- Código Civil.
- Ley Hipotecaria
- Asistencia jurídica gratuita
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Ley de Planes y Fondos de Pensiones
- Ley de Sociedades de Capital
- Ley de Economía Social
- Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil
- Seguridad Social
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo
- Código de Comercio: artículos derogados
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LEYES MODIFICADAS POR LAS DISPOSICIONES FINALES DE LA REFORMA CONCURSAL LEY 16/2022
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, aparte de modificar profundamente el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en nada menos que 158 apartados, dedica las disposiciones finales a modificar otras leyes, que son las que aquí se recogen:
Código Civil.
La D.F. 1ª afecta a tres artículos:
– en el artículo 92.7, dedicado a los casos en que no procede la guarda conjunta, tan solo se sustituye la palabra padres por «progenitores»
– en el artículo 914 bis se modifica el primer párrafo para corregir un claro error detectado en la redacción anterior, ya que se aludía a los animales de compañía del causahabiente, cuando lógicamente, se debe de hacer referencia a los animales de compañía del causante
– y en el artículo 1365, que determina cuándo responden directamente los bienes gananciales frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, hay dos cambios:
- responden de cualquier ejercicio de la profesión, no solo del ejercicio ordinario de la misma
- desaparece la remisión al Código de Comercio en aquellos casos en los que uno de los cónyuges sea comerciante, pues los artículos 6 al 12 CCom se derogan por esta misma Ley
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NUEVO TEXTO |
Art. 92. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas. |
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 92: 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas. |
Artículo 914 bis. A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes. |
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 914 bis: A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
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Art. 1365. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:… 2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. |
Tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 1365, que queda redactado como sigue:
«2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes». |
Ley Hipotecaria
La D.F. 2ª incluye dos artículos de esta Ley:
– se modifica el emblemático artículo 3, donde se definen los títulos formales inscribibles, respetando el texto actual, pero incluyendo seguidamente el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración
– en cuanto a las cancelaciones, se modifica el primer párrafo del artículo 82, respetando su redacción actual, pero añadiendo que también pueden proceder las cancelaciones de un testimonio de auto de homologación de un plan de reestructuración
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Artículo 3.º
Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
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Uno. Se modifica el artículo 3: Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos. |
Artículo 82. Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
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Dos. El párrafo primero del artículo 82 queda redactado así: Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo. |
Asistencia jurídica gratuita
La D.F. 3ª modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Se reconoce que tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial (para microempresas) previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Se conceden también beneficios a los sindicatos.
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Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:…
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Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2, que desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como sigue: «g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social». |
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
La D.F. 4ª afecta a un artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El artículo 12 ahora incluye a los actos y disposiciones del Fiscal General del Estado en los recursos que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en única instancia.
TEXTO ANTERIOR |
NUEVO TEXTO |
Artículo 12. 1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: … b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. |
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que queda redactada como sigue: «b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado». |
Ley de Enjuiciamiento Civil
La D.F. 5ª trata de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Solo se modifica un artículo, el 589, dedicado a la manifestación de bienes del ejecutado, añadiendo un nuevo apartado 3, relativo al caso en que el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución.
TEXTO ANTERIOR |
NUEVO TEXTO |
Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado.
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Se modifica la numeración del actual apartado 3 del artículo 589, que pasa a ser apartado 4, y se introduce un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: 3. Si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley; y que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia. |
Ley de Planes y Fondos de Pensiones
La D.F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Tan sólo se Se añade en su artículo 8 que el concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado.
TEXTO ANTERIOR |
NUEVO TEXTO |
Artículo 8. Aportaciones y prestaciones…. 8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados… |
Se incluye un último párrafo en el apartado 8 del artículo 8 con la siguiente redacción: El concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado. |
Ley de Sociedades de Capital
La D.F. 7ª incide en dos artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Los dos artículos afectados están dentro del Título X, dedicado a la Disolución y liquidación:
– el artículo 365, que regula el deber de convocatoria de la Junta general, afectando a cuándo están obligados a convocarla los administradores (apartado 1) y a cuándo no están obligados a convocarla (apartado 3), que será en los casos en que hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración
– y el artículo 367, sobre responsabilidad solidaria de los administradores, especificando cuándo comienza, cuándo decae y la presunción iuris tantum, respecto de las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente, de que son obligaciones de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador
TEXTO ANTERIOR |
NUEVO TEXTO |
Artículo 365. Deber de convocatoria. 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
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Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 365: «1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución». 2. Sigue igual (ver la otra columna). 3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. |
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
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Dos. El artículo 367 queda redactado así: «Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales. 1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento. 2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador. 3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos». |
Ley de Economía Social
La D.F. 8ª modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Introduce un nuevo artículo 10 bis dedicado a la capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso.
Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil
La D.F. 9ª es para la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Se amplía el contenido del artículo cuatro, dedicado a las comunicaciones judiciales directas, con cuatro nuevos apartados.
Las regula con más precisión, recogiendo la obligación de informar a la autoridad judicial extranjera acerca de la propia comunicación.
Se distingue entre las comunicaciones por escrito y las comunicaciones orales previendo la intervención de traductor o de intérprete y la posibilidad de dar audiencia a las partes, con obligación final de darles traslado de lo realizado
TEXTO ANTERIOR |
NUEVO TEXTO |
Artículo 4. Comunicaciones judiciales directas. Los órganos jurisdiccionales españoles estarán habilitados para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas, respetando en todo caso la legislación en vigor en cada Estado. Se entiende por comunicaciones judiciales directas aquéllas que tienen lugar entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna. Tales comunicaciones no afectarán ni comprometerán la independencia de los órganos jurisdiccionales involucrados ni los derechos de defensa de las partes.
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Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 4 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, quedando su contenido actual como apartado 1, en los términos siguientes: 2. El juez español deberá informar a la autoridad judicial extranjera de los términos en que se vaya a desarrollar la comunicación y de la forma en que se dejará constancia de ella. 3. En caso de que la comunicación se haga por escrito, y si el juez lo considera necesario, recabará la asistencia de un traductor. Si lo considera conveniente, y con carácter previo a la comunicación, dará audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que estimen oportunas. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se dejará constancia de su contenido en las actuaciones y se dará traslado a las partes. 4. En caso de que la comunicación se efectúe de manera oral, y si el juez lo considera necesario, recabará la asistencia de un intérprete. Si lo considera conveniente, y con carácter previo a la comunicación, dará audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que estimen oportunas. De ser posible, y siempre que lo considere adecuado, el juez podrá permitir la presencia de las partes durante el desarrollo de la comunicación. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se dejará constancia de su contenido mediante grabación u otro medio, que se incorporará a las actuaciones y del que también se dará traslado a las partes. 5. En cualquier caso, el juez adoptará las medidas oportunas para preservar la confidencialidad de la información objeto de comunicación que tenga esa naturaleza. |
Seguridad Social
La D.F. 10ª retoca el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Únicamente modifica el apartado cuatro del artículo 144, sobre la duración de la obligación de cotizar, en lo que afecta a los mayores de 62 años, respecto de los cuales, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal.
Ahora se añade que a estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. por lo que este caso se convierte en una excepción al requisito preciso para las reducciones en general de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Esta reforma, según la D.Tr. 7ª, produce efectos desde el 1º de enero de 2022.
TEXTO ANTERIOR |
NUEVO TEXTO |
Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar. (…) 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. |
Se modifica el apartado 4 del artículo 144: La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. |
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo
Y la D.F. 11ª modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Se trata de la disposición adicional primera, pero no del texto refundido, sino del propio Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Matiza el concepto de Grupo de sociedades, aclarando que el control lo puede ostentar una persona natural o jurídica que no sea sociedad mercantil
TEXTO ANTERIOR |
NUEVO TEXTO |
Disposición adicional primera. Grupos de sociedades. A los efectos del presente texto refundido se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio. |
Se modifica la disposición adicional primera: «Disposición adicional primera. Grupos de sociedades. A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil». |
Código de Comercio: artículos derogados
La Disposición Derogatoria única deroga los artículos 6 a 12 del Código de Comercio que tenían esta redacción:
Art. 6.
En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Art. 7.
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Art. 8.
También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
Art. 9.
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Art. 10.
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 11.
Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.
Art. 12.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.
ENLACES:
- Las principales novedades de la reforma, por Álvaro Martín.
- PDF (BOE-A-2022-14580 – 170 págs. – 1.231 KB) Otros formatos Texto consolidado
- TR Ley Concursal: Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo
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