Reforma del Código Civil de Cataluña para erradicar la violencia vicaria

vesquirol, 23/12/2021

MEDIDAS PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA VICARIA EN CATALUÑA

 

(Resumen del Decreto Ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria)

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

 

RESUMEN DEL DECRETO LEY 26/2021, de 30 de noviembre,  

El objetivo de este decreto ley es el establecimiento de medidas que lleven a la disminución del peligro o riesgo para la vida de los hijos que son objeto de violencia vicaria.

La Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, modificada por la Ley 17/2020, de 22 diciembre, dispone en el artículo 4 que la violencia vicaria «consiste en cualquier tipo de violencia machista ejercida contra los hijos e hijas con la finalidad de provocar daño psicológico a la madre».

Estas conductas suceden cuando la pareja se ha disuelto o está separada, durante el régimen de estancias con el padre, que no tiene la guarda; de ahí la reforma dirigida a prohibir la atribución de la guarda, las estancias, las relaciones y las comunicaciones entre los hijos e hijas y el padre en los casos de violencia vicaria machista.

Los artículos del Código Civil de Cataluña modificados son los siguientes:

a).- En sede de efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal:

«Artículo 233-11: Criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda»

Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4:

TEXTO ANTERIOR

3. En interés de los hijos, no se puede atribuir la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.

NUEVO TEXTO

3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.

4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.”

b).- En sede de potestad parental:

«Artículo 236-5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales»

Se modifica totalmente.

TEXTO ANTERIOR

1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hay otra causa justa. Hay ha causa justa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista.

2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con los menores desamparados e, incluso, suspenderlas si conviene al interés del menor.

 

 

NUEVO TEXTO

1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.

2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas.

3. El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentados de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.

4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.

c).- En sede de potestad parental:

«Artículo 236-8: Ejercicio conjunto de la potestad parental»

Se modifica la letra d del punto 2):

TEXTO ANTERIOR

2. En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican les reglas siguientes:

d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. La asistencia psicológica a los hijos mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.

NUEVO TEXTO

2. En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican les reglas siguientes:

d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos e hijas menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. Aunque no se haya formulado denuncia previa, el consentimiento tampoco es necesario cuando la madre recibe asistencia, acreditada documentalmente, de los servicios de atención y recuperación integral para mujeres que sufren violencia machista establecidos legalmente. La asistencia psicológica a los hijos e hijas mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.

 

Este Decreto-Ley entró en vigor el día 3 de diciembre de 2021.

 

ENLACES:

Texto en PDF: DOGC 02.12.2021

Resumen del Decreto Ley 27/2021, que modifica el Libro sexto del Código civil de Cataluña

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Golondrina en el puerto de Barcelona. Por Fotero.

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta