Modificación de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad

Admin, 12/04/2022

RESUMEN DE LA MODIFICACIÓN TR LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Breve resumen:

La reforma del RDLeg. 1/2013 busca garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, lo que también implica la lectura fácil. El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

Introducción.

La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.

Como parte del Derecho Internacional de los derechos humanos se debe de considerar la garantía en el acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público.

La Convención de Nueva York de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 9 que «los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, […] a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones». Estas medidas se aplicarán, entre otras cosas, a «dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos de fácil lectura y comprensión». Igualmente, establece la «obligación de promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información». Asimismo, «la información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos».

Respecto a las definiciones auténticas, el artículo 2 del Tratado internacional dispone que, a los efectos de la presente Convención […], «la comunicación incluirá el lenguaje sencillo» (terminología que equivale a la consolidada en lengua española de «Lectura Fácil»).

Desde esta ley se pretende dar respuesta a lo dispuesto en la Convención y a las recomendaciones -que son más exigentes- del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, debido a que la legislación interna previa no resulta suficientemente explícita, pues, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal, por lo que es preciso colmar este déficit normativo.

La principal norma de la que dispone España en esta materia-junto con la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio- es el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En la Exposición de Motivos se define la accesibilidad cognitiva como «la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación».

También define la lectura fácil, muy relacionada con la anterior como el «método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos, y a la validación de la comprensibilidad de estos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora».

Esta laguna normativa se pretende colmar mediante la reforma, en su artículo único, del referido Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, a fin de garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Esta modificación legal puede ser beneficiosa, no solo para las personas con discapacidad, sino también para otros colectivos como las personas mayores, visitantes que no conocen suficientemente el idioma o personas con déficit de alfabetización.

 

Definición de accesibilidad universal.

Se modifica la que recoge el artículo 2 letra K) para incluir la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil. Este es el párrafo añadido:

“En la accesibilidad universal está incluida la accesibilidad cognitiva para permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.”

Al incorporar a la definición de accesibilidad universal la consideración de accesibilidad cognitiva, se aclara de forma explícita que la accesibilidad cognitiva se encuentra incluida en la accesibilidad universal, entendida como el elemento que va a permitir la fácil comprensión, la comunicación e interacción a todas las personas. También se establece que la accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

Este cambio en la definición se completa con otras modificaciones:

En el apartado 1 del artículo 23 se añade que Toda referencia a accesibilidad y a accesibilidad universal en esta ley, se entiende que incluye la accesibilidad cognitiva, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.”

Con ello, se explicita la obligación del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, de regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, incluyendo la obligación de determinar y regular estas condiciones cuando de accesibilidad cognitiva se trata.

– En la letra c) del artículo 23.2 se incluyen la lectura fácil y los pictogramas entre las medidas concretas para lograr las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

 

Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

En el articulo 5 se extiende el ámbito de las medidas que se adopten con estos fines. En concreto, y, aplicando el nuevo concepto de accesibilidad universal referido, se extienden, como novedad a lo que remarcamos en cursiva:

e) Relaciones con las administraciones públicas, incluido el acceso a las prestaciones públicas y a las resoluciones administrativas de aquellas.

g) Participación en la vida pública y en los procesos electorales.

h) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con discapacidad.”

 

Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

El nuevo artículo 29 bis las define y determina:

“1. Las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar la comprensión, la comunicación y la interacción de todas las personas con todos los entornos, productos, bienes y servicios, así como de los procesos y procedimientos.

2. Estas condiciones básicas, que serán objeto de desarrollo normativo específico, se extenderán a todos los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 de esta ley, por resultar precisas para promover el desarrollo humano y la máxima autonomía individual de todas las personas.

3. Estas condiciones básicas serán exigibles en los plazos y términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Estas condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, quedan encuadradas en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2 de esta ley.”

Es de destacar que prevé su posterior desarrollo normativo a través de un reglamento específico de ejecución, que establezca los plazos y términos en los que estas condiciones serán exigibles. Todo ello, encuadrado en el marco de la accesibilidad universal, conforme a lo estipulado en la letra k) del artículo 2.

 

Otros temas:

Se aprovecha la reforma para poner al día remisiones a diversos textos legales (Procedimiento Administrativo, Sector Público y Estatuto de los Trabajadores) y a determinados organismos oficiales (como la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030)

En las disposiciones adicionales se prevén estudios específicos sobre accesibilidad cognitiva, un reglamento de condiciones básicas de accesibilidad cognitiva (en el plazo de tres años), un Plan Nacional de Accesibilidad y se crea el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, como organismo dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad.

Por las disposiciones finales, se anuncia la modificación del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, se autoriza al Gobierno para su desarrollo reglamentario y se expresa que esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,

Esta ley entró en vigor el 2 de abril de 2022, salvo medidas relacionadas con costes presupuestarios adicionales.

 

Normativa notarial e hipotecaria:

Habrá que esperar al desarrollo reglamentario para ver cómo se concreta la accesibilidad cognitiva y la lectura fácil respecto a la redacción de documentos notariales y publicidad formal registral. En esa línea, la legislación notarial y la hipotecaria cuentan ya con los siguientes preceptos:

Destacamos del artículo 25 de la Ley del Notariado:

«Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos. (,,,)

Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.» Añadido el último párrafo por el artículo 1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio,

Según el artículo 222.4 de la Ley Hipotecaria:

“4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier interesado.”

Artículo 148 del Reglamento Notarial:

“Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.”

 

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