MARÍA GARCÍA-VALDECASAS ALGUACIL
Registradora de la propiedad de Barcelona
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
(última actualización: marzo de 2022)
INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA LEY
- Capítulo I. Disposiciones generales.
- Capítulo II: De los órganos de las Administraciones Públicas
- Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora
- Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
- Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público
- Capítulo VI. De los convenios
Título I. Administración General del Estado
- Capítulo I. Organización administrativa
- Capítulo II. Los Ministerios y su estructura interna
- Capítulo III. Órganos territoriales
- Capítulo IV. De la Administración General del Estado en el exterior
Título II. Organización y Funcionamiento del Sector Público Institucional.
- Capítulo I. Del sector público institucional
- Capítulo II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal
- Capítulo III. De los organismos públicos estatales
- Capítulo IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal
- Capítulo V. De las sociedades mercantiles estatales
- Capítulo VI. De los consorcios
- Capítulo VII. De las fundaciones del sector público estatal
- Capítulo VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal
Título III. Relaciones Interadministrativas
- Capítulo I. Principios generales de las relaciones interadministrativas
- Capítulo II. Deber de colaboración
- Capítulo III. Relaciones de cooperación
- Capítulo IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones
Recursos de inconstitucionalidad
Temas concretos: delegación de competencias – encomienda de gestión – órganos colegiados – potestad sancionadora – responsabilidad patrimonial – funcionamiento electrónico – convenios – estructura ministerial – órganos territoriales – inventario de entidades – entidades públicas empresariales – agencias estatales – sociedades mercantiles estatales – consorcios – fundaciones – adaptación de convenios – Agencia Tributaria – Ley del Gobierno – plan anual normativo – patrimonio AAPP – subvenciones – contratos del sector público –
INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA LEY
El 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros acordó la creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, el informe previó la elaboración de dos leyes:
- La reguladora del procedimiento administrativo con las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las Administraciones (relaciones ad extra).
- Y la comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas con las disposiciones que disciplinan el sector público institucional (regulación ad intra del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas).
La presente ley responde al segundo de los ejes citados y comprende:
- la legislación básica sobre el régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas
- el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado
- Y también, la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones.
Se conserva, como texto independiente la Ley del Gobierno ya que, al regular la cabeza del poder ejecutivo de la nación, de naturaleza y funciones políticas debe de mantenerse separada de la norma que regule las Administraciones Públicas, dirigida por aquel. Y por esto, la presente ley modifica aquella para extraer materias que por ser más propias de la organización y funcionamiento de los miembros del gobierno en cuanto que órganos administrativos, deben de regularse en el presente texto legal.
NOVEDADES DE LA LEY
- Incrementar la transparencia y establecer un funcionamiento más ágil de las Administraciones Públicas.
- Mayor transparencia en los procedimientos de elaboración de las normas.
- Simplificar el sector público institucional.
- Y que haya una mejor cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.
ENTRADA EN VIGOR
Según la Disposición final decimoctava el régimen de la entrada en vigor de la ley será el siguiente:
1. La Ley entrará en vigor el 2 de octubre de 2016, es decir, al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del:
– De los puntos uno a once de la disposición final novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y
– La disposición final decimosegunda, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– Y el punto doce de la misma disposición final novena, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante, entraron en vigor el 3 de octubre de 2015, es decir, al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»:
– La disposición final primera, de modificación de la Ley del Patrimonio Nacional.
– La disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
-La disposición final séptima, de modificación de la Ley General de Subvenciones.
-Y la disposición final undécima, de modificación de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
- El artículo 46 bis, en vigor desde el 6/11/2019.
- La modificación del apartado 8 del artículo 48 en vigor desde el 1/01/2021.
- La última modificación del apartado 2 del artículo 50 en vigor desde el 1/01/2022.
- El articulo 82 apartado primero con efectos desde 9/03/2018.
- El artículo 84 el apartado 8.a) con efectos de 9 de marzo de 2018, siendo la última en vigor desde 1/01/2021.
- El artículo 86, 87, 96,103,106,107,108 bis, ter quáter, quinquies, sexies, su actualización en vigor desde 1/01/2021.
- Los artículos 12, 128 y 129, sus modificaciones en vigor desde 1/01/2022.
- El artículo 155, en vigor desde 6/11/2019.
- La DA4ª su última actualización en vigor desde 1/01/2022.
- La DA7ª, 23ª, 24ª, 25ª, 26ª, 27ª, 28ª, 29ªsu última actualización en vigor desde 1/01/2021.
- La DF5ª derogada con efectos desde 1/09/2020.
- La DF10ª su actualización en vigor desde 5/07/2018.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO
La ley cuenta con 158 artículos, estructurados en un título preliminar, tres títulos, 29 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, una derogatoria y 18 finales.
Título Preliminar
Se divide en seis capítulos:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículos 1 (Objeto) a 4 (Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desempeño de una actividad).
El artículo 1 establece el objeto de la ley que es establecer y regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.
El artículo 2 determina su ámbito Subjetivo, y por tanto se aplicará:
– Al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local y
d) El sector público institucional.
– A su vez el sector público institucional se integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
– Finalmente aclara que tienen la consideración de Administraciones Públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.
El artículo 3 establece sus principios generales de los que podemos destacar los siguientes:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
Asimismo, como novedad se establece que las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes a través de medios electrónicos.
Finalmente, el artículo 4 dispone que las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que se produzcan diferencias de trato discriminatorias. También deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
Capítulo II: De los órganos de las Administraciones Públicas
Toma como base la Ley 30/1992, de 26 de septiembre introduciendo ciertas novedades.
De los órganos de las Administraciones Públicas. Dividido en cuatro secciones:
Sección primera. De los órganos administrativos. Artículos 5. Órganos administrativos a 7. Órganos consultivos.
Del artículo 5 se puede destacar que tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Y además de la prohibición de que no podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos, se añade que la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
El artículo 6 sobre Instrucciones y órdenes de servicio dispone que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Y que cuando una disposición así lo establezca, o se estime conveniente se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Finalmente aclara que el incumplimiento de las instrucciones no afectará por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de su la responsabilidad disciplinaria.
El artículo 7 sobre los órganos consultivos que podrán articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica, en este caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ni recibir instrucciones o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
Sección 2. ª Competencia. Artículos 8. Competencia a 14. Decisiones sobre competencia.
En el artículo dedicado a la Delegación de competencias se añade que:
– En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante.
-Y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección.
– Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si pertenecen a diferentes Ministerios.
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando sea conveniente para alcanzar sus fines y mejorar la eficacia de su gestión.
Finalmente se dispone que la delegación deberá ser previamente aprobada o aceptada según los casos.
En cuanto a la encomienda de gestión se establece como novedad que no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. Y que, en tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
También se dispone que la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión.
En lo relativo a la suplencia se añade que para su validez no será necesaria su publicación. Y que, en el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, en el mismo acto de nombramiento o bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
Finalmente se exige que en las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
En el último artículo de esta sección sobre decisiones sobre competencia el deber que tiene
el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto de notificar esta circunstancia a los interesados.
Sección 3ª. Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.
Dividida en dos subsecciones:
Subsección 1. Funcionamiento. Artículos 15. Régimen a 18. Actas.
En el primer artículo dedicado al régimen jurídico de los órganos colegiados se añade que el acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran.
Y adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.
Cuando se trate de un órgano colegiado en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como los compuestos por representantes de distintas Administraciones Públicas la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.
En esta Ley se prescinden de los artículos dedicados al presidente de los órganos colegiados, sus miembros y la designación, cese y sustitución temporal del secretario declarados contrarios al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal constitucional 50/1999, 6 de abril.
Se actualiza el régimen de Convocatorias y sesiones para lo que se dispone como novedad que:
– Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
– En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
-Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o las personas que les suplan, se podrán constituir válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
-Salvo imposibilidad, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
– Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.
– Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
– Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos, la que será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.
También se moderniza el artículo dedicado a las Actas; para ello se dispone que podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado y el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en siguiente. El secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
Y que cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.
Todas estas normas son de gran interés pues pueden servir como guía para la adopción de acuerdos válidos en los órganos colegiados de las sociedades mercantiles.
Subsección 2. ª De los órganos colegiados en la Administración General. Artículos 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella a 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.
Su regulación supone una novedad en relación a la ley anterior disponiendo que los mismos se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley de Procedimiento administrativo Común.
-Se establecen las competencias de su presidente, las funciones de los miembros del órgano colegiado y de su secretario.
-Para constituirlos se precisa que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
Dicha constitución tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
El artículo 21 los clasifica por su composición en:
a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
Finalmente, el último artículo de la subsección regula el régimen de su creación, modificación y supresión.
Sección 4. Abstención y recusación. Artículos 23. Abstención y 24. Recusación.
La única novedad que nos encontramos en esta sección es establecer como motivo de abstención el tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable.
Capítulo III. Principios de la potestad sancionadora.
Artículos 25. Principio de legalidad, a 31. Concurrencia de sanciones
Se incorporan a este título los principios ya clásicos de la potestad sancionadora como son los de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y concurrencia de sanciones
Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Dividido en dos secciones.
Sección 1. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículos 32. Principios de la responsabilidad, a 35. Responsabilidad de Derecho Privado.
Sección 2. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículos 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37. Responsabilidad penal.
También se incorpora a este título los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto al principio de responsabilidad, se aclara que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
Lo más novedoso son los cambios introducidos en la regulación de la denominada “responsabilidad patrimonial del Estado legislador” que surgirá en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos de lesión sufrida por un particular a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar y siempre que el daño sea efectivo:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 1.
b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.
En materia de Indemnización se añade que en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
Capítulo V. Funcionamiento electrónico del sector público.
Artículos 38. La sede electrónica a 46 bis. Ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos.
Este capítulo se basa en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, del que destacaremos lo siguiente:
En lo que respecta a las sedes electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, certificados reconocidos o cualificados de autenticación de sitio web o medio equivalente.
Se añade un artículo dedicado al portal de internet entendido como el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.
En relación a los Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas. Podrán hacerlo mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
También aclara que debe de entenderse por actuación administrativa automatizada, que será cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.
Y en estos casos se deberá de establecer previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
En relación a la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas se establece que cada Administración Pública determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y a la Administración en la que presta sus servicios.
Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del empleado público.
Para el aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica las Administraciones Públicas podrán determinar los trámites e informes que incluyan firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basada en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica.
Y que con el fin de favorecer la interoperabilidad y posibilitar la verificación automática de la firma electrónica de los documentos electrónicos, cuando una Administración utilice sistemas de firma electrónica distintos de los basados en certificado electrónico reconocido o cualificado, podrá superponer un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado.
Finalmente, en cuanto al archivo electrónico de documentos establece el deber de almacenarlos por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible.
También se añade que los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que asegurará la recuperación y conservación a largo plazo de los documentos electrónicos producidos por las Administraciones Públicas que así lo requieran, de acuerdo con las especificaciones sobre el ciclo de vida de los servicios y sistemas utilizados.
A este Capítulo se le ha añadido un nuevo artículo, el 46 bis, por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, sobre ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos, del que se deriva que los sistemas de información y comunicaciones del censo electoral, los padrones municipales de habitantes, datos fiscales relacionados con tributos propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, así como los correspondientes tratamientos de datos personales, deberán ubicarse y prestarse dentro del territorio de la Unión Europea.
Y tales datos no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, salvo los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
Para su aplicación se ha de tener en cuenta la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
CAPÍTULO VI De los convenios.
Artículos 47. Definición y tipos de convenios, a 53. Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas.
El título preliminar acaba regulando los convenios administrativos, en la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal.
Así, en la nueva ley se desarrolla un régimen completo de los convenios, que fija su concepto, régimen de validez y eficacia, su contenido mínimo, clases, duración, y extinción y asegura su control por el Tribunal de Cuentas mediante su remisión electrónica.
La disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, modificó el apartado octavo del artículo 48 sobre requisitos de validez y eficacia de los convenios y el apartado 2 del artículo 50 sobre Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos, asimismo modificado nuevamente por la disposición final 27.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.
Se podía destacar la novedad de que los convenios resultaran eficaces una vez inscritos en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal.
Asimismo, se establece los informes y autorizaciones que han de tener los convenios que suscriba la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes estableciéndose que cuando el convenio a suscribir esté excepcionado de la autorización previa del Ministerio de Hacienda también lo estará del informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Siendo en todo caso preceptivo el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, para los convenios cuyo objeto sea la cesión o adquisición de la titularidad de infraestructuras por la Administración General del Estado y los que tengan por objeto la creación de consorcios previstos en el artículo 123 de esta ley.
En el artículo 52, relativo a los efectos de la resolución de los convenios. Se declararon contrarios al orden constitucional de competencias, en los términos del fundamento jurídico 8.b), los incisos destacados del apartado 2, por Sentencia del TC 132/2018, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-457
Título I. Administración General del Estado
Este título parte de la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril introduciendo ciertas mejoras.
Está dividido en cuatro capítulos:
Capítulo I. Organización administrativa.
Artículos 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, a 56. Elementos organizativos básicos.
A diferencia de la ley del 97 se dispone que las competencias en materia de organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En relación a la estructura de la Administración General del Estado se dispone que comprende:
a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
b) La Organización Territorial y
c) La Administración General del Estado en el exterior.
También se puede destacar que:
– Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
– Sin perjuicio de lo previsto en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
Capítulo II. Los Ministerios y su estructura interna.
Artículos 57. Los Ministerios, al 68. Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios.
La Ley regula los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.
Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como:
– Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios.
-Autorizar las modificaciones presupuestarias.
-Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo.
-Rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas.
– Y resolver los recursos administrativos presentados ante los órganos superiores y directivos del Departamento.
La Ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos.
En relación con los Secretarios de Estado se dispone que son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica.
Y que podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de estos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.
Y como nuevas funciones destacamos:
– La autorización previa para contratar a los Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría de Estado, por encima de una cuantía determinada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
-Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para los altos cargos dependientes de la Secretaría de Estado.
– Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de Estado, con los límites establecidos por el titular del Departamento.
– Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Secretaría de Estado, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.
A los Subsecretarios se les encomienda además:
-Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Ministerio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Ministros.
– Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Departamento.
– Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a cargo del Departamento.
– Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento.
– Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral.
– Convocar y resolver los concursos de personal funcionario.
– Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.
– Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial.
– Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario.
– Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.
Los nombramientos se harán entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
En relación a los Secretarios generales, su nombramiento se hará entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. Debiendo de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Los Secretarios generales técnicos se nombrarán entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1 e igualmente han de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.
En relación al nombramiento de los Directores generales se dispone que:
Su nombramiento habrá de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional.
Y en todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Para acabar los Subdirectores generales se nombrarán entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
Finalmente, en relación a las reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios destacamos que:
– Mediante Real Decreto podrá preverse la gestión compartida de algunos de los servicios comunes que podrá realizarse de las formas siguientes:
a) Mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, que prestarán algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios.
b) Mediante su coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio.
El Real Decreto que determine la gestión compartida de algunos de los servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad.
Capítulo III. Órganos territoriales.
Dividido en cinco secciones:
Sección 1. La organización territorial de la Administración General del Estado. Artículos 69. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno a 71. Los servicios territoriales.
Sobre la base de la regulación de la Administración Periférica contenida en la Ley 6/1997, la Ley regula los órganos de la Administración General del Estado de carácter territorial, los Delegados y Subdelegados del Gobierno.
En esta sección se determina que habrá una Delegación del Gobierno en cada CCAA.
-En las pluriprovinciales existirá en cada provincia un Subdelegado del Gobierno.
-En las uniprovinciales se podrá crear por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno cuando haya circunstancias que lo justifiquen.
En cuanto a los Directores Insulares de la Administración General del Estado se establece que reglamentariamente se determinará las Islas en las que existirá un Director Insular el cual:
-Serán nombrados por el delegado del Gobierno por procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del subgrupo A1.
-Dependen del Delegado del Gobierno o del Subdelegado cuando exista y ejercerán en su ámbito territorial las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Finalmente, el artículo 71 se refiere a los servicios territoriales de la administración General del Estado en las CCAA los que se podrán organizar para el mejor cumplimiento de sus fines en servicios integrados o no integrados en las Delegaciones del Gobierno.
Sección 2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Artículos 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y 73. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel político e institucional, se les define como órganos directivos, y se dispone que su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se mejora la regulación de su suplencia, vacante o enfermedad, correspondiendo al Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe. En caso de no haber realizado formalmente la designación, y cuando se trate de una Comunidad uniprovincial que carezca de Subdelegado, la suplencia recaerá sobre el Secretario General.
Las competencias de los Delegados del Gobierno, que hasta ahora eran recogidas en diversos preceptos, pasan a estar reguladas en un único artículo, sistematizándolas en cinco categorías: competencias de dirección y coordinación; de información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos; de coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas; competencias relativas al control de legalidad; y competencias relacionadas con el desarrollo de las políticas públicas.
Se recoge expresamente en la Ley la competencia atribuida a los Delegados del Gobierno en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, referente a la coordinación de los usos de los edificios de la Administración General del Estado en su ámbito de actuación, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General de Patrimonio del Estado.
Sección 3. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Artículos 74. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Respecto de los Subdelegados del Gobierno, se concretan los requisitos de titulación para ser nombrado Subdelegado del Gobierno, de tal manera que ahora se indica el subgrupo funcionarial al que debe pertenecer que es el clasificado como A1.
En cuanto a sus competencias y como novedad más relevante, se le atribuye la de coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia.
Sección 4. La estructura de las delegaciones del gobierno. Artículos 76. Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y 77. Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
En esta sección se recoge legalmente la existencia de un órgano que se ha revelado como fundamental en la gestión de las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretaría General, encargada de la llevanza de los servicios comunes y de la que dependerán los servicios integrados en la misma, así como otros que se determine en la relación de puestos de trabajo.
A nivel legal (antes reglamentario) se dispone que la asistencia jurídica y el control financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán ejercidos por la Abogacía del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado respectivamente, de acuerdo con su normativa específica
Sección 5. Órganos colegiados. Artículos 78. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, y 79. Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno
Esta última sección prevé expresamente la existencia de la Comisión Interministerial de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, su misión será la de coordinar la actuación de la administración periférica del Estado Con los distintos Departamentos ministeriales.
Sus atribuciones, composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.
El artículo 79 se refiere a los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales existirá una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, la que ejercerá las funciones determinadas en la ley y tendrá las siguientes características.
a) Estará presidida por el Delegado del Gobierno e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta.
b) A sus sesiones deberán asistir los titulares de los órganos y servicios territoriales.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales existirá una Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno y en cada Subdelegación del Gobierno existirá una Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno.
Capítulo IV. De la Administración General del Estado en el exterior.
Artículo 80. El Servicio Exterior del Estado
Por lo que se refiere a la Administración General del Estado en el exterior, se efectúa una remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la aplicación supletoria de la presente Ley.
Título II. Organización y Funcionamiento del Sector Público Institucional.
Capítulo I. Del sector público institucional
Este se ocupa del sector público institucional. Artículos 81. Principios generales de actuación, a 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local
El primer artículo establece los Principios generales a los que se ha de someter su actuación, entre los que podemos destacar los de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al principio de transparencia en su gestión. Y en materia de personal, incluido el laboral se sujetarán a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.
También se establece el deber de las Administraciones Públicas de establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.
El artículo 82 crea El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local que se configura como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
El apartado 1 del artículo 82 ha sido modificado, con efectos de 9 de marzo de 2018 por la disposición final 15.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, con la finalidad de que la integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependa de la Intervención General de la Administración del Estado, suprimiendo la dependencia de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local para la captación y el tratamiento de la información enviada por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.
El Inventario, deberá de contener, al menos, información actualizada sobre la naturaleza, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional.
También exige que la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, sea inscrita en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
El último Artículo de este primer capítulo nos explica cómo se llevará a cabo la Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, para ello el titular del máximo órgano de dirección de la entidad ha de notificar la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario, en los términos previstos reglamentariamente, de los actos relativos a su creación, transformación, fusión o extinción, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde que ocurra el acto inscribible. La notificación ha de acompañar la documentación justificativa que determina tal circunstancia.
La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional se realizará de conformidad con las siguientes reglas:
a) El titular del máximo órgano de dirección de la entidad, notificará, electrónicamente a efectos de su inscripción, al Inventario de Entidades del Sector Público la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda. Irá acompañada de la copia o enlace a la publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se publicó la norma, o copia del acto jurídico de creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda.
b) La inscripción se practicará dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.
c) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, por parte de la Administración Tributaria será necesaria la aportación de la certificación de la inscripción de la entidad en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
Capítulo II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal.
Artículos 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal, a 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal
El articulo 84 en el ámbito de la Administración General del Estado, hace una nueva clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, más clara, ordenada y simple, pues quedan reducidos a los siguientes tipos: organismos públicos, que incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica.
Este, modificado por la disposición final 34.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, clasifica entre los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado a las Agencias estatales.
Asimismo por la Disposición fina decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público redactó nuevamente el apartado 2 del artículo 84, para que la Administración General del Estado o entidad integrante del sector público institucional estatal no pueda, por sí misma ni en colaboración con otras entidades públicas o privadas, crear, ni ejercer control efectivo, directa ni indirectamente, sobre ningún otro tipo de entidad distinta de las enumeradas en este artículo, con independencia de su naturaleza y régimen jurídico, no le sea de aplicación a la participación del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación nacionales o en sociedades creadas al amparo de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
El siguiente artículo establece dos tipos de controles de las entidades integrantes del sector público estatal:
-Una supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley.
-Y un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté adscrita la entidad u organismo público, sin perjuicio del control de la gestión económico financiera que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.
Con el artículo 86 se incorpora al contenido de la Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del sector público.
Como novedad destacamos que la reforma operada por la disposición final 34.2 de la ley 11/2020, en el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite de que la entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro cuya provisión le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio, debiendo de ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.
Estas entidades deberán estar identificadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica. Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya existentes, estableciéndose un plazo de seis meses para su adaptación. Final del formulario
El último artículo regula Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal, por el que se establece que cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas.
La transformación tendrá lugar por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones.
Se llevará a cabo mediante Real Decreto, aunque suponga modificación de la Ley de creación, si bien tras la reforma del artículo 87 por la disposición final se 34.3 de la Ley 11/2020 se establece que en el caso de la transformación en agencias estatales deberá de efectuarse por ley.
Y cuando un organismo autónomo o entidad pública empresarial se transforme en una entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o en una fundación del sector público, el Real Decreto mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación:
a) Una memoria que incluya: una justificación de la transformación, un análisis de eficiencia y un análisis de la situación en la que quedará el personal.
b) Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado en el que se valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Capítulo III. De los organismos públicos estatales.
Dividido en tres secciones:
Dividido en cuatro secciones:
Sección 1. Disposiciones generales. Artículos 88. Definición y actividades propias, a 97. Liquidación y extinción de organismos públicos estatales
Bajo la denominación de «organismos públicos», la Ley regula los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales del sector público estatal.
El primer y segundo artículo los definen como aquéllos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente, bien a través de otro organismo público, cuyas características justifican su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia, y que son creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, así como actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas.
Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines salvo la potestad expropiatoria.
El artículo 90 establece una estructura organizativa común en el ámbito del sector público estatal, articulada en órganos de gobierno, ejecutivos y de control de eficacia, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la clasificación de las entidades, conforme a su naturaleza y a los criterios previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
El articulo 91 y 92 regula la creación de organismos públicos estatales. En general, se hace más exigente su creación al someterse a los siguientes requisitos:
-la elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación; justificación de la forma jurídica propuesta; determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos; acreditación de la inexistencia de duplicidades, etc.
– Y un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El 93 determina cual ha de ser el contenido de los estatutos, los que se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros y tanto esto como su publicación ha de tener lugar con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público.
El artículo 94 incluye, por primera vez para el sector público estatal un régimen además de transformaciones otro de fusiones de organismos públicos de la misma naturaleza jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o bien mediante su absorción por otro ya existente.
La fusión se llevará a cabo por una norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la ley de creación.
Los siguientes artículos regulan, también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y extinción de organismos públicos. En este sentido, se detallan las causas de disolución, habiéndose suprimido por la disposición final 34.4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre a relativa a la situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, si bien, con anterioridad se había suspendido la aplicación de lo previsto en los apartados 1.e) y 3 para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril y por la disposición adicional 2 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.
El proceso de disolución es ágil, al bastar un acuerdo del Consejo de Ministros.
Deberá designarse un órgano administrativo o entidad del sector público institucional como liquidador, cuya responsabilidad será directamente asumida por la Administración que le designe, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra aquél cuando hubiera causa legal para ello.
Publicado el acuerdo de disolución, la liquidación se inicia automáticamente, y tendrá lugar por cesión e integración global de todo el activo y pasivo del organismo en la Administración General del Estado, que sucederá a la entidad extinguida en todos sus derechos y obligaciones. Formalizada la liquidación se producirá la extinción automática.
Finalmente destacaremos en esta sección que tanto los organismos existentes en el sector público estatal como los de nueva creación deberán de aplicar una gestión compartida de los servicios comunes, salvo que la decisión de no hacerlo se justifique en la memoria que acompañe a la norma de creación por razones de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
Sección 2. Organismos autónomos estatales. Artículos 98. Definición, a 102 Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.
El primer artículo los define como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
Dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
Con independencia de su denominación, cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación «organismo autónomo» o su abreviatura «O.A.».
En lo que respecta a su Régimen jurídico se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
El artículo 100 se dedica al Régimen jurídico del personal que será funcionario o laboral y de contratación que se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo será el órgano de contratación.
Artículo 101 dedicado a su Régimen económico-financiero y patrimonial dispone que, para el cumplimiento de sus fines, tendrán un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.
La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Sus recursos económicos podrán provenir de las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas.
e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.
Finalmente, el Artículo 102 dispone que su régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal. Artículo 103. Definición. Artículo 104.Regimen jurídico. Artículo105. Ejercicio de potestades Administrativas, Artículo 106. Régimen jurídico del personal y contratación. Articulo 107.Régimen económico-financiero y patrimonial y articulo 108 Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.
Se definen como entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado, si bien por la modificación operada por la disposición final 34.5 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre se exceptúan aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.Principio del formularioFinal del formularioFinal del formulario
Dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
Y con independencia de su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».
En lo que respecta a su régimen jurídico se regirán por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos se les asignen expresamente esta facultad.
No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.
El artículo 106 establece el Régimen jurídico del personal y de contratación.
El personal se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, quienes se regirán por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos o por la normativa laboral.
También establece unas reglas de selección del personal laboral distinguiendo entre el personal directivo y el resto del personal.
La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, este apartado ha sido suprimido por la disposición final 34.6 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.
La Ley de creación de cada entidad deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración del Estado, podrán cubrir destinos en la entidad, y establecerá, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.
Y en lo que se refiere a la contratación se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos del sector público.
A continuación, se regula su Régimen económico-financiero y patrimonial para lo que se establece que las entidades públicas empresariales tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.
La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Podrán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades comerciales, y con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrá financiarse con los recursos económicos que provengan de las siguientes fuentes:
a) Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
c) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
Y que las entidades público empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado, si bien al ser modificado por la disposición final 34.7 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre se exceptúan aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público. Principio del formularioFinal del formulario
Finalmente, el artículo 108 establece que el régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
La disposición final 34.11 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre añade una nueva sección:
Sección 4ª. Agencias estatales. Artículo 108 bis. Definición. Artículo 108 ter. Régimen jurídico. Artículo 108 quáter. Régimen jurídico de personal. Artículo 108 quinquies. Régimen económico financiero y contratación. Artículo 108 sexies. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.
Se definen como entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas.
Son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias.
Están dotadas de los mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados establecidos en esta ley.
Con independencia de su denominación, cuando un organismo público tenga tal naturaleza debe figurar en su denominación la indicación de “Agencia Estatal”.
En lo que respecta a su régimen jurídico, se rigen por esta ley y, en su marco, por el estatuto propio de cada una de ellas; y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
Su actuación se produce, con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión que ha de establecer, como mínimo y para el periodo de su vigencia, los siguientes extremos:
a) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.
b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
c) Las previsiones máximas de plantilla de personal y el marco de actuación en materia de gestión de recursos humanos.
d) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos, si bien serán automáticamente revisados de conformidad con el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.
e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por lo que hace a exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo, así como el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral.
f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits. Dicho procedimiento deberá ajustarse, en todo caso, a lo que establezca el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.
g) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.
En el contrato de gestión se han de establecer los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidades a que se refiere la letra e) por incumplimiento de objetivos.
El Consejo Rector de cada una aprueba la propuesta de contrato inicial de gestión, en el plazo de tres meses desde su constitución.
Los posteriores se presentarán en el último trimestre de la vigencia del anterior.
Su aprobación tiene lugar por Orden conjunta de los Ministerios de adscripción, de Política Territorial y Función Pública y de Hacienda, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. A falta de aprobación en tal plazo mantendrá su vigencia el contrato de gestión anterior.
En el seno del Consejo Rector se ha de constituir una Comisión de Control, que le corresponde informar al Consejo Rector sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre los aspectos relativos a la gestión económico-financiera que deba conocer el propio Consejo y que se determinen en los Estatutos.
En lo que respecta al régimen jurídico de su personal, está constituido por:
a) El personal que esté ocupando puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia Estatal en el momento de su constitución.
b) El personal que se incorpore a la Agencia Estatal desde cualquier administración pública por los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta ley.
c) El personal seleccionado por la Agencia Estatal, mediante pruebas selectivas convocadas al efecto en los términos establecidos en esta Ley.
d) El personal directivo.
A continuación, se regula su régimen económico financiero y contratación.
El primer lugar se enumeran los recursos con los cuales se financian que son:
a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar.
c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.
e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras a título gratuito de entidades privadas y de particulares.
f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas por el patrocinio de actividades o instalaciones.
g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.
h) Cualquier otro que pudiera serles atribuido.
Está prohibido el recurso al endeudamiento, salvo que por Ley se disponga lo contrario. No obstante, se puede atender a desfases temporales de tesorería con la contratación de pólizas de crédito o préstamo, siempre que el saldo vivo no supere el 5 % de su presupuesto.
En segundo lugar, se establece que su contratación se rige por la normativa aplicable al sector público. Y que las sociedades mercantiles y fundaciones creadas o participadas mayoritariamente por las agencias estatales, deberán ajustar su actividad contractual, a los principios de publicidad y concurrencia.
Finalmente se establece su régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.
Capítulo IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal.
Este capítulo regula las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal que tendrán atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley.
Deberán de actuar con independencia de cualquier interés empresarial o comercial.
Y en su denominación en ella deberá de figurar en la indicación «autoridad administrativa independiente» o su abreviatura «A.A.I.».
Su régimen jurídico es especial rigiéndose en primer lugar por su Ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo V. De las sociedades mercantiles estatales.
Artículos 111. Definición, a 117. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.
En primer lugar, se nos da una definición de que debe de entenderse por sociedad mercantil estatal que es aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:
a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100.
b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.».
Estas normas deberán ser tenidas muy en cuenta por los notarios y RRMM.
El Artículo 112 recoge sus principios rectores que son los de perseguir la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestión de dichas sociedades mercantiles, para lo que promoverán las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad.
En cuanto a su Régimen jurídico se dispone que se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación.
En lo que se refiere a la creación de una sociedad mercantil estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se establece que será autorizada mediante acuerdo del Consejo de Ministros que deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan de actuación con un contenido mínimo determinado.
Po lo que respecta a su liquidación, ésta recaerá en un órgano de la Administración General del Estado o en una entidad integrante del sector público institucional estatal.
Y la responsabilidad correspondiente al empleado público u órgano liquidador será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó.
La principal novedad la encontramos en el artículo 115 en lo relativo régimen de responsabilidad aplicable al empleado público como miembro de los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado que será directamente asumida por la Administración General del Estado que lo designó.
Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de poder exigir de oficio al empleado público que designó como miembro del consejo de administración la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
La Tutela, se regula de forma muy similar al régimen previsto en los artículos 176 y ss de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Finalmente, la ley dedica un artículo a su régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.
Capítulo VI. De los consorcios.
Artículos 118. Definición y actividades propias, a 127. Disolución del consorcio.
El primer artículo define los consorcios como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
Entre sus actividades propias encontramos las de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
Podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos España en la materia y en su denominación deberá figurar la indicación «consorcio» o su abreviatura «C».
Régimen jurídico: se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.
En lo no previsto en lo anterior, sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo dispuesto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Finalmente se prevé que las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley.
A continuación, se regula su Régimen de adscripción, así los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con los criterios previstos en la ley.
Los consorcios que participen en entidades privadas, no tendrán ánimo de lucro y estarán adscritos a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos.
Y cualquier cambio de adscripción conllevará la modificación de los estatutos del consorcio.
El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes.
Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de sus funciones, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.
El artículo 122 determina su Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial.
Artículo modificado en su apartado tercero por la disposición final 27.2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre exigiéndose solo la auditoria de las cuentas anuales de aquellos consorcios en los que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las tres circunstancias que se indican en el mismo.
La creación de consorcios en el que participe la Administración General del Estado ha de estar prevista en una ley e ir precedida de la autorización del Consejo de Ministros.
El consorcio se creará por convenio, al que habrán de acompañarse los estatutos con los aspectos previstos en la ley, un plan de actuación presupuestaria trienal y además el informe preceptivo favorable del departamento competente en la Hacienda Pública o la intervención general que corresponda.
Los artículos 125 y 126 regulan las causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio así como los efectos de su ejercicio.
Merece especial consideración el último artículo dedicado a la disolución del consorcio, esta es automática mediante acuerdo del máximo órgano de gobierno del consorcio, que nombrará a un órgano o entidad como liquidador. La responsabilidad del empleado público que sea nombrado liquidador será asumida por la entidad o la Administración que lo designó, sin perjuicio de las acciones que esta pueda ejercer para, en su caso, repetir la responsabilidad que corresponda.
La principal causa de disolución será el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.
Finalmente se dispone que las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.
Capítulo VII. De las fundaciones del sector público estatal.
Artículos 128. Definición y actividades propias, a 136. Fusión, disolución, liquidación y extinción.
Este capítulo establece el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal, manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
El primer artículo en el que se establece su definición y actividades propias ha sido modificado por la disposición final 27.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, estableciéndose que son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:
a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.
c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración General del Estado o del sector público institucional estatal.
Sus actividades propias son las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Solo pueden realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Asimismo, se establece que no pueden ejercer potestades públicas.
En su denominación debe figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».
Se prevé la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.
El siguiente artículo establece el Régimen de adscripción de las fundaciones, estableciendo que los estatutos de cada una determinarán la Administración Pública a la que estará adscrita.
De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, la fundación del sector público quedará adscrita, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que:
a) Disponga de mayoría de patronos.
b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.
e) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
g) Si la aplicación de los anteriores no resultara determinante, se adscribirá a la Administración General del Estado, y, en el caso de que ésta no participe, se adscribirá a la administración que decida su patronato.
Si participan en ellas entidades privadas sin ánimo de lucro, la fundación del sector público estará adscrita a la Administración que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
El cambio de adscripción a una Administración Pública, conllevará la modificación de los estatutos que deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquél en se produjo el cambio.
Las fundaciones estarán sujetas al régimen presupuestario, económico financiero y de control de la Administración Pública a la que estén adscritas.
La letra g) del apartado 2 y el último han sido añadidos por la disposición final 27.4 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.
En lo que respecta a su régimen jurídico, se rigen por lo previsto en esta Ley, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la legislación autonómica aplicable en materia de fundaciones, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público.
Su contratación se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
A continuación, se establece su régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.
Su creación o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por ley que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.
El Protectorado será ejercido por el órgano de la Administración de adscripción que tenga atribuida tal competencia.
También se establece su estructura organizativa disponiendo que la mayoría de miembros del patronato serán designados por los sujetos del sector público estatal.
Finaliza con su régimen de fusión, disolución, liquidación y extinción que será el previsto en los artículos 94, 96 y 97.
Capítulo VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal.
Artículos 137. Creación y extinción, a 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero.
Se regulan por último en este Título los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal, figura cuya frecuente utilización demandaba el establecimiento de un régimen jurídico.
y que deberán crearse por ley, esto, no obstante, se extinguirán por norma de rango reglamentario.
En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».
Se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su norma de creación, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
Finalmente se dispone que estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Título III. Relaciones Interadministrativas
Se divide en cuatro capítulos:
Capítulo I. Principios generales de las relaciones interadministrativas.
Artículo 140. Principios de las relaciones interadministrativas
Este primer capítulo recoge los principios a los que se han de sujetar las administraciones Publicas en sus relaciones con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes entre los que podemos destacar la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y el respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.
Capítulo II. Deber de colaboración.
Artículos 141. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas y 142. Técnicas de colaboración.
Este segundo capítulo hace referencia al deber de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas para lo que se establece una serie de deberes de las Administraciones Públicas.
Dicha asistencia y colaboración sólo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La que se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.
También se establecen las técnicas a través de las cuales se deben de cumplir las obligaciones derivadas del deber de colaboración.
Capítulo III. Relaciones de cooperación.
Dividido en dos secciones:
Sección 1. Técnicas de cooperación. Artículos 143. Cooperación entre Administraciones Públicas, y 144. Técnicas de Cooperación.
Sección 2. Técnicas orgánicas de cooperación. Artículo 145 Órganos de cooperación, a 154. Comisiones Territoriales de Coordinación.
La ley define y distingue dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. Y sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar.
Se desarrollan ampliamente las técnicas de cooperación y en especial, las de naturaleza orgánica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación.
Dentro de las funciones de las Conferencias Sectoriales destaca como novedad la de ser informadas sobre anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, de este modo se pretende potenciar la planificación conjunta y evitar la aparición de duplicidades.
También se aclara que las Conferencias Sectoriales podrán adoptar recomendaciones, que implican el compromiso de quienes hayan votado a favor a orientar sus actuaciones en esa materia en el sentido acordado, con la obligación de motivar su no seguimiento; y acuerdos, que podrán adoptar la forma de planes conjuntos, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros no discrepantes, y que serán exigibles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acuerdo será obligatorio para todas las Administraciones de la conferencia sectorial.
Se prevé el posible funcionamiento electrónico de estos órganos, lo que favorecerá las convocatorias de las Conferencias Sectoriales, que podrán ser más frecuentes, ahorrando costes de desplazamiento.
Dentro del deber de colaboración se acotan los supuestos en los que la asistencia y cooperación puede negarse por parte de la Administración requerida, y se concretan las técnicas de colaboración:
– la creación y mantenimiento de sistemas integrados de información y
– el deber de asistencia y auxilio para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias y cualquier otra prevista en la Ley.
No obstante, el deber de colaboración al que están sometidas las Administraciones Públicas se ejercerá con sometimiento a lo establecido en la normativa específica aplicable.
Se da también respuesta legal a las interrelaciones competenciales que se han venido desarrollando durante los últimos años, propiciando la creación voluntaria de servicios integrados o complementarios, en los que cada Administración tenga en cuenta las competencias de otras Administraciones Públicas y conozca sus proyectos de actuación para mejorar la eficacia de todo el sistema administrativo.
Capítulo IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones.
Artículos 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas a 158. Transferencia de tecnología entre Administraciones.
El primer artículo hace referencia a las transmisiones de datos entre Administraciones Públicas, habiendo sido modificado por el artículo 4.2 del Real Decreto Ley 14/2019 de 31 de octubre debiéndose de tener en cuenta para su aplicación la disposición transitoria segunda del mismo.
Se establece que siempre de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.
En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales.
Fuera del caso anterior y siempre que las leyes especiales aplicables no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para una finalidad distinta, la Administración Pública cesionaria deberá comunicarlo previamente a la cedente a los efectos de que esta pueda comprobar dicha compatibilidad, la que se podrá oponer motivadamente en el plazo de 10 días.
Cuando cedente sea la Administración General del Estado podrá, excepcionalmente y de forma motivada, suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo indispensable para su preservación. En tanto que la Administración Pública cedente no comunique su decisión a la cesionaria esta no podrá emplear los datos para la nueva finalidad pretendida.
Se exceptúan de lo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679.
El siguiente artículo se refiere al Esquema Nacional de Interoperabilidad que comprende el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.
Y también al Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos que garanticen adecuadamente la seguridad de la información tratada.
Finalmente se establece como se llevará a cabo la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración, así como la transferencia de tecnología entre las Administraciones.
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.
Por la que, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.
Disposición adicional segunda. Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá un Delegado del Gobierno que representará al Gobierno de la Nación en su territorio.
- Las disposiciones de la Ley sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas se deberán entender también referidas a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá una Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno.
Disposición adicional tercera. Relaciones con las ciudades de Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en esta Ley sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Esta ha sido modificada por la disposición final 27.5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre y por la disposición final 34.14 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.
Se establece que las entidades con régimen jurídico específico a la entrada en vigor de la ley se regirán por su legislación específica, y solo de forma supletoria, y si le resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta ley.
Los demás organismos y entidades, referidos en el artículo 84.1 deberán adaptarse antes del 1 de octubre de 2024, rigiéndose hasta entonces por su normativa específica.
La gestión compartida tendrá lugar salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en una memoria elaborada al efecto y que se dirigirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en términos de eficiencia, en razones de seguridad nacional, o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo público.
A continuación, se establecen las distintas formas en las que se podrá realizar la organización y gestión compartida de los servicios comunes.
Disposición adicional sexta. Transformación de los medios propios estatales existentes.
Por la que las entidades y organismos públicos que a la entrada en vigor de la
Ley tengan la condición de medio propio en el ámbito estatal deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.
Se crea un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, con efecto constitutivo, de forma que pueda ser de general conocimiento, de forma fiable, la información relativa a los órganos de cooperación y coordinación en los que participa la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, y qué convenios hay en vigor en cada momento.
El apartado 2 fue modificado por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre aumentando el plazo de 5 a 15 días para comunicar, al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, la creación, modificación o extinción de los órganos de cooperación, así como la suscripción, extinción, prórroga o modificación de cualquier convenio celebrado por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes.
Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
Se llevará a cabo en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
No obstante, será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia del convenio, para los convenios que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor la Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor.
Se establece que todos los organismos y entidades, vinculados o dependientes de cualquier Administración Pública y deberán estar inscritos en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local en el plazo de tres meses a contar desde dicha entrada en vigor.
Disposición adicional novena. Comisión Sectorial de administración electrónica.
Se define como un órgano técnico de cooperación de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales en materia de administración electrónica.
Con las siguientes funciones:
a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Públicas.
b) Impulsar el desarrollo de la administración electrónica en España.
c) Asegurar la cooperación entre las Administraciones Públicas para proporcionar información administrativa clara, actualizada e inequívoca.
Sobre las Aportaciones a los consorcios.
Disposición adicional undécima. Conflictos de atribuciones intraministeriales.
Por la que se dispone que los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días, sin que quepa recurso alguno.
Las cuales se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que les sean de aplicación y, supletoriamente, por lo establecido en esta Ley.
Les será de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos autónomos, salvo lo relativo al régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, de participación en la gestión, así como la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.
Disposición adicional decimocuarta.
La organización militar que se rige por su legislación específica y por las bases establecidas en la ley Orgánica de la Defensa Nacional.
Y las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de Defensa y se regirán por su normativa específica.
A los anteriores les será de aplicación las referencias que en la ley se realizan a los funcionarios de carrera pertenecientes al Subgrupo A1.
A la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en esta situación, siendo aplicable a los mismos lo previsto en la presente Ley.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se regirá por su legislación específica y únicamente de forma supletoria y en tanto resulte compatible con su legislación específica por lo previsto en esta Ley.
El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria por su legislación específica.
Disposición adicional decimoctava. Régimen jurídico del Centro Nacional de Inteligencia.
Se regirá por lo previsto en su normativa específica y en lo no previsto en ella, en cuanto sea compatible, por lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional decimonovena. Régimen jurídico del Banco de España.
Se regirá, en primer término, por lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 y la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
En lo no previsto y en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones la presente Ley.
Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria,
Tendrá la consideración de autoridad administrativa independiente de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional vigesimoprimera. Órganos Colegiados de Gobierno.
Les será de aplicación las disposiciones de la Ley relativas a los órganos colegiados.
Se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley.
Por las disposiciones finales 34.15, 17, 18,y 19 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Presupuestos para 2021), se añaden la:
Disponiendo que todas ellas preservarán su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades de su legislación específica, se regirá por las disposiciones aplicables a dichas entidades en la Ley, a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.
La disposición final 2.4 y 5 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre añade la:
Disponiendo que preservarán su naturaleza de entidad pública empresarial y, con las especialidades de su legislación específica, rigiéndose se regirá por las disposiciones aplicables a dichas entidades en la Ley a excepción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 107.3 de la Ley, exclusivamente en lo que se refiere a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.
Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Composición y clasificación del sector público institucional se aplicará únicamente a los organismos públicos y las entidades integrantes del sector público institucional estatal que se creen tras la entrada en vigor de la Ley y a los que se hayan adaptado de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta.
Disposición transitoria segunda. Entidades y organismos públicos existentes continuarán rigiéndose por su normativa específica, incluida la normativa presupuestaria, hasta su adaptación a lo dispuesto en la Ley de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta.
Con alguna salvedad referida a los organismos públicos, sociedades mercantiles estatales, los consorcios, fundaciones y fondos sin personalidad en tanto no resulte contrario a su normativa específica.
Disposición transitoria tercera. Los Procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del Estado que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la disposición final novena.
Lo dispuesto en la disposición final novena será de aplicación a los expedientes de contratación iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial:
a) El artículo 87 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) El artículo 110 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
c) Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Fundaciones.
e) Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
f) Los artículos 12, 13, 14 y 15 y disposición adicional sexta de la Ley de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
g) El artículo 6.1.f), la disposición adicional tercera, la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
h) Los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
Y Hasta que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta, concluya el plazo de adaptación de las agencias existentes en el sector público estatal, se mantendrá en vigor la Ley 28/2006, de 18 de julio.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.
Se modifica el apartado uno del artículo octavo por el que se dispone que el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará constituido por su Presidente, el Gerente y por un número de Vocales no superior a trece, los cuales deberán ser profesionales de reconocido prestigio.
Al Presidente y al Gerente les será de aplicación lo establecido en el artículo 2 de la Ley reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado, debiendo realizarse su nombramiento entre funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos clasificados en el Subgrupo A1.
Dos de los Vocales, deberán de provenir de instituciones museísticas y culturales. Igualmente, en dos de los Vocales, habrá de concurrir la condición de Alcaldes de Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen bienes inmuebles históricos del Patrimonio Nacional.
Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
Se añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional sexta, reenumerándose los apartados tres a seis como cuatro a siete.
El apartado tres se dispone que el Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General que estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.
Todos los integrantes del Consejo actuarán siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial.
El nombramiento y cese de los Vocales corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.
Cuatro de los diez Vocales serán independientes entendido como no sea personal al servicio del Sector Público y su mandato será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.
Cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos exclusivamente para la adopción de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto.
Se añade una nueva disposición transitoria, la quinta. Operaciones y atribuciones vigentes, por la que se establece que las modificaciones anteriores, no afectarán al régimen de las operaciones del Instituto de Crédito Oficial actualmente en vigor.
Adicionalmente, se mantendrán las atribuciones, poderes y delegaciones conferidas por el Consejo General en otras autoridades y órganos del Instituto de Crédito Oficial hasta que el Consejo General decida, en su caso, su revisión.
Los Consejeros que, a la entrada en vigor de la disposición final segunda de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, formasen parte del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se nombre a quienes hubieran de sucederles.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
Supone una serie de novedades trascendentes que veremos a continuación:
El artículo 4 apartado segundo por el que se establece que en caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.
Al artículo 5 relativo al Consejo de Ministros, se añade al apartado segundo por el que a las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir además de los Secretarios de Estado, excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello.
Al artículo 6 relativo a las Comisiones Delegadas del Gobierno a su apartado dos sobre lo que debe especificar el Real Decreto de creación de una Comisión Delegada añade:
– El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.
A el apartado segundo del artículo 7 relativo a los Secretarios de Estado se suprime el hecho de que puedan ostentar por delegación exprese de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales.
Al artículo 8 sobre la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios se añade que a la misma asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate.
Y que en caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la presidencia recaerá en el Ministro que corresponda según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria en la asistencia a la reunión de la Comisión. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales.
El artículo 9 sobre los Secretariado del Gobierno.
En primer lugar, se le atribuye una nueva función por la que velaran por el cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno.
Y a continuación se añaden a este artículo tres apartados más que disponen:
Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercerá las siguientes funciones:
a) Los trámites relativos a la sanción y promulgación real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedición de los Reales Decretos.
b) La tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.
c) La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno.
3. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia, tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercerá la secretaría adjunta de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
4. De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboración de las disposiciones de carácter general, el Secretariado del Gobierno propondrá al Ministro de la Presidencia la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y la fehaciencia del contenido.
El artículo 10 sobre los Gabinetes se establece en relación a sus miembros que además de realizar tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, pueden de su asistir o pertenecer a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen.
Y al apartado segundo después de disponer que los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente se establece que el resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente.
El artículo 11 sobre los requisitos de acceso al cargo para ser miembro del Gobierno se añade que deberán reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
El artículo 12 sobre nombramiento y cese se añade que los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.
Y que Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.
Al artículo 13 sobre la suplencia se le añade un nuevo apartado que dispone que no se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
El artículo 20 sobre la delegación y avocación de competencias, establece como novedad que los Ministros podrán delegar el ejercicio de competencias propias en favor de los Subsecretarios dependientes de ellos.
También, que las funciones administrativas del Consejo de Ministros se podrán delegar en las Comisiones Delegadas del Gobierno a propuesta del Presidente del Gobierno.
Y finalmente se añade un nuevo apartado que dice que el Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.»
La ley da una nueva redacción al Título V de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno que resumiremos en los siguientes términos:
El Artículo 22. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno se adapta a la nueva regulación relativa a las Administraciones Públicas disponiendo que el Gobierno ejercerá la iniciativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Título.
El Artículo 23 sobre Disposiciones de entrada en vigor se establece que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
Esto no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria.
Artículo 24. De la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros.
Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes:
a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes.
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros.
d) Acuerdos del Consejo de Ministros.
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno.
f) Órdenes Ministeriales.
Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía:
Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.
Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Artículo 25. Plan Anual Normativo. Por el que se establece que:
- El Gobierno aprobará anualmente un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
- Identificará, las normas que habrán de someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación.
- Cuando se eleve para su aprobación una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
- El Plan estará coordinado por el Ministerio de la Presidencia. Y el Ministro de la Presidencia elevará el Plan al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril.
Por orden del Ministerio de la Presidencia se aprobarán los modelos que contengan la información a remitir sobre cada iniciativa normativa para su inclusión en el Plan.
Artículo 26. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento:
- Su redacción estará precedida de los y consultas se estimen convenientes para garantizar su acierto y la legalidad.
- Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de diversas cuestiones.
Se podrá prescindir de este trámite en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas. La concurrencia de estas razones, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
La consulta se realizará de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.
El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:
a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas.
b) Contenido y análisis jurídico.
c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.
d) Impacto económico y presupuestario.
e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas.
f) Impacto por razón de género.
g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.
También incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.
Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos los trámites anteriores, el titular del Departamento proponente lo elevarán al Consejo de Ministros, a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y cumplidos los trámites de carácter preceptivo, el Consejo de Ministros podrá prescindir de este y acordar la aprobación del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto legislativo y su remisión, en su caso, al Congreso de los Diputados o al Senado.
A lo largo del procedimiento de elaboración, el centro directivo recabará además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
En todo caso, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes. Cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
También será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. De ello se dejará constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público y no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.
Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente.
Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
El Ministerio de la Presidencia analizará los siguientes aspectos:
a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.
b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo.
c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.
d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título.
f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado.
g) La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno.
Se conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas.
Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente no será de aplicación para la tramitación y aprobación de decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3, con carácter abreviado, y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10.
Artículo 27. Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado que en síntesis dispone que el Consejo de Ministro, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias.
b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.
La tramitación por vía de urgencia implicará que:
a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración.
b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto cuyo plazo de realización será de siete días.
c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.
Finalmente, el artículo 28. Se refiere a el Informe anual de evaluación por el que el Consejo de Ministros aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior, las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se evalúa.
En el informe se incluirán las conclusiones del análisis de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 25.2, que, de acuerdo con lo previsto en su respectiva Memoria, hayan tenido que ser evaluadas en el ejercicio anterior. La evaluación se realizará en los términos y plazos previstos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y deberá comprender, en todo caso:
a) La eficacia de la norma.
b) La eficiencia de la norma.
c) La sostenibilidad de la disposición.
También podrá contener recomendaciones específicas de modificación y, en su caso, derogación de las normas evaluadas, cuando así lo aconsejase el resultado del análisis.
Se extrae del título V el artículo dedicado al control del Gobierno y pasa a constituir uno específico, el Título VI, con este exclusivo contenido:
Artículo 29. Del control de los actos del Gobierno.
- El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación.
- Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.
- Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una vía de hecho del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.
- La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Se de una nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 relativo a el Protectorado por el que se dispone que las funciones de Protectorado respecto de las fundaciones de competencia estatal serán ejercidas por la Administración General del Estado a través de un único órgano administrativo, en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.v) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo
Se trataba de una modificación importante que se incorporó al nuevo texto refundido de la Ley Concursal.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El apartado 1 del artículo 166 sobre el ámbito de aplicación del título dedicado al Patrimonio Empresarial de las Administraciones Públicas se nos dice que bebe de entenderse por sociedades mercantiles estatales, que son aquellas sobre la que se ejerce control estatal:
1.º Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.
2.º Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
El apartado segundo del artículo 167 sobre el régimen patrimonial de las sociedades mercantiles estatales disponiendo que ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se modifica el artículo 10 relativo a los Órganos competentes para la concesión de subvenciones añadiendo que cualquiera que sea el régimen jurídico a que hayan de sujetar su actuación, serán competentes para conceder subvenciones los Ministros y los Secretarios de Estado en la Administración General del Estado y los presidentes o directores de los organismos y las entidades públicas vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, en sus respectivos ámbitos y previa consignación presupuestaria para este fin.
También que, en el caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva, la autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de la aprobación de la convocatoria cuya cuantía supere el citado límite.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta relativo a las fundaciones del sector público disponiendo que éstas únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita.
La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración que financien en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por los órganos de la Administración que ejerza el Protectorado de la fundación.
Se introduce una nueva disposición transitoria tercera relativa a las Convocatorias iniciadas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones incluida en la disposición final séptima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que se regirán por su normativa anterior.
Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta relativa a el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea que dispone que:
El Servicio Nacional de Coordinación Antifraude coordinará las acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión Europea contra el fraude y dar cumplimiento al artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 3.4 del Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
Funciones:
a) Dirigir la creación y puesta en marcha de las estrategias nacionales y promover los cambios legislativos y administrativos para proteger los intereses financieros de la Unión Europea.
b) Identificar las posibles deficiencias de los sistemas nacionales para la gestión de fondos de la Unión Europea.
c) Establecer los cauces de coordinación e información sobre irregularidades y sospechas de fraude entre las diferentes instituciones nacionales y la OLAF.
d) Promover la formación para la prevención y lucha contra el fraude.
Ejercerá sus competencias con plena independencia y deberá ser dotado con los medios adecuados para atender los contenidos y requerimientos establecidos por la OLAF.
Estará asistido por un Consejo Asesor presidido por el Interventor General de la Administración del Estado e integrado por representantes de los ministerios, organismos y demás instituciones nacionales que tengan competencias en la gestión, control, prevención y lucha contra el fraude en relación con los intereses financieros de la Unión Europea.
Su composición y funcionamiento se determinarán por Real Decreto.
Las autoridades, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos y otros entes públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo al Servicio. El Servicio tendrá las mismas facultades que la OLAF para acceder a la información pertinente en relación con los hechos que se estén investigando.
El Servicio podrá concertar convenios con la OLAF para la transmisión de la información y para la realización de investigaciones.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se modifica el artículo 2 sobre el Sector público estatal disponiendo que:
A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:
a) La Administración General del Estado.
b) El sector público institucional estatal.
Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
1.° Organismos autónomos.
2.° Entidades Públicas Empresariales.
b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales.
d) Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado.
e) Las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) Las universidades públicas no transferidas.
h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados.
i) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado.
Se modifica el artículo 3 sobre el Sector público administrativo, empresarial y fundacional añadiendo que forman parte del sector público administrativo, las autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no transferidas y los centros mancomunados de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Disposición final novena. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Se modifica el artículo 60 añadiendo ciertas Prohibiciones de contratar como:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, o de extranjería
c) En el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad.
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
d) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La novedad radica en extender la prohibición además de se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, y descendientes, a los ascendientes, a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
Y como circunstancias que impiden a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, se añaden las siguientes:
-Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 156.3 por causa imputable al adjudicatario.
– Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.
El nuevo artículo mantiene la distinción entre prohibiciones de contratar directamente apreciables por los órganos de contratación y causas de prohibición que precisan una declaración previa.
Entre las prohibiciones directamente apreciables por el órgano de contratación siguen recogiéndose: la declaración de concurso voluntario, el no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, o la prohibición derivada de condena mediante sentencia firme cuando la sentencia se pronuncie sobre el alcance y duración de la prohibición. Y se añaden aquéllas en las que la prohibición resulte de resolución sancionadora firme siempre que la propia resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre el alcance y duración de la prohibición.
En el resto de causas de prohibiciones de contratar, la prohibición y su alcance deberán determinarse mediante procedimiento instruido al efecto.
La competencia para declarar estas prohibiciones corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, u órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas, o al propio órgano de contratación en función de la concreta causa de que se trate.
Se introduce un artículo 61 bis sobre los efectos de la declaración de prohibición de contratar por el que todas las prohibiciones previstas en el apartado 2 del artículo 60 por retirada indebida de la oferta, no formalización del contrato, incumplimiento de cláusulas esenciales, resolución culpable de contrato, así como la prohibición del apartado e) del artículo 60.1 por falsedad en la declaración responsable o en los datos relativos a la capacidad y solvencia, afectarán en principio solo al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración.
Estas prohibiciones podrán extenderse al sector público en el que se integre el órgano de contratación por decisión del Ministerio de Hacienda, en el caso de la Administración del Estado, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Solo excepcionalmente podrán extenderse los efectos a todo el sector público (estatal, autonómico y local).
Las prohibiciones de contratar que deba declarar el Ministro de Hacienda producen efectos en todo el sector público.
En lo que respecta a la duración de la prohibición se dispone que los casos en que la sentencia penal firme no se pronuncie expresamente sobre la duración de la prohibición, esta no podrá exceder los cinco años y para el resto de supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años.
Finalmente dispone la inscripción de todas las prohibiciones de contratar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, excepto las relativas a la declaración de concurso, no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, y régimen de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 150 sobre criterios de valoración de las ofertas que cuando en los contratos de concesión de obra pública o gestión de servicios públicos se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.
Se modifica el artículo 254 sobre las Aportaciones públicas a la construcción y garantías a la financiación disponiendo como novedad que su importe será fijado por los licitadores en sus ofertas dentro de la cuantía máxima que establezcan los pliegos de condiciones.
Que todas las aportaciones públicas han de estar previstas en el pliego de condiciones determinándose su cuantía en el procedimiento de adjudicación y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato.
Y que el mismo régimen establecido para las aportaciones será aplicable a cualquier tipo de garantía, avales y otras medidas de apoyo a la financiación del concesionario que, en todo caso, tendrán que estar previstas en los pliegos.
El artículo 256 sobre Aportaciones públicas a la explotación estableciendo que en todo caso, tendrán que estar previstas en el pliego de condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato, sin perjuicio del reequilibrio previsto en el artículo 258, incluyendo entre las ayudas todo tipo de garantías.
Se añade un nuevo apartado a el artículo 261 relativo al Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos que dispone que los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de obra o de gestión de servicio público, a que se refieren los primeros apartados de los artículos 271 y 288, así como los derivados de las aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los artículos 254 y 256, sólo podrán pignorarse en garantía de deudas que guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de contratación, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.
Los apartados 1 y 3 del artículo 271 sobre efectos de la resolución.
En primer lugar, se distinguen los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración o si ésta se produzca por causas no imputables a la Administración, regulando sus distintos efectos.
Y en segundo lugar que, en los supuestos de rescate, supresión de la explotación o imposibilidad del artículo 269, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta:
a) los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, cuantificándolos en la media aritmética de los beneficios antes de impuestos obtenidos durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación de la concesión. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último.
La tasa de descuento aplicable será la que resulte del coste de capital medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas anuales del concesionario.
b) la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.
Se añade un nuevo artículo 271 bis sobre Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.
1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio.
Si quedara desierta la primera licitación, se convocará una nueva en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de licitación el 50 % de la primera.
El adjudicatario deberá abonar el importe de ésta en el plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En caso contrario la adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación desierta.
Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 263.
2. El valor de la concesión, será el que resulte de la adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado anterior.
En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de la concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de presentar por el concesionario originario o acreedores titulares al menos de un 5 % del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de tres meses a contar desde que quedó desierta, un nuevo comprador que abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la concesión será el importe abonado por el nuevo comprador.
3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1 tendrá la naturaleza de contrato de concesión de obra pública, siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato primitivo, incluyendo el plazo de duración.
Se añade un nuevo artículo 271 ter sobre Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.
Para la fijación del tipo de la primera licitación se seguirán las siguientes reglas:
a) El tipo se determinará en función de los flujos futuros de caja que se prevea obtener por la sociedad concesionaria, por la explotación de la concesión.
b) El instrumento de deuda que sirve de base al cálculo de la rentabilidad razonable y el diferencial citados podrán ser modificados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, para adaptarlo a las condiciones de riesgo y rentabilidad observadas en los contratos del sector público.
c) Los flujos netos de caja futuros se cuantificarán en la media aritmética de los flujos de caja obtenidos por la entidad durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último. No se incorporará ninguna actualización de precios en función de la inflación futura estimada.
d) El valor de los flujos de caja será el que el Plan General de Contabilidad establece en el Estado de Flujos de Efectivo como Flujos de Efectivo de las Actividades de Explotación sin computar en ningún caso los pagos y cobros de intereses, los cobros de dividendos y los cobros o pagos por impuesto sobre beneficios.
e) Si la resolución del contrato se produjera antes de la terminación de la construcción de la infraestructura, el tipo de la licitación será el 70 % del importe equivalente a la inversión ejecutada. A estos efectos se entenderá por inversión ejecutada el importe que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas incrementadas en la cantidad resultante de las certificaciones cursadas desde el cierre del ejercicio de las últimas cuentas aprobadas hasta el momento de la resolución. De dicho importe se deducirá el correspondiente a las subvenciones de capital percibidas por el beneficiario, cuya finalidad no se haya cumplido.
El apartado 1 del artículo 288 relativo a los efectos de la resolución distingue, cuando la resolución es por causa imputable a la Administración, esta abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal de la inversión.
Y cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar a éste por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis.
En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del artículo 223 de esta Ley, esto es, por muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista y en los casos de declaración de concurso o declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
Se incorpora una nueva disposición adicional la trigésimo sexta sobre La Oficina Nacional de Evaluación.
1. Tendrá la finalidad de analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios públicos.
2. Mediante Orden Ministerial se determinará su composición, organización y funcionamiento.
3. La Oficina, con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos a celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.
b) Las concesiones de obra pública y los contratos de gestión de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros.
-Asimismo informará de los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, respecto de las concesiones de obras y servicios públicos que hayan sido informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en éstas.
-Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo cuando afecte a sus contratos de concesión.
Reglamentariamente se fijarán las directrices para que la elaboración de los informes se realice con criterios suficientemente homogéneos.
4. Los informes anteriores, evaluarán si la rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión, las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el concesionario.
En los contratos de concesión de obra en los que el abono de la tarifa concesional se realice por el poder adjudicador la oficina evaluará la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si éste no asume dicho riesgo, el informe evaluará la razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo anterior.
En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.
5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador contratante, en el plazo de treinta días desde la petición o nueva aportación de información al que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y estarán disponibles para su consulta por el público a través de medios electrónicos.
El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es suficiente, se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la información requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial.
6. Si la Administración destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina, deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas.
7. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad.
Se incorpora una nueva Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
1. La prohibición de contratar relativa al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el cumplimiento de dicho requisito y cómo se acreditará el mismo, que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.
2. Hasta su desarrollo reglamentario, los órganos de contratación ponderarán en los supuestos que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplen lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en relación con la obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas correspondientes.
Disposición final décima. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Se modifica la disposición adicional décimo tercera relativa a las Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Si bien su apartado 8.a) fue nuevamente modificado por la disposición final 37 de la Ley 6/2018, de 3 de julio.
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Se modifica el apartado 2 de la disposición final vigésima primera disponiendo que no obstante su entrada en vigor el 1 de enero de 2016 la disposición transitoria decimotercera y la disposición adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición final novena entrará en vigor el 1 de julio de 2016. La disposición final duodécima entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se refiere al periodo 1936-1939, así como a la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley, que seguirán suspendidos hasta que se verifiquen las condiciones que permitan atender las prestaciones que la Ley reconoce sin menoscabo de la financiación de otras actuaciones públicas prioritarias.
Una vez se constate la concurrencia de las expresadas condiciones, el Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.
Disposición final decimotercera. Referencias normativas.
Las referencias hechas a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.
Disposición final decimocuarta. Título competencial.
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.
2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en relación a:
a) los órganos colegiados de la Administración General del Estado.
b) El Título I relativo a la Administración General del Estado.
c) Lo relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, los organismos públicos estatales, las Autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, los Consorcios, las fundaciones del sector público estatal y los fondos carentes de personalidad jurídica.
d) Lo previsto en las disposiciones adicionales sobre:
– adaptación de entidades y organismos estatales,
-gestión compartida de servicios comunes en organismos públicos estatales,
– medios propios,
- el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación,
- conflictos de atribuciones intraministeriales,
- Autoridades Portuarias y Puertos del Estado,
- las entidades de la Seguridad Social,
- sobre la organización militar,
- el personal militar,
- Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno,
- la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia,
- El Banco de España y
- la relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Disposición final decimoquinta. Desarrollo normativo de la Ley.
Se faculta al Consejo de Ministros y a los Ministros de Presidencia y de Hacienda y Administraciones Públicas, para dictar las disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la Ley, así como para acordar las medidas para garantizar la ejecución e implantación de las previsiones de esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se desarrollará lo previsto en el artículo 85 sobre la supervisión continua.
Disposición final decimosexta. Precedencias en actos oficiales
Se determinarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
Disposición final decimoséptima. Adaptación normativa,
Ha de tener lugar en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final decimoctava. Entrada en vigor,
Fue tratada al comienzo de nuestra exposición.
Recursos de inconstitucionalidad.
1. Recurso de inconstitucionalidad nº 3774-2016,contra los artículos 39; 49 h), párrafo segundo, y por conexión, la disposición adicional octava, 1; 52.2 desde “teniendo en cuenta” hasta el final del apartado; 81.3; 83.2.c y, por conexión, la disposición adicional octava, 2; 120.2; 121; 122; 126; 129.2; 157.3, último párrafo, y por conexión con los citados preceptos, la disposición final decimocuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno de Cataluña contra los artículos indicados más arriba de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que tratan de lo siguiente:
-39: define el Portal de internet.
-49 h), párrafo segundo, y por conexión, la disposición adicional octava, 1: reglas de vigencia para los convenios entre las Administraciones y las Universidades públicas.
-52.2 desde «teniendo en cuenta» hasta el final del apartado: efectos derivados de la resolución de convenios en los que existan compromisos financieros.
-81.3: Los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I y VI y en los artículos 129 y 134, así como por la normativa propia de la Administración a la que se adscriban.
-83.2.c y, por conexión, la disposición adicional octava, 2: asignación del NIF al crear cualquier entidad integrante del sector público institucional para su inclusión en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local y la inscripción de todas en dicho Inventario.
-120.2,121, 122 y 126. Todos relacionados con los consorcios: criterios para que un consorcio se adscriba a una Administración Pública; régimen de personal, presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial de los consorcios, y efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.
-129.2: criterios para que una fundación se adscriba a una Administración Pública.
-157.3, último párrafo: antes de adquirir o desarrollar una aplicación informática, las Administraciones han de acudir a un directorio nacional y, de existir una solución disponible para su reutilización total o parcial, las Administraciones Públicas estarán obligadas a su uso, salvo que la decisión de no reutilizarla se justifique en términos de eficiencia.
Y la disposición final decimocuarta, dedicada a determinar el título competencial, impugnándose en todo los relacionado con los anteriores artículos.
2. Recurso de inconstitucionalidad nº 3903-2016,contra los artículos 50.2 d), 48.8 y disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El segundo recurso contra la misma ley, que ha admitido Pleno del Tribunal Constitucional, está promovido por el Gobierno de Canarias. Afecta a los siguientes artículos:
-50.2 d): efectos derivados de la resolución de convenios en los que existan compromisos financieros, en lo que afecta a convenios plurianuales.
-48.8. Los convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes. Los convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes resultarán eficaces una vez inscritos en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal.
Disposición adicional séptima: Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
Disposición adicional octava: Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
ENLACES:
- Texto consolidado BOE
- Resumen Ley Procedimiento Administrativo
- La responsabilidad patrimonial de la Administración. Gabriel López Samanes
- Principales novedades Ley Régimen Jurídico Sector Público. Andrea Planas Santos,
- La potestad sancionadora de la Administración. Gabriel López Samanes
- Reforma Ley Contratos Sector Público. Susana Bootello y Gabriel López Samanes
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CUADRO DE DISPOSICIONES DE USO COTIDIANO
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