INFORME Nº 103 (BOE DE ABRIL-2003).
Equipo de redacción: |
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* José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de La Orotava (Tenerife) |
* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife) |
* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la Propiedad de Archidona (Málaga) y Notario excedente. |
* María Núñez, Registradora de la Propiedad de La Estrada (Pontevedra) |
* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la Propiedad de Bilbao. |
* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito D.G. Tributos. |
* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado |
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Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’. |
ASUNTOS DESTACADOS: |
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DISPOSICIONES GENERALES:
*** NUEVA EMPRESA. LEY 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. BOE del 2 de abril de 2003.
1º.- INDICACIONES GENERALES.
Persigue la mejora y simplificación de las condiciones necesarias para la creación de empresas. La presente ley intenta resolver tres problemas que se han identificado en la mayoría de nuestras empresas: las dificultades de financiación, la pérdida del control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría y los problemas de supervivencia de la sociedad derivados de la sucesión generacional.
El proyecto Nueva Empresa se fundamenta en tres elementos esenciales: el régimen jurídico de la Nueva Empresa, el sistema de contabilidad simplificada y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE),.
Por lo que respecta al régimen jurídico de la Nueva Empresa, debe partirse de una expresión simplificada de la sociedad de responsabilidad limitada regulada en la Ley 2/1995, de 23 de marzo. En coherencia con este planteamiento, la técnica legislativa adoptada es la de añadir un nuevo capítulo, el XII, a la mencionada ley. En este capítulo se regulan todas las singularidades de la Nueva Empresa, rigiéndose, por lo demás, por las disposiciones del régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para la inscripción de todos los actos concernientes a la Nueva Empresa, se crean subsecciones especiales en los Registros Mercantiles Central y Provinciales.
También se modifica la regulación general de las sociedades de responsabilidad limitada para permitir, por una parte, la emisión de participaciones sin voto y, por otra, posibilitar la adquisición y tenencia temporal por la sociedad de sus propias participaciones sociales.
Se introducen modificaciones en el Código Civil vigente en tres aspectos puntuales en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión de la unidad productiva, para dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual, etc. Estas modificaciones, aplicables exclusivamente al territorio común, que se rige por el Código Civil, conforme al artículo 149.1.8.8 de la Constitución española, se realizan atendiendo, además, a un criterio integrador del ordenamiento privado en el conjunto de las legislaciones civiles del Estado.
Con el objetivo de agilizar al máximo los trámites administrativos necesarios para la constitución y puesta en marcha de las empresas, el proyecto contempla la posibilidad de realizar los mismos por medios telemáticos. A tal efecto, se define el Documento único Electrónico como elemento básico para realizar telemáticamente los trámites antes mencionados. El Documento Único Electrónico es un instrumento que presenta dos aspectos fundamentales e innovadores en nuestro ordenamiento jurídico, su carácter integrador y su naturaleza electrónico telemática.
Para garantizar la seguridad jurídica, la norma se sustenta en la legislación reguladora de la utilización de la firma electrónica, tanto en las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos como entre éstas y los notarios y registradores mercantiles, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.
La necesaria simplificación del cumplimento de las obligaciones contables de las sociedades aconseja la implantación de un modelo de contabilidad simplificada acorde con las características de la Nueva Empresa. Este modelo, que permitirá la formalización de las obligaciones contables mediante un registro único, estará basado en la llevanza del libro diario, de tal modo que se favorezca la composición inmediata de las partidas a cumplimentar en los modelos de cuentas anuales abreviadas sin que sean necesarios documentos contables adicionales.
2º.- MODIFICACIONES EN LA LSRL.
A) Se crea el capítulo XII, formado por los artículos 130 al 144 y denominado Sociedad Nueva Empresa.
– La sociedad Nueva Empresa se regula como especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 130).
– Denominación: Estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico. Deberá figurar necesariamente la indicación ‘Sociedad Limitada Nueva Empresa’ o su abreviatura ‘SLNE’ (art. 131). El procedimiento para la asignación del código alfanumérino está regulado por ORDEN ECO/1371/2003, de 30 de mayo.
– Objeto social: Todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación, de profesionales o de servicios en general. Cabe incluir cualquier actividad singular distinta de las anteriores, pero si esto diera lugar a una calificación negativa del registrador mercantil, se practicará la inscripción sin la actividad singular, siempre que los socios fundadores lo consientan expresamente. No pueden adoptar esta forma social las sociedades patrimoniales (art. 132).
– Socios: Sólo personas físicas, con un máximo de cinco al constituirse. El socio único no puede ostentar la misma condición en otra sociedad Nueva Empresa y así debe de constar en la escritura (art.133). No será precisa la llevanza del libro registro de socios, acreditándose la condición de socio por el documento público en el que se hubiese adquirido la misma (art. 137).
– Constitución: ha de ser por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Con la inscripción adquirirá la sociedad Nueva Empresa su personalidad jurídica.
– Trámites: Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Las remisiones y notificaciones que realicen los notarios y los registradores mercantiles, lo serán amparadas con firma electrónica avanzada. Este procedimiento se aplicará salvo que los socios fundadores eximan previamente al notario.
– Obligaciones básicas del Notario:
* Remitirá la escritura y el Documento único Electrónico a Hacienda para obtener el NIF
* Presentará, en su caso, la autoliquidación del impuesto que grave el acto
* Remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil
* Tras la inscripción, expedirá en 24 horas copia autorizada en soporte papel de la escritura
* Enviará los documentos necesarios a la Seguridad Social a petición de los socios fundadores,
– Obligaciones del Registrador Mercantil:
* Calificar e inscribir en 24 horas en una sección especial
*.En caso de calificación negativa, lo hará saber al notario y, en su caso, al representante de los socios fundadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación.
* Lo notificará a las Administraciones tributarias competentes
* Inmediatamente después de practicar la inscripción, notificará al notario los datos registrales y le remitirá la parte correspondiente del Documento único Electrónico a la que habrá incorporado los datos registrales de la sociedad.
* Transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a los actos sociales de la sociedad
* A petición de los socios fundadores o de sus representantes, realizará las demás comunicaciones que le sean requeridas. (art. 134)
– Capital social: No podrá ser inferior a 3.012 euros ni superior a 120.202. La cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias (art. 135).
– Transmisión de las participaciones sociales: Sólo cabe por actos ‘ínter vivos’ a favor de personas físicas, pudiéndose superar el límite inicial de cinco socios (art. 136). Las personas jurídicas habrán de desprenderse de ellas en tres meses si se quiere continuar dentro de este modelo societario.
– Junta General: Se puede convocar mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado a tal efecto por los socios o por procedimientos telemáticos a través de la acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio. En estos supuestos, no será necesario el anuncio en el BORME ni en diarios (art. 138).
– Órgano de administración: Puede ser unipersonal o pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente. Nunca consejo de administración. La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales corresponderán, caso de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos. El administrador ha de ser socio y podrá ser retribuido. Los iniciales ejercerán su cargo por tiempo indefinido (art. 139).
– Modificación de estatutos: En coherencia con el carácter cerrado de la sociedad, se limitan a la denominación, domicilio y capital social (art. 140).
– Contabilidad: Podrá llevarse de acuerdo con el principio de simplificación de los registros contables de forma que, a través de un único registro, se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en materia de información contable y fiscal (art. 141).
– Disolución: Como causas especiales se recogen por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante al menos seis meses o por resultar aplicable a la sociedad el régimen de las sociedades patrimoniales (art. 142).
– Transformación: puede hacerlo en sociedad colectiva, civil, comanditaria, anónima, cooperativa, así como en agrupación de interés económico (art. 143).
– Continuación de operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada. Requerirá acuerdo de la Junta General y adaptación de los estatutos. Para la adopción de ambos acuerdos bastará la mayoría que establece el artículo 53.1 de la presente ley (art. 145).
B) Se añaden seis disposiciones adicionales, de la 8ª a la 13ª:
– Disposición adicional octava. Documento Único Electrónico (DUE). Es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes a la sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad.
– Disposición adicional novena: Trata de la colaboración social por medio de convenios con las Administraciones Tributaria y de la Seguridad Social.
– Disposición adicional décima. Recursos contra la calificación de las escrituras de constitución de la sociedad Nueva Empresa. Se aplican los arts. 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, pero la resolución será en 45 días. Por Orden del Ministro de Justicia se aprobará un modelo orientativo de estatutos de la sociedad Nueva Empresa.
– Disposición adicional undécima. Modificación del régimen disciplinario de Notarios y Registradores. Se considerará infracción grave el incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de esta Ley.
– Disposición adicional duodécima. Modelos de cuentas anuales. Para la formulación y presentación de las cuentas anuales de la sociedad Nueva Empresa, podrán emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se aprueben por Orden del Ministro de Economía, en los que se tendrá en cuenta la reducida dimensión de la sociedad a que se refieren.
– Disposición adicional decimotercera. Medidas fiscales aplicables a la sociedad limitada Nueva Empresa. Se tratan aparte.
C) Se modifican y añaden determinados artículos al texto general de la LSRL:
– Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 29, para permitir en caso de transmisión voluntaria por actos inter-vivos de las participaciones que “cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 40”
– Se modifica el artículo 32, apartado 2, relativo al posible derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, sustituyendo la referencia al “valor real” por otra al “valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento”.
– Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40, apartado 1, añadiendo una nueva causa por la que la sociedad puede adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante
– El artículo 40, apartado 2, cambia su redacción para recoger que las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años (y no inmediatamente como hasta ahora) a un precio no inferior al valor razonable de las participaciones.
– Se añaden el artículo 40 bis dedicado al régimen de las participaciones propias, quedando en suspenso todos los derechos correspondientes a dichas las participaciones y estableciéndose una reserva en el pasivo del balance.
– El nuevo artículo 40 ter recoge las consecuencias de la infracción considerando la adquisición de participaciones propias o de la sociedad dominante en contravención de lo dispuesto en esta sección como nula de pleno derecho.
– Se incorpora una nueva sección 5ª en el capítulo IV integrada por un único nuevo artículo 42 bis relativo al régimen de las participaciones sin voto. Las sociedades limitadas podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social. Se regirán, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto.
– El artículo 97, apartado 2 (relativo al ejercicio del derecho de separación) varía en correlación con los cambios en el 40.
– El artículo 101, relativo el Reembolso de las participaciones sociales adecua su redacción al nuevo concepto de valor razonable.
– Se redacta de nuevo el artículo 102 dedicado a la escritura pública de reducción del capital social o de adquisición de participaciones.
3º.- CAMBIOS EN EL CÓDIGO CIVIL:
La Disposición final 1ª modifica los siguientes artículos:
La primera modifica los artículos 1056, párrafo segundo; 1271, párrafo segundo, y 1406.2.° del Código Civil.
1. Se modifica el artículo 1056, párrafo segundo, que pasa a tener la siguiente redacción:
‘El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.‘
2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1271 en los siguientes términos:
‘Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.’
3. Se modifica el artículo 1406.2.° en los siguientes términos:
‘2.° La explotación económica que gestione efectivamente.’
4º.- ASPECTOS FISCALES:
Se recogen en las disposiciones adicionales 1ª de esta Ley y 13ª de la LSRL (nueva).
A) ITP: La Administración tributaria concederá, previa solicitud de una sociedad limitada Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la sociedad durante el plazo de un año desde su constitución. Con interés de demora.
B) I. Sociedades.
– La Administración tributaria también concederá, previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo períodos deberá realizarse a los 12 y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos. Se devengará interés de demora.
– La disposición adicional primera modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades relativo a deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
– La sociedad Nueva Empresa no tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 38 de la Ley a cuenta de las liquidaciones.
C) IRPF. La Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución. Con interés de demora.
5º.- ENTRADA EN VIGOR:
A los dos meses de su publicación, es decir, el 2 de junio de 2003.
TASAS: PAGO TELEMÁTICO. ORDEN HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
CNAE. REAL DECRETO 330/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93).
COMUNICACIÓN CONTRATOS DE TRABAJO. ORDEN TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
* FIRMA ELECTRÓNICA. INSTRUCCIÓN de 18 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con relación al artículo 107 de la ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.
La ley 24/2001 reguló en los artículos 106 y siguientes, lo relativo a la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva que ahora se desarrollan en parte.
La Instrucción anuncia que habrá desarrollo reglamentario de la Ley en cuanto a:
– la formalización de negocios jurídicos a distancia,
– los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas,
– la presentación de títulos por vía telemática en los Registros,
– la regulación de las copias autorizadas electrónicas y las simples,
– las certificaciones registrales electrónicas, las notas simples, y otras cuestiones.
Temas fundamentales tratados:
A) Interoperabilidad de los sistemas telemáticos de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de los notarios y de los registradores en el marco de las comunicaciones entre los mismos y, muy especialmente, en la remisión de los títulos públicos a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, a los efectos de su presentación en los mismos por vía telemática. Se persigue conseguir el mismo resultado, que hoy en día ocurre con la presentación física o por correo de los mismos.
Se opta, como forma de interoperar los sistemas de Notarios y Registradores por el de relacionar el nodo central del Consejo General del Notariado con el nodo central del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para simplificar cualquier modificación que deba hacerse. Los únicos datos que podrán almacenarse en dichos nodos serán los relativos a la fecha y hora del envío respectivo y de la identidad del notario y registrador que lo efectuó.
B) Especialidades de la firma electrónica de Notarios y Registradores.
Son las siguientes:
– deberá tener carácter de avanzada,
– sólo servirá para la remisión de documentos y demás informaciones, por razón de la función pública desempeñada,
– deberá vincular unos datos de verificación de firma a la identidad de su titular, su condición de Notario o Registrador, que está en servicio activo y la plaza de destino.
Dichos datos han de incorporarse a los certificados electrónicos que se expidan por los prestadores de servicios de certificación, incluyendo también el Colegio Notarial o Comunidad Autónoma (para los Registradores). Regulado en la Disposición 1ª.
Esta firma electrónica también se aplicará a las actuaciones que los notarios y registradores deban de desarrollar en relación a la «Sociedad Limitada Nueva Empresa». Disp, 6ª.
C) Qué ha de estar firmado electrónicamente con firma avanzada:
– Notarios:
* la copia auténtica electrónica remitida, como archivo informático considerado individualmente,
* y el mensaje electrónico donde se adjunte dicho archivo.
– Registradores:
* la contestación que dé el Registrador acerca de cualquier extremo del título presentado,
* y el mensaje electrónico donde se adjunte esa información.
Loa archivos deben de estar en formato PDF. Disp. 3ª.
D) Comprobación de que el firmante reúne las cualidades necesarias.
El Consejo General del Notariado incluirá en dicho sobre o archivo de origen notarial, además de la copia autorizada, una certificación maestra con un tipo texto, que especifique que el citado notario en el día correspondiente cumple todos los requisitos legales para poder firmar la copia correspondiente que se remite. Esta certificación maestra estará firmada electrónicamente por el certificado raíz o por el certificado del servidor del Consejo General del Notariado.
Los mismos requisitos de seguridad se utilizarán, respecto de la comprobación de la situación de Registrador en activo, para la verificación de dicha condición, en el momento de la comunicación al notario de los datos registrales del asiento realizado.
Aparte de ello, tanto los notarios como los registradores podrán verificar en el momento de la recepción de una comunicación firmada electrónicamente, que el certificado no se encuentra revocado. A tales efectos deberá existir un Directorio que permita verificar on-line, contra la CRL existente en el Consejo General del Notariado, y en el Colegio de Registradores, la vigencia y eficacia de cada certificado que incorpore la firma electrónica avanzada de los notarios y de los registradores.
La actuación del Registrador al respecto está enmarcada en las facultades de calificación de las formalidades extrínsecas del título (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
E) Momento de las comunicaciones.
En los envíos de las comunicaciones y recepciones respectivas, se deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo, a los efectos de guardar certeza del momento de la remisión. De igual manera se procederá en el supuesto de la recepción de las comunicaciones.
En todo caso, y a los efectos de la salvaguarda del principio de prioridad registral, el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles destinatario de cualquier documento deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo antes indicado en el momento de acceso efectivo en el mismo de dicho documento, sin perjuicio del sello de tiempo que se haya utilizado por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en el momento de acceso a su nodo central de las comunicaciones recibidas desde el nodo central del Consejo General del Notariado.
F) Copia auténtica electrónica.
– Naturaleza: Es un instrumento público electrónico. Al tener el carácter de documento público notarial, es título suficiente para la extensión del asiento de que se trate en los respectivos Registros, previa su calificación.
– Destino: La copia auténtica electrónica no está pensada para ser archivada o guardada, sino para ser remitida a otro Notario, Registrador o a cualquier órgano de la Administración Pública siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio.
– Vigencia: Se hace por motivos de seguridad, fijando su período de validez en treinta días contados desde la fecha de su expedición. Los órganos de las Administraciones Públicas y jurisdiccionales y los registradores podrán trasladar dicha copia autorizada electrónica a soporte papel, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlos a los expedientes o archivos que correspondan por razón del desempeño de las funciones públicas atribuidas a aquéllos y en el ámbito de su respectiva competencia. Disp. 4ª..
– Notario competente: Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente con firma avanzada, por el Notario autorizante de la matriz, o por quien le sustituya legalmente. A estos efectos, el notario que remita la citada copia, deberá ser el mismo que la haya expedido. Disp. 5ª.
VALORACIÓN INMUEBLES. ORDEN ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
VALENCIA. LEY 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
OPAS. REAL DECRETO 432/2003, de 11 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
CANARIAS. LEY 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
BALEARES. LEY 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears.
BALEARES. LEY 3/2003 de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
NAVARRA. LEY FORAL 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
NAVARRA. LEY FORAL 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
*REFORMA ECONÓMICA. REAL DECRETO‑LEY 2/2003, de 25 de abril de medidas de reforma económica.
Se recogen a continuación, las novedades fundamentales:
A) Cuenta ahorro-empresa.
Se modifica al respecto la Ley del IRPF. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Hasta 9000 euros anuales de depósito. Art. 1.
B) Mercado de viviendas en alquiler.
– En la Ley del Impuesto de Sociedades se crea un capítulo especial regulador de un nuevo régimen destinado a las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Tendrán bonificaciones del 85 o del 97 por ciento, según los casos, de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas bajo determinadas condiciones. Art.3.
– La adquisición de dichas viviendas tributará al tipo super‑reducido del IVA. Art. 4.
C) Seguridad Social.
– Reducción en la base de cotización para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Art. 5.
– Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años. Art. 6.
– Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos. El nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja. Antes era desde el día decimoquinto. Art. 8.
– Fomento de Empleo de las mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a bonificaciones cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición. Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. La bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes será del 100 por 100 durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el periodo de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo. En contratos de duración determinada o temporales puede llegar a dieciocho meses. Disposición final segunda.
– Abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Disposición final tercera.
– Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía. En el supuesto específico de que se contrate a mujeres minusválidas, las empresas tendrán derecho a una bonificación del 90 por ciento en la cotización empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad igual o superior a 45 años y del 80 por ciento en caso de que sea menor de dicha edad. Disposición final cuarta.
D) Medidas tributarias:
– Amortización acelerada. Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado. Art. 12.
– Empresas de reducida dimensión: A los efectos de poder obtener los incentivos fiscales previstos para ellas, su cifra de negocios neta debe de ser inferior a 6 millones de euros (antes 5 millones). Art. 2.
E) Mercado hipotecario. Arts. 17 al 19 y Disposición adicional única. Aplicable a los préstamos ya vigentes (D. Tr.).
– Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
* Nueva redacción del artículo 4 para poder pactar el cambio de plazo: «Artículo 4. Escritura. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.»
* Nueva redacción del artículo 5.2 (contenido del asiento registral) : «2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.»
* Nueva redacción del artículo 9: «Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios. Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo se tomará como base el 1 por 1000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.»
* Se introduce un nuevo artículo 10: «Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo. En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por 100 de la cifra de capital pendiente de amortizar.»
– Aranceles notariales y registrales.
Aparte de la nueva redacción del art. 9 de la Ley 2/1994 (que se acaba de transcribir), dispone el art. 18: “En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 1 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 1 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones:
‑ El 90 por cien si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.
‑ El 75 por cien en cualquier otra operación.
– Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios.
1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios. Será de aplicación también a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
– Cancelación por amortización anticipada.
En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto‑ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:
1.° Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.
2.° Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50 por ciento, la comisión a percibir será la pactada.
3.° En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 0,50 por ciento, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.
F) Entrada en vigor. El día siguiente de su publicación en el BOE.
CASTILLA Y LEÓN. LEY 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LEC. CUESTIÓN de inconstitucionalidad núm. 5090-2002, en relación con el artículo 261.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.
GALICIA. CUESTIÓN de inconstitucionalidad núm. 311-2003, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 123.3.o de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, del Derecho Civil de Galicia.
LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. RECURSO de inconstitucionalidad 1756-2003, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra varios preceptos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
SECCIÓN 2ª (y 3ª, salvo RR.):
OPOSICIONES REGISTROS. R. 11 de marzo de 2003, DGRN. BOE del de abril. y del Notariado, por la que se aprueba la lista provisional de solicitantes admitidos a las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.
CONCURSO NOTARÍAS. R. 4 de abril de 2003, DGRN. BOE del de abril. y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por R. 19 de febrero de 2003, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.
JUBILACIONES.
El Notario de Barcelona, don Francisco Cotti Urcelay.
El Notario de Sevilla, don Alberto Martínez-Peñalver y Corral.
El Notario de Ciudad Real, don Alfonso Gómez-Moran Etchart.
Don Jesús Díez del Corral Rivas, Registrador de Fuenlabrada nº 3 y Notario excedente.
El Notario de Zaragoza, Don Pedro Gálligo Pérez.
El Notario de Jerez de la Frontera, Don Félix Cristóbal Jos López.
BALEARES. ORDEN JUS/865/2003, de 17 de marzo, por la que se autoriza el cambio de denominación del Ilustre Colegio Notarial de Baleares.
BARCELONA. R. 10 de abril de 2003, DGRN. BOE del de abril. y del Notariado, por la que se nombra segundo sustituto permanente del archivero general de protocolos del Distrito Notarial de Barcelona, perteneciente al Colegio Notarial de Cataluña, al Notario de dicha localidad Don José Luis Gasch Riudor.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
D** 3. FACULTADES DEL CONTADOR-PARTIDOR.. R. 26 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 9 de abril.
Se confirma el criterio del Registrador consistente en que el contador partidor se ha excedido en sus facultades al considerar ineficaz un legado dispuesto por la testadora y prescindir del mismo a la hora de adjudicar los bienes de la herencia. En el caso concreto, se produjo el divorcio sobrevenido al otorgamiento del testamento que contenía el legado a favor del cónyuge de la testadora.
La DG parte de que el Código Civil admite que el testador encomiende la «simple facultad de hacer la partición» a cualquier persona que no sea uno de los herederos (art. 1057) pero, a la vez, prohíbe el testamento por comisario (art. 670), siendo ajena a la figura del contador-partidor toda idea de fiducia testamentaria. En definitiva, las suyas son las funciones necesarias para transformar el derecho hereditario abstracto en titularidades sobre bienes y derechos concretos, para lo que habrá de ajustarse a la ley y a la voluntad del testador.
Para partir, necesita interpretar el testamento. En uso de tal función, puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento, pero no atribuirse funciones decisorias que son privativas del testador como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias ni, en general, declarar por si mismo su ineficacia total o parcial, cuestión que corresponde a los Tribunales de justicia a solicitud de los herederos que procedan a su impugnación.
El contador-partidor puede deducir las consecuencias legitimarias del divorcio de los cónyuges, pero no entender revocada por tal causa una disposición testamentaria voluntariamente hecha a su favor pues la revocación de los testamentos abiertos en derecho común solo puede tener lugar por otro testamento válido y no por otro tipo de negocios o causas distintas de las previstas en la ley.
Decae el argumento de la falta de designación nominativa del cónyuge beneficiario del legado porque, después de haber identificado a su cónyuge, dispuso la testadora un legado a favor de quien ostenta esa condición, sin condicionamiento alguno a que la siguiese conservando al tiempo de su fallecimiento.
Del hecho de que en la disposición testamentaria se identifique al beneficiario por su relación de cónyuge del testador, después de haber expresado su identidad, no permite concluir que haya una clara expresión del motivo de la institución. Si cambió de voluntad, pudo revocar el testamento. Puede ser defendible que su intención al hacer testamento era la de nexar el legado con la continuidad del matrimonio, pero tal hipótesis solo puede ser apreciada judicialmente.
Tampoco es argumento definitivo la presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador partidor, pues esta presunción decae cuando se extralimita en su actuación. (JFME)
D**4. AGRUPACIÓN DE UN ELEMENTO DE DIVISIÓN HORIZONTAL CON FINCA INDEPENDIENTE. R. 27 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 9 de abril.
Cuestión planteada: si es posible agrupar registralmente dos fincas colindantes, pertenecientes al mismo propietario, cuando una de ellas forma parte, con otras, de un conjunto de naves industriales sujetas a régimen de propiedad horizontal. La finca agrupada de dedica al servicio de una industria y tiene unidad arquitectónica.
Motivos de rechazo:
Primero: de practicarse la agrupación, quedarían abiertos dos folios, uno para la finca integrada en el régimen de propiedad horizontal y otro para la resultante de la agrupación, creando confusionismo en cuanto a lo que es objeto de tráfico jurídico al poder serlo cualquiera de ellas. Según la DG, la finca que se encuentra sujeta al especial régimen jurídico de la propiedad horizontal no se extingue totalmente desde el punto de vista sustantivo con su agrupación, sino que subsiste a ciertos efectos, los propios del conjunto de derecho y deberes que derivan de tal régimen, por lo que tampoco puede extinguirse desde el punto de vista registral, de suerte que coexistirán el folio abierto a la misma junto con el nuevo folio abierto a la resultante de la agrupación. El objeto de tráfico jurídico será la finca agrupada, limitándose la pervivencia del otro folio registral a permitir su entronque con el régimen de división horizontal al que pertenece una parte de la nueva entidad registral.
Segundo: no se ha procedido a modificar en debida forma el título constitutivo de la propiedad horizontal: Se rechaza porque no se pretende integrar la finca total resultante, sino tan sólo dejar dentro la parte que ya lo estaba. No parece tampoco que haya habido ninguna modificación de un elemento común, pero, aunque la hubiera habido, existe una norma estatutaria que faculta a los propietarios para proceder a agrupaciones incluso con fincas colindantes ajenas al régimen de propiedad horizontal, incluyendo en tal autorización la realización de las obras pertinentes siempre que no afecten a la seguridad y estructura del total inmueble, lo que en este caso no consta que haya ocurrido.
Tercero: no cabe agrupar fincas sujetas a distintos regímenes jurídicos. Esta situación se da al estar una de ellas integrada en una propiedad horizontal. Entiende la DG que ello no representa un obstáculo absoluto, aunque su admisión plantee graves problemas.
Partiendo de los antecedentes marcados por las RR.de 11 de mayo 1978 y, sobre todo, de 27 de mayo de 1983, el Centro Directivo recuerda que la vinculación entre finca registral y finca en sentido material (como unidad perimetral de la corteza terrestre), principio vertebral de nuestro sistema registral quiebra en cierto modo ante la admisión de las llamadas fincas especiales. Entre ellas se encuentran las fincas orgánicas, en las que prima la idea de unidad económica o de explotación sobre la de unidad física. Para formar una de esas fincas orgánicas especiales no puede ser un obstáculo absoluto la existencia de una diversidad de regímenes jurídicos sobre los elementos que pasen a integrarse en ella, si bien en tales casos, las exigencias del principio de especialidad imponen que, puesto que el desenvolvimiento futuro de esas cargas o de ese régimen jurídico puede acarrear la exclusión del conjunto del elemento al que afecten singularmente, la integración en la finca orgánica no determina que pierdan su individualidad, por lo que en el folio que se abra al conjunto ha de constar:
– la descripción de la finca que se forma por agrupación,
– su especialidad como finca funcional u orgánica,
– la descripción individualizada de los componentes o elementos que la integran con especial referencia a su peculiar régimen jurídico y de cargas.
Analizando la DG el título presentado para ver si cumple los requisitos enumerados estima:
– Que la finca agrupada se describe como una finca normal y no como una finca orgánica o funcional
– Que no se realiza una adecuada descripción de sus componentes, pues no basta una mera referencia dentro de la descripción de la finca resultante a la existencia de una determinada superficie de ella como sujeta a un régimen de propiedad horizontal sin precisar su concreta ubicación y linderos.
Ambos defectos los estima subsanables. (JFME)
*6. RECONOCIMIENTO DE DEUDA GARANTIZADO CON HIPOTECA. CAUSA. R. 28 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Se trata de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. El reconocimiento de deuda se basa en diversas obligaciones contraídas por el deudor con motivo de la realización de varios contratos de obra. Se dirime acerca de si deben reflejarse los concretos contratos de obra o la causa de la deuda en garantía de la cual se constituye la hipoteca.
Nuestro sistema es causalista y, en consecuencia, los derechos reales, para acceder al Registro deben tener causa que los sustente la cual ha de constar en el título y en la inscripción. La causa de la hipoteca está en el reconocimiento de la deuda del que es accesoria. La causa del reconocimiento de dicha deuda se halla en las relaciones subyacentes entre acreedor y deudor que pueden haberse concretado en esos contratos de obra, presumiéndose su existencia, mientras no se acredite lo contrario a los Tribunales de Justicia, siendo materia que escapa de la calificación registral.
Por ello, la DG revoca la nota de calificación. (JFME)
*7. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA CON CERTIFICACIÓN DE ARQUITECTO TÉCNICO. R. 1 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
La Registradora deniega la inscripción por los siguientes defectos: 1. No ajustarse los términos de la licencia concedida (chabola) a la construcción que ahora se declara (vivienda unifamiliar). 2. No estar cualificado el técnico interviniente para declarar la terminación de la obra.
La DGRN revoca su calificación, diciendo que “En la misma escritura otorgada interviene el arquitecto técnico de la obra manifestando que la descripción de la misma se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia, debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de tal manifestación (cfr. R. 9 de febrero de 1994).
Por lo que respecta a la competencia del arquitecto técnico para la certificación de que se trata, teniendo en cuenta: a) que diversas Resoluciones de este Centro Directivo ya manifestaron que su finalidad es la de garantizar mediante aseveración de técnico especializado, que la obra nueva que pretende acceder al Registro, se ajusta a las condiciones especiales de la licencia preceptiva; b) lo dispuesto en el artículo 1.° del Real Decreto Legislativo 12/86 respecto a los arquitectos técnicos, de quienes se afirma que «tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica; y c) Que, tanto la norma legal como las Resoluciones sobre la materia, se refieren siempre al «técnico especializado», no necesariamente arquitecto, y que dicha certificación puede ser sustituida por otros documentos administrativos que lleven implícito o presupongan esa misma aseveración respecto a la correspondencia entre la obra descrita en el título y la autorizada en la preceptiva licencia; debe concluirse que no existe el obstáculo señalado por la Registradora en su calificación para la obtención de la inscripción solicitada. (JDR)
9. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO. R. 4 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges extranjeros «en régimen legal de su nacionalidad» adquieren «para su comunidad de bienes» una determinada finca urbana.
El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, y también por aplicación del artículo 10.1 del Código Civil.
El Notario recurre la calificación. La DGRN estima el recurso.
Doctrina de la DG: Por lo que se refiere a la proporción en que adquieren los compradores, ello sólo es así cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen matrimonial de comunidad, pues en éste existe una comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas.
Por lo que atañe a la demostración del régimen económico-matrimonial existente, como ya ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico‑matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». (JDR)
10. CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. R. 5 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Se plantea en el presente recurso la idoneidad del título formal por medio del cual se pretende cancelar una hipoteca cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social y que es el traslado de la resolución administrativa dictada por la autoridad cuya competencia al efecto no se cuestiona.
La DG admite la certificación administrativa a tales efectos, sin necesidad de escritura pública
Dice que para proceder a una cancelación distinguen los artículos 82 y 83 de la misma Ley según cual haya sido el título formal que causó el asiento a cancelar y de haber sido una escritura pública, el primero de ellos exige o bien una sentencia firme o bien otra «escritura o documento auténtico» en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor aparezca practicado el asiento a cancelar.
Tan claras determinaciones legales no pueden verse limitadas en su aplicación por el contenido de normas reglamentarias más o menos acertadamente interpretadas, ya sea el artículo 179 del Reglamento hipotecario, ya el 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Si los títulos hábiles o necesarios tanto para practicar la inscripción como la cancelación de una hipoteca aparecen regulados en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango puede introducir excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será ilegal. (JDR)
11. CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. R. 6 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Idéntica a la anterior, de 5 marzo 2003. (JDR)
12. CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. R. 7 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Idéntica a la anterior, de 5 marzo 2003. (JDR)
13. CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA MEDIANTE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. R. 8 de marzo de 2003, DGRN.
Idéntica a la anterior, de 5 marzo 2003. (JDR)
14. CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA MEDIANTE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO.
R. 10 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Es posible la cancelación de una hipoteca mediante documento administrativo auténtico, sin necesidad de escritura, (en este caso certificado emitido por la Tesorería de la Seguridad Social) pues así resulta de los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, que exigen sentencia firme o documento auténtico. No es obstáculo para ello lo dispuesto en el 179 del Reglamento Hipotecario, que exige como norma general la escritura pública, ni el artículo 31 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, que prevé la cancelación de cargas registrales mediante certificación administrativa en determinados supuestos.
En todo caso la interpretación de los Reglamentos se ha de adecuar a lo dispuesto en la ley. (AFS)
15. HIPOTECA DE MÁXIMO: CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE Y EFECTO DE NOVACION EXTINTIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS. R. 12 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Se constituye una hipoteca de máximo en garantía de tres préstamos independientes, con tres deudores independientes, pero con un solo acreedor, que se prevén anotar en una cuenta corriente, en caso de impago, pactándose que la falta de pago de una de ellas implicará el vencimiento anticipado de las demás, y que el saldo se anotará en la cuenta corriente, que se garantiza con la hipoteca.
En su momento la inscripción de la escritura de constitución de la hipoteca fue objeto de recurso, desestimado por la DGRN, (en R. 3 de Noviembre de 2000), argumentando que no estaba bien configurada la hipoteca de máximo, porque no resultaba claramente el efecto novatorio extintivo de las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuando quedaban vencidas. Es decir la DGRN exigía que quedara claro no sólo el vencimiento simultáneo de las tres obligaciones (que lo estaba) sino también la pérdida de individualidad de las tres (efecto novatorio extintivo) y su sustitución por una sola obligación, que sería la determinada por el saldo de la cuenta corriente, y por ello su pérdida de exigibilidad aislada o individual.
Ahora, en ejecución del criterio de la DGRN, se establece en la escritura complementaria …que la práctica de un asiento de cargo en la cuenta corriente cuya apertura esté causada por el vencimiento y exigibilidad de las obligaciones de que se trata «…tendrá el alcance y efecto novatorio correspondiente a la pérdida de la exigibilidad aislada del crédito anotado al quedar sustituida la obligación procedente de vencimiento de una póliza de las citadas, o de todas, por la obligación resultante del saldo de la cuenta que apareciese al tiempo de su cierre». El registrador vuelve a denegar la inscripción por considerar, entre otros argumentos, que ese pacto es contrario a la Ley de Defensa de los Consumidores, pues el vencimiento anticipado solo beneficia al Banco y perjudica a los otros dos deudores. La DGRN ahora sí estima el recurso y ordena la inscripción. (AFS)
D***16. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO. CALIFICACIÓN DEL ACTA DE NOTORIEDAD. R. 11 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
Se plantean en el presente recurso fundamentalmente dos cuestiones:
A) La primera, de derecho interregional o internacional: cuál es la ley que ha de regir los derechos del cónyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 9.8 C.c.), tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, es decir, si le corresponde únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.8 del CC «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,».
La Dirección General entiende que en la interpretación del art. 9.8 del CC, caben dos posiciones: considerar que los efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial establecido al iniciarse la relación matrimonial, o que, como en el Derecho español el régimen es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan integrarse en la sucesión, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras plantear los complejos argumentos a favor de una u otra opción, se inclina por la segunda ya que, «siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivadas de la concurrencia de otros estatutos preferentes, por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida”.
B) La segunda: si puede o no el Registrador, entrar a calificar el contenido del acta de notoriedad que constituye el título sucesorio. La Dirección General entiende: Respecto a la segunda cuestión entiende, que, desde la reforma de la LEC en 1992, se atribuye como competencia exclusiva al notario la función de declarar respecto de determinados parientes el título sucesorio al intestado, que antes era atribución judicial. Se trata pues, de un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que el auto judicial, por ello la calificación registral no entrará en el fondo del juicio de notoriedad (ex art. 100 del RH). (MN)
Nota: En la Comunicación nº 7/2003 del Director de Servicio de Estudios del Colegio de Registradores, se cuestiona la doctrina del Centro Directivo sobre la segunda cuestión, considerándola no vinculante para los Registradores (al ser el recurso de 1995) y contraria a la Resolución de 25 de octubre de 2000 motivada por un recurso de queja planteado por un Notario contra un Registrador por haber calificado el fondo de un acta de notoriedad. Entendía la Dirección que lo que no puede calificar el Registrador son los “hechos” que el Notario percibe por los sentidos, pero sí los derechos declarados en base a la aplicación de la Ley, ya que, como pasa con todo documento notarial, la calificación registral de su legalidad formal y material no tiene límites. La Resolución está publicada en el Anuario de la Dirección General. Enlaces: BOE. UA.
17. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR REGIMEN MATRIMONIAL. R. 14 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
De contenido idéntico a las de 3, 7, 20, 27 y 28 de enero y 12, 21 y 24 febrero de 2003 y a la de 4 de marzo de 2003, recogida con el nº 9 en este informe y a la que me remito, para evitar duplicidades. (MN)
18. COMPRA POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR REGIMEN MATRIMONIAL. R. 15 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
De contenido idéntico a la anterior. (MN)
19. DIVISIÓN HORIZONTAL: CLAUSULA ESTATUTARIA NO INSCRITA. R. 18 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
Se plantea en el presente recurso, si es inscribible una escritura de división de un local en un edificio en régimen de propiedad horizontal sin el consentimiento de la Junta de propietarios, al amparo de una cláusula estatutaria que así lo permitía pero que, sin embargo, no se inscribió en su día en el Registro.
La recurrente así lo entiende, ya que en la nota de despacho de la escritura donde se pactó dicha cláusula, no se dice nada sobre su falta de inscripción.
La Dirección General, da la razón al Registrador, pues si la cláusula no aparece inscrita, no puede hacerse valer frente a los terceros adquirentes que desconocían tal posibilidad, sin perjuicio de las responsabilidades en que el Registrador pudo incurrir por no advertir de la denegación de la inscripción de la citada cláusula. (MN)
20. SENTENCIA FIRME, NO PERJUDICA A LOS TITULARES DE ASIENTOS POSTERIORES. R. 20 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
Caso planteado: si es inscribible una sentencia firme declarando la propiedad de determinadas fincas y ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias, cuando éstas se hallan practicadas a favor de terceras personas, que no han intervenido en el procedimiento, sin que se haya anotado la demanda o hallándose dicha anotación ya caducada.
Así lo entiende la Dirección General, ya que de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española y de los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos, no es posible practicar inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han intervenido en el procedimiento, tanto si no se tomó Anotación de la Demanda, como si dicha Anotación estaba ya caducada. (MN)
*21. EXPEDIENTE DE DOMINIO, TITULO INVOCADO: PRESCRIPCIÓN. R. 21 de marzo de 2003, DGRN. BOE de 26 de abril
Caso planteado: si en un expediente de dominio para la reanudación del tracto es inscribible el auto cuando el juez declara justificado el dominio por el hecho de haberlo adquirido el actor por prescripción.
Entiende el Registrador, que hay falta de congruencia del mandato con el procedimiento seguido ya que el expediente de dominio tiene por finalidad suplir mediante una resolución judicial un título de propiedad preexistente, pero no susceptible de inscripción.
Sin embargo la Dirección General entiende que la prescripción es un modo de adquirir, que el expediente de dominio tiene por objeto declarar «erga omnes» el hecho adquisitivo del promotor y que no existe ninguna norma que exija que la adquisición se haya realizado por medio de título y modo, revocando la nota del Registrador. (MN)
*22. TERMINACIÓN DE OBRA. CERTIFICACIÓN DEL ARQUITECTO. R. 22 de marzo de 2003, DGRN. BOE de 26 de Abril de 2003
Caso planteado: si en una escritura de terminación de obra es necesario que en el certificado del técnico se describa la obra y se manifieste por arquitecto que la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia; se plantea también si la firma del técnico ha de estar legitimada notarialmente.
La Dirección General respecto a la primera cuestión, y de acuerdo con la resolución de 1 de junio de 2001, entiende que cuando en la terminación de la obra el que certifica es el mismo técnico que certificó en la declaración en construcción y no hay duda de que la certificación se refiere a la misma obra, debe procederse sin más a la constancia registral. Sin embargo, respecto a la segunda cuestión, entiende que la firma del arquitecto tiene que estar legitimada, pues el visado colegial sólo sirve para acreditar la cualificación profesional del que dice firmar, pero no es bastante para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por él. (MN)
D* 23. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: VALIDEZ. R. 24 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
El Registrador deniega la inscripción de una escritura de compraventa por ejecución hipotecaria extrajudicial acompañada del acta de protocolización del procedimiento, porque “dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, regulado en los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 a 236 de su Reglamento, debe considerarse derogado de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Española, en cuanto vulnera los artículos 117,3 que atribuye con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales el ejercicio de facultades jurisdiccionales, y al principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que exige que las normas reguladoras de procesos de ejecución tengan carácter de ley y no reglamentario como el caso que nos ocupa, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 4 de mayo de 1998”.
Hay sentencias del Tribunal Supremo a favor y en contra de la derogación constitucional de los preceptos citados, pero tan sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen erga omnes y con carácter definitivo la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo. Para el caso concreto, sólo los órganos judiciales, y no el Registrador, son los que pueden declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución.
Por otra parte, en el presente supuesto se trata de una enajenación extrajudicial del inmueble hipotecado basada en un pacto inscrito cuya validez se presume mientras no recaiga la correspondiente declaración judicial en contrario.
Seguidamente el Centro Directivo argumenta acerca de la constitucionalidad del procedimiento:
* Da argumentos históricos, basándose en el derecho romano clásico y su recepción por el artículo 1.872 del Código civil, desenvuelto por la Jurisprudencia y por el artículo 201 del Reglamento Hipotecario de 1915.
* Respecto del artículo 117.3 de la Constitución, puede interpretarse en el sentido de que el monopolio de las actividades de ejecución se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales.
* Que la enajenación derivada de un procedimiento hipotecario tiene ya su raíz en su propia constitución de la que la enajenación es un mero desenvolvimiento.
* Que si se admite que la actividad de declaración de derechos puede apartarse del ámbito judicial por el convenio de las partes que la someten a arbitraje, con mayor razón hay que predicar la validez de esa exclusión de la jurisdicción cuando los propios interesados acuerdan voluntariamente la realización de un derecho privado como la hipoteca mediante la enajenación del inmueble a través de un procedimiento cuya dirección se encomienda en nuestro ordenamiento a un funcionario público que autentica hechos y formula juicios.
* Que existen leyes postconstitucionales de análoga naturaleza, por ejemplo, en materia de ejecución extrajudicial de las prendas (Ley de Mercado de Valores y Código de Comercio). Asimismo, al aprobarse la Ley de Enjuiciamiento Civil, se modificó el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la posibilidad de pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado.
* En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, se remite a los argumentos usados por el Tribunal Constitucional para el procedimiento judicial sumario, al declarar que aunque en dicho procedimiento se limita extraordinariamente la contradicción procesal, ello no implica indefensión, porque la ausencia de fase de cognición conlleva el carácter no definitivo del procedimiento: no se produce el efecto de cosa juzgada y se deja abierta la puerta a un juicio declarativo.
* Y, por lo que concierne al principio de legalidad (art. 9 de la Constitución), que el Registrador considera vulnerado, por entender que las normas reglamentarias que regulan el procedimiento extrajudicial no respetan la reserva de ley que el artículo 117.3 de la Constitución prevé para ««las normas de competencia y procedimiento», observa la DG que dicha «reserva de ley» únicamente entra en juego para los procesos en sentido estricto, circunstancia que no es la del caso, por lo que, al no ser ésta una materia reservada explícitamente a la ley, nos encontramos ante el ejercicio normal de la potestad reglamentaria del Gobierno. (JFME)
En definitiva, se revoca la nota de calificación.
24. SUSTITUCIÓN VULGAR: INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. R. 25 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
Fallecen dos hermanos en 1993 y 1997. Los dos, sin legitimarios, y con testamentos similares, instituyen herederos universales por partes iguales al otro hermano y a su también hermana D.ª Mercedes “y en su defecto también por partes iguales, a su hermano D. Manuel A. C. y a su sobrina María Angeles L. A”.
La DG interpreta la cláusula hereditaria en el sentido de que la sustitución opera a falta de ambos instituidos, en congruencia con la redacción dada al conjunto de la cláusula donde la sustitución establecida a favor de otras dos personas lo es también por partes iguales. Por ello, se da el derecho de acrecer en el heredero sobreviviente.
En la partición tan sólo intervino dicha heredera, doña Mercedes, siendo el negocio inscribible sin necesidad de la comparecencia de los dos sustitutos como reclamaba el Registrador. (JFME)
*26. VENTA Y RESOLUCIÓN NO INSCRITAS: LEGITIMACIÓN REGISTRAL PARA NUEVA VENTA. R. 17 de marzo de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia.
La sociedad titular registral vendió dos fincas a una sociedad (A. SA.) en documento privado con precio aplazado y garantizado con condición resolutoria. Una de las letras de cambio no fue pagada. En la escritura que se califica ambas sociedades, acuerdan la resolución de dicho contrato. A. SA renuncia a la devolución de parte de las cantidades pagadas e imputa otra parte al precio de la compra que ahora se dirá. A continuación la sociedad titular registral vende una finca a B. SA y la otra a unos particulares.
Defecto 1º: “No aportarse para su inscripción separada y previa con la escritura presentada los dos documentos privados de compraventa, debidamente elevados a escritura pública…”
La DG no considera necesario que se inscriban las compraventas resueltas, porque:
– estas compraventas ni siquiera han sido presentadas al Registro y, de haberlo sido durante la vigencia del asiento de presentación del título que es objeto de calificación, el artículo 17 de la Ley Hipotecaria habría impedido su inscripción dada su incompatibilidad con éste;
– la elevación a público de documentos privados es facultad exclusiva de los contratantes y, en tanto esto no ocurra, esos documentos no son susceptibles de inscripción y no pueden servir de elemento de calificación para el Registrador por mas que el título presentado los tome en consideración a efectos diferentes de procurar la inscripción de los actos que contienen.
– las declaraciones de los que comparecen en la escritura acerca de las compraventas previas y su resolución no desmienten la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria: La DGRN ha sentado la doctrina de que no cabe prescindir del tracto sucesivo sustantivo amparándose en la legitimación registral si la propia escritura presentada desmiente la presunción de existencia de poder dispositivo del titular registral, porque, en tal caso el documento calificado no contiene un título traslativo susceptible de inscripción conforme al artículo 2.1. de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, en el supuesto calificado, la declaración de estar resueltas las compraventas previas, contenida en escritura pública, confirma y refuerza la legitimación del titular registral.
El no tener que inscribirse una hipotética elevación del documento privado decaen otros defectos relativos a modo de pago, datos de cambiales y acreditación del pago del Impuesto de dicha compra anterior (parte del defecto 1º y defecto 2º).
Defecto 3º: Tiene dos partes.
1ª: No se concretan las cantidades entregadas en las compraventas resueltas que se aplican a las ventas finales. Según la DG, la escritura recoge con claridad los criterios para la determinación de la cuantía de los pagos de las primeras ventas que se aplican a las finales y, aunque reconoce que los recurrentes se producen con cierta confusión, valora que hay suficientes elementos de interpretación en las cláusulas para evitar incongruencia.
2ª. La imputación es a favor de personas o deudores distintos sin que aflore una relación crediticia de los compradores respecto de A. SA. La DG estima extemporáneas las alegaciones porque en la nota sólo se alude al artículo 1172 del Código Civil. De todos modos, estima que la sustitución de parte del precio «en dinero o signo que lo represente» (artículo 1445 del Código Civil) por la cesión de un crédito no impediría la inscripción del contrato (artículo 1255 del mismo Código), sin que impida tampoco la inscripción la circunstancia de que no se exprese la relación entre compradores anteriores y actuales.
En definitiva, se revoca la nota. La Resolución es de la Secretaría de Estado por incompatibilidad (parentesco) entre la actual Directora General y el Notario autorizante de la escritura. (JFME)
27. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO. R. 13 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 29 de abril.
Unos cónyuges, de nacionalidad islandesa, casados bajo el régimen legal de su país, adquieren ««con sujeción a su régimen matrimonial de Islandia» una determinada finca urbana.
El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, y también por aplicación del artículo 10.1 del Código Civil.
La DG revoca la nota, reiterando la doctrina de muchas otras RR., entre ellas la de 4 de marzo de 2003, recogida con el nº 9 en este informe y a la que me remito, para evitar duplicidades. (JFME)
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:
1. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 22 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 3 de abril.
Cuestión formal: la sociedad alega no haber recibido ninguna notificación con anterioridad respecto a no la no admisión del depósito de cuentas correspondiente al ejercicio del 2000. La DG recuerda la doctrina –que parece reiterar para el presente– de que “las notificaciones se efectúan en la misma oficina del Registro, no existiendo, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados”. Es el propio interesado el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador Mercantil.
Nota: la R. 23 de enero de 2002 (Informe 101) aplica a los Registradores Mercantiles las nuevas normas de calificación y recursos en consonancia con la Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil. Parece razonable entender que ello se extiende a las notificaciones.
Cuestión de fondo: El depósito de las cuentas del ejercicio 2001 se deniega por el Registrador Mercantil al estar cerrado el Registro por no haber presentado a depósito las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000.
La sociedad entendía que su primer ejercicio fue el del 2000, pero no es así, pues según sus estatutos, la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día de la firma de la escritura fundacional».Y, aunque no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio 1999, subsiste la obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente.
El incumplimiento de esta obligación trajo como consecuencia el cierre registral, subsistiendo dicho cierre, por disposición legal, mientras no sean depositadas las cuentas anuales relativas a los ejercicios 1999 y 2000, por lo que no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2001. (JFME)
2. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 24 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 3 de abril.
No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral. Art. 366.1.5. RRM.
La sociedad, ni siquiera intenta refutar la calificación, limitándose a discutir la procedencia del nombramiento del auditor para verificar las cuentas anuales, tema cuyo tratamiento en este recurso no procede. (JFME)
5. PODER OTORGADO A SÍ MISMO POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO. R. 27 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
El administrador único de una sociedad se concede a sí mismo un poder general, con facultades de autocontratación. Alega diversas razones para ello, fundamentalmente de tipo práctico.
La DGRN rechaza esos argumentos, por su escaso peso, y deniega la inscripción por la ilusoria revocabilidad de este poder mientras el administrador siga siéndolo e incluso después de su cese, puesto que la revocación del poder no es automática al producirse el cese. También considera que así se defrauda, o al menos se diluye, la exigencia de responsabilidad al administrador por la actuación del apoderado, que es más ligera que la del administrador. Finalmente, por esta vía se posibilitaría que el apoderado autocontrate, figura que no se le permite como administrador. (AFS)
8. AUMENTO DE CAPITAL Y PARTICIPACIONES CON MÁS DE DOS DECIMALES EN EUROS. NOTIFICACIÓN AL NOTARIO. R. 3 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.
Se otorga una escritura de aumento de capital en la que las nuevas participaciones tienen el mismo valor nominal que las antiguas (no ajustadas al céntimo), y por tanto tienen 6 decimales.
El registrador deniega la inscripción porque a su juicio y según la ley del Euro, un euro está compuesto de 100 céntimos, luego legalmente no puede haber valores con más de dos decimales.
La DGRN revoca la calificación, después de señalar que en las resoluciones del Registro Mercantil hay que notificar al notario autorizante la calificación negativa y que las calificaciones han de estar suficientemente motivadas.
Argumenta la DGRN que las participaciones pueden tener más de 2 decimales, porque ello es legal y estatutariamente inocuo, al ser partes alícuotas del capital social. Además añade que la propia ley lo prevé para las participaciones antiguas, que no están obligadas a ajustarse el céntimo más próximo. Por tanto queda al arbitrio de los particulares, tanto el importe como la expresión en más de 2 decimales del valor de las participaciones sociales. (AFS)
**25. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR MERCANTIL CENTRAL. R. 26 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
Se recurre contra la decisión del Registrador Mercantil Central confirmando su anterior negativa a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones del Registro la de «BBDO Consulting, S.A.», por entender que existía identidad entre ella y la ya registrada «BDS Consulting, S.L.».
Normas aplicables a la calificación y al recurso siendo la solicitud inicial ya de 2002: La DG entiende aplicable lo establecido en los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, ya que la disposición adicional 24ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad».
Recuerda la doctrina de las RR. de 23 de enero y 3 de marzo de 2003 (aplicable tanto a los Registradores Mercantiles como de la Propiedad), según la cual la calificación negativa deberá expresar la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en aquélla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa. Sin embargo -matiza-, este criterio general se compadece mal con la naturaleza de las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central, por su carácter esquemático, al expresar exclusivamente si la denominación figura registrada.
Para conciliar la agilidad del tráfico con el derecho del interesado a conocer los motivos del rechazo de su pretensión, la DG opta por que sea el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, el que solicite, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación. Será la fecha de la notificación de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición de recurso propiamente dicho.
Comentario: “de lege ferenda” sería conveniente aplicar el mismo planteamiento al conjunto de las actuaciones registrales, pues la agilidad del tráfico -que cada vez se exige con más intensidad en la intervención de los registradores- se compadece mal con la emisión “de oficio” y en todo caso de no inscripción, a veces por defectos evidentes y de muy sencilla corrección, de notas de calificación perfectamente motivadas con sus hechos y fundamentos de derecho tanto para suspensiones o denegaciones totales como parciales, en muchas ocasiones de verdaderos libros en que se han convertido por ejemplo las hipotecas.
Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, se estima el recurso al valorar que no se da una situación de «cuasi identidad» o «identidad sustancial», porque las distintas letras empleadas en los términos «BBDO» y «BDS» tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético toda vez que la pronunciación de dichas palabras exige su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad distintiva. (JFME)
CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de Noviembre de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).
Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.
Número de Consulta: 1708-02. Fecha: 11/11/2002
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Materia: CONSECUENCIAS DE LA NO LLEVANZA DEL LIBRO DE BIENES DE INVERSIÓN.
El Impuesto sobre el Valor Añadido permite la deducción de las cuotas soportadas en bienes de inversión en su totalidad en el año de adquisición, al igual que si se tratara de bienes corrientes. Ahora bien, como la utilización de los mismos va a superar un periodo anual los artículos 107 a 110 LIVA obligan a regularizar la cuota deducida en el primer año durante los siguientes cuatro años o nueve (cuando en este último caso se trate de terrenos o edificaciones). Para la correcta gestión de estas regularizaciones el artículo 65 del RIVA impone la llevanza de un Libro Registro de Bienes de Inversión estableciendo lo siguiente:
“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Ley del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 68 de este Reglamento, un Libro Registro de bienes de inversión.
2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.
3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.
4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Ley del Impuesto.
6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo”.
La DGT considera que la no llevanza del citado libro no implica la no deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión o, en su caso, no implica la improcedencia de las peticiones de devolución de esas cuotas. La llevanza de este libro no se recoge entre los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas.
Ahora bien, si bien esa no llevanza sólo puede acarrear la imposición de una sanción tributaria por la comisión de una infracción simple (incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral) o bien la agravación de una sanción grave, en cambio siempre será requisito formal imprescindible para el ejercicio del derecho a la deducción/devolución de cuotas el estar en posesión del documento justificativo de ese derecho, en concreto, de la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (articulo 97.1 LIVA).
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 7 de mayo de 2003.