene su residencia habitual y en el que se ubica la totalidad de su patrimonio.

Una sucesión puede tener para el Reglamento repercusiones transfronterizas, ser internacional porque lo era en el momento en que el causante eligió la ley aplicable a la sucesión, aunque en el momento de su apertura, la sucesión sea “interna”. El Reglamento, a diferencia de otras normas de derecho comparado [1], permite elegir la ley del Estado de la nacionalidad que una persona posee en el momento de la elección, aunque en el momento del fallecimiento ya no posea la nacionalidad del Estado cuya ley ha elegido. Es más, permite el Reglamento elegir la ley del Estado de una nacionalidad que el causante posea en el momento de la elección y puede ser que los vínculos con el Estado de dicha nacionalidad sean endebles; de hecho, puede escoger la ley del Estado de una cualesquiera de las nacionalidades que posea en el momento de la elección y puede ser que la Ley del Estado de la nacionalidad por la que opte no sea la que efectivamente ejercite. También puede perder la nacionalidad del Estado cuya ley escogió como “Lex Successionis”.

Señala A. Bonomi [2] que “el principal inconveniente de la solución adoptada por el Reglamento es que conduce en ciertos casos, a la aplicación de una ley con la que el de cuius ya no presenta ninguna conexión significativa en el momento del fallecimiento. Así, puede suceder que la sucesión de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive y que deja bienes únicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera, en virtud de una professio anterior; y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuestión”. No obstante, como el mismo añade, “la solución del Reglamento evidentemente es más favorable a la previsibilidad y a la estabilidad de la ley aplicable”.

Como, acertadamente, indica Carrascosa González [3] “El artículo 22 es claro: la elección de Ley aplicable realizada por el causante es válida y la sucesión mortis causa es internacional porque lo era en el momento de la elección de Ley. El Reglamento es aplicable y la sucesión mortis causa se regirá por la ley válidamente elegida por el causante. La solución legal descrita permite “conservar la validez” de la elección de ley realizada por el causante en favor de la Ley del Estado cuya nacionalidad ostentaba el causante en el momento de la elección. Esta regla refuerza la seguridad jurídica y la confianza en los actos jurídicos realizados con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la elección de Ley”

Por tanto, los notarios al resolver sucesiones mortis causa hemos de tener en cuenta la posible elección de ley efectuada por el causante a favor de la ley del Estado de una nacionalidad que poseía en el momento de la elección y que ha perdido en el momento de su apertura.

2.- Actuaciones del testador: professio iuris y disposición mortis-causa

El Reglamento se aplica a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, pero el testador pudo haber realizado en vida dos tipos de actos: ejercitar la professio iuris, eligiendo la ley rectora de su sucesión y realizar una disposición por causa de muerte.

3.- Análisis de las disposiciones transitorias del artículo 83 R.

Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha; cómo es lógico, el Reglamento tiene que contemplar disposiciones transitorias que regulen la validez de los actos que el de cuis efectúa antes de su fallecimiento, que son básicamente de dos tipos u órdenes:

1º.- La professio iuris o elección de ley.

2º.- Las disposiciones mortis-causa, su admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma.

A ellas se refieren las disposiciones transitorias del Reglamento.

Las disposiciones transitorias del Reglamento han dado lugar a múltiples interrogantes entre el notariado; el artículo 83 que las regula, dispone: “1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección (“la disposición” haya que entender), en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión. 4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión”.

1.- Se podría entender que la elección de Ley efectuada con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento sólo es posible si se ha realizado a partir del 16 agosto 2012 fecha de su entrada en vigor, no antes. No obstante, el Reglamento en su artículo 83.2 se refiere a la elección de ley efectuada antes del 17 agosto 2015 y engloba las efectuadas con anterioridad al día de su entrada en vigor, 16 agosto 2012, expondré los diversos argumentos que conducen a ello.

Cuando el artículo 83.1 del Reglamento señala que las disposiciones del presente Reglamento se aplican a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, podríamos sostener que si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, su sucesión queda sujeta a las normas contenidas en el Reglamento, incluidas, en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha [4]; por tanto, de entrada, cabría aducir que habiendo fallecido nuestro causante después de la plena aplicación del Reglamento, es válida la elección de ley efectuada con anterioridad con arreglo a lo dispuesto en su artículo 22.

Para la persona que fallezca el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, su sucesión se rige enteramente por el Reglamento [5] y ello, aunque la liquidación de la sucesión obligue a preguntarse por la validez y eficacia de actos del difunto anteriores a esta fecha.

2º.-  Cabe igualmente aseverar que el número 2 del artículo 83 del Reglamento opera como excepción al número 1 y quiere subrayar y acentuar que los ciudadanos, si así lo desearon, antes de la plena aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015 han podido planificar su sucesión en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el día 16 de agosto de 2012 y su plena aplicación, el día 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesión aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, ya que después de la plena aplicación del Reglamento, la elección de ley debe realizarse conforme dispone el artículo 22 pero el artículo 83.2 salva, igualmente, la validez de la elección anterior a su entrada en vigor realizada en los términos del Reglamento y también salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía. 

Pongamos como ejemplo un ciudadano de nacionalidad española con residencia habitual en Bélgica que optó por la ley belga como reguladora del conjunto de su sucesión en un testamento que otorgó en el año 2013 (en Bélgica se permite optar por la Ley de la residencia habitual actual), luego se traslada a vivir a España donde fallece en septiembre de 2015. Esta elección de ley debe respetarse pues la permitía el artículo 79.1 [6] del CDIP belga aprobado por ley de 16 de julio de 2004, en vigor desde el 1 de octubre de 2004; la elección es válida en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes en el momento en que hizo la elección en el Estado (Bélgica) en que el causante tenía su residencia habitual y es válida, artículo 83.2 R, aun cuando la elección la haya efectuado después de la entrada en vigor del Reglamento y antes de su plena aplicación por lo que si un notario español sustancia una sucesión mortis causa tiene que tener en cuenta esta disposición transitoria.

El Reglamento salva la professio iuris ejercitada con arreglo a puntos de conexión propios de los Estados miembros, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, en los términos del artículo 83.2 y brindó, además, la oportunidad a los ciudadanos de ejercitar la professio iuris con arreglo a las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento de la elección, en el Estado en que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, durante el periodo que medió entre la entrada en vigor del Reglamento y su plena aplicación.

El artículo 83.2 del Reglamento ha sido analizado por  las STJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-80/19, EE y de 9 de septiembre de 2021 asunto C-277/20, UM.

La primera señala que el artículo 83 del Reglamento prevé un régimen transitorio para disposiciones testamentarias anteriores al 17 de agosto de 2015. Su finalidad es ponerlas a salvo de modificaciones legislativas posteriores al momento en el que el causante organizó el destino de su patrimonio para después de la muerte y que inspirado en el objetivo de preservar la voluntad del testador, el artículo 83, apartado 2, regula la validez de la elección de ley, nacional u otra, realizada antes del 17 de agosto de 2015 (si el de cuius fallece ese día o después). Esa elección será válida si cumple las condiciones del capítulo III del Reglamento, o las vigentes, cuando se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

Por el contrario el artículo 83, apartado 4, del Reglamento, que establece que si una disposición mortis causa anterior al 17 de agosto de 2015 es válida «con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el propio Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Sienta una ficción que elimina la necesidad de indagar si, en un testamento anterior al 17 de agosto de 2015, hubo elección de ley, cuando esta no se deduzca de forma evidente del texto (en cuyo caso deberá atenderse al artículo 83, apartado 2): siempre, por supuesto, que concurra la condición que el propio precepto contempla.

Y la segunda sentencia asevera que artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Sucesiones no es aplicable al examen de la validez de la elección de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio referido a un bien concreto del de cuius, y no a la totalidad de su sucesión. (Parece que en este supuesto la elección del Derecho austriaco solamente se refería al pacto sucesorio celebrado por el de cuius con respecto a uno de sus bienes, y no a la totalidad de su sucesión, de modo que no puede considerarse que en tales circunstancias se cumpla el requisito para la aplicación del artículo 83, apartado 2, de dicho Reglamento).

3º.- El artículo 83 en su apartado 3, es más generoso que el anterior apartado 2, porque regula la admisibilidad y validez material y formal de una disposición mortis-causa al añadir un punto de conexión más: “… o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión”.

Pongamos, como ejemplo, unos cónyuges de nacionalidad alemana residentes en Canarias donde fallecen el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha habiendo otorgado un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas en el año 2004; esta disposición es admisible y valida si en el momento en que se hizo la disposición era admisible y válida en aplicación de las reglas contenidas en el Reglamento (el Reglamento permite la elección de la Ley del Estado de la nacionalidad del causante en el momento de la elección, elección que se puede circunscribir a la admisibilidad y validez material de la disposición mortis-causa) y se deberá tener en cuenta, además, si de los términos del testamento puede deducirse que los cónyuges han realizado una elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión y el art .83.4 induce a ello, además, en este supuesto también la disposición es admisible y valida pues cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hizo la disposición, en el Estado en el que tenían su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseían, tanto Alemania, Estado de la nacionalidad de los cónyuges como España, Estado de su residencia habitual en el momento de la disposición, designaban la Ley nacional del causante como ley rectora de la sucesión mortis-causa y en Alemania se permiten los testamentos mancomunados con disposiciones correspectivas .

La sentencia citada del TJUE de 9 de septiembre de 2021 fue traída a colación por la Resolución del Centro Directivo de 20 de enero de 2022 [7] sin  reparar que el supuesto de hecho objeto de la resolución tenía encaje en el punto 3 del artículo 83 y no en el punto 2.

4.- Es la mejor formar de encuadrar la disposición transitoria 4 dentro de las transitorias del Reglamento. A partir de la plena aplicación del Reglamento, la professio iuris o elección de Ley debe hacer explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis-causa o ha de resultar de los términos de una disposición de este tipo. El considerando (39) explica que puede considerarse que la elección de ley resulta de una disposición mortis-causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones de la Ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley; sin embargo, con anterioridad a la aplicación del Reglamento y con objeto de fortalecer la voluntad del testador (ley suprema de la sucesión) la transitoria cuarta del artículo 83 se muestra más generosa que el artículo 22.2  ya que precisa que si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión

Como indica Ana Fernández- Tresguerres, en su trabajo “La nueva práctica notarial en las sucesiones mortis causa” publicado en la intranet notarial: “La elección de ley hasta el día 17 de agosto de 2015 se regirá por el artículo 83 del Reglamento al igual que la posibilidad de realización de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese artículo, que entrañaran en sí mismos elección de ley, por el contrario a lo que ocurrirá a partir de esa fecha, en que será de aplicación el artículo 22, más restrictivo”.

 

PARTE III.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

El Reglamento crea el certificado sucesorio europeo y regula su contenido y efectos o finalidad. El certificado sucesorio europeo constituye un instrumento autónomo del Derecho de la Unión, cuya utilización y efectos se regulan detalladamente en las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012. En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que ese certificado, goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del citado Reglamento (STJUE de 21 de junio de 2018, asunto C‑20/17, Oberle).

Se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro, (partícipe del Reglamento).

El Certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros.

No es un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero tiene efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa.

La utilización del certificado no será obligatoria. El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

 El artículo 63 regula la finalidad del Certificado.

Se presume que la persona que figura en el certificado como heredero tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el mismo certificado. Así pues, cuando se expide un certificado sucesorio europeo a un heredero en el Estado miembro de la residencia habitual del causante, dicho heredero puede utilizarlo en los demás Estados miembros en los que se encuentren los bienes del causante

El artículo 64 del Reglamento prevé que el Certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 y 11 del mismo Reglamento.

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento, la autoridad emisora debe utilizar obligatoriamente el formulario V, previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución nº 1329/2014, para expedir el citado certificado (STJUE de 17 de enero de 2019, asunto, C‑102/18, Brisch) siendo facultativa la utilización del formulario IV, anexo 4, establecido en virtud del artículo 1, apartado cuarto del citado Reglamento de ejecución, para presentar una solicitud de certificado la utilización del formulario IV es facultativa pero es obligatoria la utilización del formulario V para su expedición.

Los requisitos de la inscripción en un Registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, de modo que debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza esa inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. Por ello, la Sentencia de 9 de marzo de 2023, asunto C-354/21, Registrų centras VĮ, asevera que cada Estado miembro en el que se haya previsto un Registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede determinar libremente en qué condiciones y de qué manera se realiza esa inscripción, incluido el requisito de que todos los datos de identificación de un bien inmueble para el que se presente una solicitud de registro deben facilitarse en dicha solicitud o en los documentos que la acompañen. En el caso concreto,  la autoridad encargada del Registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede denegar la solicitud de inscripción de un bien inmueble heredado, si dicho bien no está identificado en el documento, incluido el certificado sucesorio europeo presentado, sobre cuya base se solicita el registro.

 

Inmaculada Espiñeira. Notaria de Santiago de Compostela.

 


Notas introducción:

[1] En esta Sentencia el Tribunal resolvió que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento, pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a sucederlo tienen su residencia en estos dos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido del Reglamento.

Notas Primera Parte:

[1]  Carrascosa González, J (El Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, Análisis crítico. Editorial Comares, Granada 2014, página 143) califica, con acierto, esta cláusula que permite optar por la ley del país cuya nacionalidad se posee en el momento de realizar la elección como regla generosa que permite que el causante pueda “confiar en su nacionalidad presente”. Refuerza la seguridad jurídica y la confianza en los actos jurídicos realizados con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la elección de Ley. A tal efecto es interesante el caso 4 que expone en la página 146 de su obra; sujeto francés residente en España y que elige la Ley francesa como rectora del conjunto de su sucesión,  luego adquiere la nacionalidad española y fallece en España donde tenía su residencia habitual; se mantiene la validez de la elección a favor de la Ley francesa pues ostentaba dicha nacionalidad cuando decidió someter su sucesión a la ley francesa, la elección conserva su validez aunque el causante fallezca con nacionalidad española y residencia habitual en España.      

[2] Como sabemos solo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil y  sola una, la cual conservan aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española; no cabe hablar de “doble vecindad civil” y la vecindad civil determina la aplicabilidad en tanto ley personal del derecho del código civil estatal o de uno de los restantes derechos civiles de nuestro Estado; no cabe confundirla con la vecindad administrativa o con el hecho de estar dado de alta en el padrón de habitantes de determinado municipio, aunque empadronamiento, censo de población o censo electoral pueden ser indicios o pruebas a valorar conjuntamente con otras.

[3]  Siguiendo esta postura, Albert Font I Segura, expone “En otras sucesiones se aplicará la ley de la vecindad civil poseída en el momento de disponer- con independencia de la vecindad civil poseída en el momento de fallecer-. Esta posibilidad se va a producir por efecto de la professio iums tanto si el causante español tuviera su residencia habitual en el extranjero como en España y, hace falta repetirlo especialmente para este último caso, aunque la vecindad civil poseída en el momento de fallecer sea otra. En efecto, no cabe duda de que la professio iuris debe ser admitida, aunque el español poseía su residencia habitual en España en el momento de fallecer y aunque el sistema de derecho interregional no admite tal posibilidad” (El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea; La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos, Consejo General del Notariado. Madrid, 2014, página 112).

[4] No comparte esta visión Isidoro A. Calvo Vidal en su exposición en la revista notario del Siglo XXI sucesiones internacionales vs sucesiones nacionales, número 61.

[5] Vid, STJUE 9 de septiembre de 2021, asunto C-277/20, UM.

Notas Segunda Parte:

[1]  El art.90 de la Ley suiza de Derecho internacional privado, de 1987 en su número 1 dispone que la sucesión de una persona que haya tenido su último domicilio en Suiza se rige por el derecho suizo y en su número 2 establece que un extranjero podrá, no obstante, someter su sucesión por testamento o pacto sucesorio, al derecho de uno de sus Estados nacionales y añade que “esta elección caduca si, en el momento del fallecimiento, el disponente no tenía esa nacionalidad o ya había adquirido la nacionalidad suiza”. Exige, pues, la norma suiza que la nacionalidad que el de “cuius” tenga al tiempo de la disposición/elección se mantenga al tiempo de su muerte, exigencia que no contempla el Reglamento.

[2] BONOMI, A – EL Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, página 264.

[3] CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012. Análisis crítico. Editorial Comares. Granada 2014.página 32.

[4] IGLESIAS BUIGUES, J.L señala “cuando el fallecimiento se produzca a partir de la fecha indicada, la sucesión queda sometida en su conjunto, a las disposiciones del Reglamento incluidas en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha Editorial Sucesiones internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. Página 669.

[5] WAUTELET P, nos dice que “la elección de ley anterior al 17 de agosto de 2015 es válida si respeta las condiciones del Reglamento (art.22). En efecto, cuando la sucesión se abre tras esta fecha todas sus reglas son aplicables, incluido el artículo 22. La elección de ley conforme a este precepto es, pues, válida” El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio de 2012.Thomson Reuters Aranzadi.  Pamplona 2015. Página 732.

[6] El 79.1 del Código belga de Derecho internacional privado señala “Una persona puede someter el conjunto de su sucesión al derecho de un Estado determinado. La designación sólo tendrá efecto si esa persona poseía la nacionalidad de ese Estado o tenía la residencia habitual en el territorio de ese Estado en el momento de la designación o en el del fallecimiento”.

[7] https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia/

 

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