CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
(Resumen de la reforma del TRSC de octubre 2017)
José Ángel García-Valdecasas, Registrador de Bienes Muebles Central
Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.
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Sobre el nuevo artículo 285 del TRLSC.
Cambios de domicilio de sociedades. Órgano competente
La determinación del domicilio de las personas jurídicas, como lugar para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus obligaciones, es uno de los elementos fundamentales en el momento de su constitución.
Por ello y limitándonos a las sociedades de capital, el domicilio es uno de los datos obligatorios que deben constar en sus estatutos (art. 23 TRLSC)
Por ello también y, como forman parte de los estatutos, su modificación es competencia de la junta general. Así resulta claramente del artículo 160 apartado c) del TRLSC y con mayor especificidad del propio artículo art. 285.1 TRLSC.
Pero ya en 1956, el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil, nos vino a decir que no tendría carácter de cambio de domicilio a los efectos de la competencia de la junta para la modificación de estatutos, “su traslado dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario”.
Por su parte cuando en 1989 se modifica la LSA de 1951 el artículo 149.1 hizo suyo este criterio, aclarando que el término de población se refería a “término municipal” y exigiendo otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, así como publicidad en dos periódicos de gran circulación en la provincia, publicidad hoy desaparecida.
En 2010, el actual texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RDLeg 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la redacción en términos muy similares, es decir que salvo disposición contraria de los estatutos el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal puede ser acordado por el órgano de administración.
Sin embargo, en 2015, por la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes de reforma concursal (D. F. 1ª), se produjo un cambio radical pues el nuevo artículo 285.2 del TRLS, y lo llamo nuevo por la profunda modificación del mismo, amplió la competencia al órgano de administración, ya no sólo dentro del municipio, sino dentro de todo el territorio nacional, manteniéndose la limitación de que no existiese una disposición contraria en los estatutos.
Ya dijimos en su momento, comentando la reforma, que era curiosa la forma de legislar en España pues por una parte se limitaban las facultades del órgano de administración de todas las sociedades de capital con el nuevo apartado f. del artículo 160, sobre enajenación de activos esenciales, que creó y puede crear múltiples problemas a todos los operadores jurídicos y que suscita dudas en su interpretación que afectan a la seguridad jurídica de las transacciones en que intervenga una sociedad, y por otra se amplían esas facultades de forma desmesurada y en una materia en la que al menos, en principio, no se apreciaba que existiera una necesidad perentoria para ello.
Hoy ya sabemos el motivo de la inicial reforma del artículo 285.2 de la LSC, pero en ese momento en el año 2015 no era, al menos desde nuestro punto de vista, una necesidad sentida por la empresa pues incluso los cambios dentro del término municipal, sin existir norma sobre ello en los estatutos, eran adoptados en la mayoría de los casos por la Junta general.
Ahora bien, dada la generalidad de la norma también dijimos que la misma puede afectar de forma negativa a miles de sociedades y que en el mejor de los casos les obligará a cambiar sus estatutos para limitar esas facultades, si ya no lo estaban, con los costes consiguientes.
En todo caso, este cambio de sede, antes como ahora, siempre deberá tener en cuenta el artículo 9.1 de la LSC y establecerlo en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Es decir el administrador no tendrá una plena libertad para ese cambio de domicilio, pues si lo cambia de forma caprichosa o por motivaciones ajenas a la actividad empresarial, y sin respetar la norma del artículo 9, el cambio podrá ser indudablemente impugnado por los socios que se consideren perjudicados con la correlativa exigencia de responsabilidad al administrador. Claro que el administrador, caso de ser único, solidarios o incluso mancomunados, lo tienen fácil pues les bastará, al mismo tiempo que cambian el domicilio de la sociedad, cambiar su domicilio particular, incluso de forma ficticia.
Sobre el precepto modificado ya tuvo ocasión de manifestarse la DGRN. Efectivamente en resolución de 3 de febrero de 2016, vino a decir que era inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según los estatutos inscritos se decía que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.
La DG interpretó que, dado que dichos estatutos se habían redactado antes de la reforma de 2015, “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.
Por consiguiente, “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
Era ingeniosa la fundamentación de la DG para ratificar la ampliación de facultades del órgano de administración, pero también, como expusimos en su momento, muy cogida por los pelos pues en definitiva lo que hacía era dejar inoperantes los estatutos de la sociedad, algo que ahora ya se hace de forma expresa.
Pues bien el RDL que hoy, 7 de octubre, entra en vigor supera todo lo dicho y elimina cualquier duda que pueda sobrevenir en su aplicación.
Así el nuevo artículo 285 de la LSC, tras decir que cualquier modificación de estatutos es competencia de la junta general, añade en su punto 2, objeto de modificación express que «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»
Como vemos la modificación consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de domicilio no la ostenta el órgano de administración.
Para no dejar duda alguna la modificación también es aclarada por la disposición transitoria única sobre el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor del real decreto-ley diciendo que “A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
Por tanto a partir del siete de octubre, digan lo que digan los estatutos de la sociedad, sean anteriores o posteriores al año 2015, se hayan modificado como consecuencia de la primera modificación del precepto o no, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de junta, en todo el territorio nacional, comprensivo por supuesto, no sólo del territorio peninsular, sino de los dos archipiélagos españoles, así como también de las ciudades de Ceuta y Melilla.
No entramos en las explicaciones que del precepto se dan en el preámbulo del RDL (dinamización de la actividad empresarial, evitar dudas de aplicación del anterior precepto, libertad de empresa), tiempo tendremos para hacerlo, pues esta especialísima norma, como con acierto dice mi compañero Álvaro Jose Martín Martín. Registrador Mercantil de Murcia, tiene escrito en su ADN el nombre de Cataluña y las especiales circunstancias producidas a partir del 1 de octubre. Es decir una reforma que, para interpretarla, habrá que estudiar historia.
Ahora bien al ser una Ley de aplicación general, no podía ser de otra forma -pues limitar su aplicación espacial hubiera sido muy llamativo-, va a regir a todas las sociedades existentes en este momento y ello puede llevar a abusos por parte de las mayorías que no consientan en una limitación de las facultades legales del órgano de administración en este punto, facultades que pueden perjudicar a las minorías dificultándoles su asistencia a las junta generales o el ejercicio de sus derechos frente a la sociedad incluyendo las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Tengamos en cuenta que el lugar de celebración de las juntas, es otra consecuencia del domicilio pues de conformidad con el artículo 175 LSA “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.
A nuestro juicio, quizás teniendo en cuenta la interpretación del artículo 285.2 versión de 2015 que hizo la DGRN, y que antes hemos visto, hubiera sido suficiente para atender debidamente el problema hoy planteado, sin necesidad de aprobar y poner en vigor de forma urgente, este RDL, que hoy resumimos, que solucionando problemas muy puntuales puede afectar a gran número de sociedades de forma innecesaria.
En el siguiente cuadro se incorpora la redacción inicial, la anterior y la actual del art. 285 TRLSC entero (aunque sólo haya variado el segundo apartado).
TEXTO ORIGINAL DE 2010 Artículo 285. Competencia orgánica. 1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. |
TEXTO DE 2015: Artículo 285. Competencia orgánica. 1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. |
TEXTO ACTUAL DE 2017 Artículo 285. Competencia orgánica. 1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia. |
El título competencial se encuentra en las reglas 6.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y procesal y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Este real decreto-ley entró en vigor el día de su publicación en el BOE, es decir, el 7 de octubre de 2017.
ÉXODO Y POSIBLE RETORNO DE SOCIEDADES CATALANAS.
CRÍTICA DEL RDLEY, por Antonio Ripoll Jaén
INFORME 277 (con resumen escueto)