Resumen de la Reforma 2017 de la Compilación de Baleares

Admin, 31/08/2017

 

RESUMEN DE LA REFORMA DE LA COMPILACIÓN DE LAS ILLES BALEARS

 JFME

Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears

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RESUMEN

Objeto. Esta ley tiene por objeto la modificación de un amplio número de artículos de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.

Fuentes. Se realiza un amplísimo desarrollo de la materia en el art. 1 en el que desaparece toda referencia al Código Civil, aunque se mantiene una remisión en último término al derecho civil estatal. La E. de M. indica que la mejora y ordenación sistemática del artículo 1 no es en puridad una innovación, sino que recoge el fruto de 25 años de estudio desde la Compilación de 1990.

Menorca. Se reducen las especialidades de su regulación respecto de la mallorquina. Tan sólo no se se le aplican directamente los artículos 54 al 63, relativos a los derechos reales.

Régimen matrimonial. Se han reordenado los artículos referentes al régimen económico matrimonial del libro de Mallorca, de manera que los temas de contenido específico del régimen matrimonial legal (la separación de bienes) y los temas de contenido económico imperativo del matrimonio, que son contenido previo, esencial, a cualquier régimen, estén tratados de manera ordenada y coherente en artículos diferentes. Para ello, se ha seguido la lógica expositiva del artículo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas.

Sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se establece el derecho de las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos (por mitad entre ellos), a heredar ab intestato a falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil cuando la sucesión del causante se rija por el derecho civil de las Illes Balears. La herencia se considerará aceptada a beneficio de inventario. Afecta a todas las islas, a través de los arts. 53 y 84.

Para determinar cuáles son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria como es la declaración de herederos ab intestato, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Eivissa y Formentera lo es, además, cuando la sucesión del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte.

Legítima del cónyuge viudo. Desaparece en el art. 45 la causalidad, pues tiene legítima el consorte sobreviviente que no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado los trámites de separación. Incluso la tienen los separados si ha habido reconciliación.

Laudemio. Se reduce su cuantía, en defecto de pacto al 0,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de la finca (antes el 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039})

Impulso a los contratos agrarios. Se mejora la regulación del contrato agrario de sociedad rural menorquina (art. 64), contrato de sociedad sui generis, como muestra de las maneras singulares de gestionar el uso de la tierra en la isla de Menorca. Se regula por el pacto y, en su defecto, por la costumbre a la que se hace un llamamiento directo.

Se prevé también que el cultivador y su pareja de hecho o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida o el derecho a compensación económica, cuando no se adopte la anterior. También se recoge en la explotación “a majoral” del art. 86, propia de Ibiza y Formentera.

Definición. El art. 65 establece la vigencia del pacto sucesorio llamado de definición en la isla de Menorca, con la misma regulación de Mallorca, sin la excepción que existía (donación universal de bienes presentes y futuros). La R. 24 de mayo de 2019 considera que un francés residente en Mallorca no puede utilizar la definición.

Protección de personas con discapacidad. Se incluyen entre los que son indignos para suceder: En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.” Arts. 7 bis y 69 bis.

Régimen matrimonial de separación de bienes. Se adoptan medidas para, según la E. de M., mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial conforme al Tribunal Constitucional:

– La legítima no se perderá por la simple separación de hecho (como vimos).

– La separación o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges. Se quita tal referencia del artículo 4, pero se mantiene en el artículo 8 para las donaciones universales.

– Se proscribe que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial. La E. de M. considera un principio general del Derecho civil balear el que “durante la convivencia, la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada, si la convivencia o matrimonio se disuelve en vida.”

– Se introduce, en el art. 4, la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia. El legislador balear está especialmente preocupado al respecto por los efectos de la ley concursal.

Mejoras de redacción. Se corrigen determinados errores, disfunciones o redacciones que resultan incompletas a efectos de una mejor comprensión. También dos disposiciones adicionales recogen la modificación puntual de la versión catalana y la versión castellana de la Compilación, a efectos de mejorar su redacción o precisar su terminología.

Reforma de la Ley de patrimonio. Viene motivada por el nuevo llamamiento, en la sucesión ab intestato, de administraciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Afecta, dentro de la Ley 6/2001, de 11 de abril, al procedimiento administrativo de la declaración de herederas, la participación en los procesos judiciales respecto de la intervención y el inventario de los bienes y, si procede, la conservación y administración de los bienes hasta la resolución definitiva, la toma de posesión y el reparto de los bienes, sus productos o su valor.

Creación del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears. Sustituye a la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears, en materia de derecho civil de las Illes Balears, sin perjuicio de su función de asesorar también a los consejos insulares cuando éstos lo soliciten. Tiene composición paritaria entre islas y entre sexos.

Entrada en vigor: Esta Ley entró en vigor el 6 de agosto de 2017. Las disposiciones de esta Ley se aplican a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor. 

 

CUADRO COMPARATIVO

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

 

Artículo 1.

El Derecho civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código civil y demás leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general.

El Derecho civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas.

En defecto de la Ley y costumbre del Derecho Balear se aplicará supletoriamente el Código civil y demás leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico.

 

Se modifica el artículo 1:

“Artículo 1

1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: la Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1ª. Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

2ª. Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

3ª. La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.

4ª. En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5ª. Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

6ª. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.” 

 

 

Artículo 3.

 

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y a falta de ellas, el de separación de bienes.

2. En dicho régimen cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

3. Serán bienes propios de cada cónyuge los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquiera por cualquier título mientras el mismo esté vigente.

No obstante, salvo prueba en contrario, se presumirá que pertenecen a los cónyuges, por mitad, los bienes integrantes del ajuar doméstico, no entendiéndose comprendidos en la presunción las joyas y objetos artísticos e históricos de considerable valor. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, corresponderán aquéllos en propiedad al sobreviviente, sin computarselos en su haber.

4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído. Sin embargo, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.

 

Se modifica el artículo 3:

“Artículo 3

El régimen económico matrimonial

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes.

2. En el régimen de separación de bienes cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

3. Serán bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al establecer el régimen de separación y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.

4. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.

El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.

5. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.

En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.

Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe.”

 

 

Artículo 4.

1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.

Si se incumpliere, total o parcialmente, este deber por parte de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento.

2. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.

El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario debiendo devolver, a la finalización del mandato, tan sólo los frutos existentes y aquéllos con que se hubiere enriquecido.

3. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.

En caso de impugnación judicial se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.

Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las establecidas en el Código Civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio.

 

Se modifica el artículo 4:

“Artículo 4

Efectos patrimoniales del matrimonio

1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.

Si se incumpliera, totalmente o parcialmente, el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar al juez que adopte las medidas oportunas para asegurar su cumplimiento.

2. Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la muerte de uno de los cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y no se computarán en su haber.

3. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de los dos o, en su caso, autorización judicial.

Las disposiciones de los derechos señalados en el párrafo anterior realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años contadores desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión.

La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.

4. Cada cónyuge responderá con sus bienes propios del cumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído. No obstante, de las causadas por el levantamiento de las cargas del matrimonio, será subsidiariamente responsable el otro cónyuge.”

 

Artículo 7 bis

1. Son indignos para suceder:

d) Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.

 

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 7 bis:

“d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.”

 

 

1. Son indignos para suceder:

 

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 bis por la incorporación de un nuevo párrafo, correspondiente a la letra h:

“h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.”

 

 

1. Son indignos para suceder: …

3. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 bis:

“3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.”

 

Artículo 8.

… La donación universal es valedora de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada solamente por el donante en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta compilación.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 8:

“La donación universal es valedera de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada tan solo por el donante en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, por incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación o divorcio.”

 

Artículo 14.

…Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, tendrá eficacia cada una de las sustituciones en relación a los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquél; pero, con relación a la herencia del menor o incapacitado, la tendrá únicamente la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.

 

Se modifica el párrafo quinto del artículo 14:

“Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.”

 

Artículo 15.

El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esa asignación, serán considerados como simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán legatarios de ella y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.

Se modifica el párrafo primero del artículo 15:

“El heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.”

 

Artículo 16.

El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.

 

Se modifica el último párrafo del artículo 16:

“El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.”

          

 

Artículo 17.

Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su institución de heredero dictando disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abintestato; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, revocar la institución anteriormente otorgada o excluir algún heredero de la sucesión, establecer sustituciones, salvo las fideicomisarias y las preventivas de residuo, desheredar a legitimarios ni imponer condición al heredero. Podrá, no obstante, en el codicilo expresar el nombre del heredero o herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos deba entenderse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.

Se modifica el párrafo primero del artículo 17:

“Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero. No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.”

 

Artículo 18.

El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque sólo fuere en el usufructo de todo o parte de los bienes de la herencia, así como al legatario llamado al usufructo universal de la misma, que, por acto inter vivos o de última voluntad, los asigne a uno o los distribuyan entre varios de los parientes de aquél o del propio distribuidor, o elija, entre todos ellos, heredero o herederos, sin partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso quedarán a salvo las legítimas, las cuales se harán efectivas según disponga el mismo distribuidor de conformidad con esta Compilación.

Se modifica el párrafo primero del artículo 18:

“El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente lo sea en el usufructo de todos los bienes de la herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de esta, que, por acto entre vivos o de últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuya entre varios parientes de aquel o del mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta Compilación.”

 

Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde el fallecimiento del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en dinero si aquél no lo hubiese prohibido y el distribuidor así lo dispusiere. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución no se hubiesen exigido aún ni hechas efectivas las legítimas que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48, para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.

 

Se modifica el párrafo cuarto del artículo 18:

“Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en metálico, si aquel no lo ha prohibido y el distribuidor así lo dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se han exigido las legítimas ni hecho efectivas las que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.”

 

Artículo 19.

Cuando el heredero distribuidor tenga el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y en su defecto al tiempo de su muerte. En el caso que tenga facultades de elección o elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto inter vivos renunciase a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.

 

Se modifica el párrafo segundo del artículo 19:

“Si el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, en el momento de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o la distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto entre vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.”

 

Artículo 20.

Si el distribuidor dejare de efectuar, por cualquier causa, la distribución o elección, se estará a lo previsto en el testamento, a falta de disposición especial se entenderán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador, o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieren sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los más próximos parientes en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueren hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiere sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.

 

Se modifica el artículo 20:

“Si el distribuidor deja de efectuar, por cualquier causa, la distribución o la elección, se estará a lo previsto en el testamento; a falta de disposición especial, se considerarán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los parientes más próximos en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueran hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiera sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.”

 

Artículo 29.

El fiduciario que hubiere practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo hubiere prohibido expresamente. Este derecho es transmisible a sus herederos.

Son requisitos que inexcusablemente deberán cumplirse para que pueda usar el fiduciario de este derecho:

a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a su delación, a excepción de que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la isla, en cuyos supuestos el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.

 

Se modifica la letra a) del párrafo tercero del artículo 29:

 

 

 

 

 

 

“a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.”

 

Artículo 33.

El fiduciario podrá, por ministerio de la Ley, enajenar y gravar, en concepto de libres, los bienes fideicomitidos:

a) Mediante el consentimiento de los fideicomisarios.

b) Para satisfacer de su cuota legítima y de la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.

Se modifica la letra b) del párrafo primero del artículo 33:

 

 

 

“b) Para detraer su cuota legítima y la cuarta trebeliánica, previa notificación a los fideicomisarios conocidos.”

 

Artículo 45.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código civil.

Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

 

Se modifica el artículo 45:

1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.

2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.

3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.”

 

Artículo 46.

La preterición de un legitimario no anulará el testamento, quedando a salvo al preterido el derecho a exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o ascendientes legitimarios conferirá al preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante.

Se modifica el primer inciso del párrafo segundo del artículo 46:

 

 

“Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al legitimario preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante.”

 

Artículo 47.

La legítima podrá ser atribuida por cualquier título y conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaría, a excepción del supuesto del pago de la legítima en metálico.

Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir entre ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 47:

 

 

“Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir en ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.”

 

Artículo 48.

…Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil y el cónyuge viudo en la del artículo 840 del mismo cuerpo legal.

 

Se modifica el último párrafo del artículo 48:

“Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil, y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del Código civil.”

          

Artículo 49.

La disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que si no acepta las cargas o limitaciones que se le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará a aquél para optar entre aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima, libre de toda carga o limitación.

 

Se modifica el artículo 49:

La disposición a favor de un legitimario por valor superior a su legítima, con la expresa prevención cautelar de que, si no acepta las cargas o limitaciones que le imponen se reducirá su derecho a la legítima estricta, facultará aquel para aceptar la disposición en la forma establecida o hacer suya la legítima libre de toda carga o limitación.”

 

Artículo 51.

La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente, sea cual fuere la fecha del testamento.

Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual fuere la fecha del testamento. Y en la no limitada, quedará sin efecto toda disposición de carácter patrimonial contenida en testamento de fecha anterior a la definición, sin que entre en juego la sustitución vulgar, salvo la dispuesta a favor de descendientes del renunciante que fuere hijo único, siendo, por el contrario, válidas las ordenadas en testamento de fecha posterior.

Falleciendo intestado el causante, si la definición se hubiere limitado a la legítima, el descendiente será llamado como heredero; siendo no limitada, el que la hubiera otorgado no será llamado nunca; sí lo serán sus descendientes, salvo que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.

 

Se modifica el artículo 51:

La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.

Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante, serán válidos, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del testamento. En la no limitada, serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en testamento de fecha posterior a la definición y quedarán sin efecto las ordenadas en testamento de fecha anterior, sin que entre en juego la sustitución vulgar, excepto la dispuesta a favor de descendientes del descendiente renunciante que sea hijo único.

Muerto intestado el causante, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.”

 

Artículo 53.

La sucesión abintestato se regirá por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

 

Se modifica el artículo 53:

1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

2. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en el siguiente párrafo, que destinarán preceptivamente los bienes heredados, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

De estos bienes o de su producto o de su valor, corresponde la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante determinados de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.”

 

Artículo 63.

El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier tiempo a instancia del dueño útil, mediante el pago al dueño directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, salvo que el título de constitución dijere otra cosa, en cuya estimación no se computará el de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella con posterioridad a la fecha del título constitutivo. De no haberse pactado cantidad alguna en concepto de laudemio éste consistirá en el uno por ciento del valor de la finca apreciado en la forma anteriormente consignada.

 

Se modifica el artículo 63:

El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.

Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.”

 

Artículo 64.

La institución conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación.

Ante el titular del predio y salvo pacto en contrario, el cultivador asume la gestión de los intereses de los familiares que con él conviven.

La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados sus respectivos sucesores.

En lo no previsto en este Título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente a los usos y costumbres.

 

Se modifica el artículo 64:

1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.

2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.

Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.

3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.

4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.

Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.

5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.

En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.

En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.

6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.

7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.

8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro.”

          

 

Artículo 65.

Rige en la isla de Menorca lo dispuesto en el Libro I de esta Compilación, excepción hecha de los artículos 6 y 7, en lo referente a la donación universal de bienes presentes y futuros, del Capítulo II del Título II, de los artículos 50 y 51 y del Título III.

 

Se modifica el artículo 65:

En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63.”

 

Artículo 66.

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales, nombradas «espolits», que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública.

2. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen económico de la familia y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación.

3. Tienen capacidad de otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de edad necesitarán de la asistencia de sus padres, tutor o curador.

4. Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia, si vivieren, de las personas que hayan asistido a su otorgamiento para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a las disposiciones por ellas realizadas.

5. Cuando las estipulaciones capitulares se refieran a instituciones familiares y sucesorias consuetudinarias, tales como constitución de dote o de «escreix», acogimiento en una cuarta parte de los «milloraments», donaciones universales, heredamientos, pacto de usufructo universal y cláusula de confianza, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre.

6. El divorcio produce la ineficacia de los capítulos matrimoniales y, por tanto, de todas sus estipulaciones salvo lo que se establece en los párrafos siguientes.

Los heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija, en consideración a cuyo matrimonio se hayan otorgado los capítulos, conservarán su eficacia si existe descendencia del matrimonio, sin perjuicio de los derechos que se hubieren pactado a favor del consorte. En caso contrario, o si el hijo o hija contrajesen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación devendrán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

Los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado los capítulos también conservarán su eficacia, si bien los heredamientos puros devendrán revocables.

 

Se modifican los artículos 66, 67 y 68:

“Artículo 66

Los “espòlits”

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos matrimoniales, denominados “espòlits”.

2. Concepto. Los “espòlits”, institución propia de las Illes Pitiüses, son un negocio jurídico familiar y solemne por el que se establece el régimen económico del matrimonio así como otras disposiciones por razón del mismo.

3. Momento del otorgamiento. Los “espòlits” podrán otorgarse antes o después de celebrarse las nupcias. En el primer caso, solo producirán efectos una vez contraído el matrimonio, siempre que este se celebre en el plazo de un año a contar desde la firma de los “espòlits”.

4. Forma e inscripción. Para su validez los “espòlits”, así como sus modificaciones, deberán otorgarse en escritura pública. Deben inscribirse en el Registro civil y, en su caso, en otros registros públicos.

5. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar “espòlits” antes de contraer matrimonio quienes válidamente puedan celebrarlo, pero necesitan, en su caso, los complementos de capacidad que correspondan.

6. Contenido.

a) Los “espòlits” deberán contener disposiciones relativas a la fijación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial. La estipulación de un régimen económico podrá hacerse por simple remisión a uno de los regulados en las leyes o bien acomodándolo a las particulares circunstancias de los interesados.

b) Podrán convertirse en “espòlits” todas aquellas estipulaciones referidas a instituciones que, de acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. En particular, donaciones propter nuptias, dote, escreix, acolliment en una cuarta parte de los milloraments, pactos sobre la forma y cuantía de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras que los interesados consideren convenientes, incluso en previsión de ruptura matrimonial.

c) Las instituciones contenidas en los “espòlits” se regirán por lo que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.

d) Cuando los pactos en previsión de ruptura matrimonial se otorguen antes del matrimonio únicamente serán válidos si el matrimonio llega a contraerse en el año siguiente a la fecha del otorgamiento.

7. Modificación de los “espòlits”.

a) Los “espòlits” podrán modificarse en cualquier momento mediante escritura pública. La modificación no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

b) Para modificar o dejar sin efecto el régimen económico matrimonial, así como cualesquiera otras cláusulas convenidas exclusivamente entre los cónyuges, bastará el consentimiento de estos.

c) Para modificar o dejar sin efecto cláusulas en las que hayan intervenido cualesquiera otras personas, se necesitará, además, su concurrencia o la de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquellas hubiesen conferido.

d) Se exceptúan de lo que disponen los dos párrafos anteriores las estipulaciones que, por acto expreso o por su naturaleza, sean revocables.

8. Ineficacia por nulidad, separación legal y divorcio.

a) Los “espòlits” serán ineficaces por nulidad matrimonial, separación legal o divorcio, con excepción de lo establecido en los párrafos siguientes.

b) Se mantendrá la eficacia de los pactos convenidos en “espòlits” en previsión de ruptura matrimonial, sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia.

c) Los heredamientos y las donaciones otorgados a favor del hijo o de la hija contenidos en los “espòlits” firmados con ocasión de sus nupcias, conservarán la eficacia si hay descendencia del matrimonio anulado, separado legalmente o divorciado. Si el matrimonio no ha tenido descendencia, si el hijo o la hija se vuelve a casar o constituye pareja estable, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

d) Los heredamientos convenidos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al que se hubiesen otorgado los “espòlits”, también conservarán la eficacia, pero los heredamientos puros serán revocables.

e) La acción de revocación prevista en los párrafos anteriores caducará en el plazo de un año desde que el legitimado tenga conocimiento de la concurrencia de la causa que la determine.

Artículo 67.

1. En defecto de «espolits», el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, disfrute, administración y disposición de sus bienes propios.

El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 4.3

2. Los cónyuges vendrán obligados a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta del pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.

Si existe dote u otros bienes afectos al sostenimiento de las cargas familiares, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente a dicho fin.

 

Artículo 67

1. En defecto de “espòlits”, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, el disfrute, la administración y la disposición de los bienes propios.

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Las disposiciones de dichos derechos realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial firme son anulables, a instancia de aquél, durante el plazo de cuatro años a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o desde que el cónyuge perjudicado haya conocido el acto en cuestión. La manifestación errónea o falsa de quien hace la disposición sobre el carácter de la vivienda no perjudica al adquiriente de buena fe, sin perjuicio de lo que determine la legislación hipotecaria.

Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí cualquier clase de contratos.

Las donaciones entre los cónyuges serán revocables por las causas determinadas en el tercer párrafo del artículo 3.5.

2. Los cónyuges estarán obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, lo harán en proporción a sus recursos económicos.

Si hay dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas familiares, los frutos y las rentas se aplicarán preferentemente a esta finalidad.

Se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo, cuando se extinga el régimen de separación.

3. Ambos cónyuges responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones que contraen conjuntamente por el levantamiento de las cargas familiares y de las contraídas por uno de ellos en ejercicio de su potestad doméstica.

 

Artículo 68.

El usufructo universal convenido en «espolits» para después de la muerte facultará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando dispensado de formar inventario y prestar fianza.

El usufructuario estará obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para constituir dote y pagar legítimas.

Este usufructo será inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se enajenen bienes determinados, subsistiendo el usufructo sobre el producto de la enajenación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas o legítimas.

 

Artículo 68

Usufructo universal capitular

1. El usufructo universal convenido en “espòlits” para después de la muerte faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, el cual queda dispensado de formar inventario y de prestar fianza.

2. El usufructuario queda obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, al consorte de éste y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como a consentir que se hagan en el usufructo las reducciones necesarias para pagar las legítimas y, en su caso, para constituir la dote.

3. Este usufructo es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se alienen bienes determinados. El usufructo subsiste sobre el producto de la alienación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas y legítimas.

4. El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los “espòlits”.”

 

Artículo 69 bis

1. Son indignos para suceder:…

d) Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 69 bis:

“d) Los condenados por sentencia firme a pena grave por delitos contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.”

 

1. Son indignos para suceder:…

 

Se modifica el apartado 1 del artículo 69 bis del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por incorporación de un nuevo párrafo correspondiente a la letra h), con la siguiente redacción:

“h) En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.”

 

1. Son indignos para suceder:

3. Las causas de indignidad del punto 1 son también justas causas de desheredamiento.

4. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 69 bis:

“3. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación.

4. En todo lo demás se aplica, supletoriamente, el Código civil.”

 

Artículo 74.

Los pactos sucesorios son irrevocables. Solamente podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 69 bis.

Se modifica el párrafo primero del artículo 74:

“Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser modificados o dejados sin efecto por mutuo disentimiento que conste en escritura pública y por las causas enumeradas en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 69 bis.”

 

Artículo 81.

1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá asimismo pagar la legítima en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o del instituyente.

Se modifica el apartado 1 del artículo 81:

“1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en dinero o metálico, aunque no lo hubiera en la herencia, salvo disposición en contra del testador o del instituyente.”        

 

Artículo 84.

La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

 

Se modifica el artículo 84:

1. La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código civil.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente; ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.

3. A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que se citan en los siguientes párrafos, las cuales destinarán preceptivamente los bienes, o su producto o su valor, a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.

Cuando el municipio de la última residencia habitual del causante sea de la isla de Eivissa, la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al ayuntamiento del municipio de dicha última residencia habitual y la otra mitad al Consejo insular de la Isla del causante determinada de acuerdo a la normativa general que afecte a esta materia.

En el supuesto de que la última residencia habitual del causante sea en la isla de Formentera, la totalidad de la herencia intestada pasa al Consejo Insular de Formentera, siempre que, de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia, no resulte que la sucesión deba regirse por la ley de la vecindad civil del causante y esta sea la propia de Mallorca o Menorca, en cuyo caso la mitad de los bienes heredados o de su producto o de su valor corresponderá al consejo insular pertinente.

Si corresponde heredar a las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.”

 

Artículo 86.

La explotación a «majoral», convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador («majoral»), se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. En defecto de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.

Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato ha de dar a la otra el «desvis» o preaviso, fehacientemente o con dos testigos, según la costumbre, teniendo de tiempo para ello hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, debiendo el cultivador dejar la finca libre y expedita a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.

 

Se modifica el artículo 86:

1. La explotación “a majoral”, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.

2. Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.

3. Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato, dará a la otra el “desvís” o preaviso, fehacientemente con dos testigos, según la costumbre. Para hacerlo tiene tiempo hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, y el cultivador dejará libre y expedita la finca a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.”

 

Disposición Final Segunda.

Las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta Ley.

 

Se modifica la disposición final segunda:

Las remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación.”

 

Disposición adicional primera

Modificaciones de la versión catalana

Se modifican en la versión catalana del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las palabras o expresiones siguientes:

a) Artículo 39, párrafo segundo:

Donde dice “la falcidia” debe decir “a la falcídia”.

b) Artículo 39, párrafo tercero:

Donde dice “en allò que n’excedeixin” debe decir “en allò que no n’excedeixin”.

c) Artículo 54, párrafo segundo:

Donde dice “En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà d’aplicació el que disposa el Codi civil (art. 523 a 529) sobre el dret d’habitació” debe decir “En allò que no es preveu en el paràgraf anterior, hi serà aplicable el que disposa el Codi civil sobre el dret d’habitació”

 

Disposición adicional segunda

Modificaciones de la versión castellana

Se modifican en la versión castellana del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, las siguientes palabras o expresiones:

a) Se añade al artículo 38 un punto y aparte, antes de “El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho”.

b) Artículo 39, párrafo tercero:

Donde dice “en lo que no exceda de ella” debe decir “en lo que no excedan de ella”.

c) Se añade, a continuación del artículo 52:

“Capítulo IV

De la sucesión ab intestato

d) Artículo 66, apartado 1:

Dónde dice “nombradas ‘espolits’,”, debe decir “denominadas ‘espòlits’,”.

e) Artículo 66, apartado 3:

Donde dice “Tienen capacidad de otorgar capítulos” debe decir “Tienen capacidad para otorgar capítulos”.

f) Artículos 67, 68 y 72:

Donde dice “‘espolits’” debe decir “‘espòlits’”.

g) Se añade al artículo 71 un punto y aparte, antes de “La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.”

h) Se elimina en el apartado 1 del artículo 72 el punto y aparte, después de “Solo serán válidos los pactos otorgados en escritura pública”.

i) Artículo 86:

Donde dice “‘desvis’” debe decir “‘desvís’”

 

REFORMA DE LA LEY DE PATRIMONIO

Disposición adicional tercera

Nuevos artículos 41 bis y 41 ter de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 41 bis y 41 ter, a la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Artículo 41 bis

Adquisición legal a favor de las administraciones territoriales de las Illes Balears (consejos insulares y ayuntamientos)

  1. Cuando a falta de otros herederos legítimos de acuerdo con las reglas de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears sean llamadas las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, corresponderá a la Administración autonómica, en estrecha colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos correspondientes, efectuar en la vía administrativa la declaración de la condición de heredero intestado, una vez justificada debidamente la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, así como la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.
  2. El procedimiento para la declaración de los consejos insulares y ayuntamientos como herederos intestados se iniciará por acuerdo del órgano correspondiente en materia de patrimonio de la Administración dependiente del Gobierno de las Illes Balears, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones judiciales o notariales de acuerdo con la legislación vigente en materia de sucesiones.
  3. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
  4. Una vez resuelto el procedimiento de declaración de herederos intestados a los consejos insulares y ayuntamientos, será necesario que estos hagan una propuesta de destinación de los bienes o derechos, de su producto o su valor, de acuerdo con lo previsto en la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Esta propuesta se trasladará al órgano competente en materia de patrimonio de la Administración del Gobierno de las Illes Balears para que la valide y la ejecute.
  5. Las personas que, por razón de su cargo u ocupación pública, tengan noticia de la existencia de disposición testamentaria, oferta de donación o expectativa de sucesión legal intestada deferible a favor de los consejos insulares tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de los órganos competentes en materia de patrimonio. La misma obligación corresponderá, en caso de herencias intestadas, a los propietarios, inquilinos y responsables de las viviendas, centros o residencias donde haya muerto la persona causante, o a sus administradores, representantes legales o mandatarios.

Artículo 41 ter

Adquisiciones sujetas a condición o afectación

Si se adquieren los bienes o derechos bajo condición o modo de su afectación permanente a determinadas destinaciones, se entenderá cumplida y consumada si durante treinta años sirvieron a estas destinaciones. Este plazo empezará a contarse desde el momento de la transmisión gratuita, con independencia de la administración o administraciones que aceptó o aceptaron el bien o derecho.”

          

Disposición adicional cuarta

Nueva disposición adicional quinta de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, a la Ley 6/2011, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta

Aplicación del artículo 41 ter a donaciones efectuadas anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.

La previsión del artículo 41 ter de esta Ley tendrá efecto respecto a las disposiciones gratuitas de bienes y derechos a favor de la Comunidad Autónoma que se hayan perfeccionado antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, siempre que previamente no se haya ejercido la acción revocatoria correspondiente.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

Disposición transitoria primera

Régimen aplicable a las sucesiones abiertas

Las disposiciones de esta Ley se aplican a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor.    

Disposición transitoria segunda

Aplicación supletoria

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 de la disposición final primera se aplicará supletoriamente el procedimiento previsto en la legislación de la Administración del Estado, con las adaptaciones propias de organización de la Administración de las Illes Balears.     

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan y se opongan a esta ley, y, en particular, el Decreto 2/2012, de 27 de enero, por el que se modifica el Decreto 9/2009, de 13 de febrero, de la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears.

Disposición final primera

Desarrollo reglamentario

  1. En el plazo de seis meses, en el marco de la regulación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que establezcan el régimen de actuación de los órganos administrativos que deben llevar a cabo los trámites y las gestiones encaminados a regular el procedimiento administrativo de declaración como herederas intestadas a las administraciones territoriales, consejos insulares y ayuntamientos, que proceda, la participación en el proceso de inventario de bienes y su administración de acuerdo con la normativa procesal, la aceptación de la herencia, la toma de posesión de los bienes que integran la herencia y, en su caso, la disposición.
  2. En el plazo de seis meses, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que establezcan el procedimiento que regule el destino de los bienes o de su producto o de su valor, previsto en la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. En cualquier caso, será necesaria la aceptación previa de los bienes o derechos por parte de las entidades destinatarias.     

Disposición final segunda

Esta Ley entró en vigor el 6 de agosto de 2017.

 

OPOSITORES. APUNTES PARA AYUDAR A ADAPTAR LOS TEMAS
Resumen de la Reforma 2017 de la Compilación de Baleares- Apuntes para opositores.

Faro de Capdepera en Menorca.

Nota general JFME: He partido, en la mayor parte de los casos, de los temas de Civil de Registros del programa anterior, publicados en la web. Ver programa anterior.

Va en azul lo añadido, si corresponde con la reforma de 2017.

Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. 

Tema 51. Especialidades forales sobre derechos reales. 

Tema 69. Las donaciones en las legislaciones forales.

Tema 82. Especialidades forales sobre los contratos.

Tema 94. Capitulaciones matrimoniales. 

Tema 102. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

Tema 105. Especialidades forales en materia testamentaria.

Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Tema 107. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. 

Tema 113. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. 

Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral.

Tema 120. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. 

 

 

TEMA 5.

BALEARES

La Compilación de Derecho Civil de Baleares 19 IV 1961 fue modificada por Ley de 28 VI 1990. Por D. Legislativo 6 IX 1990, se ha aprobado su Texto Refundido.

Se ha aprobado la Ley de parejas estables de 19 XII 2001.

Ha tenido lugar una importante reforma por Ley de 5 de agosto de 2017 que afecta, entre otras materias, al sistema de fuentes, reducción de las especialidades menorquinas respecto a Mallorca (sólo quedan derechos reales), régimen matrimonial básico, sucesión intestada a falta de parientes o legítima del viudo.

1.- Sistema de fuentes

Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: la Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.              

2.- Ámbito territorial

Las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que conforme al Derecho Interregional o internacional privado deban aplicarse otras normas (art. 2.1 ). No existe, sin embargo, un Derecho balear aplicable a todas las islas -sólo hay dos artículos comunes-, sino especialidades diferentes en Mallorca, Menorca y las Islas Pitiusas (Ibiza y Formentera) que se regulan en los tres Libros en los que se divide la Compilación.

 

TEMA 51.

Especialidades forales sobre derechos reales. 

Baleares.-

Entre las normas aplicables a la isla de Mallorca está la variedad consuetudinaria denominada estatge, que confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.

Se regulan también los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga. En 2017 se redujo el laudemio a tan sólo el 0,5%

Tras la reforma de 2017, Estos artículos del 54 al 63, que componen el Título III, De los Derechos Reales, son, actualmente, los únicos del Libro de Mallorca que no se aplican a Menorca.

También en las disposiciones relativas a Ibiza y Formentera hay una relativa a un especial derecho de habitación que permite el uso de zonas comunes y habitación independiente que cierre con llave y otra que regula el Usufructo universal capitular, muy reformado en 2017 y que puede convenirse en los espólits.

 

Tema 69.

Las donaciones en las legislaciones forales.

BALEARES. 

El artículo 8 -aplicable a Mallorca y, desde la reforma de 2017 a Menorca- establece que la donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella y que es valedera de presente.

– La regla general es que la donación sea irrevocable.

– Por excepción, se permite su revocación por las siguientes causas:

1) Los supuestos de las letras “a” y “b” del artículo 7 bis,

2) Incumplimiento de cargas,

3) Ingratitud.

Tras la reforma de 2017, la separación o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges. Se quita tal referencia del artículo 4, pero se mantiene en el artículo 8 para las donaciones universales.

Para Ibiza y Formentera hay especialidades en la revocación de donaciones hechas en espólits.

 

TEMA 82.

Especialidades forales sobre los contratos.

BALEARES

En la Compilación de Baleares se regula:

– Sociedad Rural Menorquina (art. 64): pactada entre el titular de una finca rústica y su cultivador, correspondiendo a ambos consorcios conjuntamente su representación. Su regulación se mejora mucho en la reforma de 2017, que tiene la vocación de impulsar los contratos agrarios. Se rige por el pacto y, en su defecto, por la costumbre a la que se hace un llamamiento directo.

– La Explotación a «mayoral” (Libro III relativo a Ibiza y Formentera, art. 86): convenio agrícola celebrado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o «mayoral».

Tras la reforma de 2017, se prevé, en ambas figuras, que el cultivador y su pareja de hecho o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida o el derecho a compensación económica, cuando no se adopte la anterior.

 

TEMA 94

V- RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN BALEARES.

Está regulado en la Compilación 6 IX 1990, reformada por Ley de 3 de agosto de 2017

De esta reforma, procede destacar, resultando de aplicación a todas las islas:

– Se proscribe que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial. La E. de M. considera un principio general del Derecho civil balear el que “durante la convivencia, la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada, si la convivencia o matrimonio se disuelve en vida.”

– Se introduce, en el art. 4, la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia.

Mallorca y Menorca. Las reglas fundamentales son (arts. 3, 4 y 5):

Libertad de contratación. Se permiten la celebración entre cónyuges de toda clase de contratos y transmisiones de bienes y derechos por cualquier título.

               En caso de impugnación judicial hay una presunción “iuris tantum” de gratuidad.

                El régimen económico-matrimonial es:

1º) El convenido en capitulaciones, formalizadas en EP, antes o después del matrimonio.

                2º) A falta de ellas, el de separación de bienes.

Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

                Bienes: Titularidad y gestión: igual que en Cataluña.

                La presunción “iuris tantum” de copropiedad, se limita única y exclusivamente a los bienes integrados del ajuar familiar, salvo que sean de mucho valor.

A la muerte de uno de los cónyuges, su mitad pasa al otro sin computárselo en su haber.

                Deudas: Los bienes propios responden de las cargas del matrimonio, en proporción a los recursos económicos de los cónyuges salvo que otra cosa se pacte.

El trabajo familiar se computa como contribución.

                Si uno de los cónyuges contrae deudas para satisfacer estas cargas, el otro responde subsidiariamente.

                Gestión: Se puede conferir al otro cónyuge la administración de los bienes propios, con carácter revocable.

                Como régimen voluntario se prevé la dote. Será siempre voluntaria y se rige por la escritura de constitución y supletoriamente por el régimen tradicional de la isla.

Islas Pitiusas (Ibiza y Formentera). Arts. 66, 67 y 68.

                El régimen económico será el pactado en “espolits

                En su defecto será el de separación de bienes con las características propias de este sistema, con la única especialidad de que se indica que, si hay dote o bienes afectos al sostenimiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y rentas se aplican con preferencia a este fin.

La Comp. regula de manera detallada los “espólits(art. 66, muy reformado en 2017)

Concepto. Los espòlits son una institución propia de las Illes Pitiüses, negocio jurídico familiar y solemne por el que se establece el régimen económico del matrimonio así como otras disposiciones por razón del mismo.      

Sujetos:Habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia”. Los menores de edad precisarán los complementos de capacidad que correspondan.

Objeto: Pueden contener, no sólo disposiciones sobre régimen económico matrimonial que son imprescindibles, sino también pactos sucesorios de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento. Podrán convertirse en “espòlits” todas aquellas estipulaciones referidas a instituciones que, de acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. Las instituciones contenidas en los “espòlits” se regirán por lo que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.

Forma: Deberán constar necesariamente en EP e inscribirse en el Registro Civil y, en su caso, en otros registros públicos. Los celebrados antes del matrimonio exigen que este tenga lugar dentro del año siguiente. Se regula también su modificación y casos de ineficacia.

Dentro de los espolits cabe convenir el usufructo universal capitular como derecho inalienable.

 

Tema 102.

Especialidades forales en la capacidad para suceder.

No he encontrado texto de referencia en el temario de Civil Registros, programa anterior.

Baleares:

Las causas de indignidad se enumeran en los arts. 7 bis y 69 bis, similares, por lo que afectan a todas las islas. Se aplica supletoriamente el Código Civil.

La reforma de 2017, para proteger a las personas con discapacidad, incluye entre los que son indignos para suceder: En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.”

La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla la conozca o la haya podido conocer; en todo caso caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria se esperará a que ésta sea firme.

Las causas de indignidad que se enumeran en los referidos artículos son también justas causas de desheredación.

 

Tema 105.

Especialidades forales en materia testamentaria.

Baleares.

Es aplicable el TR de 6 de septiembre de 1990, reformado en agosto de 2017, debiendo distinguir entre:

– MALLORCA Y MENORCA.          

1) La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento, según el artículo 14.1.

2) El artículo 16 dispone que el heredero lo es siempre; en consecuencia, se tienen por no puestos, la condición resolutoria y los términos suspensivos y resolutorios.

3) El artículo 17 regula los “codicilos” de forma similar a lo dispuesto para Cataluña. En un codicilo el disponente puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros.

4) El artículo 18 regula la figura del heredero distribuidor

5) Según el artículo 52, en los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos previstos en el artículo 52, siendo de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.

– IBIZA Y FORMENTERA.

1) Según el artículo 69.2, el testamento y el pacto sucesorio serán válidos, aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes

2) Conforme al artículo 70, es aplicable lo dispuesto en el Código Civil, así como lo previsto en el artículo 52 del TR de 6 de septiembre de 1990, relativo a la intervención de testigos.

3) El artículo 71 se ocupa de la fiducia sucesoria.

 

Tema 106.

Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Nota: No he encontrado texto de referencia en el temario de Civil Registros, programa anterior. Los que siguen son meros apuntes orientativos.

BALEARES:

Ha habido una importante reforma en agosto de 2017 de la Compilación de 1990.

Interpretación.

En la interpretación de las disposiciones testamentarias y su alcance, hay que tener en cuenta que conforme al sistema de fuentes del art. 1.4, el derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

Según el art. 78 -aplicable a Ibiza y Formentera- los fideicomisos y sustituciones fideicomisarias se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular.

Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

Mallorca y Menorca.

Las distribuciones realizadas por acto de última voluntad serán revocables; no así las instrumentadas en acto inter vivos, que necesariamente se formalizarán en escritura pública. Art. 19.

Mediante el codicilo, no se puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero.

La separación o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges. Se quita tal referencia del artículo 4, pero se mantiene en el artículo 8 para las donaciones universales.

Ibiza y Formentera.

El art. 66.8 regula la ineficacia por nulidad, separación legal y divorcio de los espolits.

 

Tema 107.

Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Baleares

Para Mallorca y Menorca atendiendo a los artículos 14 y ss de la Compilación Balear de 6 de Septiembre de 1990: la institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento. Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.

Rige el principio semel heres semper heres y en consecuencia el que es heredero lo es siempre y se tendrán por no puestas la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.

En Mallorca –y en Menorca tras la reforma de agosto de 2017– se admite la institución contractual de heredero por medio de la donación universal de bienes presentes y futuros que confiere al donatario el carácter de heredero contractual (art 8)

En Ibiza y Formentera, por el contrario, el testamento y el pacto sucesorio serán válidos, aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.

Los pactos sucesorios contenidos en «espolits» pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular. Como regla general son irrevocables.

 

Tema 109.

Las sustituciones en los territorios forales. 

Nota: Ha cambiado poco en 2017, por lo que el texto que se transcribe procede del tema 109 del programa antiguo de Registros, elaborado por Andrés Illa (2004) y retocado en 2013 por Germán Gómez Gácto y Antón Cuquejo Tresguerras

BALEARES.

MALLORCA Y MENORCA.

  1. SUSTITUCIONES PUPILAR Y EJEMPLAR.

La Compilación de Baleares aprobada por Ley de 28 de junio de 1990, y desarrollada por Decreto de 6 de septiembre de 1990 y con referencia a las islas de Mallorca y Menorca, regula en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 14 las sustituciones pupilar y ejemplar en términos que no difieren sustancialmente del Código Civil, siendo digno de destacar las siguientes normas:

– Ambas sustituciones implican la sustitución vulgar tácita respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente; y

– Si son varios los ascendientes que hayan sustituido pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada una de las sustituciones tendrá eficacia respecto de los bienes que el sustituido haya recibido por herencia como por legado del ascendiente que haya previsto la sustitución, siempre y cuando subsistan al fallecimiento del descendiente.

En este punto, la reforma del art. 14, realizada en 2017 es sólo de mejora de redacción.

  1. SUSTITUCION FIDEICOMISARIA.

– En las sustituciones fideicomisarias familiares solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número. En lo que no sean familiares sólo podrán hacerse dos llamamientos. No existirá limitación de número de llamamientos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecimiento del testador (art 25, que no cambia de redacción en 2017)

– Implica siempre la vulgar.

– Hijos puestos en condición. Igual que en Cataluña.

                Efectos. 1. Posición del fiduciario.

  1. Derechos.

                – Usar y disfrutar de los bienes fideicomitidos.

                – Detraer la cuarta trebelianica.

– Enajenar como libres los bienes fideicomitidos.

            En todos estos supuestos se observan las mismas reglas que en Cataluña.

                2.Obligaciones del fiduciario

Conservar y restituir los bienes recibidos al fideicomisario.

                Responsabilidad por deudas. En los mismos casos que en Cataluña.              

  1. Posición del fideicomisario
  2. Derecho. Recibir los bienes en el momento oportuno.

                Si el fideicomisario es condicional y muere antes de que la condición se cumpla. no transmite derecho alguno a sus herederos, pero el testador puede para tal supuesto ordenar a favor de estos, una «sustitución vulgar en fideicomiso», en cuyo caso ocuparán el lugar que hubiera correspondido al fideicomisario fallecido.

  1. Obligación. No podrá entrar en la posesión de la herencia sin la previa liquidación correspondiente.

Fideicomiso de residuo. Salvo disposición en contrario del testador, será del tipo de eo quod supererit(de lo que debe quedar).

Ibiza y Formentera

                Art. 78 (no cambia de redacción en 2017). El disponente puede ordenar sustituciones en todos sus bienes o parte de ellos mediante cualquier acto de liberalidad inter vivos o mortis causa, siempre respetando las legítimas.

Los fideicomisos y las sustituciones fideicomisarias se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular.

 

Tema 113.

La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Nota: hemos completado contenidos respecto al tema original (va en cursiva), pero no por de la reforma, salvo lo del cónyuge viudo, que va en azul)

BALEARES Ascendientes y descendientes.

Resulta de aplicación el TR de 6 de septiembre de 1990. La reforma de 2017 sólo afecta al art. 45, cónyuge viudo como veremos.

Debe distinguirse según las islas:

MALLORCA Y MENORCA.

a) Quiénes son legitimarios.

– En Mallorca y Menorca, son legitimarios, conforme al artículo 41,

1) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos. Los hijos adoptivos y sus descendientes no serán legitimarios en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza, ni éstos en la de aquéllos, salvo en el supuesto de que un consorte adopte al hijo por naturaleza de otro (art.44).

2) Los padres, por naturaleza o adopción. En caso de hijo no matrimonial, los padres que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales (art. 43).

3) El cónyuge viudo.

b) Cuantía.

De los artículos 42 y ss resulta que,

1) Constituye la legítima de los hijos y descendientes:

– Si fueren cuatro o menos de cuatro: la tercera parte del haber hereditario.

– Si exceden de cuatro: la mitad.

2) Constituyen la legítima de los padres la cuarta parte del haber hereditario

– Si concurren los dos, se dividirá entre ellos por mitad.

– Si alguno hubiere premuerto, corresponderá íntegra al sobreviviente.

– Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 CC. (reservas lineal y vidual)

En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios.

Artículo 47. La legítima podrá ser atribuida por cualquier título y conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaría, a excepción del supuesto del pago de la legítima en metálico.

Artículo 48.

La legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. No obstante, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya en la herencia.

Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código Civil y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del mismo cuerpo legal.

Artículo 50.

Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina (o menorquina), en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.

El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.

IBIZA Y FORMENTERA

Quiénes son legitimarios.

– Dispone el artículo 79 que son legitimarios y en la misma cuantía los mismos que en Mallorca y Menorca con exclusión del cónyuge viudo. No aparecen tampoco las aclaraciones que vimos en Mallorca y Menorca respecto a casos de adopción e hijos no matrimoniales.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y 810.1 CC, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

Según el art. 81, El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá asimismo pagar la legítima en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o del instituyente. La reforma en 2017 de este artículo es meramente de estilo.

En estas dos islas, el legitimario no puede ejercitar las acciones de petición y división de herencia (art. 82.4).

BALEARES. Cónyuge viudo

A) Mallorca y Menorca.

El cónyuge viudo tiene la condición de legitimario.

Artículo 45 (reformado en 2017):

  1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.
  2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.
  3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.”

La reforma de agosto de 2017 hace desaparecer en el art. 45 la causalidad (pues antes se tenía en cuenta a quién era imputable la separación o divorcio).

B) Ibiza y Formentera

La Compilación al referirse a Ibiza y Formentera no incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios, si bien se le reconocen derechos.

Artículo 84. La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

En consecuencia, dice Roca-Sastre Muncunill, el viudo de estas islas no es legitimario en la sucesión voluntaria, testamentaria o contractual, pero ostenta un derecho abintestato de usufructo parcial si concurre con ascendientes o descendientes y es heredero abintestato en propiedad en detecto de éstos, por aplicación del artículo 944 del C.C.

 

Tema 114.

Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. 

Nota: en el temario antiguo de Registros no había una pregunta específica de desheredación en las legislaciones forales, aunque algo se decía en el tema 113. En el antiguo programa de notarías sí que se trataba en el tema 122.

Por ello, sólo incluyo apuntes complementarios a lo que tengáis en vuestro tema, que, sobre todo, ha de aludir a los arts. 7 bis (Mallorca y Menorca) y 69 bis (Ibiza y Formentera).

Como novedad de la reforma de agosto de 2017, para seguir avanzando en la protección de personas con discapacidad, se incluyen entre los que son indignos para suceder: “En la sucesión de las personas con discapacidad, los que no hayan prestado las atenciones debidas en concepto de alimentos.” Arts. 7 bis.1 y 69 bis.1. Es decir, afecta a todas las islas.

Recordemos que las causas de indignidad del apartado 1 de ambos artículos son también justas causas de desheredación.

Derivado de la reforma de 2017 también hay que tener en cuenta:

– El cónyuge no perderá la legítima por la simple separación de hecho, por lo que ello no es suficiente para desheredar.

– (Por si hay tiempo, pues no es propiamente tema de desheredación o preterición): La separación o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges. Se quita tal referencia del artículo 4, pero se mantiene en el artículo 8 para las donaciones universales.

 

Tema 118.

La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral.

Nota: es casi de nueva redacción. Sólo van en azul las novedades de 2017.

– BALEARES

La compilación de Baleares de 6 de septiembre de 1990, reformada en agosto de 2017, recoge los siguientes regímenes

MALLORCA Y MENORCA

CUANDO PROCEDE:

La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual. Art. 7.

Hay que tener en cuenta que, conforme al art. 8, la donación universal de bienes presentes y futuros -plenamente aplicable a Menorca desde agosto de 2017- confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante.

Y que conforme al art. 14, para que un testamento sea válido ha de tener institución de heredero, el cual no puede estar sometido a condición.

El art. 7.1 bis indica quiénes son indignos para suceder. Las causas de indignidad del apartado 1 son también justas causas de desheredación. En los demás casos se aplica, supletoriamente, el Código Civil.

ORDEN DE LOS LLAMAMIENTOS. Según el art. 53 rige el CC salvo:

a) los derechos que reconoce el artículo 45 al cónyuge viudo que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado los trámites de separación o divorcio:

— Concurriendo con descendientes, la legítima será el usufructo de la mitad del haber hereditario,

— En concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios;

— y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

b) lo previsto en el artículo 51, donde se regula la definición.

c) A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán conjuntamente las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: la mitad al ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante, y otra mitad al Consejo Insular de la Isla del causante. En estos casos, se considerará siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, previa declaración de heredero.

EJECUCIÓN

Destaca sobre todo la figura del DISTRIBUIDOR, regulada en las arts 18 al 23.

El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente lo sea en el usufructo, así como al legatario llamado al usufructo universal:

– Elegir heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos.

– Distribuir los bienes

El distribuidor puede realizar el encargo por acto entre vivos o de últimas voluntades.

En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta Compilación.

El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes (art. 13)

LA DEFINICIÓN:

El Artículo 50 -también aplicable desde agosto de 2017 a Menorca- dispone que, por la “definición”, los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación de alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida.

 IBIZA Y FORMENTERA.

Se rigen por las normas del Código Civil. Si bien, en estas islas el cónyuge viudo no tiene la consideración de legitimario, sí se le reconoce el derecho de usufructo en la sucesión intestada que consiste en la mitad del caudal si concurren con descendientes y en dos tercios si concurre con ascendientes. No tendrá ese derecho si se encuentra separado legalmente, o se han iniciado los trámites de separación o divorcio por cualquiera de ellos.

A falta de las personas indicadas en los artículos 930 a 955 del Código civil, heredarán en Ibiza, el Ayuntamiento y el Consejo Insular de mod similar al que ya hemos visto.

Para Formentera hay una regla especial que puede permitir heredar al Consejo Insular en su integridad.

EJECUCIÓN

Cónyuge fiduciario. Según el art. 71, cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes.

La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública.

La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.

Pactos de institución y de renuncia. Arts 73 al 77.

La institución podrá hacerse determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia o estableciendo las reglas conforme a las cuales deba ésta deferirse en el futuro o delegando en el cónyuge la facultad de ordenar la sucesión. La donación universal de bienes presentes y futuros equivale a institución contractual de heredero.

El art. 77 regula el «finiquito» de legítima el descendiente legitimario mayor de edad, parecido a la definición.

 

Tema 120.

Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

Nota: En el tema 119 del programa antiguo de Registros, publicado en la web, no se hace referencia a Baleares en este apartado.

Si hay tiempo se puede decir:

– Para Mallorca y Menorca, el art. 43, al determinar los legitimarios, salva expresamente lo dispuesto en los artículos 811 y 812 del Código civil.

Para Ibiza y Formentera, el art. 72 dice que “los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.” De todos modos, a pesar de lo genérico de la expresión “reserva” no parece referirse a las figuras estudiadas en este tema.

 

Tema 125.

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. 

Nota: Partimos del contenido del antiguo tema 124 de Registros.

BALEARES

El TR de 6 de septiembre de 1990 ha sufrido una importante modificación en esta materia, especialmente para Menorca, en agosto de 2017.

Mallorca.

– Según el artículo 6, la herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro.

Como manifestaciones de la sucesión contractual, citar,

1) Donaciones universales.

– Dispone el artículo 8.1 que,

“La donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella”.

– El párrafo 2º del artículo 8 ha sido modificado por la Ley 3/2009 sobre causas de indignidad y desheredación señalando que: “la donación universal es valedora de presente”. La regla general es que es irrevocable. Por excepción, se permite que sea revocada por el donante en los casos del nuevo artículo 7bis.1  “a” y “b”, por incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación o divorcio.”

La separación o el divorcio no se considera necesariamente causa de ingratitud para la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges. Se quita tal referencia del artículo 4, pero se mantiene en el artículo 8 para las donaciones universales.

– Conforme al artículo 9, fallecido el donante, el donatario será su heredero. Si le premuere, transmitirá, salvo pacto en contrario, a sus herederos todos los derechos adquiridos en virtud de la donación universal. El donatario no podrá repudiar la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario.

2) La definición.

– El artículo 50.1 dispone:

“Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieran recibido con anterioridad”.

La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.

Menorca.

En Menorca, tal y como resulta del artículo 65, tras la reforma de agosto de 2017, se admiten los pactos sucesorios, siendo aplicable todo lo dicho para Mallorca respecto a donaciones universales y definición.

Ibiza y Formentera.

– Dispone el artículo 72,

1. Sólo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.

  1. Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan”.

– El artículo 74.1 dispone que los pactos sucesorios sin irrevocables aunque se admite que puedan modificarse o dejarse sin efecto, por mutuo disenso, manifestado en escritura pública o por las causas del nuevo artículo 69 bis “a” y “b”.

En cuanto a las clases, se distingue entre:

1) Los pactos de institución, regulados en los artículos 73 a 76 y,

2) Los pactos de renuncia, destacando el denominado “finiquito” a que se refiere el artículo 77, cercano a la definición.

Muchos de estos pactos están contenidos en espòlits (pactos familiares que incluyen capítulos matrimoniales de amplio contenido, propios de estas islas), en cuyo caso se regirán por las normas establecidas en el artículo 66 (regulador de los espolits, con una amplia reforma en 2017).y en el presente capítulo (arts 72 al 77)

Dentro de los espólits también se puede convenir el usufructo universal capitular, para después de la muerte, que faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, quedando dispensado de formar inventario y de prestar fianza.

 

ENLACES: 

TEXTO DE LA LEY:  En castellano.    En catalán.   PDF

COMPILACIÓN CIVIL DE LAS ILLES BALEARS

RESUMEN DE LA LEY DE SUCESIÓN CONTRACTUAL DE BALEARES (2022)

REFORMA 2019 COMPILACIÓN NAVARRA

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Resumen de la Reforma 2017 de la Compilación de Baleares

Andratx (Mallorca). Por Silvia Núñez

 

 

 
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