Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2021. Curatela (2).

Juan Carlos Casas Rojo, 18/08/2022

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. OBRA NUEVA ANTIGUA.

Varias cuestiones.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16.  Registros: T.19.

1 ¿Cabe declarar una obra nueva por antigüedad con base en la certificación catastral gráfica y descriptiva (CCGD). SI.

Para la Resolución debe haber coincidencia entre la descripción catastral de la finca de la finca y la del asiento registral para poder identificar la finca. En el caso cuestionado, registralmente la finca tiene una superficie de 90 m2 mientras que catastralmente tiene 69 m2.

2 ¿Qué finalidad tiene incorporar la representación gráfica (RG) de la finca como presupuesto para inscribir la obra nueva?.

La incorporación de la RG de la finca tiene su fundamento en la necesidad de asegurar que la edificación se encuentra totalmente dentro del perímetro de la finca. Por tanto, cuando no haya duda sobre la ubicación del edificio dentro de la finca no será necesario incorporar su RG, bastando con la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación (Art. 202 LH).

No obstante, la Dirección General entiende que necesariamente debe incorporarse la RG de la finca cuando resulte ocupada totalmente por la edificación que se declara, o bien cuando una de las fachadas se encuentra en el límite de la finca.

En ambos casos se considera necesario porque la georreferenciación de la porción ocupada supone en ambos casos la incorporación, total o parcial, de las coordenadas de la finca sin las garantías previstas en los artículo 9 b) y 199 LH.

3 Necesidad de acreditar las facultades del técnico certificante.

De los diversos supuestos contemplados en el artículo 50 del RD de 4 de julio de 1997 sólo en el caso del número 4 se necesita tal acreditación.

Siempre será necesario, sin embargo, la legitimación notarial de la firma puesta por el técnico en el certificado.

4 ¿Es exigible el visado colegial? No. Basta con la referida certificación colegial acreditativa de las facultades del técnico, sin perjuicio que, de haber visado, no será necesario otra certificación para acreditar la competencia del técnico.

Cometario VE: en el caso concreto lo extraño es que exige la RG de la finca  cuando ocupa toda la parcela catastral pero no la registral.

Resolución de 2 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16657 – 16 págs. – 300 KB)  Otros formatos

 

2. RECURSO GUBERNATIVO

Legitimados para interponerlo.

HIPOTECARIO. Notarías: T.20    Registros: T.23

Para interponer recurso gubernativo en nombre del interesado necesariamente se deben acreditar las facultades representativas mediante el correspondiente copia autorizada del poder.

¿Y si quien interpone el poder es quien ha presentado el título en nombre de un tercero? También debe acreditar la representación pues si bien la presentación está facilitada, no ocurre lo mismo con la interposición del recurso.

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

3. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA INSCRITA.

Diferencias descriptivas entre el título y el asiento registral.

HIPOTECARIO. Notarías: 15. Registros: T.17

Idea básica: La descripción que haga el título de una finca que ya consta inscrita ha de contener los datos suficientes para poder apreciar su identidad con la que consta en el asiento.

1 “El acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)”. (R. de 7 de enero de 1994, artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario).

2 Sin embargo, “la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con los que figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca.

3 Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite”.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un auto judicial que aprueba la transacción alcanzada por las partes en procedimiento de liquidación de gananciales. Para identificar las fincas que se adjudican al recurrente el auto se remite a las «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial». Dentro de las adjudicadas también hay una finca urbana.

La resolución confirma la calificación y desestima el recurso porque el informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni siquiera sellado por el letrado de la Administración de Justicia que asegure su autenticidad. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, puesto que el título presentado no hace una identificación suficiente de la finca cuya inscripción se pretende. La expresión «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial» resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participación indivisa de la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro, como en el informe al que se remite el auto judicial calificado. 

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-16656 – 7 págs. – 248 KB)  Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (12)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

 

CURATELA (2ª parte)

CIVIL: TEMAS 100, 11 Y 12

EJERCICIO DE LA CURATELA (ARTÍCULOS 282 a 290 CC).

TOMA DE POSESIÓN.

Tras su nombramiento por la autoridad judicial mediante resolución motivada dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo los casos contenciosos, el nombrado debe aceptar el cargo y tomar posesión del mismo. La toma de posesión tendrá lugar ante el letrado de la Administración de Justicia (Art. 282 CC).

Tras la toma de posesión comienza el ejercicio del cargo de curador, Además, la toma de posesión marca el día inicial del cómputo de sesenta días previsto para la constitución de fianza en los casos en que así se establezca.

Ha de ponerse en relación la toma de posesión con lo visto sobre la excusión del cargo (Art. 279 párrafo primero).

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Tras la aceptación y toma de posesión es obligatoria la inscripción en el Registro Civil, requisito exigido para todas las resoluciones judiciales y los documentos notariales sobre cargos tutelares y medidas de apoyo, según establece con carácter general el artículo 300 CC.

 DEBERES GENERALES (Art. 282 CC).

El curador debe:

1) Mantener contacto personal con la persona a quien va a prestar apoyo. Este contacto personal no implica necesaria convivencia, sin perjuicio de que el hecho de convivir sea tenido en cuenta en el orden de preferencias establecido para la designación de curadores, como hemos visto anteriormente.

2) Desempeñar el cargo con la diligencia debida.

3) Asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

4) Procurar que pueda desarrollar el proceso de toma de decisiones y fomentar sus aptitudes para que el ejercicio futuro de su capacidad pueda llevarse a cabo con menos apoyos.

IMPEDIMENTOS Y CONFLICTO DE INTERESES (Art.283 CC)

a) Impedimentos o conflictos transitorios (Art. 283, párrafos 1º y 2º).

Son los que se plantean con ocasión de actuaciones concretas o conflictos de intereses ocasionales entre el curador y la persona asistida.

Tales situaciones se solucionan con el nombramiento de un defensor judicial que sustituya al curador en dicha situación. El nombramiento corresponde al letrado de la Administración de Justicia, que dará previa audiencia  a la persona necesitada de apoyo y tendrá en cuenta sus preferencias.

No será necesario nombrar un defensor judicial cuando hay varios curadores nombrados y la causa impeditiva sólo afecta a uno de ellos.

b) Impedimentos o conflictos de intereses reiterados o prolongados (Art. 283, párrafo 3).

En tales casos, “la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Por tanto, tales situaciones no desembocan necesariamente en el nombramiento de nuevo curador.

Dice el artículo 278 CC, refiriéndose a la remoción,  que el cese del curador  será acordado cuando concurran circunstancias “que comprometan el desempeño correcto de la curatela”.

Si hubiera varios curadores la medida podría consistir en la remoción de alguno de los curadores con subsistencia de los otros. De igual modo cabe el nombramiento de un segundo curador sin necesidad del cesar al primero.

FIANZA (Art.284 CC).

Se trata de una medida adicional que puede decidir y aprobar la autoridad judicial para asegurar el cumplimiento por el curador de sus obligaciones  cuando concurran razones excepcionales. También  determinará la modalidad de fianza que se deba prestar y su cuantía. Igualmente podrá modificar  o dejar sin efecto la garantía prestada.

 Constituida la fianza,  debe ser objeto de aprobación judicial.

 RETRIBUCIÓN (Art. 281 CC)

“El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

RENDICIÓN DE CUENTAS. ( Art. 292 CC).

Además de la obligada rendición de cuentas que procede cuando se extingue la curatela o al cesar el curador en sus funciones, la autoridad judicial puede establecer que durante el ejercicio de la curatela se rindan periódicamente cuentas por el curador.

EL CURADOR REPRESENTATIVO. (ARTÍCULOS 285 a 290 CC.)

La excepcionalidad que supone el nombramiento de curador con facultades representativas se pone de manifiesto en su régimen jurídico, en el que destacan la obligación de hacer inventario y la sujeción de buena parte de su actuación a un régimen de autorización judicial previa o de aprobación posterior

1 Inventario (artículos 285 y 286 CC).

El curador representativo debe hacer un inventario del patrimonio de la persona sujeta a curatela en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la toma de posesión del cargo (Art. 282 CC). Este plazo es prorrogable por el letrado de la Administración de Justicia si concurre causa para ello.

La formación del inventario se tramita ante el letrado de la Administración de Justicia, quien puede citar en su tramitación  a las personas que estime de interés y adoptar las medidas procedentes respecto de aquellos bienes  que no deban quedar en poder del curador.

El inventario produce el efecto ex lege de extinguir los créditos que el curador tuviera contra el patrimonio de la persona asistida y que no  hubiera incluido en el inventario, pues se entenderá que renuncia a ellos (Art. 286 CC).

En cuanto a los gastos que se produjeran por la formación del inventario “correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela”.

2 Régimen de autorización judicial (Art. 287 CC).

El curador necesita autorización judicial para realizar en representación de la persona con discapacidad aquellos actos que determine la resolución y en todo caso los que se enumeran en este artículo 287 CC.

Los diversos supuestos que se enumeran en el citado artículo 287 pueden ordenarse del siguiente modo:

Actos no patrimoniales.

Se necesita autorización judicial cuando se trate de actuaciones que tengan trascendencia personal o familiar. (Pueden considerarse con trascendencia las decisiones que implican una modificación sustancial de la vida ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el cambio de domicilio a población distinta, que supondría un cambio de sus relaciones cotidianas)

Quedan a salvo el internamiento, el consentimiento informado en el ámbito de la salud u otras regidas por leyes especiales. (número 1º).

Actos patrimoniales:

1) Según la naturaleza de los bienes.

a) Bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales: Se necesita autorización judicial cuando se trate de su enajenación o gravamen, y para realizar en general actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Igualmente se necesita la autorización para concertar arrendamientos por plazo inicial que exceda de seis años.

La enajenación se hará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que deba hacerse en subasta judicial para mejor y plena garantía  de los intereses del titular(número 2º).

b) Bienes muebles: Se necesitará autorización judicial cuando se trate de enajenar bienes que tengan extraordinario valor, o en el caso de objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales. Se exceptúa de la autorización la venta del derecho de suscripción preferente de acciones (número 2º).

2) Según la relevancia económica del acto o negocio.

Además de lo visto en el caso de los bienes muebles, la relevancia económica determinará la necesidad de autorización judicial en los siguientes casos:

a) Gastos extraordinarios en los bienes de la persona necesitada de apoyo (número 6º).

b) Contratos de seguros de vida, renta vitalicia y otros análogos cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria (numero 9º).

La relevancia económica parece lógico que sea ponderada por referencia al patrimonio de la persona afectada.

3) Por el especial significado personal y familiar.

a) Parece que se tendrá en cuenta este criterio en las disposiciones onerosas de bienes o derechos que tengan un especial significado personal o familiar y que de otro modo no estarían comprendidos en el resto de la enumeración que hace este párrafo, caso, por ejemplo, de bienes muebles de escaso valor o arrendamiento de inmuebles por periodo inferior a seis años (número 2º).

b) También se tiene en cuenta para el caso de disposición gratuita de bienes y derechos, pues quedan exceptuados de la necesidad de autorización judicial los actos dispositivos gratuitos que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado persona y familiar (número 3º).

c) Igualmente, es criterio determinante para renunciar derechos y para transigir y someterse a arbitrajes, pues se exceptúan de la general obligación de obtener autorización judicial los casos en que sean de escasa relevancia económica. También se exceptúa el arbitraje de consumo (número 4º).

3 Régimen de aprobación judicial (art. 289 CC).

No están sujetas a la autorización pero si a la aprobación judicial la partición de la herencia y la división de la cosa común.       

 Lo mismo sucede para el caso de intervención del defensor judicial, salvo que se hubiera dispensado de la aprobación al tiempo de su nombramiento.

Requisito común para la autorización y la aprobación es que la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, y recabará los informes que les sean solicitados o que estime pertinentes (art. 290 CC).

EXTINCIÓN DE LA CURATELA (Arts. 291 a 294).

Causas de extinción (Art. 291 CC):

Se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo. También por resolución judicial cuando  ya no sea precisa esta medida de apoyo  o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada

Mientras que las causas de extinción de la curatela se refieren a la desaparición de la institución como medida de apoyo, la remoción o la excusa son meros cambios subjetivos en la persona llamada a desempeñar la curatela, y de ahí que sea impropio hablar de extinción de la curatela en tales casos.

Rendición de  cuentas (Art. 292 CC).

1 Ante quién y en qué plazo: Al cesar en sus funciones el curador debe  rendir cuenta general justificada ante la autoridad judicial de su administración, en el plazo de tres meses desde el cese, que es prorrogable si concurre justa causa

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

2 Tres notas sobre la rendición de cuentas: 1) La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. 2) La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela. 3) Esta rendición general de cuentas es independiente de la rendición periódica que hubiera previsto la autoridad judicial durante el ejercicio de la curatela

3 Gastos (Art. 293 CC): Se satisfarán a cargo de la persona a quien se prestó apoyo.

“El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta”.

4 Responsabilidad del curador (Art. 294 CC): EL curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas”.

 

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