- Resumen en breve:
- Exposición de Motivos:
- Objeto, definición y contenido.
- Derecho a la defensa de las personas.
- Derecho a la asistencia jurídica.
- Derecho de información.
- Derecho a ser oído.
- Lenguaje claro.
- Asistencia jurídica.
- Garantías de la abogacía
- Deberes de la abogacía.
- Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía
- Disposiciones adicionales y transitoria.
- Disposiciones finales
- Habeas Corpus
- Representantes de personas con discapacidad
- ENLACES:
RESUMEN DE LA LEY DEL DERECHO DE DEFENSA
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
Resumen en breve:
Esta ley orgánica regula en un único texto básico el desarrollo y garantía del derecho de defensa. Tiene un fin didáctico para los ciudadanos y de guía de ruta para los operadores jurídicos. Su ámbito excede del derecho penal. Regula, entre otros contenidos, la asistencia jurídica, derechos y deberes de los abogados o la asistencia jurídica gratuita, cuyo ámbito amplía. Se anuncia una futura ley sobre el turno de oficio. Importante reforma del derecho transitorio en la Ley sobre personas con discapacidad
Exposición de Motivos:
El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía.
Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal, pero el derecho de defensa se extiende a toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición.
El artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa. Su apartado 2, además de reconocer expresamente el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este derecho fundamental: “derecho a … ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”
La jurisprudencia ha ido perfilando este derecho fundamental y su contenido de conformidad con nuestra Constitución y tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como con las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Ha confirmado que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita.
Aunque se reconoce la posibilidad de la defensa privada o personal, hay un claro nexo entre el derecho a la defensa y la intervención de letrados que, por sus conocimientos técnicos, permite como regla general un resultado más garantista. Por ello, en esta ley, la defensa personal está tratada como un mero mecanismo excepcional y siempre que no sea preceptiva la asistencia de profesional o cuando exista una habilitación legal expresa.
La Constitución consagra el derecho a la asistencia jurídica gratuita en su artículo 119, cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Este derecho se amplía en esta Ley, desde un punto de vista objetivo, a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución de controversias reconocidos legalmente, y, desde un punto de vista subjetivo a personas con especial vulnerabilidad.
Seguidamente se citan diversas Directivas europeas, fundamentalmente referidas a procesos penales.
Durante los años transcurridos desde la aprobación de la Constitución en 1978, la jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones. Todo ese acervo, ahora se consagra en una ley orgánica, que desarrolla algunas de sus facetas y que tiene también un fin didáctico tanto para facilitar que las personas conozcan el alcance de este derecho como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos.
En cambio, no es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía.
La ley, que entremezcla preceptos de rango orgánico y otros propios de una ley ordinaria, cuenta con cuatro capítulos, aparte de las disposiciones de cierre.
Objeto, definición y contenido.
El capítulo I se centra en el objeto, su ámbito de aplicación y el contenido del derecho de defensa.
Objeto: regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución como derecho fundamental indisponible. Su contenido será desarrollado por las leyes procesales en sus respectivos ámbitos.
Definición. El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.
Contenido.
Comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos.
Incluye los siguientes derechos:
– el libre acceso a los tribunales de justicia,
– a un proceso público sin dilaciones indebidas, con todas las garantías
– a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la juez predeterminado por la ley,
– a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos
– conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario,
– utilizar los medios de prueba pertinentes
En las causas penales, procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, también están el derecho de defensa integra, a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia.
El legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa.
La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.
Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite una acción, petición o controversia ante las administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias. Ver art. 3.
Derecho a la defensa de las personas.
El capítulo II desarrolla la regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados, el derecho a ser oídas y los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia. Ver también su protección en el art. 16.
Derecho a la asistencia jurídica.
Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa, que incluye instrumentos de accesibilidad y la utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho.
La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía.
Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.
Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita. En determinados supuestos podrá extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente.
Una ley regulará las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio público de asistencia jurídica gratuita.
En el caso de menores de edad, la asistencia jurídica deberá velar por el posible conflicto de intereses con los representantes legales, solicitando la designación de un defensor judicial en su caso.
Todas las personas tienen derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, con excepciones justificadas. En caso de cambio de letrado, ha de garantizarse que el nuevo reciba la información necesaria. Arts. 4 y 5.
Derecho de información.
Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara, simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos.
Tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte.
Se exponen ocho contenidos respecto de los que se le puede solicitar información al abogado como la gravedad del conflicto, estrategias procesales, el estado del asunto, los costes o la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita.
En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. Art. 6.
Derecho a ser oído.
Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos.
Los menores tienen derecho a ser oídos en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estén afectados en los términos del art. 9 de la Ley del Menor..
Cabe en el ámbito judicial excluir de momento la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia. Art. 7.
Formación continua de los abogados. Los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos. Art. 8.
Lenguaje claro.
– Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.
– Las resoluciones judiciales, las del MF y las dictadas por los LAJ estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible para su destinatario, según sus características personales, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de aquellas. Se prevén adaptaciones para personas con discapacidad y menores, aunque estén asistidos.
– También se aplicará a interrogatorios y declaraciones. Art. 9.
Derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.
Se recogen 18 en los arts. 10 y 11 para los titulares del derecho de defensa, encontrándose entre ellos:
– Identificar autoridades, MF y funcionarios
– exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
– utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma
– puntualidad en las vistas, comparecencias y actos judiciales
– relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con juzgados y tribunales
– conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos y documentos
– comparecencia personal lo menos gravosa posible y sólo si es indispensable
– formular reclamaciones, quejas y sugerencias
– disponer de formularios necesarios si no han de intervenir abogado y procurador.
– derecho a intérprete y/o traductor en determinadas circunstancias .Arts. 10 y 11.
Asistencia jurídica.
El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando entre ellas, la de la prestación del servicio por los abogados, las garantías de ellos mismos, las del encargo profesional, la de la confidencialidad de las comunicaciones y del secreto profesional, la de la libertad de expresión y las del profesional de la abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª se refiere a los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación y sus deberes deontológicos.
Garantías de la abogacía
– Garantía de la prestación del servicio. La asistencia letrada será prestada por los profesionales de la abogacía, que son aquellas personas que, por cuenta propia o ajena, con título para ejercer las profesiones de la abogacía y la procura, incorporadas a un colegio de la abogacía como ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial o extrajudicial. El turno de oficio es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa. Art. 13.
– Garantías del propio abogado. Se incluyen su actuación libre e independiente, ser tratados con respeto por los poderes públicos, acceso en igualdad a escritos y procedimientos, derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad, o solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en determinados casos, la libertad de expresión salvo manifestaciones contrarias a la deontología y las ayudas precisas, si tiene discapacidad. Art. 14, 17 y 18.
– Garantías del encargo profesional. Puede solicitarse que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se haga por escrito con determinados requisitos y pedir presupuesto previo. Art. 15.
– Garantía de confidencialidad de las comunicaciones. Se extiende a las mantenidas entre el profesional y el cliente y también a las comunicaciones que tengan lugar entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio procedimiento.
– Garantía de secreto profesional. Implica, entre otras manifestaciones, la inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del abogado que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa. También la dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con excepciones. Art. 16.
Deberes de la abogacía.
– Sobre el modo de actuar. Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución y las leyes, con buena fe procesal y cumplimiento de los deberes deontológicos, atendiendo a las normas y directrices de sus colegios profesionales. No intervendrán si existe conflicto de intereses y deberán utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia. Art. 19.
– Deberes deontológicos. Han de regir sus actuaciones por unos deberes deontológicos que garanticen su confiabilidad, estando fundamentalmente recogidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, (RD 135/2021, de 2 de marzo) y en el Código Deontológico de la Abogacía Española. Los colegios podrán iniciar de oficio procedimientos disciplinarios, con separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Art. 20.
Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía
El capítulo IV recoge:
– las garantías de los colegios profesionales para asegurar el cumplimiento de las normas deontológicas y el amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones
– las garantías de protección de los clientes de servicios jurídicos, a través de los colegios profesionales, que tendrán servicios para recibir y resolver reclamaciones y quejas
– las garantías de las circulares deontológicas interpretativas emitidas por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española
– y las garantías de procedimiento en casos especiales para sancionar en materia deontológica con un ámbito superior a un colegio profesional
Disposiciones adicionales y transitoria.
La D.Ad. 2ª establece como finalidad de los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía, facilitar toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita.
La D.Ad. 3ª dispone que los trabajadores tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales.
La Disposición transitoria determina el régimen transitorio para la compensación de asistencia jurídica hasta que se proceda a la modificación del RD 141/2021, de 9 de marzo.
Disposiciones finales
La D.F. 1ª modifica el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.”
Habeas Corpus
La D.F. 2ª modifica el artículo tercero de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», relativo a las personas que podrán instar este procedimiento, incluyendo también al abogado defensor del privado de libertad.
La D.F. 3ª afecta a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En concreto, dentro del artículo 2, que determina qué personas tienen derecho a la misma, se modifica la letra g) (referida al ámbito concursal) y se añade la letra i), concediendo esta asistencia a determinadas personas jurídicas en el ámbito penal.
La D.F. 4ª modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas en dos disposiciones adicionales, la tercera y la séptima (nueva).
Representantes de personas con discapacidad
La D.F. 5ª amplía los plazos de la D.Tr. 5ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se transcribe íntegra por su gran importancia práctica:
«Disposición transitoria quinta. Revisión de las medidas ya acordadas.
«Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años. (Hasta ahora eran tres años que se cumplieron el 3 de septiembre de 2024).
Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas que permitan obtener de manera automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su caso.».». Este párrafo es nuevo.
La D.F. 6ª determina qué disposiciones tienen el carácter de ley ordinaria, lo que es necesario, porque el legislador ha considerado preferible publicar una sola norma y no dos.
Las demás disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales, la habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor el 4 de diciembre de 2024.
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