Fiscalía Europea

Admin, 24/07/2021

RESUMEN DE LA LEY ORGÁNICA QUE ADAPTA NUESTRO DERECHO A LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA

Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Breve Resumen:

Esta Ley Orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento de la UE que establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, aplicándose a procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea. El Fiscal europeo delegado podrá ordenar anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer incluso excepcionando el principio de tracto sucesivo.

Introducción.

Los artículos 86 y 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecieron de forma explícita el asiento legislativo para crear la Fiscalía Europea, órgano común a los Estados miembros pero independiente de estos, contemplado en inicio para combatir los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión.

El referido Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, regula un procedimiento especial para la investigación por parte de los Fiscales europeos delegados de aquellos delitos cuyo conocimiento les corresponde en virtud de la norma europea.

Aunque los reglamentos europeos cuentan con eficacia directa en los ordenamientos nacionales, la Fiscalía Europea requiere de una adaptación y encaje en los sistemas procesales nacionales, máxime en el nuestro en el que la instrucción está dirigida por los jueces.

En el ámbito de la lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional, la Unión Europea y sus Estados miembros se enfrentan con frecuencia a casos complejos de fraude que afectan a los intereses colectivos, como, por ejemplo, aquellos que tienen lugar sobre los fondos estructurales de la Unión Europea o fraude del IVA transfronterizo a gran escala.

La Fiscalía Europea abordará investigaciones financieras complejas de carácter supranacional, erigiéndose como un órgano dotado de plena independencia orgánica y funcional, con potestad para elaborar y aprobar su propio reglamento interno, capacidad para adoptar iniciativas dentro de su actuación en el proceso penal, no sujeta a órdenes o instrucciones ya provengan de la Unión o de los Estados miembros.

Habrá de mantener relaciones de cooperación con agencias y organismos europeos como EUROPOL o EUROJUST y asumirá algunas de las tareas que actualmente desarrolla la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

Esta nueva institución,-la Fiscalía Europea- como órgano con personalidad jurídica propia, se organiza en un nivel central y un nivel descentralizado, dotados ambos de facultades para investigar y ejercer la acción penal.

– El nivel central lo formará la oficina principal integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo y sus adjuntos, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo. El Colegio, a su vez, estará compuesto por el Fiscal General Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro.

– El nivel descentralizado se integrará por los Fiscales europeos delegados, que estarán establecidos en los Estados miembros.

La regulación del acceso a los puestos de trabajo de origen español de la Fiscalía Europea, Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados, se encuentra actualmente contenida en el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, y sus correspondientes órdenes ministeriales de desarrollo.

Las funciones de la Fiscalía Europea serán las de investigar y, en su caso, acusar a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión.

Estos delitos son los establecidos en la Directiva (UE) 2017/1371 (la denominada Directiva PIF), que fue transpuesta mediante Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero (ver resumen).

El modelo que implanta el Reglamento, en sintonía con la mayoría de los Estados de la Unión, atribuye la dirección de la investigación penal a la Fiscalía Europea, siendo también la autoridad que decidirá sobre su terminación, postulando o no a continuación el ejercicio de la acción penal.

A la Fiscalía Europea le atribuye el Reglamento las funciones de «investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el considerando 15 del propio Reglamento aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», cuando una normativa nacional como la española hace coincidir en la autoridad judicial las dos funciones de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal alternativo que permita al Fiscal europeo delegado asumir las funciones de investigación y promoción de la acción penal, mientras que una autoridad judicial nacional se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales.

Esta Ley modifica tanto leyes de rango orgánico, como otras ordinarias que contienen medidas conexas de naturaleza estrictamente procesal o estatutaria. El Consejo de Estado ha avalado esta concurrencia siempre que se especifique el carácter no orgánico de tales preceptos. Además, según la E. de M., solo aquellos aspectos de un derecho fundamental que se proyecten en el proceso penal y que deban considerarse «desarrollo» de su contenido han de estar sujetos a la reserva del artículo 81.1 de la Constitución y regularse mediante ley orgánica, correspondiendo a la ley ordinaria la regulación de su ejercicio. En aplicación de la anterior, la D.F. 6ª determina los preceptos que tienen rango de ley ordinaria.

La norma se compone de un título preliminar y otros seis títulos más, así como las últimas disposiciones de las que destacan las finales que modifican diversas leyes orgánicas y ordinarias.

Título preliminar

El breve título preliminar cuenta con tan sólo tres artículos dedicados respectivamente al objeto, ámbito de aplicación y referencias.

Su objeto es contener las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Su ámbito de aplicación se centra en los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea ejerza de forma efectiva su competencia para investigar, acusar y ejercer la acusación en juicio.

Es de destacar la cláusula general de supletoriedad que reconduce a las normas procedimentales de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal para todo lo no regulado expresamente por esta ley orgánica, en particular a las normas del procedimiento abreviado. con independencia de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los mismos.

Se opta por un órgano de enjuiciamiento profesional, excluyendo al Tribunal del Jurado.

Título I: Fiscales europeos delegados

En el Título I -de carácter introductorio- se plasman la competencia, atribuciones y funciones en territorio nacional de los Fiscales europeos delegados, atendiendo al nuevo procedimiento de investigación que precisa ser diseñado.

Se concretan las causas por los delitos tipificados en que tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación, pudiendo actuar en toda España y podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

Destaca la nueva figura del Juez de Garantías, que, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento, asume las funciones de control jurisdiccional expresamente recogidas en la norma. Tales atribuciones se encuentran esencialmente vinculadas con la adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales, la adopción o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la novedosa inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otras.

La Audiencia Nacional será competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos previstos en esta ley orgánica. En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Supremo o TSJ, según proceda. En cada uno de estos órganos judiciales se constituirá un Juez de garantías.

Título II: Estatuto de la Fiscalía Europea

En el Título II dedicado al Estatuto de la Fiscalía Europea y los Fiscales europeos delegados, se regula la selección de los candidatos y su situación administrativa de servicios especiales con reserva de plaza. Se dedicarán con carácter de exclusividad y a tiempo completo. Tendrán su sede en Madrid.

Título III: Procedimiento de investigación y medidas cautelares

El Título III se ocupa del Procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea y es el más extenso. Lo forman cinco capítulos.

El Capítulo I trata de la Iniciación del procedimiento de investigación. Como el Reglamento establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales, es fundamental el diseño del sistema de comunicaciones entre las diferentes autoridades. Los Fiscales europeos delegados iniciarán una investigación mediante denuncia, querella o por cualquier otro medio previsto legalmente. También pueden ejercer el derecho de avocación y, en su caso, devolver la competencia a las autoridades nacionales. No cabe la acusación popular penal.

El Capítulo II regula la intervención de la persona investigada lo que incluye sus derechos, comparecencia, declaración, acceso al procedimiento, o aportación de elementos de descargo, entre otros contenidos.

El Capítulo III se dedica a la intervención de la acusación particular: personación, ejercicio de la acción civil, propuesta de diligencias…

El Capítulo IV es para las diligencias de investigación del Fiscal europeo delegado: alcance de las facultades, prueba testifical, dictamen pericial, registros domiciliarios, intervención de comunicaciones, actuaciones transfronterizas…

Y el Capítulo V se dedica a las medidas cautelares reales que tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles.

Las puede adoptar el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte. Los decretos del Fiscal europeo delegado sobre medidas cautelares reales podrán ser impugnados ante el Juez de garantías.

Entre ellas, el artículo 55 prevé que pueda tomarse anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer de los bienes, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable. Parece así emparentarse este caso con la excepción al principio de tracto sucesivo que aparece en el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, con la diferencia de que, en este caso, la Autoridad ordenante es el Fiscal europeo delegado.

Título IV: Control judicial de la investigación

El Título IV, Control judicial de la investigación, tiene un contenido variado en sus seis capítulos que enunciamos:

El Capítulo I sobre Declaración de secreto para cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación

El Capítulo II trata de la Autorización judicial de las diligencias de investigación si ésta es precisa.

El Capítulo III regula el Procedimiento para la adopción y prórroga de medidas cautelares personales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la detención.

El Capítulo IV se dedica a la Impugnación de los decretos del Fiscal europeo delegado, que será ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley orgánica. Contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno.

En el Capítulo V se recoge el Recurso de apelación contra los autos del Juez de garantías para los casos expresamente establecidos. Salvo aforamiento, será ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Y el Capítulo VI se centra en el Incidente para el aseguramiento de las fuentes de prueba.

Título V: Conclusión de la investigación

El Título V es el dedicado a la conclusión de la investigación, ya se produzca esta por remisión a la autoridad nacional, a los efectos de la continuación por los trámites del procedimiento ordinario o por el paso a una fase intermedia remitida al control jurisdiccional en la figura del Juez de garantías. Resulta muy novedoso en su contenido.

Título VI: Preparación del juicio oral

Y el Título VI regula la fase intermedia, esto es, la preparación del juicio oral. Contiene cinco capítulos dedicados respectivamente al escrito de acusación, al escrito de defensa, a la audiencia preliminar, al sobreseimiento y a la apertura del juicio oral.

Disposición Transitoria

La Disposición transitoria única hace referencia a que la Comisión a instancia del Fiscal General Europeo ha de acordar por Decisión la asunción por la Fiscalía Europea de las funciones que le otorga el Reglamento (UE) 2017/1939. Determina el modo de actuar de las Fiscalías a partir de entonces.

Disposiciones finales: Modificación de otras leyes

Cinco Disposiciones finales modifican tres leyes orgánicas y dos leyes ordinarias, para adaptarlas a la presente:

La D.F.1ª modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La D.F.2ª afecta a la LOPJ.

La D.F.3ª retoca la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

La D.F.4ª modifica el Código Penal.

La D.F. 5ª es para la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

La D.F.6ª enumera los preceptos que tienen el carácter de ley ordinaria.

Y la D.F.8ª, sobre régimen supletorio, dispone que en todo lo no previsto en esta ley orgánica se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entró en vigor el 3 de julio de 2021. De todos modos, ha de tenerse en cuenta lo reseñado en la D. Tr. Sobre la decisión pendiente de la Comisión que ha de acordar la asunción por la Fiscalía Europea de las funciones que le otorga el Reglamento (UE) 2017/1939.

 

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