RESUMEN DE LA LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES Y OTROS CONTENIDOS
INTRODUCCIÓN
En la extensa Exposición de Motivos se reconoce el retraso de España en la transposición de directivas europeas que la lleva a la cola de los países de la Unión. Tal retraso puede tener consecuencias muy dañinas, tanto para el erario público, porque los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión, pueden concluir en importantes multas, como por la pérdida de competitividad para las empresas españolas. España es el Estado miembro con mayor número de expedientes abiertos, pudiendo concluir con la imposición de multas a tanto alzado por el TJUE, aunque se acaben transponiendo las directivas.
En esta ley, se transponen, total o parcialmente, seis directivas de corte muy variado, dedicando un Título a cada una. Entre las últimas disposiciones se encuentran diecisiete disposiciones finales y siete anexos.
Título IV. Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 de utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.
Se trata de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades
El Título IV se compone de seis artículos, del 34 al 39, que contienen modificaciones de diferentes normas:
– Ley del Notariado (art. 34)
– Código de Comercio (art. 35)
– Ley Hipotecaria (art. 36)
– Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 37)
– Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 38)
– Ley de Sociedades de Capital (art. 39)
Ver tablas comparativas con el texto de los artículos modificados.
Resumimos el texto de la Exposición de Motivos sobre este Título IV:
La Directiva (UE) 2019/1151 incorporada es conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales».
Las líneas esenciales sobre las que se apoya la norma se pueden englobar en cuatro grandes bloques:
– En primer lugar, la Directiva es de mínimos. Prácticamente, solo impone una obligación a los Estados miembros y es que los mismos deben prever en sus respectivos ordenamientos jurídicos un sistema de constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluyendo el otorgamiento de la escritura de constitución y la aportación del capital social, contemplándose como excepcional la posibilidad de requerir la presencia física del solicitante. En todo caso, este procedimiento de constitución íntegramente digital no supone la exclusión de otros procedimientos ya contemplados en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Para facilitar la constitución de las compañías en línea, los Estados miembros deben proporcionar unos documentos estandarizados o modelos, a fin de simplificar la operación.
– En segundo lugar, se extiende este procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo vital de la sociedad, lo que supone que deberá facilitarse un sistema para la presentación online de los documentos necesarios.
– En tercer lugar, el procedimiento íntegro en línea se extiende, también, al registro de sucursales. La Directiva contempla que sea posible abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática, por medio del sistema BRIS, y obliga a los Estados miembros a informarse mutuamente a través de dicho sistema sobre los cierres de sucursales y sobre las modificaciones de razón social o de domicilio social, tratando de aplicar el principio de «solo una vez» en el ámbito transfronterizo intraeuropeo.
– Y, en cuarto lugar, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los Registros mercantiles y al coste del servicio prestado.
Ley de Sociedades de Capital y Código de Comercio.
La E. de M. reconoce que en España no resulta desconocido el uso de herramientas digitales en la constitución de sociedades y hace un repaso a continuación de los antecedentes al respecto:
– El sistema digital fue introducido por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, para la que se estableció un procedimiento especial de constitución telemática.
– El RDLey 13/2010, de 3 de diciembre, reguló con carácter general un procedimiento de constitución telemática aplicable a todas las sociedades de capital, al margen del DUE.
– La Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores, derogó el sistema anterior y contempló la aplicación a todas las sociedades limitadas del sistema del DUE. – El RD 421/2015, de 29 de mayo, desarrolló esta Ley, regulando los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades limitadas. También se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. Se complementó con la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre.
– Al tiempo de publicarse esta Ley, en España la D.Ad. 3ª de la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, regulan la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), que tan solo requiere la presencia física del fundador, o su representante, ante el notario.
Dicha ley regula dos procedimientos de constitución.
– En primer lugar, un procedimiento mediante el empleo de escritura pública y estatutos tipo en formato estandarizado, que sólo puede realizarse a través de CIRCE. La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por esta vía está sujeta a un plazo máximo de 24 horas, lo que es posible gracias a la utilización de instrumentos estandarizados y a aranceles notariales y registrales tasados.
– Y, en segundo lugar, un procedimiento de constitución sin estatutos tipo. Este procedimiento, a diferencia del anterior, puede realizarse o no a través de CIRCE. No fija un plazo máximo total para la constitución, pero sí para determinados trámites. Los aranceles notariales y registrales, al igual que el supuesto anterior, están tasados.
La utilización del Documento Único Electrónico (DUE) y el sistema CIRCE permiten no solo la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, llevar a cabo trámites asociados al inicio de la actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, así como la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales.
En cualquier caso, aunque el procedimiento de constitución telemática en España sea ágil y no excesivamente costoso, lo cierto es que exige la comparecencia personal ante el notario de los fundadores (o sus representantes), al igual que los procedimientos de modificación posteriores a la constitución, que, como regla general, precisan de la presencia física ante notario de los administradores, o de un apoderado con poder suficiente.
En consecuencia, el régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico necesita ser modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos o ciudadanas de la Unión Europea.
A ello responden las modificaciones que se introducen en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades de Capital.
– En el Código de Comercio, varía el artículo 17 para la mejora en la obtención de información societaria relevante
– En la Ley de Sociedades de Capital, los cambios fundamentales sí encuentran en la regulación de la Constitución de las sociedades. El legislador español ha optado porque el procedimiento íntegramente en línea resulte de aplicación únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada que se constituyan con aportaciones exclusivamente dinerarias.
Ley del Notariado.
De igual modo, en cumplimiento de la normativa europea, se procede mediante el título IV a reformar la Ley Hipotecaria y la Ley del Notariado a fin de habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física, lo que ya estaba previsto en la D.F. 11ª de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.
La Ley del Notariado se modifica para:
– regular un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos,
– la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo General del Notariado y las administraciones públicas
– permitir el otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica
– y disposiciones en materia de seguridad y archivos.
Como complemento, se modifica puntualmente el artículo 43.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que trata del régimen disciplinario del Cuerpo único de Notarios.
Ley Hipotecaria.
En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en:
– regular la sede electrónica general,
– permitir las comunicaciones con ciudadanos y organismos por medios electrónicos,
– la publicidad registral por estos mismos medios,
– la creación de un sistema informático registral adicional
– y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas.
Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Se modifica para:
– permitir la utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros
– el acceso por los interesados en la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica.
– y para disponer que los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí.
La D.Ad. 5ª establece el calendario de implantación de las previsiones contenidas en el título IV referidas a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de incorporar la Directiva (UE) 2019/1151. El plazo concluirá al año de la publicación de esta ley en el BOE, es decir, el 9 de mayo de 2024.
Entrada en vigor.
Según la D.F. 18ª, la entrada en vigor, en lo que afecta este Título IV. es la siguiente:
– Ley del Notariado (art. 34): a los 6 meses, es decir, el 9 de noviembre de 2023
– Código de Comercio (art. 35): al año (9 de mayo de 2024)
– Ley Hipotecaria (art. 36): al año (9 de mayo de 2024)
– Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 37): a los 6 meses, es decir, el 9 de noviembre de 2023.
– Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 38): al año (9 de mayo de 2024)
– Ley de Sociedades de Capital (art. 39): al no estar incluida entre las excepciones se aplica la regla general y entró en vigor el 10 de mayo de 2023.
En cuanto a los títulos competenciales, el título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.
LEY DEL NOTARIADO
Ir a la TABLA COMPARATIVA del texto de los artículos afectados.
- Protocolo electrónico
- Índices informatizados
- Sede electrónica
- Solicitud de copias
- Expedición de copias
- Videoconferencia
- Comparecencia electrónica
- Archivos de protocolos en los Colegios Notariales
- Interoperabilidad
El artículo 34 de la Ley 11/2023, dedicado a la reforma de la Ley del Notariado, tiene un total de 10 apartados y modifica los artículos: 17, 17 BIS, 23, 31, 36, 37 y 38
También introduce el artículo 17 ter y la Disposición adicional segunda.
Se completa con una pequeña adición a las infracciones graves recogidas en el artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1.- Protocolo electrónico
El artículo 17 es el primero del Título III dedicado al protocolo y a la emisión de copias.
La reforma respeta su primer apartado, modifica los dos siguientes y añade un cuarto.
– Las matrices de los instrumentos públicos tendrán reflejo informático en el protocolo electrónico bajo la fe del notario.
– La incorporación del instrumento se producirá al autorizar o intervenir la escritura pública o póliza. No se alude a las actas.
– Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices.
– En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el papel.
– El Consejo General del Notariado adoptará las medidas técnicas de garantía.
– Se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el CGN. A su contenido solo podrá acceder el notario custodio.
– Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico.
– A cada instrumento público se trasladarán las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación.
– Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico como tarde al día siguiente. También las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas que han de hacerse electrónicamente a través del CGN.
– El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad. En tal sentido se desarrolla el contenido que ya tenía el artículo 36.
– En los casos de Notaría vacante y de inhabilitación o incapacidad de un notario, la entrega al notario que deba de encargarse del protocolo, libro registro de operaciones, y demás documentación oficial, se regula en el artículo 38, que ha sufrido una importante transformación, desapareciendo la intervención judicial.
2.- Índices informatizados
– El CGN proporcionará información estadística en el ámbito de su competencia y suministrará información del índice que sea precisa a las AAPP que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.
– Los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos, debiendo velar por su estricta veracidad.
– Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el CGN la adición de nuevos datos y aspectos técnicos.
– El CGN formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir telemáticamente a los Colegios Notariales.
– El CGN suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria conforme al art. 94.5 LGT. También permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público solicitado a través del CGN.
– El CGN podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial.
– Las AAPP podrán conocer el contenido del índice único informatizado en tanto que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello y en la forma que esa ley prevea.
3.- Sede electrónica
La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración.
4.- Solicitud de copias
– El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.
– Cualquier persona, mediante comparecencia electrónica, podrá solicitar al CGN que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha del instrumento, pero ha de acreditar su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo.
5.- Expedición de copias
La reforma la trata en el art. 17 bis.3 y en el art. 31.
Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él. Al respecto, el texto del anterior artículo 31, pasa a ser el 31.1. Cuando se hace referencia al protocolo, ha de entenderse referido tanto al protocolo en formato físico como en formato electrónico, pues el artículo no distingue.
A) Copia autorizada. Conforme a la nueva redacción del artículo 17 bis.3, el notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial.
En este artículo, se suprime el párrafo 7 que limitaba la validez de las copias electrónicas a la concreta finalidad para la que fueron solicitadas. Ahora parece que no será preciso hacer constar la finalidad, pero si el destinatario.
B) Copia simple. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.
C) CSV. Su regulación está fundamentalmente en el artículo 31.
– El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación (csv), exclusivo de la copia. Mediante él, el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código podrá acceder permanentemente, a través de la sede electrónica notarial, a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores relacionadas.
– Si no se dispusiera de csv, el interesado lo solicitará al notario responsable del protocolo que valorará su interés legítimo para conceder el acceso, siendo su decisión recurrible ante la DGSJFP.
– En caso de ser el otorgante, el notario podrá además entregarle a través de la sede electrónica un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el csv que se remitirá, en todo caso. Nota: aunque no se especifica, es de suponer que debe de haber una petición rogada al respecto por parte del otorgante.
6.- Videoconferencia
Se dedica a ella el nuevo artículo 17 ter, complementado con el artículo 23 que regula la comparecencia electrónica.
A) Supuestos: El ejercicio de la función pública notarial podrá desarrollarse a través del cauce de la videoconferencia en determinados casos tasados, pero que pueden ampliarse reglamentariamente:
a) Las pólizas mercantiles.
b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles, así como otros actos societarios siempre que, de tener aportaciones, sean dinerarias.
c) Los poderes de representación procesal o ante las AAPP, los electorales y para actos concretos. No cabe para los generales o para los preventivos.
d) La revocación de poderes, excepto los “generales preventivos” (¿falta una “o”?)
e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.
f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.
g) Los testimonios de legitimación de firmas.
h) Los testamentos mientras haya confinamiento por epidemia.
i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.
j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física.
k) Otros actos y negocios jurídicos permitidos reglamentariamente.
B) Procedimiento:
– El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial identificándose. Si no tuviera firma electrónica, se le dotará gratuitamente de ella para el otorgamiento.
– Durante el acto del otorgamiento, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.
– El notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.
C) Régimen sancionador
Se considerará infracción muy grave: «i) La autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal». Letra añadida al artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (que regula el régimen del Cuerpo único de Notarios) por el art. 37 de la Ley 11/2023.
Comparecencia electrónica
Tiene un ámbito más amplio que el de otorgar títulos por comparecencia y se regula en la nueva redacción del artículo 23.
A) Actos. Los interesados podrán mediante la comparecencia electrónica:
a) Aportar antecedentes para una posterior autorización de documento notarial.
b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine
c) Solicitar copias simples o autorizadas previa apreciación de su interés.
d) Solicitar que se identifiquen los documentos notariales en los que ha intervenido para pedir luego copias autorizadas electrónicas. No prevé para copias simples.
B) Procedimiento:
– Los interesados podrán comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial, identificándose conforme al artículo 9 LPAyPAC, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, su representación.
– Podrán ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable
– La sede electrónica notarial deberá permitir… “la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica”.
– El notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante y archivará copia electrónica solo si lo exige la legislación de prevención de blanqueo y terrorismo.
8.- Archivos de protocolos en los Colegios Notariales
Se modifica el respeto profundamente el artículo 37.
– En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.
– Cada Colegio Notarial será responsable de su conservación.
– La DGSJFP podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.
– Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio. Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas precisas para garantizar la indemnidad de dicho soporte.
9.- Interoperabilidad
Se introduce una Disposición adicional segunda, según la cual los sistemas electrónicos notariales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales. Como toda la reforma de la Ley del Notariado, estará vigente el 9 de noviembre de 2023.
Ha de tenerse también en cuenta la introducción del artículo 111 ter en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:
«Artículo 111 ter. Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios.
Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.» Estará vigente a partir del 9 de mayo de 2024.
LEY HIPOTECARIA
1.- Actividades tras inscribir
3.- Folio real y sistema informático registral
4.- Oficina tipo, formatos y seguridad
10.- Inscripción extensa y concisa
11.- Inicio del Procedimiento registral
13.- Presentación en otro Registro
14.- Orden y hora de presentación.
17.- Desistimiento del asiento
19.- Modos de presentación de los títulos
20.- Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios
Introducción.
La reforma afecta a los artículos 19 bis, 222, 238 al 252 (cambiando casi todo el contenido a estos últimos). También se introducen dos disposiciones adicionales. Todo ello se encuentra en art. 34 de la Ley 11/2023.
Es de especial importancia el calendario de implantación recogido en la D.Ad. 5ª y la D.F. 18ª de entrada en vigor, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024.
La reforma se completa con los contenidos introducidos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, especialmente en materias de videoconferencia e interoperabilidad (art. 38 de la Ley 11/2023).
Este resumen es esquemático. Un estudio más amplio lo hizo José Ángel García-Valdecasas, basándose en una de las últimas versiones del Proyecto de Ley y se puede consultar pinchando aquí.
Como importante auxiliar del resumen está el cuadro comparativo de textos que se encuentra en el archivo que se enlaza aquí.
Agruparemos las modificaciones por materias, siguiendo fundamentalmente el orden de los artículos modificados:
1.- Actividades tras inscribir
Aunque se da nueva redacción integra al artículo 19 bis, el cambio sustancial se produce en el primer párrafo que determina lo que ha de realizar el registrador tras una calificación positiva.
Practicados los asientos registrales procedentes, en vez de generar la tradicional nota de despacho, tendrá que expedir dos certificaciones:
A) Certificación electrónica expresiva de:
– los asientos practicados, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado,
– las incidencias más relevantes del procedimiento registral y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones,
– inserción, para cada finca, del texto literal del acta de inscripción practicada.
B) Certificación electrónica en extractoy con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.
Notas:
– La primera certificación parece sucesora de la tradicional nota de despacho, con un contenido muchísimo más amplio.
– La segunda certificación tiene como precedente la nota simple posterior al despacho, pero con dos cambios cualitativos muy significativos: su fehaciencia y que ha de tratarse de información estructurada.
– Hoy por hoy sigue vigente el artículo 333.2 del Reglamento Hipotecario que exige la emisión de nota simple tras el despacho de documentos (a no ser que se entienda derogado tácitamente por el segundo párrafo del apartado dos del artículo 222). Otra posible interpretación sería la de armonizar los preceptos entendiendo que se debe de seguir emitiendo la nota simple, pero en formato electrónico.
– El concepto de “reseña de los concretos asientos practicados” es muy ambiguo. Precisará que se aclare, bien reglamentariamente o por la DG.
2.- Publicidad registral
Se modifican en el artículo 222 los apartados 2 y 9.
– La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario.
– Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro.
– Las certificaciones se garantizarán con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador.
– Tendrán código electrónico de verificación (csv) tanto las notas simples como las certificaciones.
– En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax
– Llevará sello electrónico la información emitida en línea conforme a los artículos 222.10 (consulta por autoridad) y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente actualizada (artículo 667 LEC).
3.- Folio real y sistema informático registral.
Se regula en el artículo 238. Ver también los arts 241 y 243.
– El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.
– Definición de sistema informático registral: “conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores a través de la correspondiente red corporativa.”. Más adelante trataremos de las características del sistema electrónico.
– Qué asientos tienen los efectos previstos en la LH: solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente
– Qué publicidad tiene los efectos previstos en la LH: sólo la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes.
– Creación del folio real en soporte electrónico. Se hará para cada finca:
— por su inmatriculación o primera inscripción (ej. segregación, garajes…),
– con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos accesorios.
– Se encabezará el folio real con la denominación oficial del Registro que corresponda y la del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre la finca. Art. 243.
– Inicio y fin de los asientos. Todos los asientos registrales -salvo los de presentación- comenzarán con el Código Registral Único de la finca (CRU), el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y distrito del que sea titular, el csv, la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes. Ver art. 241.3.
– Contenido del primer asiento: el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice:
— la descripción actualizada de la finca,
— la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.
– En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto (art. 242.1)
– Asientos digitales. Los asientos registrales de los libros de inscripciones, para que produzcan los efectos que les atribuyen las leyes, constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador (supone Identificación del firmante, fecha de firma y huella digital).
– Visualización de los asientos registrales. Será a través de la aplicación de gestión registral en su orden correlativo. Habrá tres columnas como hasta ahora, para notas, número ¿o letra? y asientos principales.
– Representación gráfica. La representación gráfica de las fincas tendrá inscripción específica y se visualizará a través de la aplicación de gestión registral.
– Documentos complementarios. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real.
– Libros físicos. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.
– Fehaciencia de los asientos. Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.
– Cotejo judicial. Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.
Notas: Va a suponer una importante aumento de carga de trabajo la apertura de folio electrónico por cada título que se inscriba de compraventa, hipoteca, obra nueva, etc., en vista del contenido amplio inicial que ha de tener, lo que de buen seguro ralentizará en gran medida el despacho de los documentos durante al menos una década, pues supone realizar un amplio resumen de todo el historial previo, que puede alcanzar los 160 años.
– Va a ser importante la definición de asientos accesorios. Creo que se deberían de incluir entre ellos las cancelaciones, lo que reduciría algo la presión sobre el intenso trabajo que se deriva de la apertura del folio electrónico para el despacho de casi cualquier asiento que se presente.
– En cuanto a la numeración de los asientos, se dice en el artículo 238 que la segunda columna recoge “el número de orden de la inscripción o anotación”. Aunque deja la duda de si las anotaciones seguirán teniendo letra o no, del artículo 241.3 parece deducirse que continuarán las letras para las anotaciones y sus cancelaciones.
4.- Oficina tipo, formatos y seguridad
Se regula en el artículo 239.
El Colegio de Registradores determinará un modelo de oficina registral.
Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad electrónica que se definirá en dicho modelo y que reflejará en una guía técnica que ha de aprobar la DGSJFP.
Se garantizará la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo, incluso a largo plazo.
Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el Colegio de Registradores, pero siempre dentro del catálogo de estándares que garantice su interoperabilidad.
Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador.
Los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de Registradores.
Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. Si no fuese posible, se restaurarán a partir de la información que resulte del título presentado.
5.- Sede electrónica.
Se regula en el artículo 240.
Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional.
Corresponderá al Colegio de Registradores su titularidad, desarrollo, gestión y administración.
Los ciudadanos podrán acceder a ella a través de redes de comunicación para, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles.
Las comunicaciones que hayan de realizar los registradores comprenderán certificación de su contenido y se realizaran preferentemente por vía telemática.
La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban efectuar los registradores en tablón de anuncios o edictos, se realizará a través de esta sede electrónica. Aparte se seguirán haciendo las publicaciones en boletines oficiales previstas por las leyes, pero se hará la remisión a través de esta sede.
6.- Firma electrónica.
Se regula en el artículo 241.1.
El registrador utilizará su firma electrónica cualificada para los asientos electrónicos, las resoluciones registrales, certificaciones, cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por él.
Como excepción, se podrán realizar las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en papel cuando falle el sistema informático por más de seis horas, pero después dichas operaciones deberán de ser llevadas a soporte informático cuando fuese posible.
7.- Repositorio electrónico
Se regula en el artículo 241.2.
Estará formado por documentos electrónicos que contendrán, cada uno de ellos, los datos extraídos de la aplicación registral con la siguiente información estructurada de la finca:
- su descripción actualizada
- la referencia catastral
- si se ha inscrito la base gráfica de la finca y si está coordinada con Catastro
- su titularidad y las cargas vivas.
Se nutrirá con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral.
Se formará antes de la firma del asiento para permitir al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales.
– El documento para el repositorio deberá ser firmado con el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador.
Preparación de la información registral. La información registral se preparará utilizando el último de estos documentos electrónicos de la finca junto con los datos de entrada y presentación.
8.- Base de datos auxiliar.
Se regula en el artículo 242.
– Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral, que deberá de tener correspondencia con los asientos registrales.
– Se respeta el contenido literario del asiento, pero sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos.
– Sí ha de corregirse la base de datos, será preciso también generar un nuevo asiento que sustituya al anterior.
– Los campos de la base de datos que se consideren de cumplimentación obligatoria los determinará el Colegio de Registradores, conforme a un modelo semántico común a todos los Registros de la Propiedad e interoperable que deberá ser aprobado por la DGSJFP.
9.- Competencia territorial
Se regula en el artículo 243.
– El Registro de la Propiedad se llevará por fincas, abriendo un folio real en soporte electrónico particular a cada una de ellas.
– El registrador competente calificará los títulos y gestionará la publicidad formal. Su competencia deriva de la ubicación de la finca y de la demarcación.
– Se abrirá una sección para cada término municipal. La DGSJFP puede acordar que un término municipal se divida en dos o más secciones.
10.- Inscripción extensa y concisa.
Se regula en el artículo 244.
Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo municipio, la primera inscripción contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo 9, y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose su código registral único. En las hipotecas ha de constar la distribución y el tipo de subasta.
Notas:
– No prevé que se aplique a diferentes secciones dentro de un mismo municipio.
– La expresión “las otras” parece corresponder con el resto de primeras inscripciones de las otras fincas. No obstante, creo que debe de hacerse él resumen de historial en cada finca previsto en el artículo 238.2.
11.- Inicio del Procedimiento registral
Lo regula en el artículo 245.
– Será mediante la presentación presencial o telemática de la solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones y a la que se acompañará el documento que se trate de presentar.
– Si se opta por la presentación telemática, el modelo de solicitud será accesible en la Sede Electrónica del Colegio de Registradores. Podrá ser:
- cumplimentado y firmado electrónicamente
- cumplimentado en la Sede Electrónica e impreso luego con un código de identificación para su presentación manual con esos datos
- o descargado sin cumplimentar, para completarlo de forma manual
Si se opta por el soporte papel, ello solo será posible durante las horas de apertura al público del Registro. Tendrá que digitalizarse lo presentado así.
– Los documentos electrónicos presentados y las copias digitalizadas de los documentos presentados en formato papel, se archivarán electrónicamente en el Registro en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada. Será a efecto de su conservación y custodia.
12.- Libro Diario
Se regula en los artículo 246 y 249.
– Se llevará en formato y soporte electrónico, mediante asientos de presentación sucesivos de los documentos ingresados en el Registro que puedan causar algún asiento.
– A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador (con el año y número correlativo, empezando el 1 de enero).
– La prioridad registral de los títulos, respecto de cada finca, la determinará su orden de presentación. Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro (art. 248).
– Requisitos del asiento:
- el momento en que éste se practique;
- el momento exacto de su recepción;
- el presentante;
- el modo de ingreso del título: físico, telemático, o por correo,
- la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida;
- el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga;
- la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción,
- y la finca o fincas registrales a que se refiere.
- En las hipotecas, la responsabilidad por principal de cada finca.
– Presentación de varias fincas. Cada finca tendrá un asiento de presentación propio, por lo que la suspensión de la calificación por asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento se computará finca a finca.
– Denegación del asiento de presentación. Solo cabe por causas motivadas:
- cuando el documento no sea título inscribible,
- resulte incompleto su contenido para extender el asiento
- se refiera a fincas manifiestamente de otra demarcación registral
– La denegación deberá notificarse en el mismo día.
– Cabe recurso express ante la DGSJFP: plazo de 3 días hábiles para presentarlo y resolución en los 5 días hábiles siguientes. La DG notificará telemáticamente al Registro su decisión el mismo día.
– Cierre del Diario. Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará electrónicamente el registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o que no ha habido ninguno.
– Cuando el registrador extienda el asiento que corresponda en el libro de inscripciones lo expresará en un asiento electrónico relacionado con el Libro Diario. Estos asientos se firmarán electrónicamente e incluirán necesariamente los datos específicos de cada inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.
– Las huellas digitales de los distintos asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores.
13.- Presentación en otro Registro
La regula el artículo 247.
– Es posible la solicitud presencial, si se acompaña la documentación, en otro Registro, tanto de la Propiedad, como Mercantil, o de Bienes Muebles.
– El registrador, el mismo día, a instancia del interesado, remitirá electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación.
– El registrador destinatario calificará su competencia, confirmará la recepción y extenderá el asiento de presentación que caducará a los diez días, salvo presentación electrónica o presencial de los documentos originales.
– Si fueren varias las comunicaciones los asientos se practicarán por el orden de su recepción.
14.- Orden y hora de presentación.
Se regulan en el artículo 248.
– La hora será la que conste en el asiento de presentación.
En cuanto al orden:
– Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los títulos en el Registro.
– Los títulos recibidos por correo postal certificado o servicios análogos de mensajería se presentarán en el momento en que sean entregados. Presentante, el remitente.
– Si no están certificados, al final del día, siendo también presentante el remitente.
– Ver también el apartado Modos de presentación de los títulos.
15.- Presentante
Todas las actuaciones del presentante en relación con el asiento de presentación se entenderán suficientemente acreditadas a los efectos del procedimiento registral a través de su oportuno reflejo en el sistema informático y en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.
Se expedirá al presentante un recibo para cada documento presentado. En él constará la clase de título recibido, día y hora de recepción y, si procede, los datos registrales.
Presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante (art. 250).
16.- Retirada de documentos
Se regula en el artículo 250.
En todo caso, ha de ser solicitada antes de su despacho.
Si el título se presentó en papel, el presentante o el interesado podrán solicitarla por escrito, incluso con firma mediante tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.
Si se presentó de forma electrónica, se firmará el formulario electrónico de solicitud de devolución en la sede electrónica del Colegio de Registradores.
No se prorrogarán:
– los asientos de títulos reintegrados en los últimos quince días de su vigencia, sin que estén subsanados conforme a la calificación, salvo interposición de recurso.
– los asientos de documentos retirados, aunque se aportara algún título o documento, referente a los mismos, salvo que fuera aportado por quien retiró el título.
17.- Desistimiento
Supone la renuncia al asiento de presentación.
Puede solicitarlo el presentante o los interesados antes del efectivo despacho del título.
Puede hacerse:
- en documento público;
- en documento privado suscrito con firma electrónica;
- o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.
Excepciones:
– No cabe si impide despachar otro documento salvo que afecte a los dos y lo pidan todos los interesados.
– En los documentos judiciales o administrativos solo lo puede solicitar la autoridad u órgano que los hubiese ordenado y remitido.
18.- Libro de entrada
La regula el artículo 251.
Se llevará un Libro de Entrada electrónico para cumplir con la obligación de garantizar que la presentación de los títulos -físicos o electrónicos- durante horas de oficina se realice el mismo día y por su orden.
En él se hará constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o notificación dirigida al Registro, por riguroso orden cronológico. No se presentarán las peticiones de notas simples ordinarias.
El presentante -electrónico y se entiende que también físico- debe previamente identificar las fincas afectadas bajo su responsabilidad. También indicará si es un asiento complementario de otro previo.
Cada entrada tendrá un código formado por el año y el número correlativo, que se reiniciará el 1 de enero.
Han de existir controles para evitar la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.
El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta cuando actúen por razón de su oficio o cargo (art. 221 y 222.10).
19.- Modos de presentación de los títulos
Se modifica al respecto el artículo 252.
La presentación podrá hacerse en soporte papel o electrónico.
A) En soporte papel.
– Se entregarán en el Registro dentro de las horas de apertura al público (9 de la mañana a 5 de la tarde), personalmente o, por correo postal o servicio de mensajería.
– Los documentos, tras presentarlos, se digitalizarán con vinculación electrónica al asiento de presentación y a las fincas afectadas.
B) En soporte electrónico.
– El documento deberá presentarse en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano.
– Se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales.
– El documento es el que será objeto de calificación siendo éste el que prevalezca sobre el fichero en caso de discrepancia.
– El sistema telemático deberá generar un acuse de recibo digital, con sellado temporal y el CRU de las fincas.
– Si el título ingresa en horas de oficina, el mismo día se presentará por el orden cronológico que le corresponda.
– Si se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá presentar en el día hábil siguiente por orden riguroso, de conformidad con el sellado temporal.
– El registrador notificará telemáticamente en el mismo día su práctica o la denegación del asiento de presentación, motivando suficientemente las causas impeditivas (art. 258.4 LH).
C) Por telefax
– Sólo es posible en caso justificado de imposibilidad técnica para la presentación electrónica y se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente, atendiendo al orden riguroso de recepción por telefax.
– Estos asientos caducarán a los diez días hábiles si no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada, salvo que el documento tenga código electrónico de verificación comprobado.
20.- Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios
Para su regulación se introducen la D. Ad. 1ª y la D.Ad. 2ª en la Ley Hipotecaria.
A) Sistemas
Los Registradores utilizarán las tecnologías de la información, garantizando la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.
Los sistemas electrónicos registrales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.
Ha de tenerse también en cuenta la introducción del artículo 111 ter en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que dispone: “Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.” Estará vigente a partir del 9 de mayo de 2024.
B) Derechos de los usuarios
Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, en esquema, los siguientes derechos (que se aplicarán también a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles):
a) A relacionarse directamente con los Registros -Propiedad, Mercantil y Muebles- por medios electrónicos para presentar documentos, publicidad formal, consultas, formular solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir actos registrales.
b) A no aportar los datos y documentos que obren en otros registros jurídicos, pudiendo los Registradores, en interés y por cuenta de los interesados, utilizar medios electrónicos para recabar dicha información, estando limitado su uso a ese procedimiento y a esa finalidad. Sí que han de aportar el propio título inscribible.
c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los Registros.
d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos registrales en los que sean interesados, salvo restricciones legales.
e) A obtener certificaciones electrónicas de los documentos que formen parte de procedimientos registrales en los que tengan la condición de interesado y a solicitar información de cuantas vicisitudes afecten a sus derechos inscritos.
f) A la conservación en formato electrónico por los Registros de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, según disponga la DGSJFP.
g) A la utilización de sistemas que garanticen la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos o para cualquier trámite electrónico. Podrán utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 LPA (nuevo 112.6 Ley 24/2001, de 27 de diciembre).
h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de los Registros, sin perjuicio de la publicidad registral.
i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos, especialmente de aquellos colectivos que lo requieran.
21.- Videoconferencia.
Su regulación no se encuentra en la Ley Hipotecaria sino en el nuevo artículo 111 bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entrará en vigor, junto con la reforma de la Ley Hipotecaria, el 9 de mayo de 2024.
Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes.
– El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores, identificándose mediante uno de los sistemas previstos en el art. 9 LPA.
– Deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.
– Si la actuación precisa la firma de la persona interviniente por este mismo medio, requerirá, de manera general:
a) La verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente.
b) La autenticación de la persona interviniente de conformidad con lo establecido en este artículo.
c) La firma se realizará por cualquiera de los medios previstos en el 10 LPA. Si no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, pero sólo para esa intervención.
– Si los documentos firmados son susceptibles de presentación en el Registro, ésta podrá realizarse en el mismo acto por el registrador, actuando por cuenta del interesado.
MODIFICACIONES MERCANTILES: EMPRENDEDORES, CÓDIGO DE COMERCIO Y LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
Resume esta parte Jose Angel García Valdecasas Butrón.
Resumen: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.
2.- Título II. Reforma Ley de Emprendedores.
3.- Título IV. Reforma Código de Comercio.
3.1. Interconexión y publicidad gratuita
4.-. Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.
4.2. Constitución de sociedades
4.3. Constitución de sociedades en línea
4.4. Constitución “en línea” de la sociedad de responsabilidad limitada
4.4.3. Registro Mercantil e inscripción
4.5. Prohibiciones para ser administrador
5.- Entrada en vigor de la parte mercantil.
1.- Introducción.
La Ley 11/2023, aparte de ocuparse de la digitalización de los registros y de las notarías, como forma de implementar las exigencias de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, o “Directiva de herramientas digitales”», y cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021, se ocupa, como debió ser su principal objetivo de la que llama la misma Directiva “constitución en línea de sociedades”.
Lo que ocurre es que la Directiva, como sabemos, imponía una distinta forma de autorización de escrituras públicas o de forma de constitución de sociedades sin presencia física ante el notario, ni ninguna otra autorizad pública, y ello obligaba a una profunda reforma de la Ley del Notariado, y también a acometer de una vez por todas la ansiada llevanza del RM de forma electrónica, pendiente desde el ya lejano año de 2007.
En el ámbito del derecho de sociedades, aunque de forma parcial, se fueron dando pasos en el sentido de agilización de los trámites de constitución de una sociedad, desde la ya desaparecida sociedad Nueva Empresa, hasta la reforma llevada a cabo por los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores de 2014, la muy reciente Ley de Crea y Crece y también en la llamada Ley de empresas emergentes.
En definitiva, la Ley trata de asegurar “un entorno jurídico y administrativo” que de cumplida respuesta a la digitalización que se va imponiendo en todos los ámbitos sociales y de forma especial en el ámbito de las Administraciones Públicas.
En ejecución de la Directiva de la UE, se va a establecer la posibilidad de constitución de sociedades limitadas íntegramente en línea, así como también algunos de sus actos posteriores o sucesivos, lo que conlleva la necesidad de suprimir la presencia física de las partes en el acto del otorgamiento de la escritura -se sustituye por una presencia virtual- y la transformación en electrónico del Registro Mercantil, aprovechando la ocasión para el cambio de modelo de papel a electrónico del Registro de la Propiedad, Mercantil y del Registro de Bienes Muebles, aunque en realidad este último y por razones de pura eficiencia y necesidad, ya es un registro prácticamente electrónico.
En consecuencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
— la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores;
— la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862;
— el Código de Comercio;
— la Ley Hipotecaria;
—la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, es decir las llamadas Leyes 24; y
— el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En este trabajo nos ocuparemos de la modificación de la Ley de Emprendedores, de la modificación del Código de Comercio y de la modificación del TRSLSC.
Todas las reformas que nos afectan desde el punto de vista mercantil, están contenidas en el Título II y en el Título IV de la Ley.
2.- Título II. Reforma Ley de Emprendedores.
La reforma de la Ley de Emprendedores se enmarca en la transposición parcial de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo alta cualificación, aunque la modificación que afecta a los RRMM poco tiene que ver con esa Directiva.
La única reforma que de este título nos interesa es la del artículo 22 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Del artículo se modifica la rúbrica y el apartado 1.
La rúbrica habla ahora de “Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor”.
Y el punto 1 modificado establece los siguiente:
— Las personas físicas y jurídicas pueden realizar a través de los PAE todos los trámites necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.
A continuación, por vía ejemplificativa dice que los PAE pueden encargarse de lo siguiente:
“a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.
b) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.
c) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
d) La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.
e) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.
f) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.
g) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales”.
Pese a que el artículo fue enmendado en el Congreso respecto del Proyecto de Ley, todavía sigue existiendo incongruencia entre el inicio del artículo que se refiere solo al fin de la actividad de empresarios individuales y sociales con el contenido del artículo que va a incluir toda clase de actos relativos a sociedades.
En la enmienda sólo se cambiado la rúbrica del artículo y se ha suprimido lo relativo a la constitución primera y sucesiva de la sociedad, lo que era algo confuso y se ha dejado en una mera referencia a la constitución y todos sus actos posteriores, con lo que en realidad sobraban las explicaciones posteriores.
De todos los trámites el que más directamente nos afecta es el relativo a la constitución y otros actos posteriores, no especifica cuáles, y los relativos a la disolución, liquidación y extinción de la sociedad o del ERL.
Parece que lo ya querido por el legislador es que los PAEs puedan concentrar toda la actividad formal-administrativa relativa al nacimiento y constitución de una sociedad. Lo curioso y que pasa con estas reformas parciales es que los actos puramente administrativos que se citan a continuación sólo se refieren a los derivados de la extinción de la sociedad o cese en su actividad del emprendedor de responsabilidad limitada o empresario individual y no a su constitución u otros actos posteriores.
Nos parece que todos esos trámites administrativos, sea por vía del artículo 15 o 16 de la Ley de Emprendedores, se podían ya realizar vía notarial por medio del CIRCE como derivación de los PAEs.
Debe tenerse muy en cuenta respecto de los PAE actuantes en estos casos que la inscripción en el RM debe preceder necesariamente al resto de comunicaciones que deben hacerse. Es decir que hasta que se inscriba la extinción de la sociedad o del ERL, o del empresario individual no podrán comunicarse la baja de los mismos al resto de organismos competentes. En definitiva, creemos que de lo que se trata es de trasvasar la facilidad de trámites que ya se daba disolución en la liquidación y extinción, al acto de constitución de la sociedad y a todos su acuerdos posteriores.
No obstante, en este artículo 22 hay un punto no modificado que puede llevar a cierta confusión: se sigue hablando de “solicitud” en lo relativos al cese o extinción, como si una solicitud en formato electrónico fuera suficiente para provocar inscripciones de disolución y liquidación de sociedades en el Registro Mercantil. No creemos que se trate de alterar el título formal en virtud del cual pueden acceder estos actos jurídicos al Registro, sino de regular un formato de solicitud, a modo de DUE, que sirva para todo lo que señala el artículo y que, en su caso acompañará a la escritura, pero sin incidencia en la regulación sustantiva registral. Por tanto, el título formal seguirá siendo la escritura pública o bien, cuando de ERL se trate, de un documento similar al que provocó su inscripción en el registro. Para el cambio de título formal entendemos que hubiera sido necesaria una modificación de la LSC.
3. Título IV. Reforma Código de Comercio.
Este título se dedica íntegro a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.
Para ello y limitando nuestro estudio a los aspectos mercantiles, se va a modificar, aparte de la LN y la LH, el Código de Comercio y el TRLSC. Veamos todo ello
3.1. Interconexión y publicidad gratuita.
Se modifica el apartado 5 del artículo 17:
Se sigue diciendo que el Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea; artículo claramente imperativo si bien sujeto a posterior desarrollo reglamentario.
A continuación, se dice que a través de dicho sistema se “facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones referentes a:
a) La denominación y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).
b) Detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el Registro.
c) Estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del Registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva.
d) Objeto de la sociedad.
e) Datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente.
f) Información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal”.
Finalmente se dice que el RM facilitará la misma información de forma directa o indirecta redirigiendo al interesado a la plataforma central europea, y por supuesto también de forma gratuita.
Como vemos la información gratuita incluye, entre otros, los datos esenciales de la sociedad, algunos de los cuales son ya de acceso gratuito por medio de diversas plataformas de información empresarial.
Aparte de esos datos esenciales, que como decimos son fáciles de obtener en internet, destaca la información sobre administradores, que normalmente no está disponible en abierto y también llama la atención el dato relativo a si la sociedad está o no económicamente activa o inactiva; la única forma de saberlo para el registrador será aplicando la presunción de que si la sociedad lleva varios ejercicios sin depositar cuentas, no nos dicen cuántos, o si de las cuentas depositadas no resulta actividad alguna de la sociedad en la cuenta de pérdidas y ganancias, será que la sociedad está inactiva. De todas formas, para poder suministrar este dato entendemos que deberá aclararse reglamentariamente cuándo se entiende que una sociedad está inactiva, pues como decimos el RM sólo podrá presumir esa inactividad o actividad económica de forma indirecta y con muchas probabilidades de equivocarse, pues existen sociedades activas que no depositan cuentas y otras inactivas pueden depositarlas y puede resultar difícil de sus datos económicos conocer la actividad de la sociedad. También serán importantes indicativos de inactividad de una sociedad la existencia de notas de baja en la AEAT, de revocación del CIF o la existencia de notas de créditos incobrables, aunque una última reforma tributaria nos dice que podrá revocarse el NIF si la sociedad lleva cuatro años sin depositar cuentas. Por tanto, quizás sea esta cifra, aunque no se le haya revocado el NIF, la indicativa que la sociedad está inactiva.
Se excluyen de la gratuidad datos importantes como el capital de la sociedad, o el contenido de sus estatutos, o las modificaciones estructurales que haya tenido. También los apoderados y auditores, contenido de depósito de cuentas, y libros legalizados, entre otros.
Un dato también extraño es el relativo a si la sociedad ha sido “suprimida del registro”. Creemos que con dicho dato quizás se esté refiriendo a si la hoja de la sociedad está cerrada y cuál sea la causa.
Entendemos que el espíritu de la Directiva de 2019 al imponer esta gratuidad está en facilitar la contratación entre empresas y sus clientes, en hacer esa contratación más segura e incrementar la transparencia en general de la persona jurídica. Es decir que será la información solicitada por una empresa, o la información solicitada por un empresario o consumidor o persona con interés en conocer el estado de la sociedad, la que tenga carácter gratuito. Por ello deberá articularse algún sistema para que se rechacen las informaciones solicitadas en masa que pueden vaciar de contenido a las bases de datos del RM y propiciar el nacimiento de sistemas de publicidad paralelos sin ninguna garantía. O las informaciones solicitadas por mera curiosidad. Reconocemos que es difícil definir cuando una publicidad solicitada respecto de varias sociedades es o no en masa, pues ello va a depender no sólo del tamaño del Registro, sino de la naturaleza del solicitante. No es lo mismo pedir una publicidad a un registro pequeño, o a uno de los grandes registros mercantiles y no será lo mismo la solicitud realizada por una empresa pequeña que por una multinacional o por un particular. Pese a ello creemos que debe articularse un sistema que evite el abuso del sistema de gratuidad, no ya en beneficio del Registro, sino en beneficio de la seguridad jurídica mercantil.
Se ha perdido la oportunidad de que por vía de enmienda se hubiera establecido la posibilidad de que el registrador pueda calificar cuando una petición de publicidad gratuita puede ser considerada fuera de lugar, en masa o ser una petición con fines distintos de la seguridad mercantil o contratación entre empresas, dándole una serie de parámetros en los cuales pudiera apoyarse para denegar esa publicidad, sin perjuicio del posible recurso: número de peticiones acumuladas en un determinado periodo de tiempo, número total de peticiones simultáneas, dimensión en número de hojas del registro al que se solicita la publicidad, tamaño, carácter y naturaleza de la sociedad o de la persona solicitante, posibilidad de solicitar que se indique la causa de la petición en la solicitud, etc.
Sobre los problemas de la publicidad gratuita ya ha tenido ocasión de pronunciare nuestra DG en la resolución de 27 de julio de 2022. A ella nos remitimos no si antes dejar constancia de que el registrador al denegar esa publicidad hecha a un registro que se puede considerar grande se refería a 164 sociedades alegando el registrador que dado que se trataba de una publicidad en masa “no se acredita el interés legítimo del solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 desarrollada por la Instrucción de la misma Dirección General de 27 de enero de 1999, debiendo en todo caso el solicitante a comprometerse por escrito a que el tratamiento y publicación de los datos se realizará por agregación de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privacidad”. Esta doctrina sin duda habrá que someterla a revisión o matizarla con un rápido desarrollo reglamentario para el que existe plazo suficiente.
3.2. Forma de interconexión.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17 que dice que “El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se producirá a través del portal y de los puntos de acceso opcionales que el Gobierno decida establecer, conectados con la plataforma central europea.
Tales puntos de acceso opcionales también podrán ser establecidos por la Comisión Europea”.
Por tanto, los puntos de acceso según este apartado podrán ser cuatro:
- Primero: El mismo Registro Mercantil, por sí o en interconexión.
- Segundo: Portal “exprofeso” creado por el Gobierno y conectado con Europa.
- Tercero: Portal de interconexión europeo.
- Cuarto: Portal opcional de la Comisión Europea.
Fuera del punto de acceso por medio del Registro Mercantil, o del acceso directo al portal europeo, dudamos de la utilidad de esos puntos adicionales y de que los mismos sean establecidos de forma efectiva. Lo normal para la persona física o jurídica que desee información sobre determinada sociedad es que se conecte directamente al Portal Europeo, al portal web de los RRMM, o solicitarlo directamente de un RM, los cuales por otra parte están obligados a tener terminales de ordenador a disposición del público en sus oficinas.
Además, parece ocioso referirse en una ley española a lo que pueda hacer la Comisión Europea. Esta podrá implementar los portales informativos que le permita la Directiva, o que estime convenientes y, en todo caso, que se puedan autorizar conforme a la Ley española.
Señalemos que estas modificaciones entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE, es decir el 9 de mayo de 2024.
4.-. Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.
Se recoge en el artículo 39 de la Ley 11/2023.
Esta reforma, es la que realmente se ocupa de transponer la Directiva de la UE de 2019, sobre proceso de digitalización en el sistema de constitución de sociedad.
El nuevo sistema de constitución de sociedades debe ponerse en íntima conexión con la reforma de la Ley del Notariado llevada a cabo por la misma Ley y cuyo resumen ya ha aparecido en esta web por lo que ahora sólo nos referiremos a ella de modo incidental.
El artículo se ocupa de la reforma por adición del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Las modificaciones que se introducen en el TR de la LSC son las siguientes, aunque no todas relacionadas con el sistema de registro electrónico; no obstante, será el nuevo registro electrónico y la reforma de la Ley el Notariado las que posibiliten parte de dichas reformas.
Lo primero que hace la Ley es introducir un nuevo artículo 20 bis que siguiendo a los sistemas anglosajones y de legislación comunitaria se ocupa de las definiciones de determinados términos utilizados en la Ley.
Las definiciones que el legislador considera necesario explicar son las siguientes:
1) “Medio de identificación electrónica”: se remite al artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre. Se trata de una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea.
2) “Sistema de identificación electrónica”: se remite al artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Se trata de un régimen para la identificación electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica.
3) “Medios electrónicos”: son todos los equipos electrónicos para tratamiento, comprensión y almacenamiento “a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por la legislación española”.
4) “Constitución”: todo el proceso de fundación de una sociedad, desde el otorgamiento de la escritura hasta la inscripción en el registro.
5) “Registro de una sucursal”: el proceso de publicidad de documentos e
información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro.
6) “Modelo”: los modelos electrónicos de constitución de una sociedad utilizados para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 26 bis.
Las dos primeras definiciones, como no podría ser de otro modo, en nada cambia lo que dice el Reglamento de la UE citado, que como todo Reglamento es directamente aplicable.
Las otras definiciones pueden prestar cierta utilidad por lo que tienen de aclaratorias y explicativas. De todas ellas la definición que consideramos de más interés es la que define qué se entiende por constitución la cual termina con la inscripción en el Registro Mercantil, lo que puede trascendencia para que por parte del Banco Mundial y otras instituciones se tengan en cuenta los plazos de esta constitución, sin agregar otros plazos posteriores, que hagan mejorar a España en el ranking del “doing business” o de facilidad para hacer negocios, ranking este que tiene una enorme trascendencia a los efectos de las inversiones extranjeras en España. Es decir, si entendemos que la constitución de una sociedad queda completa con la inscripción en el Registro Mercantil, que es lo que le atribuye su personalidad jurídica propia, ese proceso actualmente en España debe ser de los más breves a nivel mundial pues puede completarse en cuestión de horas.
Aclaremos antes de seguir adelante que el artículo previo a este que es el artículo 20, es el que establece que la constitución de una sociedad exige escritura pública e inscripción en el RM. Por tanto, ninguna novedad en este punto respecto de la Ley anterior.
4.2. Constitución de sociedades.
Lo primero que hace el proyecto de Ley es cambiar la rúbrica capítulo II, título II, con la siguiente redacción:
“CAPÍTULO II. Constitución de sociedades”.
Antes su rúbrica era simplemente “La escritura de constitución”.
Por tanto, se amplía el contenido de dicho capítulo que ahora va a referirse, no sólo a la escritura de constitución de la sociedad, sino a todo el proceso de constitución de la misma que desemboca en la inscripción en el Registro Mercantil.
4.3. Constitución de sociedades en línea.
Es el sistema que propicia la Directiva de 2019, que lo que pretende es que se pueda constituir una sociedad sin necesidad de que los fundadores entren en contacto físico o presencial con ninguna autoridad o funcionario público.
Para posibilitar este tipo de constitución se introduce el nuevo artículo 22 bis.
Como decimos este sistema de constitución “en línea” es el realizado sin la presencia física de los fundadores ante el notario según la nueva regulación contenida en el artículo 17 ter de la Ley del Notariado.
Sus características esenciales son las siguientes:
— El sistema de constitución en línea será solo aplicable a las sociedades limitadas, las cuales también podrán seguir constituyéndose por los anteriores sistemas.
— Por el mismo sistema en línea se pueden realizar las demás operaciones inscribibles y las relativas al cumplimiento de sus obligaciones legales.
— En este procedimiento se pueden utilizar en la escritura pública notarial el modelo de
constitución con estatutos tipo cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
— No es posible si existen aportaciones no dinerarias.
— Todo el proceso se ajustará a lo dispuesto en este título y en la legislación sectorial.
4.4. Constitución “en línea” de la sociedad de responsabilidad limitada.
Tras el Capítulo III de la Ley, que se ocupa de la “inscripción registral” se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, del título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies y que se va a ocupar en exclusiva de lo que llama la “constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada (constitución en línea)”.
Por tanto, se puede considerar un desarrollo de lo dispuestos en el artículo 26 bis que antes hemos examinado.
Los nuevos artículos se ocupan de las siguientes materias:
4.4.1. Modelos electrónicos para la constitución electrónica. Artículo 40 bis.
— Se siguen utilizando el DUE, los estatutos tipo y la escritura pública estandarizada, si bien con las modificaciones que se consideren necesarias por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Justicia.
— Todo ello debe ser accesible a través de la pasarela digital única europea.
— Además se deberá establecer un nudo de comunicación con la plataforma notarial.
— Todos los modelos y demás documentos y por supuesto el DUE, deberán estar redactados en español, en las lenguas cooficiales y en inglés.
— La escritura y la inscripción se siguen rigiendo por su legislación propia.
4.4.2. Aportaciones. Artículo 40 ter.
— Como sabemos esas aportaciones son sólo en efectivo y “serán efectuadas mediante un instrumento de pago electrónico de amplia disposición en la Unión Europea”.
— Ese instrumento de pago debe “permitir la identificación de la persona que realizó el pago y debe ser proporcionado por un prestador de servicios de pago electrónico o entidad financiera establecida en un Estado miembro”.
— Todo el anterior proceso se instrumenta electrónicamente. Pese a todo ello el notario, sin perjuicio de la calificación registral, “comprobará, asimismo, cuando sea necesario, que se ha acreditado la realidad y, en su caso, la valoración de las aportaciones efectuadas al capital social de la sociedad”.
— Pese a la cantidad de precauciones que en materia de aportaciones deben cumplirse, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 62 no es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en esta especial forma de constitución “si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.
Lo que más nos llama la atención de este artículo dedicado a las aportaciones es que pese a la utilización de medios electrónicos de pago que por su propia definición son seguros, se haga una referencia a la “valoración”, de lo que se transfiere, que como es en efectivo poca valoración es posible, y que todo ese sistema esté sujeto a una doble comprobación, notarial y registral, cuando todo ello puede evitarse con una mera manifestación en los términos del artículo 62 de la misma Ley de SC.
Realmente es curiosa la referencia a una valoración de aportaciones dinerarias.
4.4.3. Registro mercantil e inscripción. Artículo 40 quater.
Aclara de forma innecesaria algún punto de la inscripción registral y se ocupa de los plazos de esa inscripción. Así
— Todo debe presentarse, electrónicamente por supuesto, en el RM del domicilio de la sociedad.
— Todo el procedimiento, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, deberá llevarse a cabo “en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado”.
— Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.
— Cuando no se utilicen estatutos tipo o escritura codificada, el plazo máximo de calificación e inscripción será de cinco días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado.
— Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha.
— Si existe causa justificada, técnica o de otra índole, que haga imposible el cumplimiento de dicho plazo “el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado”.
Varias cuestiones se plantean en este artículo.
Es un artículo tremendamente confuso. Establece dos plazos: seis horas, cuando prácticamente no existe calificación sino comprobación de modelos con sus posibles variables, y cinco días cuando existe calificación por no utilización de modelos. Son los mismos plazos que establecía la Ley de Emprendedores de 2014, en su artículo 16, pero en esta en el plazo de seis horas se practicaba una primera inscripción y en el del cinco días una segunda inscripción como modificación de estatutos y aquí es donde surgen las dudas por las diferencian entre el Proyecto de Ley y la Ley definitiva con enmiendas aceptadas.
Así en el Proyecto de Ley cuando se hablaba de devolución del documento, cuando el plazo es el de seis horas o el de cinco días, se añadía que “esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos”. Parecía como si la inscripción debiera hacerse en el plazo de seis horas, sí o sí, y que, si la calificación era negativa, suponemos que respecto de los puntos variables del modelo de escritura estandarizada o de estatutos, entonces la segunda inscripción ya definitiva valía como modificación de estatutos. Era un sistema similar como decimos al del artículo 16 de la Ley de Emprendedores para cuando no se utilizarán los modelos de estatutos. Ahora se suprime, con buen sentido, esa primera y segunda inscripción, pero la enmienda introducida no tuvo en cuenta que el artículo en su último párrafo habla de “inscripción definitiva”, sin duda para referirse a esa segunda inscripción y ahora al haberse suprimido esa posibilidad de inscripción a plazos, queda sin ningún sentido y nos llena de dudas.
Constatemos que lo establecido también es un sistema similar-seis horas, cinco días- al de inscripción registral de las sociedades emergentes según la regulación contenida en los artículos 11 y 12 y 13 de su Ley reguladora, Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.
Por consiguiente, desde el punto de vista registral-mercantil no existe ninguna especial novedad.
4.4.4. Excepciones. Artículo 40 quinquies.
Se ocupa de varias cuestiones más aclaratorias que de fondo.
— Reitera lo que ya dispone la Ley del Notariado que toda esta forma de constitución se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan presencialmente ante el notario.
A esta regla general le siguen unas excepciones:
— por razones de interés público y de comprobación de identidad, el notario podrá, requerir la comparecencia física del interesado por una sola vez.
— También para la comprobación de la capacidad del otorgante o, en su caso, de sus poderes de representación, se puede exigir la comparecencia física.
— Si se exige la presencia física, en anexo a la escritura debe expresarse los motivos para ello.
— Finalmente se dispone que la presencia física no impide que el resto de la constitución de la sociedad se haga de forma electrónica.
En el proyecto de Ley se añadía que esos casos de dudas de capacidad o de poderes que obligaban a la presencia física, también estaba sujetos a la calificación registral. Esta referencia se suprime en el texto definitivo.
4.5. Prohibiciones para ser administrador. Apartado tercero del artículo 213.
Se trata del artículo que trata de las prohibiciones para ser administrador permitiendo, parece que de forma facultativa y no imperativa, que a los efectos de impedir la inscripción como administradores de personas inhabilitadas se tengan en cuenta, cualquier inhabilitación o información pertinente vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
El cumplimiento de este artículo por parte del Registrador Mercantil exigirá la plena interoperabilidad entre el Registro Mercantil y la plataforma Central Europea, siempre que en esta exista un repositorio de personas afectadas por esas prohibiciones cuando las mismas no resulten de la propia comparecencia o de los datos personales del administrador (menores, funcionarios jueces, etc.). De forma recíproca también va a exigir la formación de un repositorio de inhabilitados españoles.
Pero lo que va a exigir el cumplimiento con total seguridad de esta exigencia a nivel de calificación registral será una conexión con los Registros Civiles europeos, con los registros de inhabilitados concursales e incluso con los registros de antecedentes penales.
Este artículo es una consecuencia de la transposición del artículo 13 decies, sobre administradores inhabilitados, de la Directiva de 2019, que establece las siguientes exigencias:
a) Deben establecerse normas sobre inhabilitación de administradores, en el propio Estado y en otros estados miembros.
b) El administrador debe declarar que no incurre en causa de inhabilitación.
c) Facultativamente se puede establecer que la persona inhabilitada en otro Estado miembro no puede ser administradora.
d) Se debe facilitar información a todos los Estados miembros sobre personas inhabilitadas. Pudiendo incluir datos sobre “el período y los motivos de la inhabilitación”.
e) Los datos personales de los administradores deben estar protegidos por el Reglamento de Protección de datos, determinado los datos que se puedan publicar. Además, los datos almacenados no podrán serlo por más tiempo del necesario, que en caso de sociedades debería ser el tiempo de prescripción de responsabilidades de la persona de que se trate. Ello deberá tenerse en cuenta, tanto para el cese como en la extinción de la sociedad.
Este artículo nos puede servir para interpretar el nuevo apartado del artículo 213 y también para determinar los datos que de los administradores se deben facilitar de forma gratuita según el nuevo sistema de publicidad registral y la precauciones que deban adoptarse.
En cuanto a la entrada en vigor de estas reformas las relativa a la Ley de Emprendedores entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE que fue el 9 de mayo de 2023.
La reforma del TR de la LSC, entró en vigor el 10 de mayo de 2023, al día siguiente de su publicación en el BOE que fue el 9 de mayo de 2023.
En cambio, la entrada en vigor de la modificación del Código de Comercio será al año de su publicación en el BOE, es decir el 9 de mayo de 2024. En el mismo plazo, deberán hacerse por el Corpme todos los cambios informáticos necesarios para que el sistema nuevo pueda entrar en funcionamiento en dicho plazo.
Curiosamente la reforma de la constitución de las sociedades en línea entra en vigor de forma inmediata, ya está en vigor, mientras que la reforma de la Ley del Notariado que es la que posibilita el sistema de constitución en línea, con los otorgamientos por videoconferencia, tardará seis meses en cuanto a su entrada en vigor.
Eso no quiere decir que toda la reforma del TR de la LSC carezca de utilidad pues tanto el artículo 20 bis en cuanto a las definiciones, como el 213 en cuanto a las prohibiciones para ser administrador, deberán ser tenidos en cuenta desde el 9 de mayo del corriente año.
Ver resumen de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 442/2023, de 13 de junio).
Jose Angel García Valdecasas Butrón.
BREVE RESUMEN DE LOS TÍTULOS I, II, III, V y VI.
Título I. Directiva 2019/882 sobre accesibilidad a determinados productos y servicios.
Título II. Entrada y residencia de extranjeros con fines de empleo alta cualificación.
Título III. Modificación de la Ley del IVA: proveedores de servicios de pago.
Título V. Impuestos especiales.
Título VI: Responsabilidad civil por daños nucleares o por materiales radiactivos.
TÍTULO I. DIRECTIVA 2019/882 SOBRE ACCESIBILIDAD A DETERMINADOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.
Con el contenido de los 31 primeros artículos se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.
En el capítulo I, artículos 1 y 2, se determina el objeto y se circunscribe el ámbito de aplicación a determinados productos y servicios, así como a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».
El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en particular, por las personas con discapacidad.
El ámbito de aplicación se extiende, resumidamente, a:
– Equipos informáticos de uso general de consumo y sus sistemas operativos.
– Terminales de autoservicio: de pago, cajeros automáticos, máquinas expendedoras de billetes, máquinas de facturación…
– Lectores electrónicos.
– Servicios de comunicaciones electrónicas
– Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.
– Determinados elementos de los servicios de transporte de viajeros aéreo, por autobús, por ferrocarril, por mar y por vías navegables, agencia de viajes y turoperadores
– Servicios bancarios para consumidores.
– Libros electrónicos y sus programas especializados.
– Servicios de comercio electrónico.
– Determinados elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores:
– Las redes sociales.
Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».
También se determinan casos de exclusión.
El capítulo II, artículos 3 a 6, contiene los requisitos de accesibilidad y la libre circulación. Se completa con el anexo I.
El capítulo III, artículos 7 a 12, determina las obligaciones de los distintos agentes económicos que guardan relación con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que intervienen en la cadena de suministro y distribución.
El capítulo IV, artículo 13 a 15, regula las obligaciones de los prestadores de servicios, los cuales deben garantizar que solo prestan servicios conformes con la ley.
El capítulo V, artículo 16, concreta los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se puede exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad.
El capítulo VI, artículo 17, se refiere a las normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios.
En el capítulo VII, artículos 18 a 20, se regula la declaración de conformidad UE de los
productos que los fabricantes han de elaborar y firmar para declarar y confirmar que el producto cumple con los requisitos de accesibilidad aplicables.
El capítulo VIII, artículos 21 a 23, contiene la regulación específica aplicable a la vigilancia del mercado de los productos.
Por su parte, el capítulo IX, artículo 24, regula las funciones y el procedimiento que han de seguir las autoridades de vigilancia a la hora de verificar la conformidad de los servicios.
El capítulo X, artículos 25 y 26, viene a completar la regulación sobre accesibilidad contenida en otras normas de la Unión Europea,
El capítulo XI, artículos 27 a 31, se refiere a las autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador.
La D.Ad. 3ª establece los requisitos de accesibilidad de las páginas web a las que se les aplica el contenido de este Título I.
La D.Tr. única recoge medidas transitorias en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.
La D.F. 1ª modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Se retrasa la entrada en vigor del Título I al 28 de junio de 2025
TÍTULO II. ENTRADA Y RESIDENCIA DE EXTRANJEROS CON FINES DE EMPLEO ALTA CUALIFICACIÓN
En este Título II se transpone de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, que tiene que ser transpuesta antes del 18 de noviembre de 2023.
Para ello, se modifica la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Dentro de ella, la reforma de los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE), de gran importancia mercantil, es estudiada por José Ángel García Valdecasas en este enlace.
Aparte de ello, la citada ley establece la complementariedad del régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados respecto al régimen de Tarjeta azul-UE, introduce los requisitos documentales y las garantías procedimentales y de movilidad requeridos por la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009.
Entre las novedades de la Directiva (UE) 2021/1883, se encuentra el establecimiento de criterios de admisión más inclusivos para los titulares de la Tarjeta azul-UE, la facilitación de la movilidad y la reagrupación familiar dentro de la Unión Europea, procedimientos simplificados para empleadores reconocidos, la concesión de un nivel más elevado de acceso al mercado laboral y la ampliación del ámbito de aplicación a los familiares extracomunitarios y a los beneficiarios de protección internacional.
En su transposición, el título II de esta ley introduce mejoras en el régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados regulados en la Ley 14/2013 y destinado a atraer profesionales y especialistas no incluidos en el ámbito subjetivo de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021. Se amplía a titulados de formación profesional de grado superior, se amplía su alcance a pequeñas y medianas empresas, y se extiende la vigencia de todas las autorizaciones de residencia reguladas en la ley a tres años renovables por dos más.
TÍTULO III. MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IVA: PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO.
El Título III transpone parcialmente la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.
En concreto, da una nueva redacción al TÍTULO X. Obligaciones de los sujetos pasivos, formado por los artículo 164 al 166 quinquies.
La Directiva (UE) 2020/284 impone a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria. Su finalidad es combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal.
Solo será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.
La única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación.
Por lo que respecta al beneficiario será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. Para ello, se fija un límite mínimo de 25 pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural. Sólo a partir de ese volumen surge la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.
Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden
participar varios proveedores de servicios de pago será necesario que todos los proveedores, salvo algunas exclusiones, cumplan con la obligación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico.
Las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.
No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago.
Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales.
La D.F. 8ª modifica el RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Los dos artículos –6 y 22– cuya redacción se modifica tratan de las notificaciones al Banco de España y de la solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.
Las obligaciones contenidas en la referida Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 2024. Antes de esa fecha se prevé un desarrollo reglamentario en el que se especificará el contenido de los registros.
TÍTULO V. IMPUESTOS ESPECIALES.
El Título V transpone dos Directivas:
– la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales,
– y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
Para ello modifica dos normas:
– la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
– el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio.
Las modificaciones introducidas son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptar la terminología y los procedimientos -incluidos los de ámbito aduanero- al Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007. Se habilita a la aduana de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales.
También se crean dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado.
TÍTULO VI: RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES O POR MATERIALES RADIACTIVOS
El Título VI modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
Con ello, se adapta nuestro ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tras la entrada en vigor de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963, introduciendo las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo.
Estos Convenios establecen los principios internacionalmente reconocidos en la materia, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador; la canalización de la responsabilidad sobre el explotador; la obligatoriedad de establecer una garantía por una cuantía mínima; y la limitación en el tiempo de dicha responsabilidad.
Adicionalmente y sin que derive de dichos Convenios ni de ninguna otra normativa internacional, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, regula igualmente el régimen de responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
Se trata del daño nuclear provocado por un accidente en el transporte de determinados materiales que no son considerados «sustancia nuclear» pero sí «combustible nuclear», como, por ejemplo, el uranio empobrecido o el uranio natural.
Se regula el tránsito de materiales radiactivos por nuestro país, distinguiendo si el explotador responsable ha sido autorizado por un país que haya firmado el Convenio de París o no.
Se determina la prelación en el pago de las indemnizaciones presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la reclamación, incluyendo en esa misma prelación el reparto de los fondos públicos, tanto nacionales como internacionales.
Se desarrolla la función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, de modo similar a la ostentaba la extinta Junta de Energía Nuclear.
Se modifica el régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, clarificando el carácter ilimitado en cuantía de esta responsabilidad.
También se modifican las condiciones en las que los explotadores de instalaciones nucleares pueden ejercer el derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños producidos.
Y se flexibiliza la necesidad de contratación de pólizas separadas de responsabilidad civil para cada instalación.
DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES
DISPOSICIONES ADICIONALES
Son 12 las Disposiciones Adicionales, de las que destacamos:
La tercera determina los requisitos de accesibilidad de las páginas web a las que se les aplica el contenido del Título I.
La quinta -muy importante como vimos- establece el calendario de implantación de las
previsiones contenidas en el título IV referidas a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
La sexta hace referencia a las competencias para la celebración de acuerdos relativos a los procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.
La octava crea el Centro Español de Documentación de Investigación sobre Discapacidad (CEDID)
La novena crea el Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).
La décima hace referencia al pago de atrasos para los que tienen derecho a ayuda por consumo de combustible conforme al artículo 34 RDLey 20/2022, de 27 de diciembre,
La undécima hace referencia a la remisión de determinada información a la Agencia Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 RDLey 20/2022, de 27 de diciembre (profesionales del transporte por carretera).
Y la duodécima se refiere a los Planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado.
DISPOSICIONES FINALES
Aparte de la disposición derogatoria única, la ley se completa con 18 disposiciones finales, de las que entresacamos:
La primera modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Trata fundamentalmente al régimen sancionador y crea el Registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.
La segunda afecta a dos artículos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas:
– por un lado, al destino de los saldos y depósitos abandonados regulado en el artículo 18.2
– por otro, a la D.Ad. 26ª, Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y depósitos abandonados.
La tercera retoca la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, respecto a la accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de comunicación.
La quinta introduce la D.Ad. 13ªen el TR Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, para establecer la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas;
La sexta modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito. Incluye la reforma del artículo 1 que define el concepto de entidades de crédito. Ahora se incluye también en tal concepto a “las empresas autorizadas referidas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.”
la séptima afecta a los artículos 71 y 103 de la Ley de Contratos del Sector Público. Tratan de las prohibiciones de contratar y de los casos en los que procede la revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público, respectivamente
La octava modifica el RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, según ya vimos al tratar del Título III.
La novena se dedica a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Entre otros contenidos, afecta a la forma de iniciación del procedimiento y duración y a los modelos de presentación de reclamaciones.
La décima trata de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, en cuanto al apercibimiento y la potestad sancionadora.
La undécima modifica el RDLey 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Aplaza al 1 de enero de 2024 la entrada en vigor de una bonificación al empleador que den de alta a una persona trabajadora al servicio del hogar (D.F. 7ª en relación con la D.Ad. 1ª). También modifica la D.Tr. 3ª sobre mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.
La duodécima modifica el RDLey 20/2022, de 27 de diciembre, en diversos apartados relacionados con la ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.
La decimotercera prevé que en el plazo de un año se revisará y actualizará el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad;
En las 14ª a la 17ª se trata respectivamente de los títulos competenciales, de la incorporación al derecho español de directivas europeas, de la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias y de facultades de desarrollo normativo.
ENTRADA EN VIGOR
La D.F. 18ª recoge la compleja entrada en vigor de esta norma:
Regla general: entró en vigor el 10 de mayo de 2023, al día siguiente al de su publicación en el BOE.
Excepciones:
– El título I (requisitos de accesibilidad de los productos y servicios) entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4 (instrumentos de colaboración con las CCAA), que entrará en vigor el 29 de mayo de 2023.
– El artículo 32.1 (puntos de atención al emprendedor), las disposiciones adicionales primera (planes de Movilidad Urbana Sostenible) y cuarta (Fuerzas Armadas), y la disposición final segunda (reforma de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) entrarán en vigor el 29 de mayo de 2023
– El título III (proveedores de servicios de pago) entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
– Los artículos 34 (ley del Notariado) y 37 (Ley 14/2000 de 29 de diciembre) y los apartados nueve al quince del artículo 42 (parte de la reforma de la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares) entrarán en vigor el 9 de noviembre de 2023.
– Los artículos 35 (Código de Comercio), 36 (Ley Hipotecaria) y 38 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre), entrarán en vigor el 9 de mayo de 2024.
– Como no se dice nada acerca del artículo 39, que recoge la reforma del TR Ley de Sociedades de Capital, ha de entenderse que entró en vigor el 10 de mayo de 2023.
ENLACES
- PDF (BOE-A-2023-11022 – 167 págs. – 1.251 KB) Otros formatos Texto consolidado
- Ver análisis del Proyecto de Ley en lo que afecta a la Ley del Notariado y Código de Comercio. Por José Ángel García Valdecasas.
- Ver análisis del Proyecto de Ley en lo que afecta a los Registros. Por José Ángel García Valdecasas.
- Ver resumen de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 442/2023, de 13 de junio).
- Resumen de la Resolución de 7 de julio de 2023: preparación de la entrada en vigor
- Entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria y el Código de Comercio
- Registro electrónico frente a Registro en papel: consulta a la DGSJFP. Aplicabilidad de la reforma de la Ley 11/2023 al Registro Mercantil y de Bienes Muebles.
- Resolución de 19 de junio de 2024: amplia el plazo de calificación en agosto 2024.
- El documento público electrónico, su estructura y su otorgamiento por videoconferencia. Pedro Garrido Chamorro en la Revista de Derecho Civil.
TABLAS COMPARATIVAS DE LOS ARTÍCULOS DE ESTA LEY
CALENDARIO DE IMPLANTACIÓN REGISTROS (R. 7 DE JULIO DE 2023)
DECÁLOGO REFORMA LEY HIPOTECARIA (por Antonio Oliva)
RESÚMENES DE NORMAS MÁS DESTACADAS
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