Resumen del Decreto Ley 27/2021, que modifica el Libro sexto del Código Civil de Cataluña

vesquirol, 26/12/2021

RESUMEN DEL DECRETO LEY 27/2021, QUE MODIFICA EL LIBRO SEXTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

 

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

Resumen del resumen: 

La regulación incorporada gira entorno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Importante: algunas de las novedades introducidas van más allá de los servicios digitales y se aplican a todos los contratos de compraventa.

Estructura:

La nueva regulación se realiza modificando 21 artículos de la sección destinada al contrato de compraventa y añadiendo una sección nueva (la 4ª) al capítulo que regula los contratos con finalidad transmisora (capítulo I del título I del libro sexto). El DL finaliza incluyendo dos disposiciones transitorias y una disposición final.

Principales novedades:

1.- Objeto del contrato de compraventa: se incluyen los bienes inmateriales y los que incorporan o estén interconectados a contenido o servicios digitales (art. 621-3.1).

2.- Definiciones (art. 621-3.2). Se entiende por:

a) Contenido digital: los datos producidos y suministrados en formato digital.

b) Servicio digital: servicio que permite al comprador crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el mismo comprador u otros usuarios de este servicio, o interactuar de cualquier otra manera con estos datos.

c) Bien con elementos digitales: bien que incorpora contenidos o servicios digitales, o está interconectado con ellos de tal manera que si faltan no puede desarrollar sus funciones.

3.- Entrega: en caso de un bien con elementos digitales, la entrega se produce en el momento en que los elementos digitales son accesibles, si este momento es posterior al acto de entrega del bien (art. 621-10.1).

4.- Criterios para determinar la conformidad: el bien vendido debe ser funcional, compatible e interoperable; asimismo, el vendedor tiene que velar para que se comuniquen y se suministren al comprador las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener los bienes en conformidad (art. 621-20).

5.- Plazo para reclamar por falta de conformidad: se establece por tres años. En el caso de reparación o sustitución de un bien es de un año, siempre que la causa de la falta de conformidad sea la misma causa inicial. Si la compraventa es de consumo, los pactos de reducción del plazo solo son válidos respecto de bienes de segunda mano y siempre que el plazo sea, como mínimo, de un año a contar desde la entrega del bien o de su completa instalación (art. 621-23).

6.- Cumplimiento específico: si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede escoger entre la reparación o la sustitución del bien, a menos que el remedio elegido sea imposible o si los costes que se derivan son desproporcionados en comparación con los que se derivan del remedio alternativo (art. 621-38).

7.- Suspensión del cumplimiento de las obligaciones: el comprador siempre puede suspender el pago de todo o parte del precio hasta que el vendedor no cumpla las obligaciones derivadas de la puesta en conformidad del bien (art. 621-39).

8.- Reducción del precio o resolución del contrato:

a).- Se sustituye el sistema anterior referido a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones de vendedor y comprador, por la atribución al comprador de la facultad de reducir el precio o resolver el contrato por falta de conformidad (art. 621-40).

b).- En las compraventas de consumo, si el vendedor tiene que hacer algún reembolso derivado de la reducción del precio o de la resolución del contrato, lo debe hacer en un plazo de 14 días a contar desde el día en que el comprador devuelva los bienes. El reembolso se hará a través del mismo medio de pago utilizado por el comprador para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto; el vendedor no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso (arts. 621-41 y 621-42).

9.- Se incorpora una sección cuarta al capítulo I del título II, bajo la rúbrica: «Suministro de contenidos y servicios digitales», compuesta de doce artículos, que regulan:

  1. El ámbito de aplicación de las normas de dicha sección (art. 621-67).
  2. El objeto que constituye los contenidos y servicios digitales (art. 621-68).
  3. La puesta a disposición de los contenidos o servicios digitales (art. 621-69).
  4. La modificación de los contenidos o servicios digitales (art. 621-70).
  5. Los criterios para determinar la conformidad (art. 621-71).
  6. La integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales (art. 621-72).
  7. El plazo de responsabilidad en el suministro en acto único o varios actos individuales (art. 621-73).
  8. El plazo de responsabilidad en el suministro continuado durante un periodo (art. 621-74).
  9. La incompatibilidad con el entorno digital del adquirente (art. 621-75).
  10. La reducción del precio y resolución de contrato por falta de conformidad (art. 621-76).
  11. La resolución del contrato (art. 621-77).
  12. La revocación del consentimiento por parte del adquirente de los contenidos o servicios digitales (art. 621-78).

Entrada en vigor: este decreto ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

 

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