Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 12 Civil: El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad.

Admin, 10/05/2022

TEMA 12 CIVIL:  EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 12: El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

(Los títulos de las preguntas coinciden con los enunciados en la reforma del programa de Registros de Diciembre de 2021 y, presumiblemente, serán los mismos en el programa de Notarías para la Oposición de 2023)

 

1.- El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica[1], cuya entrada en vigor se produjo el 3 de septiembre de 2021, ha supuesto un cambio de paradigma en el régimen jurídico de la discapacidad.

La nueva regulación viene impuesta por la necesidad de adaptar nuestro Ordenamiento Jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, cuya entrada en vigor se produjo en España el 3 de mayo de 2008.

En este sentido, se da nueva redacción al Título IX (“De la tutela y de la guarda de los menores”), al Título X (“De la mayor edad y de la emancipación”) y al Título XI (“De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”) del Libro Primero del Código Civil.

Con la reforma desaparece la tan enraizada distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar en el ámbito de la discapacidad. Lo que hasta la fecha conocíamos como capacidad de obrar se asimila ahora al ejercicio de la capacidad jurídica, la cual, se considera inherente a la persona con independencia de cualquier discapacidad física, psíquica o sensorial. Es decir, la capacidad jurídica abarca tanto la facultad de ser titular de derechos como la legitimación para ejercitarlos con las medidas de apoyo que, en su caso, se precisen.

Se impone así el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. Por ello: (i) se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada; y (ii) se suprime la prodigalidad como institución autónoma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo.

Sin perjuicio de su estudio pormenorizado en otros temas del programa, debemos mencionar que esta reforma también modifica: (i) la Ley del Notariado; (ii) la Ley Hipotecaria; (iii) el Código de Comercio; (iv) el Código Penal; (v) la Ley del Registro Civil; (vi) en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; y (vii) la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad

 

2.- Las medidas de apoyo: concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento de provisión de apoyos.

2.1 Las medidas de apoyo:

Las medidas de apoyo se configuran como el instrumento que posibilita el pleno desarrollo de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad.

Antes de proceder a su estudio, cabe señalar que serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, serán revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.

La nueva regulación otorga preferencia a las medidas de apoyo de carácter voluntario, es decir, a aquellas que puede tomar la propia persona con discapacidad. En esta categoría se incluyen los poderes y mandatos preventivos (artículos 256 a 262 CC), así como la posibilidad de la autocuratela (artículos 271 a 274 CC).

Además, transforma la guarda de hecho (artículos 263 a 267 CC) en una propia institución jurídica de apoyo. Deja, por tanto, de ser una situación provisional cuando se constata que es suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la obtención de una autorización judicial ad hoc.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela (artículos 268 a 294 CC) que adquiere un enfoque más asistencial y que solo en supuestos excepcionales puede incluir funciones representativas ex artículo 269 CC: “Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.”

En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial (artículos 295 a 298 CC), especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

En sintonía con lo expuesto señala el artículo 249 CC: “Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.”

2.2 El procedimiento de provisión de apoyos:

Con la reforma se sustituyen los procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. En concreto, distinguimoss un expediente de jurisdicción voluntaria –que goza de carácter preferente– y un procedimiento de jurisdicción contenciosa.

Antes de proceder a su estudio, hay que señalar que el procedimiento solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

a) Expediente de jurisdicción voluntaria:

  • Regulación: artículos 42 bis a), b) y c) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  • Competencia: Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.
  • Legitimación activa:
    • Podrá promover este expediente: (i) el Ministerio Fiscal; (ii) la persona con discapacidad; (iii) su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable; y (iv) sus descendientes, ascendientes o hermanos.
    • Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo.
    • Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  • Legitimación pasiva: la persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación. Cuando no pueda realizar por sí misma tal designación, se nombrará un defensor judicial que actuará por medio de Abogado y Procurador.
  • Tramitación:
    • La solicitud deberá acompañarse de: (i) los documentos que acrediten la necesidad de tal apoyo; (ii) un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario; y (iii) una propuesta de las pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.
    • En la comparecencia, convocada por el Letrado de la Administración de Justicia: (i) se celebrará una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad; (ii) se practicarán las pruebas que hubieran sido propuestas y admitidas; y (iii) se oirá a las personas que hayan comparecido y manifestado su voluntad de ser oídas.
    • Se pondrá fin al expediente cuando no pueda resolverse o cuando se formule oposición a la adopción de las medidas de apoyo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar medidas provisionales de apoyo por un plazo máximo de treinta días.
  • Resolución: las medidas de apoyo adoptadas deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación aplicable sobre esta cuestión (artículos 249 a 298 CC) y revisadas periódicamente en el plazo y la forma que disponga el auto que ponga fin al expediente.

b) Procedimiento de jurisdicción contenciosa:

  • Regulación: artículos 756 a 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Competencia: la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
  • Legitimación activa:
    • Podrá promover el proceso: (i) la propia persona interesada; (ii) su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable; o (iii) su descendiente, ascendiente o hermano.
    • El Ministerio Fiscal deberá promover el proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.
  • Legitimación pasiva: la persona con discapacidad que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, requiera medidas judiciales de apoyo.
  • Tramitación:
    • El procedimiento, de tramitación preferente, se sustancia por los trámites del juicio verbal.
    • Al ser una materia de interés público, requiere la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal.
    • El desistimiento requiere la conformidad del Ministerio Fiscal y no surten efecto la renuncia, el allanamiento o la transacción (indisponibilidad del objeto).
    • Se prevé: (i) certificación registral y personación del demandado; (ii) pruebas perceptivas en primera y segunda instancia; (iii) adopción de medidas cautelares; e (iv) internamiento no voluntario por razón del trastorno psíquico.
  • Resolución: las medidas de apoyo adoptadas deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación aplicable sobre esta cuestión (artículos 249 a 298 CC) y revisadas periódicamente en el plazo y la forma que disponga la sentencia que ponga fin al procedimiento.

 

3.- El patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Se regula en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, cuya aplicación tiene carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil.

a) Naturaleza jurídica:

El patrimonio protegido –que carece de personalidad jurídica propia– se configura como un conjunto de bienes que se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario para someterlo a un régimen de administración y supervisión específico.

En concreto, todos los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deben destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.

b) Elementos personales:

Puede ser beneficiario de un patrimonio protegido quien presente[2]: (i) una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento o (ii) una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

Puede constituir un patrimonio protegido: (i) la propia persona con discapacidad beneficiaria; (ii) quienes presten apoyo a la persona con discapacidad; y (iii) la persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.

Cualquier persona con interés legítimo puede solicitar la constitución de un patrimonio protegido a favor de la persona con discapacidad y, en caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar el apoyo, el solicitante puede acudir al Ministerio Fiscal, quien instará de la Autoridad Judicial lo que proceda.

La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. Además, contará con el apoyo de la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio competente en materia de servicios sociales.

c) Elementos formales:

El patrimonio se constituye en documento público o por resolución judicial que, en todo caso, ha de incluir: (i) el inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido; y (ii) la determinación de las reglas de administración y de fiscalización.

Además, puede establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.

Los Notarios tienen obligación de comunicar, mediante firma electrónica avanzada, la constitución, el contenido y las aportaciones del patrimonio protegido autorizado por ellos al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad.

Con relación a la constancia registral, se adoptan dos medidas de publicidad registral relevantes: (i) se hace constar la representación legal del administrador en el Registro Civil; y (ii) se hace constar la condición de un inmueble o derecho como integrante de patrimonio protegido en el Registro de la Propiedad.[3]

d) Elementos reales:

La constitución del patrimonio requiere, inexcusablemente, de una aportación originaria de bienes y derechos. Una vez constituido, cualquier persona con interés legítimo y consentimiento de la persona con discapacidad puede realizar aportaciones a dicho patrimonio.

Las aportaciones posteriores a la constitución están sujetas a las mismas formalidades y deberán realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan.

Con relación a la administración del patrimonio, destacamos las siguientes particularidades:

  • No podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores conforme a lo establecido en el artículo 275 CC.
  • En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.
  • No se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
  • Los constituyentes o el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos.

En relación con la extinción, distinguimos dos causas: (i) por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario, en cuyo caso el patrimonio se integrará en su herencia; o (ii) por pérdida la condición de persona con discapacidad, en cuyo caso el patrimonio se sujetará a las normas generales del Código Civil o Derecho foral o especial aplicable.

No obstante, si los aportantes hubieran previsto el destino de los bienes o derechos aportados una vez extinguido el patrimonio protegido, se dará cumplimiento a lo que hubieren dispuesto. En caso de no poder cumplir la finalidad prevista, se les dará la más análoga y conforme a aquélla.

e) Modificaciones complementarias:

El contenido de la ley no acaba en la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además se incorporan distintas modificaciones de la legislación vigente que tratan de mejorar la protección patrimonial de estas personas.

  • Beneficios fiscales para los aportantes a patrimonios protegidos en las leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
  • Regulación de la autotutela, hoy denominada autocuratela (artículos 271 a 274 CC).
  • Regulación del contrato de alimentos (artículos 1791 a 1797 CC).
  • En el ámbito del Derecho de Sucesiones:
    • Artículo 756.7º CC: “Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.”
    • Se permite que el testador grave la legítima estricta con una sustitución fideicomisaria en favor de un legitimario con discapacidad ex artículos 782, 808 y 813 CC.
    • Se regula la donación o legado de un derecho de habitación en favor de un legitimario con discapacidad ex artículo 822 CC.
    • Se reforma el artículo 831 CC, con objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad.
    • Se introduce un nuevo párrafo al artículo 1041 CC: “Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.”

 

4.- Breve referencia a la capacidad del concursado.

Con la declaración de concurso del deudor, éste adquiere la cualidad de concursado, quedando sometido a las reglas propias del procedimiento concursal contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 106. Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado.

“1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.”

Artículo 107. Ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades.

“1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

2. El concursado conservará la facultad de testar.”

Artículo 108. Modificación de las facultades patrimoniales del concursado.

“1. A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa.

2. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.”

Artículo 109. Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades.

“1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.

2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.

3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.

4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.”

Enero 2022


[1] Son relevantes las Disposiciones transitorias de la Ley, por cuanto prevén la revisión de las medidas judiciales ya adoptadas antes de su entrada en vigor en un plazo máximo de tres años, para que se adapten a la nueva normativa, sin perjuicio de que a instancia de parte legitimada la revisión se deba realizar en el plazo máximo de un año.

[2] El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado administrativo.

[3] Distinguimos: (i) en la misma inscripción de la adjudicación de los bienes, a favor de la persona del discapacitado; o (ii) mediante nota marginal respecto de los que ya estuviesen inscritos a nombre del discapacitado.

 

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Nuestros lectores opinan

  1. JavierOnate

    Muchas gracias Galo por hacer y compartir tus temas.
    En mi opinión y en la de un sector doctrinal aunque minoritario, creciente, es incorrecto afirmar que ha desaparecido la capacidad de obrar. El propio CC utiliza la expresión «medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica» y el ejercicio de la capacidad jurídica es la capacidad de obrar. Lo que ha desaparecido es la supresión total o parcial por vía judicial de la capacidad de obrar, habiendo sido sustituida por la provisión judicial o notarial de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, que requiere la previa constatación por la autoridad de que la persona no puede o no quiere ejercer por sí mismo su capacidad jurídica.

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