- Breve Resumen:
- Título preliminar. Principios generales de la ordenación deportiva.
- Título I. De la organización administrativa del deporte.
- Título III. De las entidades deportivas
- Título IV. Comités Olímpico y Paralímpico.
- Título V. De la actividad deportiva
- Título VI. De la organización de las competiciones profesionales
- Título VII. Del régimen sancionador
- Título VIII. De la solución de conflictos en el deporte.
- Título IX. De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte.
- Disposiciones finales
- ENLACES:
RESUMEN DE LA LEY DEL DEPORTE
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Breve Resumen:
La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte dentro de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado. Determina la naturaleza jurídica de las federaciones, ligas profesionales, clubes y comités olímpicos. Regula las sociedades anónimas deportivas y las competiciones. Derecho de tanteo y retracto en caso de transmisión onerosa de instalaciones deportivas. Régimen sancionador. Solución de conflictos.
La ley cuenta con 124 artículos distribuidos en 10 títulos, más un importante elenco de disposiciones adicionales, transitorias y finales. Sustituye a la anterior Ley del Deporte, que data de 1990.
Título preliminar. Principios generales de la ordenación deportiva.
Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas.
Representación. Corresponde a la Administración General del Estado la representación del deporte español y la supervisión pública del sector en aquellos aspectos que se consideran de interés general para el Estado.
Derecho a la práctica deportiva. El deporte y la actividad física se considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.
Política pública deportiva. El resto del capítulo primero de este título desarrolla las líneas fundamentales de la política deportiva y su relación con determinados colectivos como las personas con discapacidad, menores, mayores o extranjeros, y objetivos como la lucha contra la brecha social y de género, cohesión territorial, deporte en medios rurales, protección del medio ambiente y de los animales.
Representación internacional. El capítulo segundo se centra en el interés estatal por el deporte de alto nivel y en la representación internacional, disponiendo que solo las federaciones deportivas españolas reconocidas, en el marco de las competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del calendario de una federación internacional, podrán utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios. No obstante, para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva del deporte español olímpico ante el Comité Olímpico Internacional (art. 75.5).
Aplicación a las CCAA. La presente ley se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las competencias exclusivas en materia de deporte asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía. D.Ad. 15ª.
Título I. De la organización administrativa del deporte.
Consejo Superior de Deportes. Aunque corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales, el Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, con personalidad jurídica propia, asume la gestión directa de la política deportiva estatal. Se fijan sus competencias y las normas por las que se rige, que incluirán un Estatuto. Arts. 14, 41 y 62.
Conferencia Sectorial de Deporte. Es el órgano permanente de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales.
Título II. De los actores del deporte
Deportista. Se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1
Clasificaciones de deportistas
– Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva estatal se clasifican en alguna de las siguientes categorías: Deportistas de competición, deportistas de no competición y deportistas ocasionales. Ver artículo 19.
– Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento: a los primeros los reconoce el Consejo Superior de Deportes y a los segundos las CCAA. Ver artículo 20.
– Deportistas profesionales y no profesionales. Ver artículo 21.
Estatuto del deportista. El capítulo segundo del Título II (artículos 22 al 28) determina los deberes y derechos de los deportistas, primero los que tienen con carácter general, descendiendo después a los correspondientes a los deportistas federados, de alto nivel, de alto rendimiento y a los deportistas profesionales. La D.F. 5ª: prevé el desarrollo reglamentario de los derechos y deberes de los deportistas a través de un Estatuto del Deportista.
Salud en el deporte. Los capítulo tercero y cuarto se centran en esta materia, artículos 29 al 35.
El resto de capítulos de este Título III se dedica respectivamente a programas de empleo, al arbitraje de alto nivel, al personal técnico deportivo y al voluntariado deportivo.
Título III. De las entidades deportivas
Registro Estatal de Entidades Deportivas. Se llevará en el Consejo Superior de Deportes y en él se inscribirán las federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y los titulares de los demás órganos directivos, la confederación, sus estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción deportiva y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen.
La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento oficial a efectos de esta ley y lleva consigo la correspondiente reserva de denominación. Ver art. 40.
Federaciones deportivas españolas. Trata de ellas el capítulo segundo que las configura como entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos. Entre otras materias los artículos 43 al 55 tratan de lo siguiente:
- su órgano de gobierno es la Asamblea General, pero con carácter potestativo podrán tener una dirección ejecutiva
- estatutos y sus contenidos mínimos
- se determinan las reglas para la elección y designación de órganos.
- integración de las federaciones deportivas autonómicas (ver también Ad. 11ª)
- se regula la licencia deportiva
- funciones que pueden desarrollar bajo la tutela del CSD y con carácter privado.
- composición de su patrimonio, presupuesto y gestión económica
- criterios para prevenir la insolvencia.
- podrán confederarse (ver Ad. 6ª)
Ligas profesionales. El capítulo tercero trata de ellas, disponiendo que, en las federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición.
El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del cual se entiende legalmente constituida.
Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, naturaleza asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.
El capítulo segundo del Título VII trata de las competencias que tienen estos organismos asociativos y de los convenios que pueden realizar con las federaciones deportivas.
Disposiciones comunes. Los capítulos cuarto y quinto recogen disposiciones comunes para las federaciones y las ligas profesionales, relacionadas con el control económico, reglas de gobernanza, transparencia en la información, código de buen gobierno y competencias del CSD.
Clubes. El capítulo quinto trata de las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales estatales.
La constitución de clubes deportivos se regirá por la normativa autonómica correspondiente. El reconocimiento de los clubes por las federaciones deportivas autonómicas o por las Comunidades Autónomas vincula a las federaciones deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o elementos adicionales al reconocimiento realizado en sede autonómica.
Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas, tales como avales o antigüedad. Ver art. 74.
Las entidades deportivas contempladas en el título III deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en esta ley dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor. D. Ad. 9º.
Los clubes deportivos elementales o básicos constituidos con arreglo a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, en el lugar donde radique su sede, dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor. D.Ad. 10ª.
Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas conforme a lo previsto en el artículo 74, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley. D.Ad. 12ª.
Sociedades anónimas deportivas.
La anterior ley exigía, para la participación en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal, la transformación de los clubes en sociedad anónima deportiva (SAD), con la salvedad de aquellos que pudieron mantener su forma jurídica por presentar un saldo patrimonial neto positivo en las últimas temporadas. Sólo cuatro clubes cumplieron con los requisitos: FC Barcelona y Real Madrid en fútbol y baloncesto, y Athletic de Bilbao y Osasuna en fútbol.
Según la exposición de motivos, el transcurso del tiempo ha evidenciado la ineficacia de este modelo, que buscaba terminar con la insolvencia de los clubes, optándose ahora por abrir la participación tanto a clubes como sociedades anónimas deportivas.
En consecuencia, conforme al artículo 69, las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable.
- En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».
- Tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica, siempre referidas a una única modalidad o especialidad
- El capital mínimo en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las sociedades anónimas. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para la fijación de un capital mínimo.
- El capital mínimo habrá de desembolsarse íntegramente y mediante aportaciones dinerarias.
- Estará representado por acciones nominativas.
- El órgano de administración será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados. Se define el concepto de consejero independiente, su designación y se concretan las personas que no pueden formar parte del consejo de administración.
- El régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el TRLSC.
- Las SAD que intervengan en las competiciones profesionales podrán participar en los mercados de valores
Entes de Promoción Deportiva. Los Entes de Promoción Deportiva existentes a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su actividad y su funcionamiento hasta su extinción conforme a la normativa con arreglo a la cual fueron reconocidos. D.Tr. 1ª
Tanteo y retracto. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una sociedad anónima deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes. Para más detalles, ver artículo 73. Ya estaba previsto en el artículo 25 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ahora se deroga.
Título IV. Comités Olímpico y Paralímpico.
El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales.
Se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
El Comité Paralímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica. Su regulación, funciones y representación son similares a las del Comité Olímpico Español en el ámbito propio del mismo.
Título V. De la actividad deportiva
Competiciones. El capítulo primero trata de ellas clasificándolas entre oficiales y no oficiales, por su ámbito territorial, y profesionales o de aficionados. Seguidamente, las trata por separado.
El capítulo segundo regula la responsabilidad de los organizadores.
Los cuatro capítulos restantes tratan respectivamente del deporte universitario, del deporte en la edad escolar, de la actividad deportiva no oficial y del deporte militar.
Título VI. De la organización de las competiciones profesionales
Forma jurídica. La participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente.
El resto del título trata de las competencias que tienen las ligas profesionales para la organización de estas competiciones y de los convenios que pueden realizar con las federaciones deportivas.
Título VII. Del régimen sancionador
Este amplio título incluye, en breve, los siguientes contenidos:
- En el capítulo primero se determina el ámbito de aplicación distinguiéndose entre el régimen sancionador, que le corresponde a la Administración General del Estado y el régimen disciplinario, que es propio de las federaciones deportivas.
- El capítulo segundo trata de los responsables y de los indicios de delito.
- El capítulo tercero regula el procedimiento sancionador.
- El capítulo cuarto enumera las infracciones (muy graves, graves y leves) y las sanciones, diferenciando las que pueden corresponder a cada una de esas tres categorías
- También concreta las causas de extinción de la responsabilidad, de su prescripción, los criterios para determinar la responsabilidad y los órganos competentes
El régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la presente ley continuará rigiendo hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos se desarrolle reglamentariamente. D.Tr. 3ª. Ver también las disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 4ª.
Título VIII. De la solución de conflictos en el deporte.
Naturaleza de los actos. El capítulo primero define cuándo los actos tienen naturaleza administrativa (fundamentalmente los actos dictados por cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte) y cuándo tienen naturaleza privada.
Resolución de conflictos. Conforme al capítulo segundo, los actos administrativos podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Los conflictos de naturaleza privada se dilucidarán ante los tribunales del orden civil, salvo las cuestiones relativas a la prevención de la insolvencia.
No obstante, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos. Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Arbitraje, y en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil.
Título IX. De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte.
Se dedica al fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés estatal, a la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva y a las instalaciones deportivas en general.
Disposiciones finales
Las disposiciones finales modifican dos leyes y reúnen otros contenidos:
D.F. 1ª: Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
D.F. 2ª: Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
D.F. 3ª: Títulos competenciales.
D.F. 4ª: Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley
D.F. 5ª: Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista
D.F. 6ª: Se anuncia un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte
D.F. 7ª: Homologación, validación y equivalencia de títulos.
D.F. 8ª: Entró en vigor el 1 de enero de 2023. (JFME)
ENLACES:
- PDF (BOE-A-2022-24430 – 92 págs. – 803 KB) Otros formatos Corrección de errores Texto consolidado
- Web del Consejo Superior del Deporte
- Web del Comité Olímpico Español
- Ley anterior de 1990
- Resultados de competiciones deportivas: Marca – El Mundo – Mundo Deportivo