Muchas gracias (la diferencia entre «en su caso» o «en su defecto» no la había tenido en cuenta. Está claro que el Notario, en Derecho Civil, está en otra liga. Mil gracias!!
Gracias de nuevo, pero… me quedán ciertas dudas:
1.- el redactado del art 96 protege al cónyuge no titular frente a actos de disposición del titular cuando es el propio no titular el que tiene la atribución del uso, pero nada dice en el caso de que se atribuya a los hijos.
2.-en este caso, ambos son titulares y reunen el pleno dominio del bien y quieren venderlo.
Aún así, entiende que sería necesaria la autorización judicial ¿?
Gracias y perdón por la torpeza.
Gracias, en muchas ocasiones el convenio regulador suele incluir una claúsula típica de este tenor: «el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden» en ese caso, la atribución sería exclusivamente como beneficiario ¿no?.
Principalmente usamos las cookies para que todo funcione bien y para estadísticas propias de la web.