Resumen de la Reforma 2019 de la Compilación de Navarra

Resumen de la Reforma 2019 de la Compilación de Navarra

Admin, 10/07/2019

 

RESUMEN DE LA REFORMA DE LA COMPILACIÓN DE NAVARRA 2019

 JFME

Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

 

ESQUEMA DESARROLLADO

RESUMEN

INTRODUCCIÓN

LIBRO PRELIMINAR

Fuentes

Condición foral de navarro

Declaraciones de voluntad

Prescripción extintiva

LIBRO PRIMERO. «De las personas, de la familia y de la Casa navarra».

Personas jurídicas

Patrimonios protegidos

Capacidad de las personas

Relaciones familiares

Filiación

Adopción

Régimen económico matrimonial

Parejas estables

Relaciones de ayuda mutua

Donaciones para la familia

La Casa Navarra

Parientes Mayores

LIBRO SEGUNDO. “De las donaciones y sucesiones.”

Testamentos

Usufructo de viudedad

Legítima navarra

Alimentos

Reserva en favor de los hijos

Reversión

Fiduciarios comisarios

Herederos de confianza

Albaceas

Orden sucesión legal

Derecho de representación

Derecho de acrecer

Petición de herencia

Cesión de herencia

Partición de herencia

LIBRO TERCERO. “De los bienes”

Clasificación de los bienes

Deslinde

Usucapión

Comunidades de bienes y derechos

Servidumbres

Usufructo

Habitación

Derecho de uso

Accesión invertida

Retractos

Derecho de Opción

Venta con pacto de retro

LIBRO CUARTO. “De las obligaciones, estipulaciones y contratos”.

Obligaciones

Estipulaciones

Contratos

Plazos: derecho transitorio.

Derogaciones

Futura normativa

Entrada en vigor

TEMAS DE LA OPOSICIÓN AFECTADOS

Enlaces

 

RESUMEN

Resumen: Es una revisión completa de la Compilación de 1973, reformada en 1987, con vocación de contener disposiciones relativas a todas las materias en que tradicionalmente se ha dividido el derecho civil o privado: persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos. Afecta a 22 temas de los programas de Notarías y de Registros.

INTRODUCCIÓN

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva de carácter histórico en materia de Derecho Civil Foral y, consiguientemente, para su conservación, modificación y desarrollo, así como para articular las normas del proceso que se deriven de dicho derecho sustantivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 8 y la disposición adicional primera de la Constitución Española y en los y el artículo 48.1 y 2 de la LORAFNA.

La reforma se extiende, no solo a la modificación y el desarrollo de sus instituciones, sino también a la “regulación de las directa y sustancialmente conexas y derivadas necesariamente de las ya contenidas en su texto y según los principios informadores peculiares del Derecho Foral navarro”.

En la Exposición de Motivos se justifica la reforma por la necesidad de actualizar el Fuero Nuevo “mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra”, 32 años después de la reforma de 1987, tiempo en el que la sociedad navarra ha experimentado profundas transformaciones en el ámbito personal, familiar y económico.

La institución jurídica de la Casa y sus principios, fundamento de la amplitud de la libertad civil en el ordenamiento jurídico navarro, cede el protagonismo a la Persona titular de esa libertad, para permitirle optar por otras alternativas vitales, lo que ha de tener reflejo y respuesta jurídica.

La protección de todas las personas en su individualidad y en sus relaciones familiares, convivenciales y patrimoniales de carácter privado, desde el respeto a su libertad civil –y con especial atención a la minoría de edad, discapacidad, dependencia o mayor edad–, constituye el objetivo de la actualización y pasa a constituir el eje vertebrador del Fuero Nuevo, que mantiene sus 596 leyes, si bien ahora divididas en un libro preliminar y cuatro libros.

Libro preliminar

Mantiene el concepto de Compilación, por lo que prevé la inclusión actualizada en su texto, como ubicación natural de las mismas, de instituciones ya reguladas en leyes especiales.

Se conserva la eficacia normativa e integradora de la tradición jurídica navarra en aquellas instituciones que tengan su origen en los textos históricos que la propia ley cita y de cuya relación se han suprimido normas de derecho histórico, en concreto los fueros locales y el Fuero Reducido.

Las fuentes del derecho navarro conservan su orden de prelación y la costumbre se mantiene como primera fuente en cuanto símbolo de la identidad navarra y manifestación de la coherencia interna de su ordenamiento jurídico, diferenciado por el carácter dispositivo de las leyes de la Compilación, el respeto a la libertad civil y la preeminencia del paramiento.

Las remisiones al Código Civil han de considerarse dinámicas y no estáticas en el tiempo al derogarse la Disposición Adicional Única de la Ley de 1987, que estipulaba que “las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tienen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral”. También desaparece la referencia a que no se aplicará a supuestos distintos de los previstos.

Según la Ley 3, “La costumbre establecida y asentada en la realidad social navarra, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito siempre que no se oponga a la moral o al orden público. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.”

Conforme al principio “paramiento fuero vienze” o “paramiento ley vienze”, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad. Ahora se actualiza el límite del orden público).

La condición foral de navarro es objeto de una nueva redacción y regulación en el título II. Parte de la competencia exclusiva del Estado en materia de vecindad civil y recoge el principio de «paridad entre ordenamientos» acuñado en la doctrina constitucional. En las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra. Se regulan los efectos de la condición foral de navarro y de sus cambios.

El título III se denomina ahora «Del ejercicio de los derechos y de las declaraciones de voluntad», Destaca dentro del mismo la distinción entre «nulidad, anulabilidad y rescisión» y «vicios de la voluntad», mediante su tratamiento desde el punto de vista de la capacidad en la ley 19, y desde la perspectiva del vicio invalidante de la voluntad, en la ley 20, a las que se añade, ley 21, una modalidad tendente a la protección de situaciones de vulnerabilidad o dependencia –influencia indebida y abuso de influencia–, muy comunes con respecto a personas de edad avanzada.

El título IV se dedica a la prescripción extintiva. Los plazos de prescripción se reducen con carácter general a tres: 1, 5 y 10 años. Como excepción, se mantienen en 4 años los correspondientes a la anulabilidad y rescisión y en 20 años el de la acción hipotecaria. Se fija un plazo máximo de prescripción de 30 años con independencia de las vicisitudes interruptivas o suspensivas que pudieran concurrir.

– En cuanto al «dies a quo», el principio general el de la cognoscibilidad. Cabe la renuncia a la prescripción, si no es anticipada. Se regulan las causas de interrupción y de suspensión y se incluyen aquellas acciones que jurisprudencia consolidada ha declarado imprescriptibles.

– La novedad principal de este título es la regulación de la caducidad, lo que da nuevo contenido a las leyes 38 a 41. Se relacionan los distintos plazos de caducidad previstos a lo largo del Fuero Nuevo y se recoge su apreciación de oficio por los tribunales así como su suspensión.

 

Libro primero. «De las personas, de la familia y de la Casa navarra».

Pasa a tener 11 títulos.

El título I regula separadamente las personas jurídicas reconocidas por el Fuero Nuevo, la nueva figura de los patrimonios especialmente protegidos de las personas con discapacidad o dependencia en el ámbito familiar y los entes sin personalidad.

– Desaparece la enumeración que la Ley 43 hacía de personas jurídicas.

– Las fundaciones adoptan una nueva regulación para adaptarlas al artículo 34 de la Constitución. Como las fundaciones de interés general tienen una importante vertiente de derecho público, serán reguladas en una ley especial. Se clarifica que solo podrán ser fundaciones los patrimonios afectos a fines de interés general y que la adquisición de su personalidad jurídica se obtendrá, observando los requisitos que regule la futura ley especial, y, además, tras su inscripción en el Registro de Fundaciones.

– Se regulan los patrimonios afectos a fines de interés privado en la Ley 43, pudiéndoles dotar de personalidad jurídica, pero circunscribiendo la posibilidad de afectación del patrimonio al cumplimiento de determinados fines privados de interés social, humanitario o cultural o cualesquiera otros de carácter solidario y sin ánimo de lucro.

– Los «patrimonios protegidos» para las personas con discapacidad o dependencia (leyes 44 y 45) se tratan bajo la especial configuración que en Navarra tiene la regulación de la familia. Por ejemplo, también dentro del ámbito de la Casa donde se encuentran otras instituciones familiares como las comunidades y los acogimientos. La E. de M. anuncia una ley especial. Como complemento a la protección a estos colectivos:

— la ley 204 permite disponer a título gratuito de bienes destinados a satisfacer sus necesidades vitales, con la introducción de una causa de exclusión del usufructo de viudedad de los patrimonios así constituidos y con la previsión en la fiducia sucesoria como una de las encomiendas del causante al fiduciario

— se configura un derecho legal de habitación subsidiario a la voluntad privada en la ley 425.

– Las agrupaciones sin personalidad están en la ley 46.

– La regulación de la Casa y su donación está ahora en las leyes 127 y 128, de la que luego hablaremos. Con ella, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.

– Hay ahora una regulación mucho más desarrollada de la capacidad de las personas en función de la edad, con el mantenimiento de las peculiaridades contenidas en el derecho navarro para el mayor de 14 años y el emancipado (leyes 47 a la 49). La E. de M. anuncia una ley especial.

– Dentro de la regulación del poder de representación, se introduce el denominado poder preventivo (ley 49).

– La ley 50 se centra en la protección de la institución familiar y su entronque con el principio de libertad civil y la tradicional vinculación a la Casa. No cabe discriminación por su origen, reconociéndose diversos modelos como son el matrimonio y la pareja estable, o que, incluso, no son regulados expresamente, tales como las relaciones convivenciales «more uxorio» que no han constituido pareja estable, familias reconstituidas y familias monoparentales.

Filiación. En materia de filiación, el Fuero Nuevo fue objeto de reciente modificación mediante Ley Foral 9/2018. Ahora se dedica a ella el título IV, formado por tres capítulos dedicados a disposiciones generales, filiación por naturaleza y filiación adoptiva. (leyes 51 a la 63)

Dentro de la filiación por naturaleza, hay dos novedades:

– Se añade la prevención de que la madre menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada sea asistida de un defensor judicial para garantizar que su oposición esté rodeada de circunstancias adecuadas que excluyan cualquier presión, garantía que así mismo se posibilita mediante el reconocimiento a tal fin de legitimación al Ministerio Fiscal.

– Se admite la posibilidad de que la madre pueda impugnar la paternidad del marido en su propio nombre y derecho (antes sólo en interés del hijo).

Adopción. Se amplía mucho se regulación -muy escasa hasta ahora- con normas sobre capacidad, requisitos de constitución, efectos y extinción, remitiendo el resto de cuestiones, de índole administrativa, a la ley foral especial, actualmente la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción y Protección a la Infancia y a la Adolescencia. que deberá ser objeto también de reforma. Los expedientes en curso seguirán conforme a la normativa anterior (T. Tr. 3ª). Se deroga la exigencia de dos años de convivencia en las parejas para poder adoptar. La figura del prohijamiento ha desaparecido como tal al quedar absorbida por las formas de acogimiento de menores, manteniendo sus derechos (D. Tr. 2ª).

Responsabilidad parental. El título V (leyes 64 a la 77) se dedica a lo que hasta ahora se ha denominado «Patria Potestad» que pasa al término «Responsabilidad Parental» sin dejar de referirse a la misma institución regulada en el Fuero Nuevo de forma propia e integral.

– Se actualiza la regulación, especialmente en lo que respecta a la falta de convivencia o crisis familiares al ser estos los supuestos que mayor litigiosidad presentan. Se ofrece el pacto de parentalidad como medio fundamental para solucionar los problemas ocasionados en desarrollo del principio de libertad civil. Este pacto entre los progenitores es la primera opción, sino la mediación y subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial que respete el principio fundamental del «favor filii».

– Se regulan instituciones conexas como la guarda y custodia, las estancias y contactos de los menores con sus progenitores y otros familiares, los deberes de alimentación, habitación, educación, y asistencia material y emocional o la contribución a sus gastos ordinarios y extraordinarios. Y todo con total desvinculación de cualquier diferenciación de su origen matrimonial o no matrimonial, existencia o no de convivencia en algún momento, o de si se trata de un ejercicio en régimen de coparentalidad o de monoparentalidad.

– A la habitación de los menores se dedica la ley 72. El juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.

— En caso de guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compañía permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situación de guarda, salvo excepciones.

— Cuando se establezca la guarda compartida o se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, se fijan reglas para su decisión.

— Los actos de disposición que se realicen por el titular de la vivienda lo serán, en todo caso, sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podrá ser inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.

– Hay también una puesta al día de los supuestos de suspensión, privación, extinción y recuperación junto a una mayor concreción de las hasta ahora denominadas patria potestad prorrogada y rehabilitada.

El título VI es para el régimen económico matrimonial.

– Varias leyes regulan el régimen económico matrimonial primario, aplicables tanto si el régimen ha sido pactado como no. Destacan las relativas a los consentimientos, poderes entre cónyuges, cargas o gastos del matrimonio y a la protección de la vivienda familiar y contratos entre cónyuges. Leyes 79 a 82.

– Las capitulaciones matrimoniales (ley 78 y leyes 83 a la 86) parten de la libertad de pacto con las limitaciones de la ley 7 reguladora del paramiento.

— Pueden otorgarse antes o después de celebrarse el matrimonio (y pactarse efecto retroactivo a la fecha de su celebración).

— Aparte de la pareja, pueden también concurrir quienes, por razón o con ocasión del matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos.

— Se han de otorgar en escritura pública bajo sanción de nulidad. Para que sean oponibles frente a terceros, se indicarán en el Registro civil y se inscribirán en los demás Registros en los que su inscripción sea exigida a tales efectos.

— En ellas, los otorgantes podrán determinar libremente el régimen de bienes del matrimonio, pero también acogerse, total o parcialmente, a los tres previstos en la Compilación. Pueden incluir disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean “inter vivos” o “mortis causa”, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separación o disolución. Pueden regular el régimen de bienes de la familia u ordenar las donaciones a las que se refiere el título X.

– Se regula también su modificación en la ley 86.

El régimen legal supletorio es el de conquistas, si los cónyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio, con las modificaciones, en su caso, acordadas. Se encuentra en las leyes 88 a la 99 con este contenido esquemático:

Bienes de conquista (enumeración). Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.

— Bienes privativos (enumeración). Reglas especiales para la vivienda y ajuar familiar.

— Cargas de la sociedad de conquistas a costa del patrimonio común

— Cargas privativas, a cargo de cada cónyuge.

— Responsabilidad de los bienes.

Responsabilidad personal de cada cónyuge.

Causas de disolución.

— Reintegros de lucros sin causa.

Liquidación. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.

División. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

Derecho de aventajas. Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, ajuar de casa o instrumentos de trabajo, cuyo valor no fuere excesivo.

– Adjudicación preferente de bienes a cada cónyuge en la liquidación.

– Desarrollamos más la administración y disposición reguladas en la ley 94. Se regirán por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y, en su defecto:

— Si un cónyuge se hallare impedido para prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.

Cualquiera de los dos podrá realizar por sí solo actos de administración y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, si están en su poder o figuren a su nombre. Podrá también ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor.

— Intervención de padres o representantes legales si ambos cónyuges son menores de edad.

— La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al tutor o representante legal del cónyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.

— No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista.

— Por actos “mortis causa” cada uno de los cónyuges puede disponer de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Si dispone de bienes determinados de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.

Aparte del de conquistas se regulan someramente otros dos regímenes, el de comunidad universal de bienes y el de separación absoluta, pactables en capitulaciones. (leyes 100 y 101).

Finalmente, se abordan normas de carácter común a todos los regímenes que resultan aplicables finalizada la vigencia del matrimonio y que se refieren posibles pactos, a las cargas del matrimonio en el momento de la disolución, a la vivienda familiar (puede asignarla el juez al más necesitado, aun sin hijos), a la protección de los hijos, incluso a los hijos mayores de edad todavía dependientes económicamente de sus progenitores y a la denominada compensación por desequilibrio cercana a la pensión compensatoria, previendo el fallecimiento del obligado para conectarla con el especial régimen sucesorio navarro (leyes 102 a la 105).

Más adelante, el título VIII (leyes 114 a la 116) regula la liquidación de bienes de sucesivas sociedades conyugales basadas en el régimen de comunidad. Se han adicionado los supuestos de pareja estable, tanto anterior como posterior, suprimiéndose en todos los casos la sanción de la participación del tercio en las ganancias.

Parejas estables. Su regulación –leyes 106 a la 113– tiene como antecedente la pionera Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, declarada en parte inconstitucional en 2013. Las leyes que a ella se dedican atienden, como premisa, a la heterogeneidad y diversidad de las situaciones, al libre ejercicio de su libertad individual, con un contenido mínimo imperativo como manifestación del orden público constitucional. El resto de su estatuto jurídico es eminentemente dispositivo.

– La constitución la pueden realizar dos personas mayores de edad o menores emancipadas, en comunidad de vida afectiva análoga a la conyugal, manifestando su voluntad en documento público, lo que será preciso para producir los efectos previstos en la Compilación.

– Deberá inscribirse en un Registro único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra a los efectos de prueba y publicidad previstos en la norma que lo regule, así como a los efectos que establezcan otras disposiciones legales. El Registro tiene que crearse en el plazo de un año desde la publicación de la Ley (D. F. 1ª).

– Se regulan casos en que está prohibida: casados, con otra pareja estable, línea recta de parentesco o hermanos. Tampoco cabe la temporal o condicional.

La pareja estable no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

– Podrán regular mediante pacto estable los aspectos personales, familiares y patrimoniales de su relación, así como sus derechos y obligaciones.

– Resultará de aplicación a la disposición de la vivienda familiar lo dispuesto en la ley 81 (vivienda familiar), salvo pacto en contrario entre los miembros de la pareja.

– Se regula supletoriamente el régimen de gastos comunes y contribución.

– Ambos miembros de la pareja responderán solidariamente ante terceros de las obligaciones contraídas por uno de ellos por los gastos si se acomodan a los usos sociales.

– Se determinan las causas de extinción, entre las que está el matrimonio de cualquiera de los miembros. Implicará la revocación de los consentimientos y poderes en favor del otro. Las donaciones otorgadas entre sus miembros podrán ser revocadas cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes familiares por parte del donatario.

En previsión del cese de la convivencia podrá pactarse en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable.

– Al cesar la convivencia, podrán ser objeto de compensación tanto el trabajo para la familia como el desarrollado por uno de los miembros en las actividades empresariales o profesionales del otro.

– En caso de muerte, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.

– La D. Tr. 4ª regula la situación de las parejas estables anteriores, que deberán, para acogerse a los beneficios de la Compilación, completar lo que les falte: documento público y/o inscripción en el registro único.

Relaciones de ayuda mutua. Por esta nueva figura, dos o más personas mayores de edad que convivan en una misma vivienda habitual con voluntad de permanencia, sin contraprestación económica y con finalidad de procurarse asistencia entre ellos compartiendo los gastos comunes y el trabajo doméstico, pueden constituir una relación de ayuda mutua mediante convenio con forma escrita.

– Está pensada como alternativa ante el envejecimiento de la población y se regula por primera vez en la Compilación -leyes 117 a la 119-.

No es aplicable a los cónyuges ni a quienes formen pareja estable o de hecho.

– Los convivientes podrán regular mediante pacto con forma escrita sus relaciones personales, los derechos y deberes durante la convivencia, así como la contribución a los gastos comunes y al trabajo doméstico.

– Por la D. Tr. 5ª, las personas que hayan convenido por escrito una relación de ayuda mutua con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral podrán computar el tiempo anterior de convivencia a los efectos que se prevean legalmente.

Donaciones para la familia. Las hasta ahora denominadas «donaciones propter nuptias» pasan a integrar el título X, adaptando su contenido a las distintas realidades familiares.

– Se distingue entre donaciones por constitución de una nueva familia y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar.

– También, en las donaciones que realizan los cónyuges o miembros de la pareja entre sí, entre las otorgadas por razón del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese.

– Se adapta el momento al inicio de la convivencia y constitución del grupo familiar con independencia del origen de este.

– Pueden llegar a afectar todos los bienes presentes o futuros

– Deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y aceptarse en vida del donante.

El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas posteriores de los donantes, salvo si se hubieren contraído en beneficio del patrimonio o empresa familiar.

– En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.

– La disposición, salvo pacto está restringida si lo es a título gratuito.

– Se regula también la reversión, ineficacia y revocación.

– En el título XI se tratas las relacionadas con la Casa.

– Según la D. Tr. 6ª, las donaciones «propter nuptias» celebradas conforme a lo previsto en las leyes de la Compilación hasta ahora vigentes surtirán todos sus efectos según lo dispuesto en su texto sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a la ineficacia y revocación contenidas en las vigentes leyes 125 y 126.

La Casa Navarra. Se ha consolidado en el título XI la Casa y las instituciones vinculadas a ella (leyes 127 a la 147) con cinco capítulos: Capítulo I: «La Casa y su transmisión mediante donación ordenada para su unidad y continuidad»; Capítulo II: «De la sociedad familiar de conquistas»; Capítulo III: «De las comunidades familiares»; Capítulo IV: «Del acogimiento a la Casa y de las dotaciones»; y Capítulo V: «De los parientes mayores».

Concepto: La Casa Navarra identifica por su nombre a la comunidad o grupo familiar que la habita o depende de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, identificación de fincas y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas.

– Responsables: Corresponde el mantenimiento de la unidad y conservación de la Casa y la defensa de su patrimonio y nombre a los dueños o a quienes en los respectivos títulos de propiedad tengan atribuida o reservada su administración.

– Principios: En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa y en la de las costumbres y leyes que le resulten de aplicación, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.

– Se trasladan también a esta sede las especialidades de las hasta ahora donaciones «propter nuptias» referidas a ella y que ahora pueden ser ordenadas para el mantenimiento de su unidad y continuidad según su nueva conceptuación.

– Se contempla la regulación de la sociedad familiar de conquistas, las comunidades familiares, el acogimiento a la Casa y las dotaciones

– Se suprimen la dote y las arras.

– Se regula el acogimiento a la Casa por el que se concede a una persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, con o sin obligación de trabajar para ella. El sucesor en el patrimonio de la Casa tendrá el deber de cumplir con dichas cargas. Ha de acordarse en capitulaciones matrimoniales, testamento o escritura pública.

– Se mantiene la institución de los Parientes Mayores con carácter voluntario y acuerdo de todos los interesados para cuestiones de índole estrictamente patrimonial de carácter disponible, excluyéndose en materia de responsabilidad parental.

– Por la D. Tr. 7ª, respecto a las comunidades familiares, acogimientos a la Casa y Dotaciones, se regirán por la regulación anterior los derechos nacidos durante su vigencia sin perjuicio de la aplicación de la nueva regulación a situaciones preexistentes cuyos derechos se reconocen ahora por vez primera y siempre y cuando no perjudiquen a otro derecho adquirido.

 

Libro segundo.De las donaciones y sucesiones.”

Se intenta hacer una regulación completa de la capacidad para suceder (leyes 152 y 153), de las causas de incapacidad por indignidad (ley 154), ingratitud (ley 163) y desheredación (ley 270).

Según la D. Tr. 9ª, las modificaciones introducidas por la presente ley foral en las normas sucesorias de la Compilación resultarán de aplicación a las sucesiones cuya apertura tenga lugar después de su entrada en vigor.

Testamentos.

– Se regula la capacidad para testar suprimiéndose la remisión al Código Civil. La persona con la capacidad modificada judicialmente podrá testar si en el momento de hacerlo tiene la suficiente capacidad de entender y de querer sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente sobre la misma. Se prevé el caso de personas con disminución sensorial.

– En cuanto a los testigos, se especifica su necesidad y número en cada uno de los testamentos, suprimiendo la obligatoriedad en el testamento abierto notarial salvo excepciones como que el testador o el notario lo soliciten, cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento o que no puede leerlo. Ya no han de ser vecinos del testador.

– Se hace una remisión dinámica a todos los testamentos regulados en el derecho común, salvo el ológrafo, el cual se regula específicamente con observancia de la legislación notarial y salvando las especialidades concretas que sobre el mismo contiene el propio Fuero.

– Hay una regulación especial del codicilo (como acto de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adiciona algo o modifica sus disposiciones) y de las memorias testamentarias, como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas determinando a la vez los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia.

– El testamento de hermandad, que se define como el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, puede revestir cualquier forma, salvo la ológrafa.

– Los navarros lo pueden otorgar también fuera de Navarra.

– Ha sido reestudiado en relación con su ineficacia y su revocación. En cuanto a la primera, se han recogido causas específicas basadas en la ruptura para supuestos de otorgamiento por cónyuges o por miembros de la pareja estable y extendiendo la ineficacia a todas sus disposiciones para mayor seguridad jurídica. A su vez, se han distinguido las causas entre matrimonio y parejas, exigiendo en cualquier caso la constancia fehaciente para mayor seguridad y contemplándose los supuestos de personas que lo otorgan antes de casarse y de convivientes estables que posteriormente contraen matrimonio.

— Se ha contemplado también específicamente el supuesto de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar declarando, por un lado, su irrevocabilidad, sin perjuicio de que el propio testamento establezca otra previsión.

— Se posibilita la revocación de aquellas disposiciones no correspectivas o realizadas en favor de personas que no puedan suceder.

Seguidamente, la Compilación trata de los siguientes contenidos con menos intensidad renovadora):

– De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa (leyes 206 a la 214)

– De la institución de heredero (leyes 215 a la 219). Sólo el 215 es nuevo.

– De las sustituciones (leyes 220 a la 239). Incluye la vulgar, la fideicomisaria y la de residuo.

– De los legados (leyes 240 a la 252).

Según la D. Tr. 8ª, serán válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el texto de la Compilación hasta ahora vigente, se ajusten a la nueva regulación, siempre que no hubieran sido anulados por resolución judicial firme. Los testamentos de hermandad otorgados conforme a la legislación anterior quedarán sujetos en cuanto a su ineficacia y revocación a lo dispuesto en las nuevas leyes 200, 201 y 202.

Usufructo de viudedad. El usufructo de fidelidad pasa a denominarse usufructo de viudedad, nombre que tiene tradición en derecho navarro.

– Se extiende a las parejas estables, pero su aplicación al conviviente supérstite tendrá lugar únicamente cuando expresamente se hubiere dispuesto de forma voluntaria.

– Varían las causas de exclusión, recogiendo como tales la situación de separación, atentados más graves frente al causante y sus descendientes, los delitos contra las relaciones familiares y las causas de privación de la responsabilidad parental.

– Se introduce la posibilidad de conmutación cuando se trate de la empresa familiar

– No forman parte de él los bienes que integran un patrimonio especialmente protegido.

– En cuanto al inventario, se flexibilizan sus exigencias tanto de forma como de plazo. Según la D. Tr. 10ª, resultará de aplicación lo dispuesto en la nueva ley 257 respecto del plazo para realizar el inventario a las sucesiones abiertas con anterioridad a su entrada en vigor.

– Se añade entre las obligaciones del nudo propietario, la correspondiente al abono de la compensación por desequilibrio.

Legítima navarra. Mantiene su configuración tradicional como institución meramente formal y sin contenido patrimonial. Se extiende a todos los hijos. Se aclaran los presupuestos y efectos de la preterición, y se relaja la formalidad de la institución para aquellos testamentos otorgados sin intervención notarial.

Concepto. La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

– La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal.

– Son legitimarios los hijos (sin distinciones). En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.

Excepciones. No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título “mortis causa”, o desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquel o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.

– Enumera las causas de desheredación.

– La preterición tiene por efecto la nulidad total o parcial de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Sólo podrá ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.

Alimentos. Es un nuevo capítulo pensado para procurar la protección de los hijos y descendientes con necesidades básicas, impone esta obligación a los sucesores voluntarios a título universal o particular, en defecto de usufructo vidual.

Reserva en favor de los hijos. Esta institución -la tradicional reserva del bínubo– trata de proteger la voluntad del progenitor que dispone de sus bienes en beneficio del otro y de proteger a los hijos que con él ha tenido. Se extiende su aplicación a las parejas, asimilando al momento en que nace la obligación de reservar entre el matrimonio y la pareja estable.

Reversión de los bienes. Se regula la reversión de liberalidades de los ascendientes y otras reversiones especiales, cuando el causante hubiere adquirido por donación para la familia o dotación.

Fiduciarios comisarios. Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquel delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones, disponer legados y constituir un patrimonio especialmente protegido para personas con discapacidad o dependencia, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en este título XI.

Herederos de confianza. El testador puede instituir herederos de confianza o fiduciarios a personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia a disponer de ésta conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado. Su regulación no ha cambiado.

Albaceas. Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que este les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposición sobre bienes inmuebles.

– Los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del albacea cuando este tenga entre sus funciones las del contador-partidor, si el causante no hubiere establecido otra cosa.

– Pueden ser singulares y universales.

– Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En defecto de fijación, será un año. El Letrado de la Administración de Justicia o el Notario podrán conceder otra prórroga.

– Su retribución será como indique el testador, sino se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.

Sucesión legal. Cambia el orden de suceder, incluyendo a todos los hijos, al cónyuge, ascendientes y equiparando a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo. Así queda el orden para los bienes no troncales:

  1. Los hijos, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
  2. El cónyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.
  3. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
  4. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
  5. Los colaterales no comprendidos en el número anterior hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
  6. En defecto de los anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra.

Se mantienen como bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales. También los adquiridos por retracto gentilicio. La ley 307 determina los parientes que han de suceder en los bienes troncales, teniendo que ser de la rama familiar de procedencia.

La D. Tr. 11ª dispone que, respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, se observará lo dispuesto en la legislación hasta entonces vigente.

Derecho de representación. Sigue definiéndose como el derecho de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.

– Se aplica a la testada y a la intestada. Se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.

– Como novedad, se aclara que la desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.

– A falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio causante.

– Se dará siempre por estirpes.

Derecho de acrecer. No cambia su regulación.

La acción de petición de herencia se armoniza en cuanto a su plazo de prescripción, hasta ahora en 30 años, con la nueva regulación de la prescripción adquisitiva: sólo prescribe a consecuencia de la usucapión con la que resulte incompatible.

Cesión de herencia. En la partición deberá concurrir también el cedente, pero ahora determinan casos en que se exceptúa: los supuestos de imposibilidad, ausencia o negativa injustificada declarada judicialmente. El retracto se extiende a los legatarios de parte alícuota.

Partición de herencia. Pocos cambios en las leyes 331 a la 349. Los artículos que varían son los dedicados a la indivisión, al contador partidor y a la partición por los herederos:

– Se modifican los casos en que el causante puede ordenar la indivisión. Los herederos pueden acordarla por plazo máximo de 10 años, pero ahora caben prórrogas sucesivas, cada una de hasta 10 años. El juez quede considerarla infundada si lo pide un legitimario.

– La ley 339 regula ahora la designación de contadores partidores por el causante, recogiendo la 340 el contador partidor dativo nombrado por juez o por notario.

– Según la ley 345, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Si los herederos menores no emancipados o con la capacidad judicialmente modificada se hallaren legalmente representados en la partición, esta será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.

 

Libro tercero. “De los bienes”.

El actual libro tercero acoge lo que hasta ahora ha constituido el contenido de los títulos I a VII del mismo, pasando el resto a constituir el nuevo libro cuarto, separándose de esta manera sistemáticamente el derecho de bienes del derecho de las obligaciones, estipulaciones y contratos.

Clasificación de los bienes. Se distingue entre los de propiedad privada y los de propiedad pública. Dentro de ésta, los bienes patrimoniales o “de propios” y los de carácter demanial, incluidos en ellos los comunales, así como los que pertenezcan al común de vecinos. Se adapta así a las normas de carácter administrativo. También se distingue entre inmuebles y muebles, pero no ha variado la redacción de estos.

Deslinde. El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante el plazo y en las condiciones establecidas para la prescripción ordinaria (antes 30 años) no podrán ser revisados a estos efectos.

Usucapión. Paralelamente a la reducción de los plazos de la prescripción extintiva, los de la usucapión también son objeto de modificación. Al respecto, la nueva redacción de la ley 35 (dispone que las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles) implica que devenga innecesaria una armonización respecto a los plazos de la prescripción extintiva, toda vez que la prescripción adquisitiva únicamente se regula específicamente en el Fuero respecto a la usucapión y a la prescripción adquisitiva de servidumbres, remitiéndose esta última a los plazos de usucapión. La modificación ha pivotado únicamente sobre la reducción de plazos y la armonización de lo relativo a su interrupción y renuncia.

– La usucapión de muebles se mantiene en tres años

– La ordinaria de inmuebles se unifica en 20 años. Se eliminan los diferentes plazos en función de hallarse o no domiciliado en Navarra.

– La extraordinaria de inmuebles sigue en 30 años.

– Cabe la renuncia a la prescripción consumada.

– Aumentan los casos de interrupción: pérdida de la posesión, por la reclamación judicial (ya estaban), por la oposición judicial a la usucapión en curso, por la presentación de una solicitud de conciliación, por el inicio del procedimiento arbitral, por reclamación extrajudicial y por el reconocimiento por el poseedor del derecho del dueño.

– Según la D. Tr, 1ª, los nuevos plazos de la prescripción adquisitiva resultarán de aplicación a situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.

Comunidades de bienes y derechos.

– La nueva regulación de división y adjudicación de la cosa común trata de superar los problemas prácticos actuales en su fase ejecutiva. Ahora se distinguen los supuestos de comunidad sobre cosas únicas indivisibles de aquellos otros en que recaiga sobre varios bienes y ordena los subsiguientes trámites dentro de los que la comparecencia judicial entre los copropietarios que ya han ofrecido el valor de tasación para pujar por su adjudicación resulta el trámite esencial. La imposibilidad de adjudicación por dichos trámites posibilita, a su vez, acudir bien a la subasta judicial regulada en la LEC, bien a la subasta privada de la ley 574, cuya regulación varía. Salvo lo dispuesto en la LEC, en la LH y en las leyes administrativas, deberán elevarse a escritura pública las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.

– En materia de comunidades especiales, y comenzando por la comunidad en mancomún, se hace preciso distinguir explícitamente entre comunidad sobre bienes públicos, perteneciente al común de los vecinos, y privadas y, de esta manera, se proclama el carácter indivisible e indisponible de la primera con reconocimiento de la posibilidad de rescate a favor de la entidad local.

– Las “corralizas”, reguladas en las leyes 379 y ss, se definen, bien como un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien como la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. En las “corralizas” constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al ente local. Se modifica la regulación de la recuperación por parte del comunal, y se limita el retracto en las constituidas sobre bienes comunales para que sólo sea a favor del ente local.

– La “facería”, consistente en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad pública o privada, mantiene su regulación en la medida en que recaiga sobre fincas privadas, pero teniendo en cuenta la normativa administrativa cuando recaiga sobre fincas públicas. Se extiende a ella y a la “comunidad facera” el mismo régimen del retracto y la redención que tienen las corralizas.

– Los “helechales”, bajo cuya denominación, se presume la existencia del derecho vecinal de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho en montes comunales salvo prueba en contrario de la titularidad privativa de las fincas.

La «vecindad forana», que es la participación en el disfrute de los bienes comunales concedida por los entes locales, se mantiene, aunque no cabe constituir nuevas. Se unifica el régimen de redención con las corralizas.

Servidumbres. Son pocas las novedades.

– Se mantiene su concepto, considerándose solo servidumbres las prediales.

– Aclara ahora la ley 397 que, en cualquier caso, siempre podrá renunciarse a la prescripción consumada.

– La ley 398 amplia los casos por los que la prescripción se interrumpe a los siguientes: reclamación judicial, oposición judicial a la prescripción en curso por parte del titular del bien, presentación de una solicitud de conciliación, inicio del procedimiento arbitral, reclamación extrajudicial y por la formalización de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo.

– Cambia la definición de “huecos para luces” de la ley 404.

– En terminología se sustituyen la voz “fundo” o “predio” por la palabra “finca”.

Usufructo.

– Se sistematizan los derechos y obligaciones de las partes (nuevas leyes 414 y 415).

– Nueva regulación del usufructo de montes, de crédito, de renta o de acciones.

Habitación. Una de las medidas de protección de las personas con discapacidad o dependencia ha sido la regulación de un derecho legal de habitación. En Navarra el derecho de habitación es un derecho real sobre cosa ajena, distinto del uso y del usufructo, que confiere a su titular la facultad de ocupar una vivienda total (se presume) y exclusivamente para sí y los que con él convivan (no necesariamente familiares), así como de arrendarla total o parcialmente (menos en el legal). Es un derecho, por tanto, más amplio que el de permitir a su titular atender directamente a la necesidad humana de contar con un albergue o morada.

– Su constitución puede tener lugar por disposición legal o voluntaria. Se configura legalmente el derecho para garantizar exclusivamente la morada de las personas con discapacidad que convivan con el causante y que sean ascendientes o descendientes del mismo siempre que este no hubiera dispuesto de otra manera la atención de esa necesidad y dejando a salvo la expresa exclusión.

– A su vez, y en la medida en que en Navarra el cónyuge tiene los derechos sobre la vivienda derivados de la adjudicación y uso a que se refiere la actual ley 99 y el usufructo de viudedad, siendo así que este último también puede corresponder al miembro de la pareja estable si así se hubiere dispuesto voluntariamente, los mismos deberán coexistir con el derecho que aquí se configura.

– A falta de otra previsión voluntaria, tiene carácter gratuito y vitalicio y no es redimible contra la voluntad de su titular.

Derecho de uso. Se mantiene su regulación pero unificándola en la ley 426 (específica) y en la 423 (conjunta con la habitación). Sus titulares concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.

Accesión invertida. Se regula expresamente como novedad, permitiendo moderar el principio «superficie solo cedit» en aquellos casos en los que se demuestre que es excesivo, que exista buena fe en el edificante así como el superior valor económico de la edificación, su indivisibilidad con el suelo y, previa indemnización, bases sobre las que ha sido añadida su regulación.

Retractos. Se fijan estas reglas de prelación:

a) Los retractos legales graciosos, de “vecindad forana”, “corralizas” o “helechales” y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisición preferente de carácter civil o administrativo, los cuales, a su vez, tendrán la preferencia entre ellos que establezca la legislación que resulte de aplicación.

b) En defecto de la preferencia específica establecida para cada tipo de retracto, cuando concurran varios titulares que pretendan ejercitar un derecho de la misma naturaleza, todos ellos podrán ejercitarlo en proporción a su participación en la cosa común.

c) Los retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opción, tanteo y retracto.

– En el retracto gracioso se establece el «dies a quo» de conformidad con lo establecido en sus sentencias por el TSJ de Navarra: nueve días siguientes a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la adjudicación definitiva.

– Y en el gentilicio, se amplía el plazo para el supuesto de falta de notificación.

Derecho de opción. La ley 460 permite que los derechos de opción, tanteo y retracto voluntario tengan carácter real cuando así se establezca.

– Puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años. Desaparece la referencia a un plazo especial de cuatro años para inscribir.

– Cuando se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus prórrogas.

– La opción de compra aneja a un arrendamiento financiero se regirá por su normativa específica.

– Cuando así se hubiera previsto, el optante podrá ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesión de la cosa y consignare notarialmente el precio.

Venta con pacto de retro. Son escasas las novedades en el título VII, dedicado a las garantías reales, siendo las más significativas las de la venta con pacto de retro, por la que el cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación:

Presunción. La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerara garantía real no solo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la ley 583 (si el vendedor continúa por cualquier título en posesión de la cosa).

– Desaparece de la ley 477 el título para inscribir que resulta firme la adquisición por parte del acreedor.

– La prescripción, si no se hubiera pactado otro plazo, de la acción de retraer pasa a ser de diez años en vez de treinta. El plazo empezará a correr en el momento en que el deudor cumpla la obligación o comunique al comprador su intención de retraer.

 

Libro cuarto.De las obligaciones, estipulaciones y contratos”.

Los anteriores títulos VII a XV del libro tercero pasan a constituir el nuevo libro cuarto que, a su vez, se compone de tres títulos, dedicados respectivamente a las obligaciones, a las estipulaciones y a los contratos (préstamo, censos, custodia y depósito, mandato y gestión de negocios, compraventa, venta a retro, permuta, y arrendamiento de cosas).

OBLIGACIONES. Tratan de ellas las leyes 488 a la 514. En materia de obligaciones se realiza con carácter general una reordenación sistemática que permite identificar y definir mejor instituciones hasta ahora recogidas en una misma ley.

Fuentes. Ahora se enumeran las siguientes: Las obligaciones nacen de la voluntad unilateral o convenida, del hecho dañoso, del enriquecimiento sin causa y de la ley. Se recogen los elementos del convenio (consentimiento, objeto cierto y justa causa). Se incluyen normas relativas a la interpretación como la de que el obligado a una prestación deberá cumplir a su costa las formalidades de titulación, reanudación del tracto, entrega de documentos o cancelación registral de cargas y limitaciones extinguidas.

Intereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación. La redacción anterior decía “…aun cuando NO mediare”. Habrá que cohonestar este artículo con el artículo 25 LCCI que impone tres puntos de diferencia con los ordinarios, quizás excluyendo los préstamos mercantiles.

Cumplimiento de las obligaciones. Se han desarrollado dos instituciones recogidas en derecho navarro, de tanta utilidad en momentos de crisis: el pago parcial y la dación en pago necesaria. También se extiende a aspectos procesales, introduciendo sendas causas de oposición del deudor para el procedimiento de ejecución.

– “Rebus sic stantibus”. Está ahora recogida expresamente en la ley 498: Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.

Rescisión por lesión. Se han introducido requisitos adicionales para la validez de la renuncia como la información precisa y pormenorizada de sus consecuencias jurídicas con la finalidad de evitar las cláusulas de estilo tan frecuentes, fundamentalmente, cuando la renuncia es simultánea al contrato y forma parte del mismo mediante una cláusula estereotipada. Se regula en las leyes 500 a la 506:

— Ya no se hace referencia, en el aspecto subjetivo a la condición de navarros.

— Se excluye de modo expreso a quien se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.

— Para que sea válida la renuncia en el contrato, ha de expresar de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva. Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.

Responsabilidad extracontractual. Pasa a constituir un capítulo independiente. Se incluye en su régimen, junto al título subjetivo de la negligencia, la actividad arriesgada, se contempla la solidaridad impropia y se hace alusión junto al «patrimonio» y a la «persona» al «interés» del tercero para incluir todo tipo de daño personal con inclusión del moral. Además, y en relación con la prescripción (un año), se regula su «dies a quo».

Enriquecimiento sin causa. También es ahora capítulo independiente. Contempla una causa general que incluya tanto las transmisiones indirectas como el enriquecimiento indirecto y se sistematiza la adquisición y retención sin causa adicionando las consecuencias que acompañan a la obligación de restitución, siguiendo la doctrina jurisprudencial. La E. de M. indica que se mantiene la resolución basada en la figura de la denominada «causa data, causa non secuta» en sede de enriquecimiento sin causa.

Cesión de créditos. La grave crisis padecida, con abundantes casos de venta de créditos impagados, ha evidenciado la utilidad del artículo 1535 del Código Civil, relativo sólo a créditos litigiosos que permite al deudor liberarse pagando ese precio, intereses y gastos. Ahora, en la reforma de la Complicación, se va a extender a la generalidad de los créditos. Se definen sus requisitos y una mínima adecuación procesal derivada de la especialidad sustantiva. Se exige el estricto conocimiento por parte del deudor del precio de la cesión –notificación fehaciente– para que, facultativamente, pueda ejercitar su derecho, así como la consideración de la pluspetición como causa de oposición en el procedimiento ejecutivo de que se trate. Puede darse un conflicto con el privilegio concedido a la Sareb.

Cesión de contratos. Se añade que, si una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero ha de ser en una cláusula que exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva.

ESTIPULACIONES. Su regulación se encuentra en las leyes 515 a la 530. Destaquemos como novedades:

– Nueva regulación de la ley dedicada a la estipulación penal, suprimiendo las dos especialidades de la regulación navarra muy criticadas doctrinalmente: la imposibilidad de moderación judicial y la imposibilidad de liberación del deudor aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.

– Además, se distinguen explícitamente las distintas cláusulas penales: punitiva, liquidatoria y facultativa, si bien, se parte, como hasta ahora, de la cláusula punitiva, de manera que las otras dos requieren pacto expreso.

– La estipulación de renta también podrá hacerse mortis causa.

CONTRATOS. Cada uno de los regulados ocupa un capítulo independiente.

Préstamo y comodato. Se añade que el pacto de intereses remuneratorios o moratorios ilícitos o abusivos es nulo de pleno derecho, manteniéndose el resto de plazos, condiciones y garantías del préstamo. Se busca la conformidad de la regulación con la nueva orientación del derecho europeo en defensa de los consumidores. También se revisan los supuestos de préstamo a menores y personas con capacidad de obrar modificada judicialmente, pues, si se declaran nulos, no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.

Censos. El único censo que ha regulado hasta ahora el Fuero ha sido el consignaticio, que en la actualidad carece de uso. Sin embargo, puede ser útil -y por eso se regula- el vitalicio, como instrumento jurídico de solución de problemas vitales o personales, e incluso familiares y hereditarios. Se define el vitalicio como aquel por el que el censatario se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas en contraprestación a la transmisión por el censualista en escritura pública del dominio de uno o varios bienes inmuebles vinculados con carácter real y en garantía de su pago, u otros bienes muebles excepto dinero o valores. También puede constituirse mortis causa. Según la D. Tr. 12ª, los censos consignativos vigentes a la entrada en vigor de esta reforma seguirán rigiéndose por las leyes 542 a 545, según su redacción anterior.

Depósito. Los contratos de custodia (que también se aplica a inmuebles) y depósito son reordenados en el capítulo III manteniendo su contenido.

Mandato. También el mandato y gestión de negocios conservan su regulación que conforma el capítulo IV, sin introducir variación alguna en los textos.

Compraventa. El capítulo V se dedica a la compraventa donde se realizan modificaciones, integraciones y supresiones técnicas puntuales. Entre los artículos afectados están los dedicados a la venta bajo condición suspensiva, venta múltiple (anterior doble venta), obligaciones del vendedor, riesgos, facultad de disentir, venta en garantía, gastos o venta en subasta pública (con importantes variaciones).

Venta a retro. En el VI se recoge la venta a retro en la que únicamente tiene lugar la modificación de su plazo consiguiente a la nueva regulación de la prescripción. Concretamente, la ley 582 dice que en la carta de gracia por tiempo indefinido, la acción para retraer prescribirá a los diez años. Antes prescribía a los 30 años para las establecidas con carácter indefinido o perpetuo. Queda en el aire la prescripción de las perpetuas por la confusa redacción de la ley 576 que hace desaparecer formalmente esa categoría, pero que, sin embargo, a continuación la trata.

Permuta. En el VII se mantiene la permuta con el mismo contenido.

Arrendamiento de cosas. Finalmente, en el arrendamiento de cosas, que pasa a cerrar el título, se realizan exclusivamente también puntualizaciones técnicas en parte debidas a la relación de tal regulación con la de las leyes arrendaticias especiales recibidas en Navarra (LAR, LAU).

Plazos. Según la D. Tr, 1ª, en todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior.

Los nuevos plazos de la prescripción adquisitiva resultarán de aplicación a situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.

Derogaciones:

– Se deroga la exigencia de dos años de convivencia en las parejas para poder adoptar.

La Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en caso de ruptura de la convivencia de los padres.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, y lo que se oponga a la presente ley foral.

Futura normativa:

Lenguaje inclusivo. En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley foral, el Gobierno deberá elaborar un informe de impacto de género que incluirá una propuesta de lenguaje inclusivo. D. Ad. 1ª.

– Promulgación de leyes forales especiales. Se prevé la promulgación de las Leyes Forales de Fundaciones, de la Capacidad y Medidas de Apoyo a las Personas y de las Comunidades de Ayuda Mutua, así como para la modificación de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, para adaptarlas a la reforma de la Compilación. D. F. 2ª.

– Texto consolidado. En seis meses, el Gobierno de Navarra deberá remitir al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral en el que se integren en un único cuerpo normativo, a modo de texto consolidado, las disposiciones legales vigentes contenidas en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo tras su presente modificación. D. F. 3ª.

Entrada en vigor. La presente ley foral entrará en vigor el 16 de octubre de 2019, al cumplirse seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

 

TEMAS DE LA OPOSICIÓN AFECTADOS

Iremos incluyendo en este apartado apuntes para introducir en algunos de los temas o para que sean tenidos en cuenta.

La reforma puede afectar a los siguientes temas de las oposiciones a Notario y a Registrador:

  1. Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.
  2. Tema 11. Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.
  3. Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.
  4. Tema 51. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Antecedentes y legislación vigente. Constitución, contenido y extinción. Otras garantías sobre cosa mueble. Especialidades forales sobre derechos reales. Especial referencia al censo en Cataluña y su extinción.
  5. Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.
  6. Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión ultradimidium en Cataluña y Navarra.
  7. Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.
  8. Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones mortis causa. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.
  9. Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.
  10. Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.
  11. Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.
  12. Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.
  13. Tema 105. El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.
  14. Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.
  15. Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.
  16. Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.
  17. Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. Especial estudio de la sustitución fideicomisaria en Cataluña. La cuarta trebeliánica. La enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra, y la fiducia aragonesa.
  18. Tema 113. Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.
  19. Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.
  20. Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.
  21. Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.
  22. Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 5: Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

REFERENCIA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE A CADA UNA DE ELLAS

Completar con:… La Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo supone una revisión completa de la Compilación de 1973, reformada en 1987, con vocación de contener disposiciones relativas a todas las materias en que tradicionalmente se ha dividido el derecho civil o privado: persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos. Entró en vigor el 16 de octubre de 2019. Sigue vigente en su mayor parte la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

SISTEMA DE FUENTES Y BREVE IDEA DE SUS INSTITUCIONES.

A) SISTEMA DE FUENTES

De su peculiar sistema de fuentes destaca la preeminencia de la costumbre, la tradición jurídica navarra y el principio de libertad civil, que hace dispositivas, como regla general a sus leyes.

La Compilación las regula en las leyes 1 a la 10.  La ley 2 determina esta prelación:

  1. La costumbre establecida por la realidad social navarra.
  2. Las leyes de la presente Compilación y las Leyes civiles navarras.
  3. Los principios generales del Derecho navarro.

La costumbre establecida y asentada en la realidad social navarra, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito siempre que no se oponga a la moral o al orden público. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general. La costumbre que no sea notoria deberá ser alegada y probada ante los Tribunales. (Ley 3)

Son principios generales los que informan el total ordenamiento civil navarro, entre ellos los de carácter histórico, y los que resultan de sus disposiciones. Ley 4

El Código Civil y las Leyes generales de España serán Derecho supletorio de esta Compilación y de la tradición jurídica navarra expresada en la ley 1. Ley 6

Conforme al principio “paramiento fuero vienze”, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.

B) BREVE IDEA DE SUS INSTITUCIONES.

Aparte de las especialidades dichas sobre las fuentes, apuntamos:

a) El régimen económico matrimonial supletorio es el de sociedad de conquistas

b) Amplia regulación de las parejas estables

c) Relaciones de ayuda mutua

d) Loa importancia de La Casa Navarra

d) Especialidades en SUCESIONES

– donaciones en favor de la familia y mortis causa

– legítima puramente formal de cinco sueldos febles o carlines

– testamento de hermandad

– Usufructo de viudedad

– herederos de confianza

– troncalidad en la sucesión intestada

c) Especialidades en CONTRATOS Y DERECHOS REALES

– Amplio derecho de habitación

– diversas comunidades como las facerías, helechales o la vecindad forana

– Venta con pacto de retro

– rescisión por lesión enorme o enormísima

– Prevé la inscripción de las prohibiciones de disponer en actos a título oneroso, mediante pacto expreso y plazo máximo de 4 años

 

TEMA 11: Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.

REFERENCIA A ESPECIALIDADES FORALES.

NAVARRA:

            En Navarra, la materia se regula en la Compilación de derecho foral navarro de 1 de Marzo de 1973, que, tras la reforma de 2019, amplia la regulación de la capacidad de las personas en función de la edad respetando la peculiaridades contenidas en el derecho navarro para el mayor de 14 años y el emancipado.

Ley 47. … Menores de edad. Los menores de edad tienen capacidad para todos los actos relativos a los derechos inherentes a su persona que, de acuerdo con su madurez, puedan ejercer por sí mismos, para los actos y contratos que las leyes les permitan realizar solos o con la asistencia de sus representantes legales, así como para los relativos a los bienes y servicios ordinarios que sean propios de su edad conforme a los usos sociales.

Para celebrar contratos que les obliguen a realizar prestaciones personales, se requiere su previo consentimiento si tienen suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de 12 años, debiendo ser oídos, también en tales casos, para cualesquiera otros actos o contratos que les afecten.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán siempre de forma restrictiva y en su interés.

Menores de edad mayores de 14 años. Sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan realizar conforme a las leyes, los menores de edad que sean mayores de 14 años tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación.

Además, pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquellas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad.

Menores de edad mayores de 16 años. Los mayores de 16 años no emancipados pueden realizar los actos de administración ordinaria de los bienes que hayan adquirido con su propia actividad lucrativa.

Podrán también consentir en documento público los actos de disposición de sus progenitores a los que se refiere el apartado segundo de la ley 66, en cuyo caso no será precisa la autorización judicial.

Ley 48. Emancipación.

Capacidad del menor emancipado. El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, avalar o afianzar, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores y, a falta de ellos, de su representante legal.

 

TEMA 27: Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.

ESPECIALIDADES FORALES.

NAVARRA:

Esta materia ha sido objeto de una amplia modificación en la reforma de la Compilación de 1973, operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, que entró en vigor el 16 de octubre de 2019. Le dedica el título IV del Libro Preliminar.

Los plazos de prescripción se reducen con carácter general a tres: 1, 5 y 10 años. Como excepción, se mantienen en 4 años los correspondientes a la anulabilidad y rescisión y en 20 años el de la acción hipotecaria. Se fija un plazo máximo de prescripción de 30 años con independencia de las vicisitudes interruptivas o suspensivas que pudieran concurrir.

– En cuanto al «dies a quo», el principio general el de la cognoscibilidad.

– Cabe la renuncia a la prescripción, si no es anticipada.

– Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles.

– Se regulan las causas de interrupción y de suspensión y se incluyen aquellas acciones que jurisprudencia consolidada ha declarado imprescriptibles como:

  • las acciones de estado civil,
  • acción declarativa de la cualidad de heredero,
  • acción meramente declarativa del dominio,
  • las acciones divisorias de los comuneros y de los coherederos,
  • las de deslinde, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados.
  • la acción de nulidad radical de un acto o contrato.
  • las que pretenden el cumplimiento de la obligación contraída de elevar a público un contrato otorgado en documento privado.

– La E. de M. considera, como novedad principal de este título, la regulación de la caducidad, lo que da nuevo contenido a las leyes 38 a 41. Se relacionan los distintos plazos de caducidad previstos a lo largo del Fuero Nuevo y se recoge su apreciación de oficio por los tribunales así como su suspensión.

 

Tema 51. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Antecedentes y legislación vigente. Constitución, contenido y extinción. Otras garantías sobre cosa mueble. Especialidades forales sobre derechos reales. Especial referencia al censo en Cataluña y su extinción.

ESPECIALIDADES FORALES SOBRE DERECHOS REALES.

NAVARRA.

La Compilación navarra de 1973, que ha tenido una amplia reforma en 2019, con entrada en vigor el 16 de octubre de 2019, intitula el Libro tercero. “De los bienes”. La reforma ha separado sistemáticamente el derecho de bienes del derecho de las obligaciones, estipulaciones y contratos,que pasa al Libro cuarto. Destacamos:

Clasificación de los bienesDentro de los de carácter demanial incluye los comunales, así como los que pertenezcan al común de vecinos.

Usucapión. Paralelamente a la reducción de los plazos de la prescripción extintiva, los de la usucapión también son objeto de modificación. Al respecto, la nueva redacción de la ley 35 dispone que las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles. Se regula su interrupción y renuncia.

– La usucapión de muebles se mantiene en tres años

– La ordinaria de inmuebles se unifica en 20 años. Se eliminan los diferentes plazos en función de hallarse o no domiciliado en Navarra.

– La extraordinaria de inmuebles sigue en 30 años.

Comunidades de bienes y derechos. Entre ellas destaca la comunidad en mancomún, las “corralizas”, derechos de aprovechamiento parcial, la “facería”, o servidumbre recíproca entre varias fincas, los “helechales”, aprovechamiento en montes comunales o la «vecindad forana», participación en el disfrute de los bienes comunales concedida por los entes locales que se mantiene, aunque no cabe constituir nuevas.

Servidumbres. Regula las prediales, cuya prescripción puede renunciarse. Cambia la definición de “huecos para luces”.

Usufructo. Sistematiza los derechos y obligaciones de las partes, con nueva regulación del usufructo de montes, de crédito, de renta o de acciones.

Habitación. Su extensión es más amplia en Navarra y se configura como una posible medida de protección de las personas con discapacidad o dependencia, pues puede ser de origen legal o voluntario. Puede conferir a su titular la facultad de ocupar una vivienda total (se presume) y exclusivamente para sí y los que con él convivan (no necesariamente familiares.

Derecho de uso. Sus titulares concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.

Accesión invertida. Se regula expresamente como novedadpermitiendo moderar el principio «superficie solo cedit» en aquellos casos en los que se demuestre que es excesivo, que exista buena fe en el edificante así como el superior valor económico de la edificación, su indivisibilidad con el suelo y, previa indemnización.

Los retractos y derecho de opción se tratan en otros temas.

 

Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.

EL CONTRATO DE OPCIÓN Y SUS ESPECIALIDADES FORALES.

Derecho de opción. La ley 460 permite que los derechos de opción, tanteo y retracto voluntario tengan carácter real cuando así se establezca. Según la ley 461, tras la reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019:

– Puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años. Desaparece la referencia a un plazo especial de cuatro años para inscribir.

– Cuando se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus prórrogas.

– La opción de compra aneja a un arrendamiento financiero se regirá por su normativa específica.

– El optante notificará al optatario su voluntad de ejercitar la opción en la forma pactada y en el domicilio que expresamente se hubiera hecho constar a tal efecto.

– Cuando así se hubiera previsto, el optante podrá ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesión de la cosa y consignare notarialmente el precio.

– Los actos de disposición por el dueño de la cosa objeto de la opción no perjudicarán este derecho, que subsistirá hasta el vencimiento del plazo dejando a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión ultradimidium en Cataluña y Navarra.

LA LESIÓN ULTRADIMIDIUM EN… NAVARRA.

La Compilación Navarra le dedica un capítulo formado por las leyes 500 a la 506, que ha sido objeto de modificaciones en la reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019.

Concepto. Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo.

Tipos:

– Se entenderá por lesión enorme el perjuicio de más de la mitad del valor de la prestación, estimada al tiempo del contrato.

– La lesión se entenderá enormísima si el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor.

No puede pedir la rescisión por lesión quien, profesional o habitualmente, se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.

– Desde la reforma de 2019, ya no se hace referencia, en el aspecto subjetivo a la condición de navarros.

Objeto. Se dará en los contratos sobre bienes inmuebles pero también sobre los muebles cuando se estime justificada la acción en consideración al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relación con el patrimonio. En esto se diferencia de Cataluña.

Excepciones:

– Si se transmiten varias cosas conjuntamente por un solo precio, sólo cabe rescindir el todo.

– No ha lugar en los contratos de simple liberalidad, aleatorios o sobre objeto litigioso.

– En las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, solo se dará la rescisión cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer.

Acción.

La acción rescisoria por lesión es personal y transmisible a los herederos.

– La acción es indivisible y deberá se ejercitada conjuntamente contra todos los obligados y por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de estos respecto a la totalidad.

No tendrá lugar cuando quepan las acciones de saneamiento por vicios o defectos de la cosa, o la de nulidad del contrato.

Prescribirá la enorme a los cinco años y la enormísima, a los diez. Se acortan los plazos, pues antes de 2019 eran 10 y 30, respectivamente.

Renuncia. La renuncia a la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente al contrato a que se refiere, será válida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato y exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva (esto último introducido en la reforma de 2019). Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.

Restitución. Se regula el alcance de la restitución en cuanto a frutos, mejoras, complemento de precio (para cuando el demandado no tuviera la cosa en su poder) e indemnización.

 

Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

TANTEOS Y RETRACTOS LEGALES EN DERECHO ESPAÑOL COMÚN Y FORAL. 

La Compilación Navarra de 1973 les dedica las leyes 445 a la 459 y otras dispersas por la Compilación, que ha sido objeto de modificaciones en la reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019.

Efecto. Los derechos de tanteo y retracto legal y los demás derechos reales de adquisición limitan el poder de disposición del dueño de la cosa y facultan a su titular para adquirirla, con preferencia a terceros, en caso de transmisión onerosa.

El derecho de retracto presupone siempre el derecho de tanteo; pero cuando se haya efectuado la debida notificación para el ejercicio del derecho de tanteo y no se haya hecho uso de éste, dentro del plazo que en cada caso corresponda, quedará excluido el derecho de retracto.

La Compilación regula las siguientes figuras:

Corralizas. Se entiende por “corraliza”, bien un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. Retracto.

Si alguno de los titulares enajenare su derecho, los partícipes podrán ejercitar el retracto de comuneros, prefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular de aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado. Pero, si están constituidas sobre bienes comunales el derecho de retracto sólo podrá ser ejercitado por la entidad local. Ley 383.

Helechales. Bajo la denominación de “helechal” se presume la existencia del derecho vecinal de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho en montes comunales salvo prueba en contrario de la titularidad privativa de las fincas. En cuanto al retracto, se aplican las reglas de las corralizas.

Vecindad forana: Es una participación en el disfrute de los bienes comunales, concedida por los entes locales. Incluso constituida por título administrativo, tiene naturaleza civil y carácter de derecho real. Si se enajenare la “vecindad forana”, la entidad local tendrá derecho de retracto a favor de la comunidad de vecinos. Este derecho se regirá en cuanto a los plazos por lo establecido para el retracto gentilicio, y será preferente a este. En lo sucesivo no podrán constituirse “vecindades foranas”.

Retracto gracioso. En todos los casos de ejecución patrimonial, el deudor ejecutado podrá retraer los bienes definitivamente adjudicados, en el plazo de los nueve días siguientes a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la adjudicación definitiva, mediante el pago del precio y gastos de legítimo abono. El “dies a quo” recoge el criterio del TSJ Navarra.

Retracto gentilicio. El retracto gentilicio, familiar o de sangre, podrá ejercitarse para rescatar determinados bienes inmuebles o cuotas indivisas de éstos.

– Se dará sobre inmuebles sitos en Navarra y únicamente a favor de personas que tengan la condición foral de navarros.

– Retrayentes. Sólo pueden ejercitar el derecho de retracto:

  • Respecto de los bienes de abolorio o de patrimonio, los descendientes del enajenante y los parientes colaterales del mismo dentro del cuarto grado y de la misma línea de procedencia de los bienes.
  • Respecto a los bienes conquistados o adquiridos por el enajenante o por sus padres, los descendientes de aquél.
  • En el caso de que los bienes se hubieren enajenado a un pariente con derecho a retraerlos, los demás parientes no podrán ejercitar el retracto aunque fuesen de condición preferente.

– Se regulan los casos de pluralidad de retrayentes, de demandas y de objetos. Si concurrieren al retracto parientes de grado distinto, será preferido el más próximo; en igualdad de grado, tendrá prelación el ascendiente, y en la línea colateral, el entroncado en ascendiente anterior. En ambos casos será preferido, en igualdad de condiciones, el pariente de más edad.

Plazo. Son plazos de caducidad, que van, según las circunstancias de nueve días a un año y un día para el supuesto de falta de notificación.

PRIORIDAD.

a) Los retractos legales graciosos, de “vecindad forana”, “corralizas” o “helechales” y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisición preferente de carácter civil o administrativo, los cuales, a su vez, tendrán la preferencia entre ellos que establezca la legislación que resulte de aplicación.

b) En defecto de la preferencia específica establecida para cada tipo de retracto, cuando concurran varios titulares que pretendan ejercitar un derecho de la misma naturaleza, todos ellos podrán ejercitarlo en proporción a su participación en la cosa común.

c) Los retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opción, tanteo y retracto.

 

Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones mortis causa. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

LAS DONACIONES EN LAS LEGISLACIONES FORALES.

NAVARRA

La Compilación Navarra de 1973, con una importantísima reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019. dedica un buen número de leyes a la donación, tanto inter vivos como mortis causa.

A) Donaciones para la familia. Las hasta ahora denominadas «donaciones propter nuptias» pasan a integrar el título X del Libro I, adaptando su contenido a las distintas realidades familiares.

– Se distingue entre donaciones por constitución de una nueva familia -no es preciso el matrimonio- y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar.

– También, en las donaciones que realizan los cónyuges o miembros de la pareja entre sí, entre las otorgadas por razón del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese.

– Se adapta el momento al inicio de la convivencia y constitución del grupo familiar con independencia del origen de este.

– Pueden llegar a afectar todos los bienes presentes o futuros

– Deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y aceptarse en vida del donante.

– En el título XI se tratan las donaciones relacionadas con la Casa.

B) DONACIONES INTER VIVOS EN GENERAL

El Libro II trata De las donaciones y sucesiones y el título II es específico para las donaciones inter vivos.

Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación “inter vivos” o “mortis causa”, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Nos centramos en las intervivos al tratar de las mortis causa el tema 124.

Son donaciones “inter vivos” las que se hacen sin consideración a la muerte del donante. Unos apuntes sobre sus elementos personales, reales y formales:

Un emancipado puede donar, pero requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores y, a falta de ellos, de su representante legal si se trata de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de valor extraordinario

Caben disposiciones a favor del “nasciturus” y del “concepturus”. Las disposiciones a título lucrativo, por actos “inter vivos” o “mortis causa”, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador

Donaciones universales. Las donaciones universales solo serán válidas cuando se hagan por razón de la unidad y continuidad del patrimonio o empresa familiar y de la Casa, o en escrituras de nombramiento de heredero, o cuando se establezcan pactos de comunidad familiar o de asistencia entre donantes y donatarios. Las donaciones “inter vivos” o “mortis causa” que comprendan los bienes presentes y futuros del donante confieren al donatario la cualidad de heredero.

Perfección.

a) Donaciones de inmuebles. Son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública. Estas donaciones serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada.

b) De muebles. Serán revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptación escrita del donatario.

c) En favor de personas futuras. Tanto las de muebles como de inmuebles en favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido.

Revocación. Una vez perfeccionadas, las donaciones “inter vivos” podrán ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Se regula de modo especial la revocación por ingratitud.

 

Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.

ESPECIALIDADES FORALES SOBRE LOS CONTRATOS.

NAVARRA.

La Compilación Navarra de 1973, con una importantísima reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019, denomina al nuevo Libro cuarto. “De las obligaciones, estipulaciones y contratos”.

El respeto a la libertad civil tiene una muestra esencial en el principio “paramiento fuero vienze” o “paramiento ley vienze”, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.

A lo largo de toda la Compilación y, de modo particular, en el referido Libro Cuarto, hay muchas especialidades en estipulaciones y contratos de las que destacamos:

Intereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación.

Cláusula   “Rebus sic stantibus”. Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.

Rescisión por lesión enorme o enormísima (ultradimidium) que se estudia en el tema 63

Cesión de créditos. La liberación pagando el precio, intereses y gastos, desde 2019 se extiende a la generalidad de los créditos.

Cesión de contratos

Préstamo. Se añade en 2019 que el pacto de intereses remuneratorios o moratorios ilícitos o abusivos es nulo de pleno derecho, manteniéndose el resto de plazos, condiciones y garantías del préstamo.

Censos. Se regula el vitalicio como instrumento jurídico de solución de problemas vitales o personales, e incluso familiares y hereditarios. Se define el vitalicio como aquel por el que el censatario se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas en contraprestación a la transmisión por el censualista en escritura pública del dominio de uno o varios bienes vinculados con carácter real y en garantía de su pago.

Contrato de custodia, que también se aplica a inmuebles.

Compraventa. Destaca la regulación de la venta múltiple (anterior doble venta), venta en subasta pública (con importantes variaciones) y la venta a retro o a carta de gracia en garantía del cumplimiento de una obligación dineraria.

 

Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN… NAVARRA.

                El régimen económico matrimonial de Navarra se regula en la Compilación Navarra de 1 de Marzo de 1973, (modificada en 1987 y muy profundamente en 2019). Se ocupa de ello el Título VI del Libro I. ”Del Régimen de los bienes del matrimonio”.

Trataremos lo siguiente: 1.- Régimen primario 2.- Capitulaciones matrimoniales. 3.- Régimen de conquistas 4.- Otros regímenes matrimoniales y 5.- Reglas postcomunidad.

1.- Régimen primario

Aglutina leyes hasta ahora sólo aplicables a la sociedad de conquistas y que pasan a constituir principios comunes a todos los regímenes durante la vigencia del matrimonio, con independencia de que haya sido pactado o no.

– Libertad de pacto. Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7 (paramiento fuero vienze)

– Capacidad individual de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación, salvo las limitaciones establecidas por la voluntad o la ley. Hay remisión al Código Civil para casos de ausencia, modificación de la capacidad, prodigalidad o separación legal.

Consentimiento previo. Será revocable el consentimiento o el asentimiento otorgado con carácter previo al acto de que se trate. En capitulaciones se aplica la ley 86 que introduce matizaciones. Los poderes mutuos serán siempre revocables aun cuando hubieran sido otorgados en capitulaciones matrimoniales.

Actos por un cónyuge. Si son a título oneroso, pueden impugnarlos el otro cónyuge o sus herederos dentro del plazo de cuatro años desde la separación legal o la disolución del matrimonio. Si son a título gratuito, podrán ser impugnadas en cualquier momento.

Gastos del matrimonio. Cada uno de los cónyuges debe contribuir a los gastos del matrimonio con sus ingresos económicos, patrimonio y trabajo personal realizado para la propia familia, sin perjuicio y de conformidad con lo establecido en su régimen económico conyugal.

– Ejercicio de la potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes para atender a las necesidades ordinarias de la familia acordes a las circunstancias de esta y a los usos del lugar, así como a los gastos urgentes, aun cuando fueran extraordinarios, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.

– Limitaciones sobre la vivienda familiar y ajuar. Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges para disponer “inter vivos” o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual o sobre el mobiliario ordinario de la misma.

— En el supuesto de que pertenezcan a uno solo con carácter privativo, será necesario el asentimiento del otro. Si no se da, podrá ser impugnada en cualquier momento.

– Podrá ser suplido por el juez.

– La manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.

Actos jurídicos entre cónyuges. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones. Estas últimas podrán ser revocadas, aparte de las causas generales, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes conyugales o familiares por parte del donatario.

2.- Capitulaciones matrimoniales

– Las capitulaciones matrimoniales se regulan en las leyes 83 a la 86, bajo el principio de la libertad de pacto que dijimos.

– Pueden otorgarse antes o después de celebrarse el matrimonio (y pactarse efecto retroactivo a la fecha de su celebración). Si son anteriores, resultan ineficaces si no se celebra el matrimonio en un año.

– Los menores emancipados tendrán las limitaciones de la ley 48.

– Aparte de la pareja, pueden también concurrir quienes, por razón o con ocasión del matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos.

– Se han de otorgar en escritura pública bajo sanción de nulidad. Los bienes donados deberán ser descritos o incorporar inventario. Para que sean oponibles frente a terceros, se indicarán en el Registro civil y se inscribirán en los demás Registros en los que su inscripción sea exigida a tales efectos.

Contenido. En ellas, los otorgantes:

— podrán determinar libremente el régimen de bienes del matrimonio, pero también acogerse, total o parcialmente, a los tres previstos en la Compilación.

— Pueden incluir disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean “inter vivos” o “mortis causa”, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separación o disolución.

— Pueden regular el régimen de bienes de la familia u ordenar las donaciones para la familia y cualesquiera otras disposiciones, tanto “inter vivos” como “mortis causa”.

– Se regula también su modificación en la ley 86:

— podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que sea en escritura pública y presten su consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.

— En caso de fallecimiento o de modificación de la capacidad de uno de los cónyuges o persona de cuyo previsto matrimonio se tratare, las capitulaciones no podrán ser modificadas. Se exceptúan las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.

— Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.

3.- Régimen de conquistas

El régimen legal supletorio es el de conquistas, si los cónyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio, con las modificaciones, en su caso, acordadas. Es cercano a la sociedad de gananciales del Código Civil. Se encuentra regulado en las leyes 87 a la 99 con este contenido esquemático:

– Bienes de conquista (enumeración). Se incluyen los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste. También se considerarán de conquista los no enumerados como privativos en la ley 89.

— Bienes privativos (enumeración). Hay reglas especiales para la vivienda y ajuar familiar. En ellas, la titularidad, incluso proindiviso, atiende a las aportaciones, determinadas por los pagos efectivos realizados para hacer frente al precio de adquisición de la vivienda o ajuar familiares con independencia de si la compra haya tenido lugar al contado, a plazos o con préstamo posterior.

— Cargas de la sociedad de conquistas a costa del patrimonio común y Cargas privativas, a cargo de cada cónyuge (como la atención a los hijos no comunes o las derivadas del juego).

— Responsabilidad de los bienes comunes y responsabilidad personal de cada cónyuge.

— Causas de disolución, entre las que se encuentran las establecidas en capitulaciones matrimoniales

— Reintegros de lucros sin causa, aun sin disolver la sociedad de conquistas

– Liquidación. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.

– División. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

– Derecho de aventajas. Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, ajuar de casa o instrumentos de trabajo, cuyo valor no fuere excesivo.

– Adjudicación preferente de bienes a cada cónyuge en la liquidación.

– Desarrollamos más la administración y disposición reguladas en la ley 94. Se regirán por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y, en su defecto:

— Corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, como regla general

— Si un cónyuge se hallare impedido para prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.

— Cualquiera de los dos podrá realizar por sí solo actos de administración y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, si están en su poder o figuren a su nombre. Podrá también ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor.

— Intervención de padres o representantes legales si ambos cónyuges son menores de edad para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes

— La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al tutor o representante legal del cónyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.

— No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales

— Por actos “mortis causa” cada uno de los cónyuges puede disponer de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Si dispone de bienes determinados de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251 (legado de cosa ajena si no se le adjudica en la liquidación).

4.- Otros regímenes matrimoniales. ´

Aparte del régimen de conquistas se regulan otros dos, el de comunidad universal de bienes y el de separación de bienes

A) Por el régimen de comunidad universal de bienes, cuando los cónyuges lo pacten en capitulaciones matrimoniales, en defecto de los pactos que expresamente se establezcan, entre otras, se aplicarán las reglas siguientes:

– Se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”.

– Serán responsabilidad del patrimonio común todas las cargas y obligaciones que correspondan a ambos cónyuges.

– Para la administración y disposición de los bienes comunes, se aplicará la normativa de los bienes de conquista, sin perjuicio del régimen matrimonial primario.

– A la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se dividirá en la proporción convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

– La regulación del régimen de conquistas es supletoria.

B) Régimen de separación de bienes

Puede aplicarse por haber sido pactado en capitulaciones matrimoniales, pero también por disposición legal. Son casos de este tipo cuando se dicte resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en los casos de la ley 95.5, como concurso, modificación de capacidad, embargo de bienes, actos en fraude o separación de hecho por más de un año.

 En defecto de sus previsiones expresas, entre otras, se aplicarán las siguientes reglas:

Cada cónyuge será titular de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente.

– Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya propiedad individual no se demuestre o hayan sido adquiridos sin atribución de cuotas.

– Corresponde a cada cónyuge por sí solo el disfrute, la administración y disposición de sus propios bienes sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 81 para la vivienda familiar.

– Cada cónyuge responderá con carácter exclusivo de las obligaciones por él contraídas. En ejercicio de la potestad doméstica hay responsabilidad subsidiaria del otro patrimonio.

– Cada uno atenderá a los gastos proporcionalmente a su capacidad económica y dedicación personal. Puede haber compensación por trabajos no retribuidos para la familia, en actividades empresariales o profesionales del otro.

5.- Reglas postcomunidad.

Una vez finalizada su vigencia se aplican estos principios comunes:

Libertad de pacto. Los cónyuges podrán pactar en previsión de la ruptura matrimonial o una vez producida esta, todos los efectos económicos derivados de la misma, quedando a salvo la responsabilidad parental sobre sus hijos menores de edad. Puede ser por documento público o privado. Cabe pactar la mediación.

– Medidas judiciales. Entre ellas, destacan las referentes a la vivienda familiar, pues el juez puede conceder su uso al cónyuge que más lo necesite, debiendo fijar plazo y tendrá en cuenta las necesidades de habitación de los hijos mayores de edad que sigan siendo dependientes económicamente.

Compensación por desequilibrio. Es cercana a la pensión compensatoria del Código Civil, pero teniendo en cuenta las peculiaridades del derecho sucesorio navarro. La muerte del deudor no extingue por sí misma la prestación establecida como compensación, decidiendo el juez al respecto.

 

Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.

ESPECIALIDADES FORALES.

NAVARRA

La Compilación Navarra de 1973, con una importantísima reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019, dedica el título V (leyes 64 a la 77) del Libro I a la «Responsabilidad Parental», la misma institución regulada hasta 2019 como patria potestad.

La regla general es la de que su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos progenitores.

La regulación se hace sin diferenciación de su origen matrimonial o no matrimonial, existencia o no de convivencia en algún momento, o de si se trata de un ejercicio en régimen de coparentalidad o de monoparentalidad.

Disposición. Los progenitores no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar, gravar o garantizar de cualquier forma bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse en virtud de disposiciones legales y resulten beneficiosas para el menor.

Los progenitores podrán aceptar por sí mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo, a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; esta será necesaria, sin embargo, para la repudiación de aquellas.

Para casos de falta de convivencia o crisis familiares, se ofrece el pacto de parentalidad como medio fundamental para solucionar los problemas ocasionados en desarrollo del principio de libertad civil. Este pacto entre los progenitores es la primera opción, sino la mediación y subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial que respete el principio fundamental del «favor filii».

– Se regulan instituciones conexas como la guarda y custodia, las estancias y contactos de los menores con sus progenitores y otros familiares, los deberes de alimentaciónhabitación, educación, y asistencia material y emocional o la contribución a sus gastos ordinarios y extraordinarios.

– A la habitación de los menores se dedica la ley 72. El juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor. Da reglas para los casos de guarda individual y guarda compartida

— Los actos de disposición que se realicen por el titular de la vivienda lo serán, en todo caso, sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podrá ser inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.

– Hay también una puesta al día de los supuestos de suspensión, privación, extinción y recuperación junto a una mayor concreción de las hasta ahora denominadas patria potestad prorrogada y rehabilitada.

 

Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

ESPECIALIDADES FORALES EN LA CAPACIDAD PARA SUCEDER.

Navarra:

El LIBRO II “De las donaciones y sucesiones” de la Compilación de 1973, que sufrió una amplia reforma en 2019, dedica el TÍTULO I a los Principios fundamentales aplicables, de los que destacamos:

Capacidad para adquirir. Pueden adquirir a título lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:

  1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.
  2. Los tutores o curadores respecto a las personas sometidas a su tutela o curatela antes de la extinción de sus cargos o de ser aprobadas definitivamente las cuentas, salvo que sean descendientes, cónyuge o pareja, ascendientes o hermanos del disponente. Ley 152.

Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos” o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial.  Ley 153.

Disposiciones a favor del “nasciturus” y del “concepturus”. Las disposiciones a título lucrativo, por actos “inter vivos” o “mortis causa”, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador. La aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses y expectativas de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, corresponde a sus futuros progenitores. Ley 155

También se regulan las causas de indignidad para suceder. Ley 154.

 

Tema 105. El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.

ESPECIALIDADES FORALES EN MATERIA TESTAMENTARIA.

NAVARRA:

La materia se regula en la Compilación de Derecho Foral Navarro de 1 de Marzo de 1973, que ha sido objeto de una importante reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019.

Se regula la capacidad para testar suprimiéndose la remisión al Código Civil. La persona con la capacidad modificada judicialmente podrá testar si en el momento de hacerlo tiene la suficiente capacidad de entender y de querer sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente sobre la misma. Se prevé el caso de personas con disminución sensorial.

En cuanto a los testigos, se especifica su necesidad y número en cada uno de los testamentos, suprimiendo la obligatoriedad en el testamento abierto notarial salvo excepciones como que el testador o el notario lo soliciten, cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento o que no puede leerlo. Ya no han de ser vecinos del testador.

Se regula de modo expreso el testamento en vascuence (dos intérpretes si el notario no conoce el euskera), ante testigos y el ológrafo. Hay remisión al Código Civil en cuanto al testamento otorgado en tiempo de epidemia, los testamentos militares y marítimos y el testamento hecho en país extranjero

Hay una regulación especial del codicilo (como acto de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adiciona algo o modifica sus disposiciones) y de las memorias testamentarias, como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas determinando a la vez los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia.

El testamento de hermandad, que se define como el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, puede revestir cualquier forma, salvo la ológrafa.

– Los navarros lo pueden otorgar también fuera de Navarra.

Disposición a título oneroso.

— Aunque el testamento de hermandad contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer por título oneroso de sus propios bienes, aun después del fallecimiento de los demás o de alguno de ellos.

— Salvo cláusula en contrario, todo testador podrá disponer, por título oneroso, de los bienes que hubiere recibido de otro testador premuerto.

— Si el testamento contuviere institución recíproca y designación de heredero común, con prohibición de enajenar, se entenderá referida la prohibición solamente a los bienes del testador premuerto.

Disposición a título lucrativo. Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes. Se regulan excepciones, como que el testamento lo permita, común acuerdo, bienes sin causa condicionada o por necesidades vitales.

Legados. Salvo disposición en contrario, los legados ordenados por cualquiera de los testadores que hubieren instituido heredero a otro u otros de ellos no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituidos.

– La revocación, nulidad e ineficacia se tratan en el tema 106.

Según la D. Tr. 8ª Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, serán válidos los testamentos otorgados antes del 16 de octubre de 2019 que, no cumpliendo los requisitos anteriores vigentes, se ajusten a la nueva regulación, siempre que no hubieran sido anulados por resolución judicial firme. Los testamentos de hermandad otorgados conforme a la legislación anterior quedarán sujetos en cuanto a su ineficacia y revocación a lo dispuesto en las nuevas leyes 200, 201 y 202.

 

Tema 106.  Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

ESPECIALIDADES FORALES.

NAVARRA. 

La Compilación de derecho foral navarro de 1 de Marzo de 1973, que ha sido objeto de una importante reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019.

A) Interpretación:

En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar. Ley 127.

En la fiducia sucesoria, la interpretación e integración de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia. Ley 281.

B) Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

La Compilación regula la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa, con carácter general en las leyes 206 a la 214.

Son nulos los testamentos y demás disposiciones “mortis causa” en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley. No obstante, la falta de expresión de la hora del testamento no producirá su nulidad si el testador no otorgó otro en la misma fecha.

En los testamentos, la nulidad e ineficacia de cualquiera de sus disposiciones no afectará a la validez o eficacia de las otras.

Revocabilidad. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, excepto lo establecido para el testamento de hermandad.

Cláusula ad cautelam. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras.

Reconocimiento de filiación. La revocación de un acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de la filiación que en ella se contuviere.

Testamento posterior. El testamento se entenderá revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquel subsista en todo o en parte.

Las donaciones “mortis causa”, los codicilos y las memorias testamentarias solo revocan las disposiciones del testamento en la medida en que fueren incompatibles.

Los codicilos y memorias testamentarias quedarán revocados por los testamentos posteriores, a no ser que en éstos aparezcan confirmados. Pero no quedan revocados por otras u otros posteriores sino en lo que fueren incompatibles.

La invalidez del testamento implica la de las memorias testamentarias que en él se basen. Pero valdrán como testamentos ológrafos si reúnen los requisitos exigidos para estos.

El testamento de hermandad, que es el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, según las leyes 200 a la 202…

a) Ineficacia. El testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones:

– Cuando hubiera sido otorgado por cónyuges, incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable, por la separación legal, divorcio o nulidad del mismo. La mera interposición de la demanda judicial producirá la ineficacia salvo posterior reconciliación.

– Cuando hubiera sido otorgado por dos personas constituidas en pareja estable, incluso con anterioridad a su constitución, por la extinción de la misma en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente y siempre que sea por causa distinta al posterior matrimonio entre ambos.

b) Revocación en vida de todos los otorgantes. Podrá revocarse por todos conjuntamente o por cualquiera de ellos separadamente, pero en este caso la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. No cabe revocar si uno ha perdido la capacidad para testar o perdido la condición foral de navarro, salvo que el testamento diga otra cosa.

c) Revocación en supuesto de fallecimiento. Si uno de los cotestadores fallece es irrevocable, salvo:

– que diga otra cosa el testamento,

– disposiciones sobre la propia herencia no condicionadas

– o las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz para suceder o hubiese premuerto, sin perjuicio de la sustitución o de los derechos de representación y de acrecer.

Según la D. Tr. 8ª Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, serán válidos los testamentos otorgados antes del 16 de octubre de 2019 que, no cumpliendo los requisitos anteriores vigentes, se ajusten a la nueva regulación, siempre que no hubieran sido anulados por resolución judicial firme. Los testamentos de hermandad otorgados conforme a la legislación anterior quedarán sujetos en cuanto a su ineficacia y revocación a lo dispuesto en las nuevas leyes 200, 201 y 202.

 

Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

ESPECIALIDADES FORALES EN MATERIA DE INSTITUCIÓN DE HEREDERO

NAVARRA

La Compilación de derecho foral navarro de 1 de Marzo de 1973, que ha sido objeto de una importante reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019, trata de la Institución de heredero en las leyes 215 a la 219.

No exigencia. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes. También será eficaz el testamento aunque el instituido sea incapaz de heredar o no acepte la herencia. Respecto a los pactos sucesorios se estará a lo dispuesto en la ley 207.

Donatario universal. Las donaciones “inter vivos” o “mortis causa” que comprendan los bienes presentes y futuros del donante confieren al donatario la cualidad de heredero

Codicilo: No cabe en codicilo la institución de heredero.

Heredero de confianza. El testador puede instituir herederos de confianza o fiduciarios a personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia a disponer de ésta conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado. Leyes 289 a la 295. Se estudia en el tema 109.

«Institutio ex re certa». Cabe instituir heredero en cosa determinada. Si no concurre con otro u otros instituidos a título universal, se entenderá llamado a toda la herencia; pero si concurriere, será considerado legatario. Cuando todos los herederos hayan sido instituidos en cosa determinada, heredarán en partes iguales, y el señalamiento de cosa determinada valdrá como prelegado. Estas mismas reglas se aplicarán al instituido sólo en usufructo.

«Institutio excepta re certa». Es válida la institución de heredero con excepción de cosa determinada a favor de otra persona, pero la excepción se tendrá por no puesta cuando el beneficiario no llegara a adquirir la cosa exceptuada.

Institución con reserva. En la institución de heredero será válida la reserva de cosa determinada, pero se tendrá por no puesta si el instituyente no llegara a disponer de la cosa reservada.

Disposición de parte alícuota o «Legatum partitionis». Se entenderá como legado salvo que el instituyente la hubiere ordenado a título de heredero, o que hubiera dispuesto de toda la herencia en legados sin institución de heredero.

 

Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS: SUS CLASES

Puede apuntarse al final, aunque se estudia en el tema 109, que, según la ley 228 de la Compilación navarra. Se recogen las siguientes presunciones:

 En la duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, se presumirá esto último.

– Si hubiere duda sobre si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar

LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: LÍMITES Y EFECTOS.

Puede apuntarse, aunque se estudia en el tema 109, que, según la ley 226 de la Compilación navarra:

– Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes.

– La sustitución vulgar de un fiduciario no se entenderá sustitución fideicomisaria a favor del sustituto vulgar. El sustituto vulgar que llegue a adquirir los bienes queda gravado por el fideicomiso que hubiera gravado al fiduciario a quien sustituyó.

 

Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. Especial estudio de la sustitución fideicomisaria en Cataluña. La cuarta trebeliánica. La enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra, y la fiducia aragonesa.

A) LAS SUSTITUCIONES EN LOS TERRITORIOS FORALES.

NAVARRA.

La Compilación de 1 de marzo de 1973, modificada en 1989 y con mucha extensión en 2019, contiene una regulación detallada de las sustituciones en el TÍTULO VIII del LIBRO II, leyes 220 a la 239

Principios generales:

– En cualquier acto de liberalidad ínter vivos o mortis causa el disponente puede ordenar sustituciones en todos su bienes o en parte.

– Toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer.

Sustitución vulgar

Concepto El disponente puede establecer una o varias sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.

– Cuando no se expresen los casos en que la sustitución tenga lugar, la misma comprenderá los tres salvo disposición expresa en contrario.

 – Hay una especie de sustitución vulgar legal en la ley 309, pues, “a falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio causante”.

Sustitución fideicomisaria

Concepto. El disponente puede ordenar que se transmitan a uno o sucesivos fideicomisarios, en el tiempo y forma que señale, los bienes que de él haya recibido el fiduciario.

Límite. No existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes. Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podrán exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese límite se entenderán por no hechas.

– Adquisición directa. Los fideicomisarios, aunque lo sean por llamamientos sucesivos, adquieren siempre el fideicomitente.

– Sustituciones fideicomisaria y vulgar. Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes. La sustitución vulgar de un fiduciario no se entenderá sustitución fideicomisaria a favor del sustituto vulgar. El sustituto vulgar que llegue a adquirir los bienes queda gravado por el fideicomiso que hubiera gravado al fiduciario a quien sustituyó.

– Sustitución pupilar y ejemplar. Se considerarán sustituciones fideicomisarias las que disponga un ascendiente en los bienes por él dejados a su descendiente para el caso de que este fallezca antes de llegar a los 14 años o de que, habiendo sido modificada judicialmente su capacidad, la misma no le haya permitido otorgar testamento válido.

– Presunciones. En la duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, se presumirá esto último. Si hubiere duda sobre si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar.

– Momento de cumplirse las condiciones. Si no se dice otra cosa, se atenderá al momento del fallecimiento del fiduciario.

– Garantías. Salvo que el disponente hubiera establecido lo contrario, los fideicomisarios podrán exigir formalización de inventario y garantía de su restitución.

Enajenación y gravamen. El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes como libres si el disponente lo hubiere autorizado, o con el consentimiento de todos los fideicomisarios, si no el disponente no lo ha prohibido. Cuando alguno de éstos sea persona incierta, futura o actualmente indeterminada, cabe autorización del Juez. Se produce subrogación de lo adquirido a cambio.

– Cabe que el disponente autorice al fiduciario para elegir fideicomisarios entre los señalados por aquel y determinar la distribución

Sustitución de residuo. En las sustituciones de residuo, si no se hubiere ordenado otra cosa, el instituido sólo podrá disponer de los bienes por actos ínter vivos y a título oneroso. Si se le hubiere autorizado para disponer incluso a título lucrativo, se presumirá que está autorizado para disponer por actos ínter vivos o mortis causa.

B) LA HERENCIA DE CONFIANZA EN… NAVARRA…

La Compilación Navarra la regula en las leyes 289 a la 295

El testador puede instituir herederos de confianza o fiduciarios a personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia a disponer de ésta conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado.

Su regulación no ha cambiado en la reforma de 2019 y se aplica tanto al testamento como al pacto sucesorio. No se regula el legado de confianza.

Revelación de la confianza. Salvo disposición en contrario, el heredero fiduciario no está obligado en momento alguno a revelar la confianza recibida ni a dar cuenta de su gestión. Cuando, por razón de los plazos establecidos en la legislación fiscal, el fiduciario tuviere que declarar la confianza, será suficiente una indicación genérica de la misma.

Facultades.

– En tanto el heredero de confianza no revele ésta, puede ejercitar todos los derechos propios de heredero.

– Una vez manifestada la confianza, se le considerará, respecto a los bienes comprendidos en la institución, como ejecutor de la voluntad del testador, con todas las facultades de albacea, contador-partidor y representante de la herencia, las cuales podrá ejercitar sin limitación de tiempo, a no ser que el testador le hubiere señalado plazo.

Delegación. Si el testador lo hubiere autorizado expresamente, el heredero de confianza podrá, por acto mortis causa, delegar su función total o parcialmente en otra u otras personas, bien revelando la confianza, bien transmitiendo reservadamente, de palabra o por escrito, las instrucciones recibidas del testador.

Fiducia continuada. El testador puede establecer una fiducia, continuada que no se extinga por la simple revelación de la confianza o la desaparición de la persona del fiduciario.

 

Tema 113: Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

LA LEGÍTIMA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

NAVARRA.

La compilación Navarra de 1973, incluso tras la profunda reforma de 2019, mantiene su configuración tradicional como institución meramente formal y sin contenido patrimonial. Se extiende a todos los hijos. Se aclaran los presupuestos y efectos de la preterición, y se relaja la formalidad de la institución para aquellos testamentos otorgados sin intervención notarial.

– Concepto. La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

– La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal.

– Son legitimarios los hijos (sin distinciones). En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.

– Excepciones. No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título “mortis causa”, o desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquel o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.

– Enumera las causas de desheredación.

– La preterición tiene por efecto la nulidad total o parcial de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Sólo podrá ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.

Usufructo de viudedad. Dentro del Título X que fija las limitaciones a la libertad de disponer se encuentra un primer capítulo dedicado al usufructo de viudedad (llamado hasta 2019 usufructo legal de fidelidad), con 14 leyes (253 a la 266), aplicándose supletoriamente las reglas generales del usufructo.

Concepto. El cónyuge viudo tiene el usufructo sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.

Pareja estable. Al miembro sobreviviente de una pareja estable constituida conforme a lo previsto en el título VII del libro I de la presente Compilación, le serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en el presente capítulo, cuando el usufructo le hubiera sido otorgado por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación

Inalienable. Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Renuncia. Es válida la renuncia anticipada del usufructo otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio o, en su caso, de la constitución de la pareja estable.

Exclusión del usufructo. No tendrá derecho al usufructo:

  1. El sobreviviente que se encontrara a la fecha del fallecimiento separado legalmente o de hecho del premuerto.
  2. Diversos casos derivados de sentencia firme.

Extensión. El usufructo se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al premuerto, aunque estén afectados a llamamiento, reversión o restitución, con determinadas excepciones. El sobreviviente tendrá todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario, y los concedidos por el premuerto o pactados.

Empresa familiar. Cuando sea objeto de sucesión la empresa familiar y tenga lugar en favor de descendientes, el disponente podrá establecer, la conmutación del usufructo de viudedad por una renta mensual a cargo del nudo propietario

Inventario. Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en determinados supuestos como que lo haya dispuesto el premuerto o lo exija el nudo propietario.

Extinción: Por muerte, renuncia expresa en escritura pública y por contraer el usufructuario matrimonio, constituir pareja estable o convivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del premuerto. Se regulan causas de privación.

 

Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LAS LEGISLACIONES FORALES.

NAVARRA

Desheredación. Ley 270.

– No será necesaria la institución en la legítima foral, entre otros casos, cuando el disponente hubiera desheredado por justa causa a los legitimarios.

– Desde 2019, ya no hay remisión en cuanto a las causas al Código Civil.

– Se aplican una buena parte de las causas de incapacidad por indignidad (relacionadas con determinadas condenas por sentencia firme o desatención a personas con discapacidad) y, aparte,

  1. La comisión de cualquier delito, la causación de un daño o la realización voluntaria de una conducta socialmente reprobable contra la persona o bienes del causante o contra personas integrantes de su grupo o comunidad familiar o de sus bienes.
  2. La denegación indebida de alimentos al causante o a su cónyuge o pareja estable o a alguno de sus descendientes en los casos en que exista obligación legal de prestárselos.

Al regular el derecho de representación se aclara, en la reforma de 2019, que la desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.

Preterición. Ley 271.

– La preterición tiene por efecto la nulidad total o parcial de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones.

– Sólo podrá ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.

– Sólo tendrán derecho a la cuota hereditaria que por sucesión legal del causante les hubiera correspondido.

– No se considerarán preteridos los legitimarios a quienes se contemple en los testamentos no otorgados ante Notario aun cuando no se les instituya formalmente en la legítima.

 

Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN LOS DERECHOS FORALES

NAVARRA.

Sucesión legal. En la reforma de la Compilación Navarra que entró en vigor el 15 de octubre de 2019, Cambió el orden de suceder, incluyendo a todos los hijos, al cónyuge, ascendientes y equiparando a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo, perdiendo los hermanos posición. Así queda el orden para los bienes no troncales:

  1. Los hijos, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
  2. El cónyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.
  3. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
  4. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
  5. Los colaterales no comprendidos en el número anterior hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
  6. En defecto de los anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra.

Se mantienen como bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales. También los adquiridos por retracto gentilicio.

La ley 307 determina los llamados a suceder en los bienes troncales. Son los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes, conforme al orden siguiente:

  1. El ascendiente de grado más próximo.
  2. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes.
  3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero soportarán el usufructo vitalicio de los ascendientes no troncales.
  4. En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme al orden de bines no troncales (ley 304).

La D. Tr. 11ª de la Ley de 2019 dispone que, respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, se observará lo dispuesto en la legislación hasta entonces vigente.

LA EJECUCIÓN DE LAS ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL

NAVARRA.

La Compilación navarra de 1973, con amplia reforma en 2019,  regula el albaceazgo y la figura del contador partidor, aparte del heredero de confianza que se estudia en el tema 109.

A) Albaceas:

Tipos: Pueden ser singulares (para actos o finas concretos) y universales.

Facultades. Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que este les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposición sobre bienes inmuebles.

Facultades de los universales: además de las facultades expresamente concedidas por el causante, y salvo que este hubiere dispuesto otra cosa, podrán también entre otras:

  1. Tomar posesión de la herencia y administrar los bienes hereditarios, formar inventario, cobrar créditos y pagar deudas.
  2. Representar a la herencia, así judicial como extrajudicialmente y sostener la validez del testamento.
  3. Actuaciones por el sepelio y de liquidación de impuestos.
  4. Interpretar el testamento y demás actos de última voluntad.
  5. Solicitar la adveración y protocolización de testamentos ológrafos y demás que así lo requieran y de las memorias testamentarias.
  6. Entregar legados de dinero o de otros bienes.
  7. Enajenar bienes muebles para pagar gastos, deudas, cargas y legados de dinero.
  8. En general, ejecutar la última voluntad del causante y exigir su cumplimiento.

Herederos. Los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del albacea cuando este tenga entre sus funciones las del contador-partidor, si el causante no hubiere establecido otra cosa.

Duración. Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En defecto de fijación, será un año. El Letrado de la Administración de Justicia o el Notario podrán conceder otra prórroga. También los herederos y legatarios (sólo un año si es por mayoría)

Retribución. Será como indique el testador, sino se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.

B) Contador Partidor

Se regula en las leyes 339 a la 344.

Clases: Puede ser nombrado por el causante o dativo.

Nombrado por el causante. El causante, en cualquier acto “mortis causa”, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquel hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquel tuviere derecho.

El testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni aprobación judicial de la partición, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.

Contador dativo. Según la ley 340, en defecto de partición hecha por el causante, si tampoco este hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado vacante, así como en los supuestos en que opere la sucesión legal, los herederos y legatarios que sumen al menos la mitad de caudal hereditario líquido podrán acudir al juez para que designe contador que practique la partición, la cual requerirá aprobación judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios. También pueden los herederos y legatarios acudir al notario para obtener la designación conforme a lo dispuesto en la legislación notarial. El legislador ha olvidado modificar la ley 344 lo que provoca confusión pues en ésta, reformada en 1987, se exigía dos tercios.

No pueden ser contadores-partidores el heredero, el legatario de parte alícuota ni el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja estable.

Inventario. Deberá hacerlo, salvo dispensa del causante, con citación de los herederos, acreedores y legatarios, cuando alguno de los herederos fuera menor de edad no emancipado, tuviera su capacidad judicialmente modificada o hubiera sido declarado ausente

Plazo y retribución. Se aplican las reglas de los albaceas.

Exclusión del contador. Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo de sus servicios.

 

Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

REFERENCIA A LAS RESERVAS EN EL DERECHO FORAL.

NAVARRA.

Reserva en favor de los hijos.

Tradicionalmente se regulaban en Navarra dos reservas, la reserva troncal y la reserva del bínubo y así se recogió en la Compilación de 1973.

Sin embargo, la reforma de 1987 suprimió la reserva troncal y ahora, la reforma de 2019, que entró en vigor el 15 de octubre de 2019, transformó la reserva del bínubo que ahora se llama “reserva en favor de los hijos” (según la Exposición de Motivos, aunque el Legislador olvidó cambiar el nombre del capítulo), institución que trata de proteger la voluntad del progenitor que dispone de sus bienes en beneficio del otro y de proteger también a los hijos que con él ha tenido. Se extiende su aplicación a las parejas, asimilando al momento en que nace la obligación de reservar entre el matrimonio y la pareja estable. La regulan las leyes 273 a la 278.

Obligación de reservar. El progenitor que contrajera matrimonio o constituyera pareja estable con otra persona está obligado a reservar y dejar a los hijos de la unión anterior, o a los descendientes de los mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, hubiera recibido de su anterior cónyuge o pareja estable, de los hijos que con ellos hubiera tenido o de los descendientes de estos.

Subsistencia. Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios.

No cabe dispensa. Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un progenitor en favor del otro.

Efectos de la contravención. Será nula toda disposición del progenitor que contraiga nuevo matrimonio o constituya nueva pareja estable que conculque la reserva.

Destino de los bienes. El reservista puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendientes reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.

Determinación de los reservatarios. Cuando estos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad.

Enajenación de bienes reservables. Tanto para muebles como para inmuebles, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de la legislación hipotecaria. Sin embargo tendrán validez y definitiva eficacia los actos que el reservista realizare con el consentimiento de todos los que, al tiempo de la enajenación o gravamen, fuesen hijos reservatarios e descendientes de los premuertos. La reserva pasara a afectar a los bienes subrogados.

Extinción de la reserva. Se extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservatarios renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia o incapacidad.

Normas supletorias. Se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de la Ley Hipotecaria sobre inventario y garantías de los reservatarios.

 

Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES

NAVARRA.

En Navarra, la Compilación de 1 de marzo de 1973, modificada en 1987 y en gran profundidad en 2019, recoge varias instituciones, en sus Libros I y II, en las que se da una relación estrecha entre el aspecto familiar y el sucesorio.

El Libro II se dedica a las donaciones y sucesiones y abre con la ley 148 la cual dice que “Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las establecidas en el título X de este libro. Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación “inter vivos” o “mortis causa”, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.”

En el Libro I, al tratar de las capitulaciones matrimoniales, la ley 85 indica que “Podrán igualmente contener cualesquiera disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean “inter vivos” o “mortis causa…”.

Al regular la pareja estable dispone la ley 113 “En caso de extinción de la pareja estable por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación”.

En la ley 128, dedicada a la donación de la Casa Navarra se dispone que “El donatario universal sucede como heredero”. También debe tenerse en cuenta la regulación del acogimiento en casa y de las dotaciones (leyes 137 y 138).

Ya, en el Libro II, también, con carácter general dispone la ley 149, respecto al donatario universal que “las donaciones “inter vivos” o “mortis causa” que comprendan los bienes presentes y futuros del donante confieren al donatario la cualidad de heredero.”

Es válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública (ley 156).

Se regulan las donaciones mortis causa, siendo tales las que se hacen en consideración a la muerte del donante. Se presume cuando la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquél. Leyes 165 a 171.

También hay una amplia regulación de los pactos o contratos sucesorios:

– Mediante ellos, se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma.

– Serán nulos si no se hacen en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.

– Los otorgantes deben ser mayores de edad, salvo en capitulaciones matrimoniales

– Son actos personalísimos, pero caben por poder siempre que en él conste esencialmente el contenido de la voluntad.

– La institución podrá hacerse determinando las personas llamadas a la herencia, estableciendo las reglas para su determinación o delegando la facultad de ordenar la sucesión. Puede a veces implicar la transmisión actual de bienes.

– Los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables.

 

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