Informe 331. BOE abril 2022

Admin, 01/04/2022

INFORME Nº 331. (BOE ABRIL de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de abril. Último contenido añadido:

* Sección I: el 30 de abril.

* Sección II: el 26 de abril.

* Sección III (Resoluciones): el 25 de abril.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Modificación del TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Resumen: La reforma del RDLeg. 1/2013 busca garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, lo que también implica la lectura fácil. El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

Introducción.

La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.

Como parte del Derecho Internacional de los derechos humanos se debe de considerar la garantía en el acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público.

La Convención de Nueva York de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 9 que «los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, […] a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones». Estas medidas se aplicarán, entre otras cosas, «dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos de fácil lectura y comprensión». Igualmente, establece la «obligación de promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información». Asimismo, «la información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos».

Respecto a las definiciones auténticas, el artículo 2 del Tratado internacional dispone que, a los efectos de la presente Convención […], «la comunicación incluirá el lenguaje sencillo» (terminología que equivale a la consolidada en lengua española de «Lectura Fácil»).

Desde esta ley se pretende dar respuesta a lo dispuesto en la Convención y a las recomendaciones -que son más exigentes- del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, debido a que la legislación interna previa no resulta suficientemente explícita, pues, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal, por lo que es preciso colmar este déficit normativo.

La principal norma de la que dispone España en esta materia-junto con la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio- es el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En la Exposición de Motivos se define la accesibilidad cognitiva como «la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación».

También define la lectura fácil, muy relacionada con la anterior como el «método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos, y a la validación de la comprensibilidad de estos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora».

Esta laguna normativa se pretende colmar mediante la reforma, en su artículo único, del referido Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, a fin de garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Esta modificación legal puede ser beneficiosa, no solo para las personas con discapacidad, sino también para otros colectivos como las personas mayores, visitantes que no conocen suficientemente el idioma o personas con déficit de alfabetización.

Definición de accesibilidad universal.

Se modifica la que recoge el artículo 2 letra K) para incluir la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil. Este es el párrafo añadido:

“En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.”

Al incorporar a la definición de accesibilidad universal la consideración de accesibilidad cognitiva, se aclara de forma explícita que la accesibilidad cognitiva se encuentra incluida en la accesibilidad universal, entendida como el elemento que va a permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. También se establece que la accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Este cambio en la definición se completa con otras modificaciones:

En el apartado 1 del artículo 23 se añade que Toda referencia a accesibilidad y a accesibilidad universal en esta ley, se entiende que incluye la accesibilidad cognitiva, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.”

Con ello, se explicita la obligación del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, de regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, incluyendo la obligación de determinar y regular estas condiciones cuando de accesibilidad cognitiva se trata.

– En la letra c) del artículo 23.2 se incluyen la lectura fácil y los pictogramas entre las medidas concretas para lograr las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

En el articulo 5 se extiende el ámbito de las medidas que se adopten con estos fines. En concreto, y, aplicando el nuevo concepto de accesibilidad universal referido, se extienden, como novedad a lo que remarcamos en cursiva:

e) Relaciones con las administraciones públicasincluido el acceso a las prestaciones públicas y a las resoluciones administrativas de aquellas.

g) Participación en la vida pública y en los procesos electorales.

h) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con discapacidad.”

Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

El nuevo artículo 29 bis las define y determina:

“1. Las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar la comprensión, la comunicación y la interacción de todas las personas con todos los entornos, productos, bienes y servicios, así como de los procesos y procedimientos.

2. Estas condiciones básicas, que serán objeto de desarrollo normativo específico, se extenderán a todos los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, por resultar precisas para promover el desarrollo humano y la máxima autonomía individual de todas las personas.

3. Estas condiciones básicas serán exigibles en los plazos y términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Estas condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, quedan encuadradas en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2 de esta ley.”

Es de destacar que prevé su posterior desarrollo normativo a través de un reglamento específico de ejecución, que establezca los plazos y términos en los que estas condiciones serán exigibles. Todo ello, encuadrado en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.

Otros temas:

Se aprovecha la reforma para poner al día remisiones a diversos textos legales (Procedimiento Administrativo, Sector Público y Estatuto de los Trabajadores) y a determinados organismos oficiales (como la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030)

En las disposiciones adicionales se prevén estudios específicos sobre accesibilidad cognitiva, un reglamento de condiciones básicas de accesibilidad cognitiva (en el plazo de tres años), un Plan Nacional de Accesibilidad y se crea el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, como organismo dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad.

Por las disposiciones finales, se anuncia la modificación del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, se autoriza al Gobierno para su desarrollo reglamentario y se expresa que esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,

Esta ley entró en vigor el 2 de abril de 2022, salvo medidas relacionadas con costes presupuestarios adicionales.

Normativa notarial e hipotecaria:

Habrá que esperar al desarrollo reglamentario para ver cómo se concreta la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil respecto a la redacción de documentos notariales y publicidad formal registral. En esa línea la Ley Hipotecaria y el Reglamento Notarial cuentan ya con los siguientes preceptos:

Según el artículo 222.4 de la Ley Hipotecaria:

“4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.”

Artículo 148 del Reglamento Notarial:

“Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.”

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Bachillerato: enseñanzas mínimas y modalidades

Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

Resumen: Este real decreto tiene por objeto establecer la ordenación y las enseñanzas mínimas de la etapa de Bachillerato. Se implantará para el primer curso en el año académico 2022-2023, y para el segundo en el curso 2023-2024.

La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria.

El Bachillerato es una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la Formación Profesional de Grado Medio, las Enseñanzas Artísticas Profesionales, tanto de Música y de Danza como de Artes Plásticas y Diseño de Grado Medio, y las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

La etapa comprende dos cursos (con la excepción del art. 15, en que son tres), se desarrolla en modalidades diferentes y se organiza de modo flexible en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y el logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional, y capacitar para el acceso a la educación superior.

Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior.

Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:

a) Artes. Tiene dos vías: Artes Plásticas, Imagen y Diseño; y Música y Artes Escénicas.

b) Ciencias y Tecnología.

c) General.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

Las materias comunes de primer curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura I y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura I.

d) Lengua Extranjera I.

Las materias comunes de segundo curso serán las siguientes:

a) Historia de España.

b) Historia de la Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura II y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II.

d) Lengua Extranjera II.

Las materias específicas de cada modalidad de Bachillerato se recogen en los artículos 10 al 13.

Entre las materias optativas ha de incluirse una segunda lengua extranjera.

El artículo 19 se dedica al currículo: el conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del Bachillerato constituyen el currículo de esta etapa. El presente real decreto fija los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas del Bachillerato. Las administraciones educativas establecerán, conforme a lo dispuesto en este real decreto, el currículo del Bachillerato, del que formarán parte en todo caso las enseñanzas mínimas fijadas en el mismo, que requerirán el 60 por ciento de los horarios escolares para las comunidades autónomas que no tengan lengua cooficial y el 50 por ciento para aquellas que la tengan. El resto corresponde a los centros docentes. Ver la D.Tr.1ª para el curso académico 2022-2023

El horario escolar que corresponde a las enseñanzas mínimas se establece en el anexo IV.

La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si cada alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Ver art. 20. Ver la D.Tr.2ª para el curso académico 2022-2023

Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias no superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes.

La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo V estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse sólo de ellas o podrán optar por repetir el curso completo.

El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes. Para obtenerlo, será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller con una asignatura suspensa si se dan las condiciones enumeradas en el artículo 22.

El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas redondeada a la centésima. Se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

También se puede obtener el título de Bachiller desde otras enseñanzas conforme al artículo 24.

Cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso. Tendrán derecho a conocer -igual que los alumnos mayores de edad- las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a la parte de los documentos oficiales de evaluación referida al alumno y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen

Los documentos oficiales de evaluación en Bachillerato son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado. Se regulan en los artículos 29 al 34.

Las disposiciones adicionales se dedican a lo siguiente:

– la primera, sobre enseñanzas de religión.

– la segunda, enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

– la tercera, educación de personas adultas.

– la cuarta referida a quienes deseen obtener una modalidad adicional de Bachillerato.

– y la quinta sobre simultaneidad de estudios entre las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria

Tras una amplia disposición derogatoria, la D.F.1ª se refiere a la prueba de acceso a la universidad, anunciando que el Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En cuanto al calendario de implantación, lo dispuesto en este real decreto se implantará para primer curso de Bachillerato en el año académico 2022-2023, y para segundo de Bachillerato, en el curso 2023-2024 (D.F.4ª).

Los cinco anexos tratan de lo siguiente:

ANEXO I: Competencias clave en el Bachillerato

ANEXO II: Materias de Bachillerato

ANEXO III: Situaciones de aprendizaje

ANEXO IV: Horario escolar, expresado en horas, correspondiente a las enseñanzas mínimas para el Bachillerato

ANEXO V: Continuidad entre materias de Bachillerato

Entró en vigor el 7 de abril de 2022.

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Instrucción DGSJFP sobre convenio de nacionalidad con Francia

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

Resumen: Para mejor aplicar el Convenio de doble Nacionalidad con Francia, esta Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

Con fecha 15 de marzo de 2021 se ha firmado en Montauban el Convenio de Nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, que entró en vigor el 1 de abril de 2022. Ver resumen.

Conforme a sus artículos 1º y 3º, la adquisición de la nacionalidad del otro país no hace perder la previa y, además, los que la han perdido, pueden acogerse a este Convenio para recuperarla. No obstante, no se prevén vías privilegiadas de acceso a la nacionalidad, ni una reducción del plazo de residencia para la obtención de la nacionalidad por esta vía.

Este Convenio, al formar ya parte integrante de nuestro ordenamiento (art. 98 CE), ha de aplicarse conjuntamente con los artículos del Código Civil afectados:

renuncia a la nacionalidad anterior cuando se adquiere la nacionalidad española (artículo 23 b)

pérdida de la nacionalidad española de los emancipados que residen habitualmente en el extranjero por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad (artículo 24.1),

– y exención de la residencia legal en España a efectos de recuperar la nacionalidad española (artículo 26.1 a).

Por todo ello, el objeto de esta Instrucción es establecer los criterios de aplicación y los procedimientos registrales que permitan materializar el Convenio tanto en España como en el extranjero, teniendo en cuenta cada uno de los tipos de Oficina de Registro Civil que van a convivir temporalmente.

Ámbito de aplicación: Estas pautas serán de aplicación en todas las Oficinas del Registro Civil y Notarías en la medida que les afecten, tanto en territorio español como en las Oficinas Consulares.

A) Interpretación de los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil en aplicación del Convenio.

– El artículo 23 del Código Civil establece los requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, disponiendo que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, así como la renuncia a su anterior nacionalidad. De este último requisito se exime a los naturales de los países mencionados en el artículo 24.1 del Código Civil. A partir del 7 de abril de 2022, quedarán igualmente exentos del requisito de renuncia los ciudadanos franceses que adquieran la nacionalidad española.

– El artículo 24.1 del Código Civil establece las condiciones en las que pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación si no declaran dentro de los tres años siguientes a tal emancipación o adquisición su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil. El Convenio de Nacionalidad entre España y Francia modifica el segundo párrafo del artículo 24.1, en el sentido de incluir a Francia en la relación de países cuya adquisición de nacionalidad no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen.

– Los ciudadanos franceses que adquirieron la nacionalidad española podrán solicitar la cancelación de la anotación marginal en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español en la que conste el compromiso de renuncia a su nacionalidad francesa anterior.

– El artículo 26 del Código Civil establece el requisito de la residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española. El Convenio de Nacionalidad entre España y Francia modifica el apartado 1.a del artículo 26 del Código Civil excluyendo del requisito legal de residencia en España para la recuperación de la nacionalidad española de los españoles que la hubieran perdido al adquirir la francesa con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio y se acojan a los términos del mismo.

B) Procedimiento para recuperar la nacionalidad española en virtud de este Convenio.

El procedimiento para recuperar la nacionalidad española es el establecido en el artículo 26 del Código Civil.

Se precisa declaración del interesado manifestando su voluntad de recuperarla ante el Encargado del Registro Civil bien de su domicilio o bien del lugar donde conste practicada la inscripción de nacimiento. El Encargado levantará acta de este hecho firmada por el solicitante.

La declaración de voluntad de recuperación de la nacionalidad española podrá realizarse también ante el Notario competente por razón del domicilio en España del solicitante. El acta que contenga la declaración de voluntad de recuperar la nacionalidad española deberá ser remitida al Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento para efectuar la oportuna inscripción

En todos los casos, se aportará:

– la documentación que acredite que el solicitante fue nacional español,

– documentación que acredite su nacionalidad actual

– en caso de residir en España, certificado de empadronamiento siempre que comparezca por vía de auxilio registral en la oficina de Registro Civil de su domicilio.

De efectuar la declaración de recuperación en un Registro Civil consular en el extranjero, deberá aportar prueba del domicilio o residencia en el correspondiente país.

En materia de competencia para la tramitación:

– para las Oficinas de Registro Civil, se aplicará la Instrucción de 16 de septiembre de 2021 (ver resumen).

– para las Notarías, en todo aquello que sea compatible, será de aplicación la Instrucción de 22 de diciembre de 2021. Ver resumen de AFS.

La presente Instrucción entró en vigor el 7 de abril de 2022.

Ir al resumen del Convenio. 

Residuos y suelos contaminados

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Resumen: Esta ley trata de reducir la producción de residuos y regula su tratamiento, basándose en un principio de jerarquía de residuos y pensando en la economía circular. Regula dos impuestos, sobre ciertos plásticos y sobre vertederos e incineración. Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, publicidad comunicaciones e informe).

Recogemos aquí el resumen del muy importante Título VIII (para la actividad cotidiana de notarías y registros), remitiéndonos para el resumen general al archivo especial.

Título VIII. Suelos contaminados.

Nota: el resumen de este título es una segunda versión del 21 de mayo de 2022.

Este es el título que más afecta a la actividad notarial y registral, especialmente los artículos 98 y 99. Su regulación es, en muy buena medida, continuadora de la de la Ley 22/2011, de 28 de julio, pero muy ampliada.

El artículo 98 regula las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, cuya lista será aprobada reglamentariamente, debiendo los titulares de las actividades remitir información a las CCAA.

  A) Títulos afectados:

En cuanto a los propietarios de fincas, están obligados:

a) “con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo”.

b) Esta manifestación “habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título”.

c) Y también en “las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.”

Estas letras las hemos puesto nosotros para la mejor comprensión de los supuestos, pero no están en la ley.

¿Qué título material de transmisión?:  Claramente, se aplica a las trasmisiones intervivos, tanto onerosas como gratuitas. Una interpretación teleológica excluiría a los títulos hereditarios, pues el heredero se coloca, como regla general, en la posición jurídica del causante. Podría haber casos dudosos como los de entregas de legados. Literalmente, el legislador no distingue el tipo de transmisión.  

¿Qué título formal?: Ahora se extiende la obligación de declarar a cualquier documento de transmisión y no sólo a las escrituras públicas.

¿Desde qué fecha? Desde la entrada en vigor de la ley el 10 de abril de 2022.

Qué personas: han de ser los propietarios según el texto literal. Pero también parece razonable extenderlo al transmitente de un derecho real como un usufructo o una concesión.

Respecto de qué bienes: Es una de las materias que más debate está suscitando. Doy aquí mi opinión (que puede evolucionar atendiendo a la aplicación práctica y criterios de la DG, pues conviene unificar criterios cuanto antes):

  • Se utiliza el genérico personas propietarias de fincas”, lo que incluiría, en una interpretación literalista, hasta las de las viviendas en altura de una propiedad horizontal.
  • Sin embargo, más adelante con la expresión “sobre los mismos” se hace referencia claramente a los suelos contaminados (o simplemente a los suelos). Por ello, es lógico interpretar que la declaración sea exigible sólo cuando se transmita un trozo físico de la superficie terrestre o de su subsuelo. Se aplicaría también cuando se transmita una cuota indivisa o un inmueble con derecho de uso sobre un trozo de terreno.
  • Por ello, mediante esta interpretación, normalmente los elementos de una división horizontal quedarían al margen de la exigencia de declaración (pues no sería suficiente argumento, por razones teleológicas, el que la transmisión de un piso implique la de una cuota del solar).
  • Sin embargo, como excepción al punto anterior, cabe interpretar que podría ser aplicable a algunos supuestos, si hay asentamiento directo sobre el suelo: bajos con patio, naves industriales… Hay mucha casuística fronteriza.

¿Cuáles son las actividades potencialmente contaminantes? El comienzo del artículo 98 prevé una regulación reglamentaria. Pero, mientras tanto, sigue vigente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, que no está derogado (tampoco por esta Ley) y cuyo Anexo I (actualizado en 2017) las enumera. Dentro de una larga lista se encuentra el «Depósito y almacenamiento de mercancías peligrosas no gaseosas a granel».

¿Y si no ha habido actividad?: La declaración ha de hacerse tanto haya habido actividad potencialmente contaminante como cuando no la ha habido. En esto el texto actual se diferencia también de la redacción anterior donde sólo estaban obligados los que hubieran hecho una actividad potencialmente contaminante.

¿Quién pudo haber realizado la actividad que hay que declarar? No sólo el propietario que transmite, sino también los anteriores, un poseedor, un arrendatario, incluso un precarista o un okupa. El legislador utiliza el reflexivo «si se ha realizado…», no sólo si la ha realizado el transmitente. lo que dificulta llegar a la certeza sobre la aseveración.

Obras nuevas. Las letras b) y c) son nuevas. Respecto a las obras nuevas, si se otorgan dos títulos –en construcción y fin de obra– creo que procede que la declaración esté en ambos porque puede haber importantes diferencias temporales entre los dos otorgamientos y la Ley no distingue. Se extiende la exigencia a las obras antiguas por la misma razón.

Actuaciones de ejecución urbanística. Respecto a la letra c) lo más razonable es centrar los supuestos en operaciones de equidistribución y no aplicarlo a las meras modificaciones hipotecarias (agrupación, segregación…), si no hay posterior transmisión.

  B) Constancia en el Registro:

Dice el precepto: Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.“.

Sorprendentemente, esta frase se encuentra en mitad del párrafo y no al final, por lo que formalmente parece que sólo se tendría que aplicar al supuesto que hemos enunciado como a) (de transmisión).

Pero interpreto que realmente ha de extenderse la nota en los tres supuestos enunciados. Tal vez lo que hizo el que redactó el artículo es copiar el artículo 33 de la Ley 22/2011, de 28 de julio y luego añadió los dos casos nuevos (obras nuevas y actuaciones de ejecución urbanística). De todos modos, hay un matiz diferencial entre los casos b) y c), puesto, para este último, se dice expresamente que es de aplicación el apartado (98.3), cosa que no ocurre para las obras nuevas.

  C) ¿La falta de la declaración es defecto que impida la inscripción?

Es una cuestión discutible que posiblemente acabará decidiendo el Centro Directivo.

En favor del criterio de no suspender por este motivo, existen los siguientes argumentos:

– El legislador no lo impone así ni vicia de nulidad la transmisión.

– Con la Ley 2011 no se ha considerado como defecto. Dice, al respecto la Exposición de Motivos: «El título VIII contiene la regulación relativa a los suelos contaminados, manteniéndose el anterior régimen jurídico,»

– Se anuncia una aprobación reglamentaria de la lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos, lo que todavía no ha ocurrido.

– Muy probablemente el propietario mismo desconozca si realmente el suelo está contaminado, incluso con medidas diligentes, pues, puede ser complejo conocer toda la normativa aplicable, y saber si algunas actuaciones llevadas a cabo están incursas en ella, máxime cuando puede no ser él la persona que haya provocado la contaminación. La ley no prevé que tenga que obtener un informe técnico previo a la transmisión.

– Se evita entorpecer el tráfico jurídico con un requisito adicional generalista a efectos de prevenir muy pocos casos. Ver opinión crítica.

Sin embargo, hay argumentos para defender el planteamiento contrario:

– En los títulos y su documentación complementaria tienen que concurrir todos los mimbres para que el registrador haga su trabajo. En este caso, parte de su trabajo consiste en practicar una nota marginal exigida por el Legislador, que conllevará publicidad formal e informes posteriores.

– Si no consta la declaración y no se suspende la inscripción, tal vez habría que practicar por analogía una nota de incumplimiento no prevista sin consecuencias definidas.

– Si no se produce esta consecuencia, se reducen los efectos de la actuación notarial y registral para dar luz y taquígrafos a las operaciones que afecten a este tipo de suelos.

– Aunque no se haya producido el desarrollo reglamentario de actividades potencialmente contaminantes, hay uno vigente, actualizado en 2017.

Posición intermedia: 

Puede ser razonable seguir una posición intermedia, si se interpreta teleológicamente el ámbito de aplicación respecto a las transmisiones afectadas (y a la espera de que resuelva la DG):

  • Transmisión de los elementos de una división horizontal (con las excepciones vistas): la ausencia de declaración no sería defecto y no se practicaría nota marginal alguna en el Registro.
  • Demás transmisiones, declaraciones de obras y actuaciones de ejecución urbanística:  sería defecto la ausencia de declaración, pues el Registrador ha de practicar una nota marginal al respecto en sentido positivo o negativo (las únicas dos previstas) e informar de ello.
  D) Declaración de suelos contaminados.

Esquematizamos, fundamentalmente el artículo 99:

Expediente. Las comunidades autónomas los declararán y delimitarán mediante resolución expresa.

Se iniciará el expediente para declarar un suelo como contaminado, solicitándose certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo. Su expedición se hará constar por nota marginal que advertirá a los terceros del inicio del expediente. No consta su duración máxima.

La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida en la parte A del anexo XIV, lo que incluye datos sobre el inmueble, uso del suelo, contaminación y descontaminación, entre otros.

De todos modos, se prevé en el artículo 102 que la descontaminación del suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Efectos.

– La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación, en la forma y plazos que determinen las respectivas comunidades autónomas y que, en todo caso, con carácter general no superará los tres años, salvo razones técnicas. Respecto al sujeto responsable, ver artículo 100 donde se considera tal al causante y, subsidiariamente, al propietario y al poseedor. En cuanto a la descontaminación y recuperación, ver el artículo 101 que prevé acuerdos entre los responsables y convenios con la Administración.

– La declaración de suelo contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de descontaminación y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

– Toda actuación en una zona ubicada en un suelo declarado o delimitado como suelo contaminado requerirá que, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en un suelo declarado contaminado. (Parece referirse a la nota marginal)

– La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

Declaración de fin de contaminación. Tras un informe que presente el interesado, la Administración competente dictará resolución antes de seis meses. Si no lo hace, el silencio es negativo. Esta resolución se comunicará a los ayuntamientos. Sin embargo, nada se dice de los registros por lo que deberá ser el propio interesado en que la presente.

  E) Comunicaciones de los registradores.

Según el artículo 99.6, comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

En principio, estas notas marginales serían:

– De declaración de haber realizado actividad potencialmente contaminante del suelo, realizada por el transmitente, por el declarante de la obra nueva, o por los propietarios en los proyectos de equidistribución.

– De declaración de no haber realizado actividad potencialmente contaminante del suelo, realizada por las mismas personas. Sólo si vence una interpretación literalista. Si vence una interpretación teleológica, no habrían de comunicarse para evitar inundar a las CCAA de información poco significativa que entorpecería una actuación eficaz de las mismas. 

– De no constar en el título tal declaración, a pesar de estar obligados a ello (siempre que triunfe el criterio de que esta falta no suspende la inscripción, siendo, en todo caso dudosa su extensión al no estar expresamente prevista). Igual que en el caso anterior, sólo si vence una interpretación literalista.

– De incoación del expediente de declaración de suelos contaminados.

– De declaración de suelos contaminados.

– De cancelación de alguna de las notas marginales anteriores.

Queda por concretar por qué medio telemático y a qué organismo/dirección dentro de la comunidad autónoma.

En cuanto al propietario, resulta sorprendente tal comunicación, pues, en la mayoría de los casos, es la persona que acaba de adquirir / declarar y no suele constar en el título su correo electrónico. Cabe entender que esa comunicación se realiza a través de la nota de despacho. 

Si el propietario es distinto de los comparecientes (transmisión de un derecho real o de una concesión…) habrá de notificársele a la dirección que conste en el Registro.

  F) Inventario de declaraciones e Informe anual del registrador.

Conforme al art. 103, las comunidades autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados contaminados y de descontaminaciones voluntarias (la inclusión de estas últimas es novedad).

A estos efectos el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias:

a) La manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante. (Por tanto, no debe de informar de las manifestaciones negativas, que serán casi todas).

b) La expedición de la certificación de cargas acreditativa del inicio del expediente.

c) Las notas marginales relativas a la declaración de los suelos contaminados o de su cancelación.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará el inventario estatal de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias a partir de la información remitida por las comunidades autónomas.

El Ministerio facilitará al Colegio de Registradores la información del Inventario estatal a fin de que pueda incluirse como información asociada tanto en el Geoportal Registradores como en la publicidad registral y en las notas de calificación y despacho de documentos.

Así, pues, se deducen las siguientes obligaciones por parte de los registradores (en relación a este artículo 103):

– Enviar un informe anual a su Comunidad Autónoma con información sobre fincas con actividades potencialmente peligrosas. Parece razonable incluía aquellas con nota marginal de manifestación positiva en tal sentido y todos aquellas con expediente en curso o finalizado.

– Incluir información sobre la materia en certificaciones y notas simples.

– Hacer constar esta información en notas de calificación y de despacho.

  G) Notas de despacho y publicidad formal.

Tras inscribir el título, el Registrador ha de exponer en la nota de despacho los asientos practicados. En consecuencia, si ha realizado una nota marginal, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, lo ha de expresar así. 

Respecto a la publicidad formal:

Ha de recogerse la manifestación positiva de haberse realizado una actividad potencialmente contaminante, tanto en notas simples como en certificaciones de cargas o literales.

Han de recogerse los asientos referidos a expedientes de declaración de suelos contaminados 

Respecto a las manifestaciones negativas o la ausencia de manifestaciones, creo que no conviene incluirlas, salvo que se pida información expresamente al respecto. 

  • En cuanto a las notas simples (que es el medio más común de publicidad) me baso para ello en su contenido previsto por los artículos 222.5 LH y 332.5 RH, pues, se trata de una información sucinta, son meras manifestaciones negativas (o ausencia de ellas) que, como tales manifestaciones, no afectan a la extensión de los derechos ni suponen prohibiciones o restricciones. 
  • Y, en cuanto a las certificaciones tampoco ha de considerarse una carga, por lo que no deberían de constar, salvo que se trate de certificaciones literales.
  H) Opinión critica:

Valoro desfavorablemente que el legislador imponga una declaración sobre suelos contaminados, aunque sea negativa, en todas las transmisiones de fincas (al menos en su literalidad), porque impone un requisito adicional que redundará en el 99% de los casos en declaraciones negativas, que inundarán los registros de notas marginales escasamente significativas y saturará más todavía los márgenes de los folios de inscripciones.

El Legislador es claramente incoherente con esta nueva medida, si se observan los argumentos que adoptó para derogar el artículo 28 de la Ley Hipotecaria basado en la escasa efectividad cuantitativa práctica que no compensaba los perjuicios que ocasionaba al tráfico jurídico y al crédito.

Creo que hubiera sido más razonable mantener la exigencia de declaración sólo para los casos de haberse hecho realmente actividades potencialmente contaminantes, sancionando debidamente a quien omitiera esta declaración, debiendo haberla hecho. Esa es la solución que se acaba de adoptar respecto a la contaminación radiológica en el RDLey motivado por la guerra de Ucrania.

Aparte de ello, la legislación es muy deficiente pues nace con grandes dificultades de interpretación:

– ¿Se aplica a todas las fincas o sólo a las que tengan contacto con el suelo?

– ¿La ausencia de declaración es defecto que impida la inscripción?

– ¿Ha de esperarse al desarrollo reglamentario?

– ¿Ha de ponerse la nota marginal en las obras nuevas? ¿En construcción y/o construidas?

– ¿Cuánto dura la nota marginal de declaración y cómo se cancela?

– ¿Cabe nota marginal de no haberse hecho la declaración? (JFME)

Ir al archivo especial con el resumen completo.

Mascarillas: nueva regulación

Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Resumen: Permite prescindir del uso de mascarillas en interiores salvo en centros, servicios y establecimientos sanitarios; centros sociosanitarios (como residencias de ancianos) y transporte público. En el ámbito laboral no son ya obligatorias salvo determinación de los responsables en materia de prevención de riesgos laborales.

Resumimos la interesante Exposición de Motivos:

El artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, estableció los supuestos de uso obligatorio de la mascarilla para las personas de 6 años en adelante, así como las excepciones a dicha obligación.

Sin embargo, habilitó al Gobierno para modificar su obligatoriedad, lo que dio lugar al Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero, que ahora se deroga.

La evolución de la epidemia de COVID-19, favorecida por las coberturas de vacunación (que llega al 92% de la población mayor de 12 años), ha obrado disminuyendo la gravedad de la enfermedad en términos generales, lo que produce una reducción de la tasa de hospitalizaciones y de atención en las UVIs, así como de mortandad, que ha pasado en los últimos meses del 1,46 % a un 0,19 %

Ello permite suavizar el rigor de la exigencia de llevar mascarillas en interiores. De todos modos, se advierte de que cada persona ha de valorar responsablemente su uso, atendiendo a la pertenencia a grupos de mayor vulnerabilidad, la vacunación y la actividad y comportamiento social que pueda incrementar los riesgos de transmisión. Resulta especialmente recomendable que se mantenga el uso de mascarilla en cualquier situación en la que se tenga contacto prolongado con personas a distancia menor de 1,5 metros o en grandes aglomeraciones exteriores.

En este real decreto se establecen los ámbitos donde la mascarilla continuará siendo obligatoria. En los casos no expresamente contemplados ya no lo será y dependerá de la decisión de cada persona.

Advierte la Exposición de Motivos que, en el entorno laboral, con carácter general, no resultará preceptivo el uso de mascarillas. No obstante, los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar las medidas preventivas adecuadas que deban implantarse en el lugar de trabajo o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso de mascarillas, si así se derivara de la referida evaluación.

Se mantiene la obligatoriedad del uso de mascarilla en tres entornos:

– en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, puesto que son ámbitos donde puede haber una mayor concentración de personas vulnerables y, porque la probabilidad de transmisión es más alta;

– en los centros sociosanitarios y, en particular, de las residencias de mayores, pues en estos centros, la probabilidad de transmisión también es elevada, sobre todo ante la aparición de brotes, con un alto impacto al incidir sobre personas vulnerables;

– y en los medios de transporte, donde se concentra mucha población en espacios pequeños, con poca distancia interpersonal, a veces durante largos periodos de tiempo; no obstante, no se mantiene la obligación para los andenes y estaciones de viajeros.

Según el Artículo único, la obligación de uso de mascarillas queda establecida en lo sucesivo en los siguientes términos:

“1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En los centros, servicios y establecimientos sanitarios según lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación.

b) En los centros sociosanitarios, los trabajadores y los visitantes cuando estén en zonas compartidas.

c) En los medios de transporte aéreo, por ferrocarril o por cable y en los autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros. En los espacios cerrados de buques y embarcaciones en los que no sea posible mantener la distancia de 1,5 metros, salvo en los camarotes, cuando sean compartidos por núcleos de convivientes.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.”

Entró en vigor el 20 de abril de 2022.

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales de prohibición de disponer relacionadas con la oligarquía rusa.

Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania.

Campos de cultivo en Kasova Hora, Ucrania.

Resumen: Dispone practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, adoptó un gran número de medidas relacionadas con las consecuencias que se derivan de la invasión de Ucrania. Ver resumen.

Dentro de la respuesta coordinada europea ante tamaña agresión, cobra especial importancia el Reglamento (UE) 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y que ya se dictó cuando la anexión a Rusia de la península de Crimea.

Sin embargo, su aplicación en nuestro país está encontrando ciertos obstáculos en aquellos casos en los que los bienes afectados por prohibiciones de disponer se encuentran inscritos a favor de terceras personas que actúan como testaferros de los verdaderos dueños. Son generalmente familiares o personas de confianza de los titulares reales o sociedades interpuestas.

Uno de los principios esenciales del sistema registral español es el de tracto sucesivo, que es una traducción en el ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión, estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley.

En virtud de este principio, para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente, es indispensable que se cuente, bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que este haya sido parte.

Sin embargo, esta regla general puede en ocasiones ser aprovechada para la satisfacción de fines espurios, por lo que ya la legislación hipotecaria previó reglas especiales para permitir la publicidad registral de medidas cautelares. Así se desprende del último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Este RDLey tiene por objeto establecer una nueva regla especial. Para ello no toca el artículo 20 LH, sino que la conecta con la normativa que crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales del Colegio de Registradores.

No cita expresamente dicha normativa, pero ha de entenderse referida a la Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Ver resumen.

Tampoco determina el procedimiento para practicar la nota marginal de prohibición de disposición, pues se limita a añadir un requisito adicional que es el informe sobre indicios elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por tanto, aunando lo dispuesto en el artículo 1 de este RDLey y lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden ECC/2402/2015 (que tiene, a su vez, apoyo, en el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril), podemos cifrar los siguientes pasos:

1.- El órgano centralizado de prevención comprobará periódicamente los listados de personas físicas y jurídicas, contenidos en los reglamentos de la Unión Europea, cotejándolos con las bases de datos registrales.

2.- Si resultara que alguno de los nombres examinados aparece como titular de bienes inscritos, lo comunicará al Registro competente para que, en su caso, haga constar la referida nota marginal, o para su cancelación, si se ha producido la baja del nombre en la lista.

3º.- Si se trata de personas que aparecen en las listas elaboradas al amparo del Reglamento (UE) número 269/2014, es posible como excepción que se pueda practicar la nota marginal de prohibición de disponer a pesar de que los bienes no estén inscritos a su nombre, siempre que se aporte informe con indicios racionales de ser los verdaderos titulares, elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Respecto al informe en sí se dice que será “comunicado” por las Fuerzas de Seguridad al Organismo centralizado y “notificado” por éste al Registrador. No se aclara si se ha de recibir el informe en sí ni por el órgano centralizado ni por el registrador o si es suficiente con comunicar su existencia y con notificar esa comunicación. Considero que, aunque no llegue a recibir el propio informe el registrador, tal circunstancia ha de valorarse con flexibilidad pues puede estar motivado por razones de seguridad.

4.- En la nota marginal se expresará el origen y contenido de la prohibición, su duración, en su caso, y la referencia al informe. Conviene aludir a la notificación a los titulares registrales afectados.

4.- El Registro informará al órgano centralizado de prevención de los asientos practicados o de su imposibilidad, a efectos de su comunicación a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales e Infracciones Monetarias.

5.- Se ha notificar, una vez practicado el asiento, el mismo día a los titulares registrales. No dice quién ha de notificar, pero es lógico interpretar que ha de ser el Registrador.

6.- La publicidad formal ha de ser sobria, recogiendo que se ha practicado la nota marginal de prohibición de disponer al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, sin mayores disquisiciones.

7.- La vigencia de la nota marginal será la señalada para la correspondiente medida en la resolución o acuerdo en virtud de la cual se haya practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada. Se cancelará cuando el nombre del verdadero titular desaparezca de las listas, lo que comunicará el Órgano Centralizado al Registro.

Transcribimos, seguidamente, este artículo 1:

“Artículo 1. Especialidades en la práctica de la nota marginal prevista en la normativa por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Para practicar la nota marginal prevista en la normativa por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en caso de que la finca, el bien o el derecho esté inscrito a favor de persona distinta de aquella que aparece en las listas elaboradas al amparo del Reglamento (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y sus posibles modificaciones, deberá constar informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas, bienes o derechos es el que aparece en las citadas listas.

Dicho informe será elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en aplicación de la normativa de la Unión Europea a que se refiere el párrafo anterior, y comunicado al Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que lo notificará al registrador competente para practicar la nota al margen de la inscripción de la prohibición de disponer. Cualquier órgano o autoridad que tuviera conocimiento de la existencia de los indicios mencionados, estará obligada a ponerlo en conocimiento del citado Órgano Centralizado, a los efectos previstos en este artículo.

Para practicar la nota marginal no será necesario acreditar que se ha notificado con carácter previo a los titulares registrales. La notificación se realizará el mismo día, una vez practicada, para que puedan realizar las impugnaciones que estimen oportunas.

La vigencia de la nota marginal será la señalada para la correspondiente medida en la resolución o acuerdo en virtud de la cual se haya practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose, en todo caso, cuando el nombre del verdadero titular desaparezca de las listas dictadas al amparo de la legislación europea por la que se aprueban e imponen sanciones financieras internacionales.”

El RDLey tiene un segundo artículo trata de resolver un problema puntual, permitiendo utilizar el procedimiento previsto en la D.Ad.5ª Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para realizar los pagos atrasados, así como los futuros, de nóminas del personal y otras obligaciones de las representaciones españolas en el exterior, que debido a la situación actual no están recibiendo los oportunos libramientos de fondos desde España.

La D.F.2ª habilita al Gobierno y a los Ministros competentes para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Entró en vigor el 28 de abril de 2022

Cartas de Servicios Ministerio de Justicia

Resolución de 1 de abril de 2022, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de las Cartas de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, de la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia y de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.

Se actualizan cuatro cartas de servicios.

Enlazamos con las publicadas en la web del Ministerio:

Nota: realmente esta Resolución se publica en la Sección III.

Reglamento del Senado: voto telemático.

Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 92.

Resumen: Se amplía el uso del voto telemático a todos los asuntos y a supuestos nuevos como catástrofes, calamidades, crisis sanitarias o paralización de los servicios públicos esenciales.

Se amplía la posibilidad de uso del voto telemático en un doble sentido:

Asuntos: todos los incluidos en el orden del día y para cualquier tipo de votación.

Casos: Aparte de los ya previstos (embarazo, maternidad y paternidad, o enfermedad grave), ahora se añade lo siguiente:

«En supuestos extraordinarios como catástrofes, calamidades, crisis sanitarias, paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad, así como en aquellos casos excepcionales en los que el Palacio del Senado no pudiera acoger la normal actividad parlamentaria, en los que no pueda ser utilizado el procedimiento de voto electrónico presencial, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que todos los senadores y senadoras emitan su voto por procedimiento electrónico remoto. «

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normas de Cataluña (5), Extremadura (3), Navarra (2) y Madrid.

CATALUÑA. Decreto-ley 2/2022, de 15 de marzo, de modificación del artículo 4 de la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

EXTREMADURA. Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.

EXTREMADURA. Ley 2/2022, de 1 de abril, de bibliotecas de Extremadura.

CATALUÑA. Ley 3/2022, de 6 de abril, de modificación de la Ley 2/2009, del Consejo de Garantías Estatutarias.

CATALUÑA. Ley 4/2022, de 6 de abril, de modificación de la Ley 24/2009, del Síndic de Greuges.

CATALUÑA. Ley 5/2022, de 6 de abril, de modificación de la Ley 14/2008, de la Oficina Antifraude de Cataluña.

NAVARRA. Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética.

NAVARRA. Ley Foral 6/2022, de 22 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

EXTREMADURA. Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica.

MADRID. Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid.

CATALUÑA. Ley 6/2022, de 7 de abril, de modificación de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán, para la preservación de los establecimientos emblemáticos.

Tribunal Constitucional

Resumen: Impuesto de Sucesiones y uniones de hecho. Asistencia jurídica gratuita. Control de cláusulas abusivas. Recurso contra la Ley del Territorio de Andalucía. Ingreso mínimo vital en comunidades forales.

ANDALUCÍA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1413-2022, contra la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

INGRESO MÍNIMO VITAL EN COMUNIDADES FORALES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1937-2022, contra la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2061-2022, contra la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que modifica la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

IMPUESTO DE SUCESIONES Y UNIONES DE HECHO. Sala Segunda. Sentencia 40/2022, de 21 de marzo de 2022. Recurso de amparo 2524-2020. Promovido por doña María Carmen Rueda Domeque respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su impugnación de la liquidación autonómica del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resolución que niega la aplicación de una bonificación fiscal a las uniones de hecho inscritas en un registro administrativo municipal (STC 77/2015).

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha estimado por unanimidad el recurso de amparo en el que la integrante de una pareja de hecho inscrita en un registro municipal madrileño –Rivas Vaciamadrid– impugnó la decisión de la administración tributaria, ratificada judicialmente, que le denegó la bonificación autonómica en la cuota tributaria en un caso de donación de una parte de la vivienda familiar que compartía con su pareja.

La Sala ha considerado vulnerado los derechos a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y a la tutela judicial efectiva de la recurrente al constatar que la decisión administrativa y la judicial, cuya nulidad se declara, no tomaron en consideración su situación de convivencia estable acreditada, dado que la denegación vino fundada, exclusivamente, en no hallarse inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Ver nota de prensa completa.

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ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Sala Primera. Sentencia 43/2022, de 21 de marzo de 2022. Recurso de amparo 296-2021. Promovido por doña Francisca Zafra Flores en relación con el auto de un juzgado de primera instancia de Granada que estimó la impugnación del reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal) en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia: denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita al no haberse solicitado en primera instancia ni acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para su obtención sobrevinieran posteriormente (STC 90/2015).

Se estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal) en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia. Se había denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita al no haberse solicitado en primera instancia ni acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para su obtención sobrevinieran posteriormente.

CONTROL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Primera. Sentencia 44/2022, de 21 de marzo de 2022. Recurso de amparo 3171-2021. Promovido por don Jesús García Valerio y doña María Dolores Pérez Roura respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Huesca y un juzgado de primera instancia de Barbastro en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina relativa a la ausencia del control judicial sobre las cláusulas abusivas al amparo del Derecho de la Unión Europea (STC 31/2019, de 28 de febrero). Tanto la normativa como la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017) obligan a examinar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Por ello, en la medida en que el juez no examinó en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

SECCIÓN II

Resumen: Se convoca nuevo concurso notarial. El BOE publica el Resultado del Concurso de Registros nº 312. Convocatoria para el tercer ejercicio de Notarías. Nuevas Oposiciones Registros: relación provisional de admitidos y excluidos. Jubilación de un notario.

Nuevo concurso notarial

Resolución de 4 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Resolución de 4 de abril de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

En la convocatoria de la DGSJFP se ofrecen 117 plazas, mientras que en Cataluña se ofrecen otras 54 más.

En total, 171 plazas, es decir, 10 plazas más que en el concurso anterior.

En el anterior concurso quedaron desiertas 74 plazas.

Vence el plazo para presentar instancias, salvo error, el martes 26 de abril.

Ir al archivo de concursos.

BOE publica el Resultado del Concurso de Registros nº 312

Resolución de 8 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 312 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 14 de marzo de 2022, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Resolución de 8 de abril de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 312, convocado por Resolución de 14 de marzo de 2022.

Se convocaron 36 plazas en el concurso DGSJFP y 3 en el de Cataluña. En total, 39 plazas. 

De ellas, se han cubierto 30 en el concurso DGSJFP y las 3 de Cataluña.

Por tanto, quedan para Aspirantes seis vacantes más, lo que supone, salvo error, 51 PLAZAS (48 DGSJFP y 3 Cataluña). Ver evolución del recuento.

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Convocatoria para el tercer ejercicio de Notarías

El 25 de abril de 2022, ambos Tribunales realizaron la convocatoria para el tercer ejercicio, cuya celebración tendrá lugar simultáneamente:

Fecha: sábado 28 de mayo de 2022

Hora: catorce horas

Lugar: Aula de Dibujo de la “ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE INGENIEROS NAVALES”, sita en la Avenida de la Memoria número 4, en la Ciudad Universitaria de Madrid, entrada por la Plaza del Cardenal Cisneros. Ver en Google Maps.

Transporte: 

  • Metro «Moncloa”, líneas 3 y 6; y “Ciudad Universitaria”, línea 6.
  • Autobuses, con parada en “Plaza del Cardenal Cisneros”, números 82, 83 y 132.

Se puede llevar: todos los Códigos o Leyes que crean oportunos, así como el BOE impreso, pero siempre que no contengan doctrina o jurisprudencia; aunque sí se admiten con “concordancias”.

Prohibiciones: móviles y aparatos electrónicos. A la entrada se habilitará una zona con sobres, donde depositarlos.

Dispone el artículo 16 del Reglamento Notarial: «El tercer ejercicio consistirá en redactar, en el tiempo máximo de seis horas, un dictamen sobre un tema de Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario o Notarial, de entre los formulados por el tribunal reservadamente. Las cuestiones que se propongan en este ejercicio versarán sobre casos de derecho positivo.»

Ir a las convocatorias

Ir a la página de la Oposición.

Oposiciones Registros: relación provisional de admitidos y excluidos

Resolución de 21 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 3 de febrero de 2022.

La lista de admitidos en el turno ordinario incluye 620 opositores. Ver lista en la web del Ministerio.

La lista de admitidos en el turno especial incluye 15 opositores. Ver lista en la web del Ministerio.

En el BOE se publica una lista provisional de excluidos que incluye 9 nombres, que deberán subsanar los diversos defectos que se expresan en diez días hábiles.

Respecto a los demás la DG dispone:

«En todo caso, al objeto de evitar errores, y, en el supuesto de producirse, posibilitar su subsanación en tiempo y forma, los aspirantes comprobarán fehacientemente no sólo que no figuran recogidos en la relación de excluidos, sino que, además, sus nombres constan en la relación de admitidos.

Los aspirantes que, dentro del plazo señalado, no subsanen la exclusión o aleguen la omisión, justificando su derecho a ser incluidos en la relación de admitidos, serán definitivamente excluidos de la realización de las pruebas.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos, que se expondrá en los mismos Centros que se indican en el apartado primero de esta Resolución.»

El número de opositores en las listas definitivas de anteriores oposiciones fueron:

2020- 2021: 673 (turno ordinario) y 15 (turno especial)

2018: 690 + 11

2016: 712 + 11.

Ir a la lista definitiva y fecha del sorteo.

Ir a la página de las Oposiciones.

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Jaén don Carlos José Cañete Barrios.

 

RESOLUCIONES:

En ABRIL, se han publicado CUARENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

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Vaso de la Doma. Procedente del Tossal de San Miguel, cerca de Liria (Valencia). Siglos III al II AC.

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