Informe 106. BOE Julio 2003

Informe 106. BOE Julio 2003

Admin, 09/07/2003

Informe 106. BOE julio-2003.

 

INFORME Nº 106 (BOE DE JULIO-2003) 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado. Madrid.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PRESENTACIÓN DE CUENTAS TELEMÁTICA. INSTRUCCIÓN de 13 de junio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, complementaria de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles mediante procedimientos telemáticos.

Enlaces: BOE. UA.

 

ESO. REAL DECRETO 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Enlaces: BOE. UA.

 

BÉLGICA. INSTRUMENTOS de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000.

Enlaces: BOE. UA.

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2003, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ejercicio 2003 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Enlaces: BOE. UA

 

ACCESO UNIVERSIDAD. REAL DECRETO 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años.

Enlaces: BOE. UA.

 

BACHILLERATO.. REAL DECRETO 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.

Enlaces: BOE. UA.

 

CONTROL DE CAMBIOS. LEY 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            En primer lugar y como novedad frente al sistema anterior puede decirse que la legislación española sobre esta materia estaba constituida por la Ley de Control de Cambios, ley 40/79, de 10 Diciembre, modificada en cuanto a régimen sancionador por la L0 10/83, 16 agosto y por la ley 41/99 de 12 de Noviembre, que carecía de contenido normativo propiamente dicho, limitándose a autorizar al Gobierno para que cuando lo estimare pertinente sometiera a control administrativo las operaciones monetarias y financieras entre residentes y no residentes, permitiendo tanto la posibilidad de un régimen de absoluta libertad como uno totalmente restrictivo, y para abogar precisamente por la absoluta libertad y perfilar definitivamente el  marco legal para esta materia surge la ley 19/2003 de 4 de Julio, siguiendo las pautas marcadas por el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, así como el régimen sancionador.

            El art. 1 de la nueva ley establece un principio general de libertad declarando el artículo 2 que son libres los actos y negocios y  las transacciones entre residentes y no residentes de las que se deriven cobros y pagos del y al exterior, las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior sin más limitaciones que las dispuestas en la propia ley o en la legislación sectorial específica, que incluyen autorización para prohibir o limitar estas operaciones cuando se trate de operaciones respecto de terceros países con relación a los cuales la UE u otros organismos en los que España participe establezcan “medidas de salvaguardia”. Y establece a continuación determinadas restricciones, sólo subsistiendo las establecidas en el capítulo segundo, en especial que los cobros y pagos entre residentes y no residentes efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine (art. 7).

            Con ello parece que la necesidad de controlar las salidas de residentes y entradas de  no residentes portadores de más de 6000 euros en efectivo no se establece en propia ley sino que esta misma la introduce como parte de la ley de blanqueo de capitales, ley 19/93 de 28 de diciembre, a la que se hacen múltiples modificaciones y se señala expresamente al notario como sujeto de la ley en términos parecidos a los actuales de la instrucción pertinente que conocemos.

            La apertura y mantenimiento de cuentas bancarias ya había sido totalmente liberalizada, de manera que tanto los residentes como los no residentes pueden tener tanto en España como en el extranjero cuentas en pesetas o en moneda extranjera (divisas), si bien los residentes deben declarar al Banco de España las que tengan en el extranjero, lo que no se modifica en la presente ley.

            Se ocupa, finalmente, la legislación de control de cambios de fijar los conceptos de residente y no residente y la forma de acreditar estas circunstancias, y tras la citada ley podemos decir que:

            Son no residentes las personas físicas que tengan en el extranjero su residencia habitual y las personas jurídicas que tengan el domicilio social en el extranjero así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en el extranjero. Son residentes las personas físicas que tengan su residencia habitual en España y las personas jurídicas que tengan su domicilio social en España así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en España.

            Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario (R. D. 1816/91, de 20 diciembre, art. 2.3, que sigue vigente tras la nueva ley al menos con carácter transitorio). Sin embargo, no se establece la presunción contraria, que sería la de que los extranjeros son no residentes. Tanto los españoles como los extranjeros habrán de acreditar esa condición.

            Pero cuando se trate de una inversión extranjera, ni unos ni otros habrán de acreditar su no residencia al tiempo de efectuarla si presentan una certificación bancaria que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta a nombre del titular de la inversión en una oficina operante en España de Entidad registrada.

            A falta de este documento, los extranjeros precisan certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.  Pero, por razones de urgencia, podrá prescindirse de esta certificación a condición de obtenerla posteriormente y remitirla al Notario que autorizó el documento de inversión y a la Dirección General de Transacciones Exteriores.

            Los españoles habrán de presentar certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

            Se puede prescindir de ambas certificaciones por razones de urgencia, aportando declaración escrita del interesado al respecto más fotocopia del pasaporte.

            Un caso particular es el del personal diplomático extranjero en España o español en el extranjero, los cuales se consideran no residentes los primeros que lo acreditarán mediante la tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y residentes los segundos que lo acreditarán con pasaporte diplomático o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente de la Organización correspondiente en los que conste tal situación.

            Las personas jurídicas prueban su no residencia mediante la presentación de los documentos que acrediten que tienen su domicilio en el extranjero.

            Las sucursales establecidas en el extranjero de empresas españolas requieren certificado del Cónsul español que indique que se hallan constituidas en el país de que se trate.

            Los extranjeros que residen en España demostrarán esta circunstancia mediante la tarjeta de residencia expedida por el Ministerio del Interior.

            Es importante señalar que el concepto de residente se centra en criterios fiscales de residencia habitual (esto es, 183 días acreditados de residencia en un determinado lugar).

            Ahora bien, quizá lo más relevante además de lo mentado es que se establece una prohibición o limitación general de las operaciones que se realicen con determinados países (que no son unos países o determinados sino aquellos respecto de los que la UE u otro organismo internacional al que España pertenezca (principalmente la ONU) decida adoptar en cada momento medidas de salvaguardia, excepcionales, urgentes, en los términos que la propia Unión Europea decida, pero con posibilidad de que el Gobierno los establezca unilateralmente en los casos del 60.1 TCE, y a efectos de práctica notarial, en caso de tratarse de una operación sometida a la ley que entre en el ámbito de las citadas prohibiciones se requerirá autorización administrativa previa para autorizar, en los términos y por el órgano que se establezca reglamentariamente (parece que habría pues que esperar a dicho desarrollo para exigirla).

Enlaces: BOE. UA.

 

DISEÑO INDUSTRIAL. LEY 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

Enlaces: BOE. UA.

 

CANARIAS. LEY 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias

Enlaces: BOE. UA.

 

FUNCIONARIOS LOCALES. REAL DECRETO 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Enlaces: BOE. UA.

 

REFORMA LOPJ. LEY ORGÁNICA 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            La reforma concursal supone una profunda modificación de la legislación vigente, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal. En esta Ley se recogen las medidas que han de tener el rango de ley orgánica.

            Derechos fundamentales del deudor: A ellos se dedica el artículo 1º. La situación concursal puede afectar a la libertad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y libre residencia y circulación por el territorio nacional. Se confiere al juez la potestad de graduar los efectos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso, suprimiendo las medidas de mero carácter represivo. Se ha de limitar a establecer las restricciones necesarias desde un punto de vista funcional, en beneficio de la normal tramitación del procedimiento y en la medida en que ésta lo exija.

            Tales medidas pueden tomarse tanto contra el deudor persona física como contra los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica.

            Juzgados de lo mercantil: El artículo 2º y último modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, incluidos los juzgados y tribunales del orden social.

            Con tal fin se crean los juzgados de lo mercantil que entrarán en funcionamiento a partir del día 1 de septiembre de 2004. Mientras tanto, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia.

            Esta especialización se implanta igualmente en la segunda instancia. Para ello una o varias secciones de Audiencias Provinciales asumirán en exclusiva el conocimiento de los asuntos propios de esta jurisdicción mercantil. Entre los magistrados y jueces se prevé un sistema de especialización preferente en el que se deberán superar pruebas tendentes a acreditar un conocimiento específico de la materia. Entenderán estos Juzgados también de marcas comunitarias y normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado la Unión Europea.

            La Ley ha entrado ya en vigor, salvo en lo relativo a los derechos fundamentales y la creación de los Juzgados de lo Mercantil. Estos contenidos comenzarán a regir el 1º de septiembre de 2004. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

LEY CONCURSAL. LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

1º.- PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN:

            Esta Ley trata de poner fin al arcaísmo y dispersión que dominan la legislación en este campo, con una clara vocación unificadora:

            A) Unidad legal. Se regulan en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica. Tal criterio de política legislativa venía ya determinado por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley Concursal. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales.

            B) Unidad de disciplina. se aplica tanto a comerciantes como a no comerciantes, personas físicas o jurídicas de derecho privado. Por las personas jurídicas han de intervenir sus administradores o liquidadores. Los apoderados generales del deudor tienen deberes de colaboración e información. Durante la tramitación del concurso se mantienen como regla general los órganos de la persona jurídica deudora.

            C) Unidad de procedimiento. Habrá un procedimiento único que se denominará «concurso». La ley lo dota de gran flexibilidad para permitir su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales pueda alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso. Tiene una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. Se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad (pasivo de hasta 1.000.000 de euros).

            D) Unidad de presupuesto objetivo: la insolvencia. Se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario.

            Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud, pudiéndose otorgar al crédito del acreedor instante un privilegio general de hasta la cuarta parte de su importe.

            Si la solicitud de concurso la presenta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, el cual no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.

            E) Armonía en la preferencia entre créditos.           Esta Ley crea desajustes en las preferencias de créditos, dependiendo de si están o no en concurso. Para resolverlos, la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.

 

2º.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO:

            La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido funcional, a aquéllos que beneficien la normal tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso.

            A) Respecto del deudor:

            Se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas.

            Pueden adoptarse medidas que afecten a sus derechos fundamentales como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional. Algunas son aplicables, en caso de ser persona jurídica el deudor, a sus administradores y liquidadores.

            Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención (es la regla en el voluntario) o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursal (lo normal en el necesario). Se atenúa la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos mientras no se confirmen o convalidan.

            El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia.

            La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste; pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, su cese o suspensión, total o parcial.

            Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, salvo los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial (arts. 43 y 44)

            En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para interponer demandas o recursos, desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Arts. 51 y 54.

            B) Respecto de representantes de personas jurídicas:

            Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.

            Los administradores concursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios y para reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

.           Cabe el embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.

            C) Respecto de la presentación de cuentas anuales:   

            Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales. No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal salvo excepciones. Su formulación corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión. (Art. 46)

            D) Respecto de los socios:

            Se atribuye a la administración concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad.

            E) Respecto de los acreedores:

            Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. Art. 49.

            Se ordena la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. No afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.

            Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real. Art. 55.

            Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste.

            Declarado el concurso, se prohíbe la compensación de créditos, se interrumpe la prescripción y, como regla general, dejan de devengarse intereses. Arts. 58, 59 y 60.

            F) Respecto a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado.

            Se produce la paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. . Art. 56. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. En todo caso, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.

            De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso.

            La ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.

            G) Respecto de los contratos:

            La declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Arts 61 al 63.

            En cuanto a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado, se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Art. 64.

            H) Respecto a los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a la declaración de concurso:

            El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción.     

            Concretamente, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. Ejercitará las acciones la Administración concursal. Arts. 71 al 73.

            Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro.  

            Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.

            Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso. No se aplica a los cónyuges separados judicialmente o de hecho. Art. 78.

            Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal. Art. 79.

 

3º.- PROCEDIMIENTO.

            A) Competencia.       

            La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil. Hasta el 1º de septiembre de 2004, serán los Juzgados de Primera Instancia.

            Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares coinciden.

            Se prevé el concurso con elemento extranjero (arts 199 y ss), fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada. También la competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos. Deja a salvo el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia.

            Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrán. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte, si se personase.

            B) Intervinientes.

            – El deudor. Puede presentar la solicitud él o cualquiera de los acreedores. En caso de personas jurídicas, la solicitud la harán los Administradores o Liquidadores o los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables. Como regla general será concurso voluntario si la primera solicitud es del deudor y necesario en caso contrario.

            – El juez es el órgano rector del procedimiento. Se le amplían las facultades y se le dota de mayor  discrecionalidad, siempre motivando las resoluciones. Ello facilita la flexibilidad del concurso.

            – La administración concursal es el otro órgano necesario en el procedimiento. Es un órgano colegiado, adoptándose las decisiones por mayoría y resolviendo el juez los empates. El juez también puede atribuir competencias individualizadamente a alguno de sus miembros. En su composición se combina la profesionalidad en materia jurídica y económica con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Por excepción, si es de escasa importancia el concurso, el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional.  La ley prevé regular mediante arancel la retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de cuantía del activo y del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución.

            – La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada.

            – La intervención como parte del Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

            C) Calificación del concurso:

            En ciertos supuestos el concurso se calificará como fortuito o como culpable. Se trata de los casos de la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y en los casos de apertura de la liquidación. Arts 163 y ss.

            Es culpable si en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. La ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable. La sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices; impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período de dos a 15 años; les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios causados. Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese e| funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Art. 173.

            D) Publicidad.

            Se regula en muy diversos artículos: 23, 24, 132, 141, 177…

            La declaración del concurso se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio.

            Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.

            Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.

            Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley.

            En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros.

            Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia ley prevé. Art. 198.

            E) Fases del concurso:

            Su estructura está articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores

            El procedimiento de concurso se dividirá en seis secciones, enumeradas en el art. 183, ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes.

            Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten y que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Presenta dos modalidades, según afecte a materias de índole laboral o estrictamente concursales.

            Las soluciones del concurso previstas en la ley son:

            a) El convenio.

            El convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud. El deudor puede presentar propuesta anticipada de convenio la cual ha de ir acompañada de un plan de pagos.

.           La ley es flexible en la regulación del contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad.

            El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado.

            La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.

            Los efectos de su aprobación de determinan en los arts. 133 al 141:

            – El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez.

            – Cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento.

            – Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable.

            – Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas.

            – Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.

            – El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.

            Cuando el juez estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que a su aprobación.           Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso.

            b) La liquidación.      

            La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación.

            En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación, siendo ésta una de las principales novedades que introduce la ley.

            Los efectos de la liquidación son más severos. Arts 145 y ss.:

            – El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal.

            – Si fuese persona jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores que serán sustituidos por la administración concursal. Los   administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

            – Se produce el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.

            – La ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes.

            Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación (arts 154 al 162). Se establece el orden de los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación.

            Se regulan detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho, bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes), bien por desistimiento o renuncia de los acreedores o transacción con el deudor. Arts 176 y ss.

No concluye necesariamente por fallecimiento del concursado, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso. Art. 182.

            En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, los acreedores conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, contemplando la ley la posible reapertura del concurso en los cinco años siguientes a su conclusión. Art. 179.

            La ley señala el plazo de un año para finalizar las operaciones liquidatorias. Transcurrido ese plazo, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos. Art. 153.

            F) Recursos.

            Se restringe mucho el de apelación ya que sólo se admite contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley en materia laboral.

 

4º.- CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS.

            La Ley reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.

            Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios:

            Las positivas se concretan en los privilegios, especiales si afectan a determinados bienes o derechos o generales, si afectan al conjunto del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Se limitan también en su cuantía algunos privilegios tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso).

            Las negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.

            Se encuentran dentro de este grupo los créditos clasificados así por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). En caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. Arts 89 al 93.

           

5º.- ÚLTIMAS DISPOSICIONES:

            La Ley cuenta con numerosas disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una amplia derogatoria. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en el título XVII del libro IV del Código Civil («De la concurrencia y prelación de créditos») se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados «privilegios» mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separación para su ejecución extraconcursal.

            A) Derecho transitorio:

            La ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con excepciones, como la posible aplicación a los procedimientos en curso de las normas sobre conclusión del concurso o de las previsiones sobre propuesta de convenio y  adhesiones (D.Tr. 1ª). En la Disposición Adicional 1ª se da una correlación entre las referencias legales a suspensión de pagos, quita y espera, quiebra, concurso de acreedores, declaraciones de incapacidad y la presente Ley.

Hasta el 1º de septiembre de 2004, las funciones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil serán asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción competentes.

            B) Futuros reformas legales:

            – La Disposición Adicional 3ª anuncia textos refundidos de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

            – La disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.

            C) Principales textos legales que se derogarán cuando entre la ley en vigor:

            –  La Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

            – El libro IV del Código de Comercio de 1829.

            – Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A) y G) del apartado 2.° del artículo 1.924 del Código Civil.

            – Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de 1885.

            – El artículo 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

            – El artículo 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

            – El apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional cuarta de la Ley de Cooperativas.

            – El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

            – El artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval.

            – El artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            – El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

            D) Principales textos legales que se modificarán cuando entre la ley en vigor:

            – D.F.1ª. Reforma del Código Civil. Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente redacción:

            «En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.»

            – D.F.2ª. Reforma  del  Código  de Comercio. Arts. 13, 157, 221, 222, 227, 274 y 580.

            D.F.3ª. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            – D.F.7ª. Reforma de la Ley Hipotecaria. El párrafo séptimo del artículo 127 queda redactado de la forma siguiente:

            «Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.»

            D.F. 8ª. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Arts 10 y 66.

            – D.F. 9ª: Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.

            – D.F. 11ª: Reforma de la Ley General Tributaria. Afecta a los artículos 71, 72 y 129.

            – D. F. 12ª. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

                        a) Se añade un nuevo número en la letra B) del apartado 1 del artículo 45, como número 19::

            «19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.»

                        b) Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:

            «5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»

            – D. F. 13ª. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

            – D. F. 14ª. Reforma del Estatuto de los Trabajadores. Varía el art. 32 (preferencia de los créditos salariales) y se añade el artículo 57 bis, de remisión a la Ley Concursal.

            – D. F. 15ª. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.

            – D. F. 16ª. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social. Cambia el artículo 22 (prelación de créditos) y  los artículos 24 y 208.

            – D. F. 17ª. Reforma de la Ley Cambiaría y del Cheque. Afecta al artículo 50 (acción de regreso del tenedor).

            – D. F. 18ª. Reforma de la Ley del Mercado de Valores.

            – D. F. 19ª. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14, relativos al privilegio especial de  tenedores de cédulas y bonos hipotecarios y a los pagos por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios

            – D. F. 20ª. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas. Afecta a los artículos 124 (prohibiciones), 260 y 262 (disolución)

            – D. F. 21ª. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se tocan los artículos 38 (Administradores), 104 y 105 (disolución) y 128 (socio único).

            – D. F. 22ª. Reforma de la Ley de Cooperativas.

            – D. F. 23ª. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.

            – D. F. 24ª. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.

            – D. F. 25ª. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico.

            – D. F. 27ª. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

            – D. F. 28ª. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.

            – D. F. 31ª. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

            E) Entrada en vigor:

            a) Los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya han entrado en vigor:           

            – El apartado 1 del artículo 463.

            – El artículo 472.

            – El apartado 1 del artículo 482.

            b) El resto de la Ley Concursal, incluidas las derogaciones y modificaciones de leyes previstas, entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, coincidiendo con la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil. (JFME)

            Ver archivo de Antoni Perelló sobre el texto de la Ley Concursal.

Enlaces: BOE. UA.

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 864/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Enlaces: BOE. UA.

 

CONSUMO. LEY 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

Enlaces: BOE. UA.

 

PASAPORTE. REAL DECRETO 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

Enlaces: BOE. UA.

 

REGLAMENTO NOTARIAL. REAL DECRETO 862/2003, de 4 de julio, por el que se modifica el Reglamento de organización y régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios.

            Se modifican determinados artículos (5, 6, 10, 12, 16, 19 y 20) del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios.

            No se trata de llevar a cabo una reforma global del vigente reglamento, sino que es tan sólo una modificación parcial de determinados artículos que pudieran resultar afectados por la integración en un único Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados y que permitan convocar de manera inmediata las oposiciones libres al cuerpo refundido.

            Se suprime la limitación a la convocatoria de nuevas plazas de Notarios con objeto de disponer de la flexibilidad necesaria para atender a las necesidades de cada momento. Por otra parte, se procede a la modificación del régimen de las oposiciones de acceso al Cuerpo Notarial, adaptando sus cuatro ejercicios a las nuevas exigencias.

            Se aprovecha la reforma para introducir algunas novedades que tienden a facilitar la composición de los Tribunales a la vista de las dificultades que la práctica ha puesto de manifiesto; la supresión de la dispensa de los ejercicios orales, en la línea iniciada por la reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998; la ampliación de plazos entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio y entre la celebración de las diversas pruebas; la ampliación de la duración del segundo ejercicio y la sistematización de los temas de Derecho Mercantil e Hipotecario.

            Se admiten como participantes en las pruebas selectivas a los nacionales de países miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de un Título de Doctor o Licenciado en Derecho.

Enlaces: BOE. UA.

 

SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS. LEY 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

            Esta Ley persigue desarrollar el principio de la transparencia para el correcto funcionamiento de los mercados financieros, lo que implica que se transmita al mercado toda la información relevante para los inversores, que la información que se transmita sea correcta y veraz, y que ésta se transmita de forma simétrica y equitativa y en tiempo útil.

            Para conseguirlo, se modifican las dos leyes que se expresan en cabecera en cuanto a:

            a) Los deberes de información y transparencia.

            b) La definición y régimen de los deberes de los administradores, especialmente en el ámbito del conflicto de intereses.

            c) La obligación de dotarse de un conjunto de mecanismos en materia de gobierno corporativo que comprendan, entre otros, un reglamento del consejo de administración, así como de la junta general.

            La modificación de ciertos preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas será de  aplicación general para todas las sociedades anónimas. La introducción de un nuevo título en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores se circunscribe sólo a las sociedades cotizadas.

            Afecta a los siguientes artículos de la Ley de Sociedades Anónimas:

            – Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 105.

            – Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 106.

            – Se da nueva redacción al artículo 112.

            – Se modifica el artículo 127.

            – Se introducen los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter.

            – Se da nueva redacción al artículo 133.

            La  Disposición adicional quinta modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de

Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (sujetos pasivos con obligación de declarar).

            Ya está en vigor.

Enlaces: BOE. UA.

 

CATALUÑA. LEY 13/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Enlaces: BOE. UA.

 

REGISTROS TELEMÁTICOS DE HACIENDA. ORDEN HAC/2115/2003, de 21 de julio, por la que se crean Registros Telemáticos para los órganos del Ministerio de Hacienda, sus organismos autónomos y la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Enlaces: BOE. UA.

 

MODELO 190. ORDEN HAC/2116/2003, de 22 de julio, por la que se aprueban el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por internet y se modifican las normas de presentación de determinados modelos de declaración anual.

Enlaces: BOE. UA.

 

ARCHIVOS JUDICIALES. REAL DECRETO 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.

Enlaces: BOE. UA.

 

ALUMNOS SUPERDOTADOS. REAL DECRETO 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.

Enlaces: BOE. UA.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

PAÍS VASCO. CUESTIÓN de inconstitucionalidad núm. 4920-2002, en relación con el artículo 11 a) de la Ley 17/1994, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, sobre medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

Enlaces: BOE. UA.

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

            El Notario de Marbella, Don Manuel Tejuca Pendas.

            El Notario de Móstoles, Don Francisco Castro Lucini.

            El Notario de Almería, Don Miguel Gallego Almansa.

 

ABOGADOS DEL ESTADO. RESOLUCIÓN de 18 de julio de 2003, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la lista de admitidos y excluidos de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado, convocadas por Orden JUS/1452/2003, de 12 de mayo, así como se convoca para la realización del primer ejercicio de la fase de oposición

Enlaces: BOE.

 

EXCEDENCIA VOLUNTARIA.

            El Notario de Almoradí, don Rosendo Rodríguez Moreno.

 

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. ORDEN JUS/1825/2003, de 26 de junio, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros Órganos del Ministerio de Justicia.

Enlaces: BOE.

 

NOMBRAMIENTO REGISTRADORES. RESOLUCIÓN de 25 de junio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en resolución de concurso entre aspirantes al Cuerpo.

Enlaces: BOE. UA.

 

TRIBUNAL REGISTROS. ORDEN JUS/1991/2003, de 27 de junio, por la que se nombra el Tribunal que ha de juzgar las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, convocadas por Resolución de 12 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Enlaces: BOE. UA.

 

OPOSICIONES AL TÍTULO DE NOTARIO. RESOLUCIÓN de 15 de julio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

            Son 110 plazas (3 reservadas a minusválidos), pudiendo intervenir ciudadanos de la Unión Europea. Se celebrarán en Zaragoza.

Enlaces: BOE. UA.

 

REGISTROS: COMIENZO DE OPOSICIONES. ACUERDO de 17 de julio de 2003, del Tribunal de oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

            Será el 4 de septiembre en el Salón de Actos del Colegio de Registradores.

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

3. OPCIÓN DE COMPRA. R. 27 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

La DGRN confirma la calificación registral que rechazó la inscripción de un derecho de opción de compra sobre parte a segregar de determinadas fincas registrales, por varios defectos, todos ellos confirmados, por lo motivos que se expresan a continuación:

1.- Dice la DG que es cierto que la descripción de las fincas o partes de ellas objeto del derecho que se concede pueden describirse con referencia a un plano, como el que se protocoliza. Pero, para ello, es preciso que, entre la escritura y el plano, se consiga una claridad de la que, en el presente caso, carecen, pues ni el plano es claro, ni resultan del mismo las fincas sobre las que se efectúa la segregación.

2.- Por lo que se refiere al pacto por el que los concedentes “se obligan” a llevar a cabo las segregaciones, agrupaciones, agregaciones y divisiones, tal pacto se configura con carácter meramente obligacional, y, en consecuencia, no puede tener acceso al Registro.

Lo mismo ocurre con el pacto sobre quién sufragará los gastos de tales operaciones.

3.- En cuanto a un derecho de paso que se establece en el escritura, tampoco es inscribible, independientemente de su naturaleza, por su notable imprecisión, pues  ni se establece el predio sirviente ni se consignan las mínimas características exigibles para la inscripción de una servidumbre de tal tipo.

4. En cuanto al precio de las fincas en caso de ejercicio del derecho de opción, dice la Registradora que no está perfectamente determinado, alegando el Notario que se establece una determinación alternativa perfectamente posible. Y, si bien esto último es cierto, también lo es que, en el presente caso, la caótica redacción que se deriva de la falta de determinados signos de puntuación exige una aclaración para asegurar que la interpretación realizada es la verdaderamente querida por los interesados. Y dicha aclaración no cabe duda de que podrá realizarla el Notario por sí, por aplicación del artículo 153 del Reglamento Notarial. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

**4. DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD DE LICENCIA DE SEGREGACION. SILENCIO POSITIVO EN CANARIAS. COMPUTO DE PLAZOS. R. 28 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            El recurrente solicita el 5 de Marzo de 2002 del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) la declaración municipal de innecesariedad de licencia de segregación para segregar una parcela que catastralmente es ya finca independiente. El 4 de Junio de 2002 se emite un Decreto de la Alcaldía denegando la solicitud, que se notifica al interesado el día 6 de Junio de 2002. Previamente el solicitante había pedido licencia de segregación de esa misma parcela, que fue desestimada por Decreto expreso de la Alcaldía el día 9 de Marzo de 2002. No consta la fecha de esa petición inicial ni la de notificación de la resolución, aunque parece deducirse que la petición se produjo el día 10 de Diciembre de 2001 ya que la notificación al  interesado debía de realizarse, como tarde, el día 10 de Marzo de 2002 para que no operara el silencio positivo en esta petición inicial.

            La DGRN declara:

            1.- El silencio positivo opera no sólo para obtener la licencia de parcelación, sino también para obtener la declaración de innecesariedad de licencia, dada su evidente analogía.

            2.- Conforme a la regulación legal del silencio administrativo, el plazo máximo para que éste opere se computa desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente. En el mismo plazo debe de estar notificada la Resolución expresa, (no bastando para eludir el silencio positivo que en dicho plazo se adopte la Resolución, pero se notifique una vez cumplido).

            3.- Que no cabe el juego del silencio positivo respecto de una petición que ya ha sido desestimada anteriormente de forma expresa.

            En el caso concreto la DGRN no admite la inscripción por haber sido denegada de forma expresa la solicitud de segregación, sin prejuzgar, porque no se alega, que la notificación de dicha resolución administrativa denegatoria de 9 de Marzo de 2002 se haya producido fuera de plazo y que se haya producido la obtención de la licencia por silencio positivo. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

5. OPCIÓN DE COMPRA. R. 29 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

Idéntica a la de 27 de mayo de 2003 (nº 3). (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

*6. PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUBSIDIADO DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA SUBSIDIACIÓN. R. 30 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            Se vende una Vivienda de Protección Oficial (VPO) y el comprador se subroga en el préstamo hipotecario (que es de los «cualificados», es decir otorgado de acuerdo al convenio entre el Estado y las entidades bancarias). Los otorgantes expresan en la escritura que el préstamo es «subsidiado», es decir que el comprador tiene derecho a obtener una subsidiación de la Administración de parte de los intereses o cuotas mensuales, lo que acreditará posteriormente.

            El Registrador no inscribe el carácter de subsidiado del préstamo. El interesado recurre esa denegación y aporta el documento administrativo justificativo de la subsidiación.

            La DGRN desestima el recurso, pues es evidente que dicho documento no se aportó en el momento de la calificación, por tanto la denegación es correcta. Todo ello sin perjuicio de que pueda aportarse posteriormente el documento justificativo y se haga constar en el Registro esa cualidad de subsidiado, si a juicio del registrador se acredita suficientemente. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

*7. CANCELACION DE HIPOTECA CAMBIARIA. R. 31 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            Se vende una finca y parte del precio queda aplazado. Se documenta el pago de dicho precio aplazado mediante varias letras de cambio, que se identifican y garantizan con hipoteca. Finalmente se pagan y se presenta en el Registro de la Propiedad Acta Notarial de exhibición al notario de un certificado de una entidad bancaria que acredita el pago, reseñando las letras pagadas, coincidiendo su numeración con las reseñadas en la escritura de compraventa. Sin embargo, no se exhiben al notario las letras de cambio.

            El registrador deniega la inscripción por no exhibirse las letras de cambio debidamente inutilizadas, conforme al artículo 156 de la L.H.

            El recurrente alega que no estamos ante una auténtica hipoteca cambiaria, y que, aunque lo fuera, se cumple lo dispuesto en el artículo 45 de la  Ley Cambiaria y del Cheque, que señala que cuando el portador sea una entidad de crédito, en lugar de la letra original se entregará al librado «un documento acreditativo del pago en que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario…».

            La DGRN  da la razón al registrador pues considera que estamos ante una hipoteca cambiaria, ya que la hipoteca se constituyó en garantía del precio  aplazado «a favor del actual tenedor y de los futuros tenedores de las cambiales reseñadas».

            Frente al segundo argumento, añade que no estamos en el caso del artículo 45, pues en el supuesto contemplado en dicho artículo la entidad que emite el certificado  es la portadora o tomadora de la letra, que reclama el pago al librado o aceptante y que, en vez de entregar la letra de cambio original, entrega  un certificado suficiente, justificativo del pago.

            En el presente caso la entidad bancaria que entrega el certificado es la entidad pagadora, no la entidad tenedora de las letras. Por tanto considera la DGRN no aplicable dicho artículo y sí el artículo 156 de la LH que exige la exhibición e inutilización ante Notario de las letras de cambio.

            Diferente hubiera sido el caso, creo, si el tomador inicial de la letra (se supone que el vendedor) las hubiera endosado a un Banco X (mediante su descuento) y luego el banco X hubiera cobrado a su vencimiento del librado (el comprador). En ese caso el Banco X puede entregar al librado (comprador), o bien las letras originales, o bien el documento justificativo equivalente, que prevé el artículo 45, que sí sería admitido como medio de cancelación de la hipoteca. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

9. PODER REVOCADO. DOCUMENTOS A TENER EN CUENTA PARA CALIFICAR. R. 3 de junio de 2003, DGRN. BOE del 26 de julio de 2003.

            Es similar a la de 9 de abril de 2003, recogiéndose a continuación su resumen:

Se presentan al Registro los siguientes documentos y por este orden cronológico:

1º.- Una escritura de aumento de capital de una sociedad a la que se aportan deter­minados inmuebles por parte de otra sociedad. Este título es el calificado.

2º.- Una escritura -de fecha anterior- por la que la misma sociedad aportante, por medio de un representante distinto, vendía a otra persona una de las mismas fincas aportadas.

3º.- Una certificación remitida de oficio por el Registro Mercantil, haciendo constar el carácter erróneo de una certificación anterior (que daba como vigente el poder del representante) haciendo constar que estaba revocado. La presentación de este tercer documento se realizó al margen del primero en vez de generar un nuevo asiento independiente.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por estar revocado el poder en virtud del cual se actuó. El Centro Directivo revoca este punto recurrido de la nota.

            Los medios que debe tomar en cuenta el Registrador en su calificación (art. 18 LH) son los propios documentos presentados por lo que resulte de ellos y los asientos del Registro.  Este aserto ha de reputarse referido a los existentes en el momento de la presentación. Aunque la DG ha dicho reiteradamente que también han de considerarse los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de procurar un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, ello no puede atentar contra el principio de prioridad. En este caso se atentaría, por ser un título contradictorio que de haber merecido un asiento en el Libro Diario, tendría que serlo autónomo y con su fecha, no una mera nota marginal del anterior como se hizo en el caso.

            Al no poder haber sido tenida en cuenta la certificación, solo queda por enjuiciar si la repre­sentación de la aportante ha quedado o no debidamente acreditada: El representante exhibió al Notario un documento auténtico (como es un documento notarial extranjero, debidamente legalizado y traducido) por cuya virtud se formaliza a su favor por apoderado debidamente autorizado sustitución de facultades suficientes. Dicho título representativo no está inscrito, pese a su obligatoriedad, al tratarse de la sustitución global de todas las facultades del sustituyente derivadas de un poder general previamente inscrito, pero ello no es necesariamente requisito previo que condicione la ins­cripción en el Registro de la Propiedad.

Estima la DG que la tenencia por el representante del título representativo permite pre­sumir, en principio, su vigencia, sin que el sustituto tenga además que presentar el título correspondiente al poder sustituido.

Si hubo una revocación previa del poder sustituido que debiera privar de eficacia correlativa al resultante de la sustitución, esa revocación no presupone necesariamente que deba tener efecto, ya que lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe (artículo 1738 de nuestro Código civil). Esta misma presunción de buena fe debe mantenerse notarialmente y en la calificación registral, sin perjuicio de lo que en su caso valoren los Tribunales. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

10. PROHIBICIÓN DE DISPONER EN LICENCIA. R. 17 de junio de 2003, DGRN. BOE del 26 de julio de 2003.

La Registradora deniega la inscripción de una compraventa en la que el titular registral vende una parcela a un tercero, porque en una licencia de división de terrenos previa consta que “dos de los 4 lotes resultantes están calificados de espacios libres” y que “conforme al Plan General de Ordenación Urbanística vigente, el propietario deberá ceder obligatoria y gratuitamente los terrenos destinados a espacios libres”. Tales circunstancias se hicieron constar en la descripción de la finca. En el apartado de cargas de la escritura aparece el compromiso de cesión de los terrenos.

La DG revoca el defecto al no poderse deducir de lo transcrito una prohibición de disponer del terreno que cierre el Registro si no lo es a favor del Ayuntamiento. En nuestro Ordenamiento Jurídico, las restricciones singulares del contenido ordinario del derecho de propiedad no se presumen, son de interpretación estricta y deben ser recogidas de forma especial en el acta de inscripción del asiento para ser eficaces frente a terceros.

La solución sería la misma, aun cuando se entendiera —tema ahora no debatido— que la efectiva división del terreno originario significa la aceptación por su propietario, como compromiso urbanístico inscribible y, por tanto, eficaz contra terceros, del deber de cesión de los lotes calificados de espacio libre. La subrogación del adquirente del bien en ese compromiso de cesión inscrito, en aplicación del art. 21.1 de la Ley del Suelo, es suficiente garantía del respeto a la legalidad urbanística y puede ser exigido por el Ayuntamiento. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

11. PROCEDIMIENTO SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. 7 de junio de 2003, DGRN. BOE del 28 de julio de 2003.

Se ha declarado la nulidad de una compraventa en un proceso penal por estafa. Pero, como el titular registral no ha intervenido en el procedimiento, aunque exista sentencia firme, no cabe cancelar la inscripción de dominio correspondiente en el Registro. Lo impide el principio de tracto sucesivo y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión. Esta materia puede ser calificada por el Registrador al ser un obstáculo que dimana del Registro, estando las titularidades inscritas bajo la salvaguarda de los Tribunales, por lo que no cabe su modificación si no consta el consentimiento de su titular, o que haya sido parte en el procedimiento del que se trata. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*12. DESAFECTACION DE ELEMENTO COMUN, ARRASTRE DE CARGAS. R. 4 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

Caso planteado: si en un edificio en régimen de propiedad horizontal, en caso de desafectación de la vivienda-portería que pasa a constituir finca independiente, ésta ha de quedar gravada o no con las cargas que recaían sobre los elementos privativos del mismo edificio.

La Dirección General así lo entiende, dando la razón al Registrador, ya que es principio básico de nuestro sistema que la hipoteca no afecta a la facultad de disponer sobre la finca hipotecada, ni a la de dividirla, para lo que el propietario no necesita el consentimiento del el acreedor. Pero en el caso de división hay modificación del objeto, creándose un objeto nuevo por reducción de otro anterior, y al objeto nuevo se traspasa en bloque por subrogación real legal y necesaria, todo el estatuto del derecho anterior, por lo que, si no consienten los titulares de otros derechos sobre la finca que se divide, la división no les afecta. (artículos 1257 y 405 CC y 123 de la L. H.) La pretensión de inscribir el nuevo elemento a favor de la adquirente libre de cargas, supone la cancelación parcial de las hipotecas con embargos preexistentes, lo que, obviamente, no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de sus titulares. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

13. HIPOTECA EN GARANTIA DE AFIANZAMIENTO, LA OBLIGACIÓN SUBYACENTE NO ES OBJETO DE INSCRIPCIÓN. R. 6 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Caso planteado: en una escritura de hipoteca comparecen la sociedad titular de una finca como hipotecante no deudor, otra sociedad de garantía recíproca, y la entidad acreedora. La escritura tiene por objeto la constitución de una hipoteca por la entidad titular de la finca, para garantizar los pagos que la sociedad de garantía recíproca tenga que efectuar como fiadora en una póliza de crédito suscrita por una tercera sociedad y una entidad bancaria.

            Los defectos señalados por el Registrador que son objeto de recurso, se refieren a que no se acredita la suficiencia del poder alegado por los representantes de las entidades que suscriben la póliza de préstamo.

            Entiende la Dirección General que los defectos que se refieren a la acreditación de las personas que intervienen en nombre de las entidades que suscriben las pólizas de préstamo y afianzamiento, no pueden ser mantenido, ya que en la escritura comparecen los representantes de la entidad hipotecante y de la entidad deudora, sin que haya que entrar a calificar los documentos subyacentes que se refieren a la obligación futura que se quiere garantizar, ya que, no son objeto de inscripción.

Enlaces: BOE. UA.

 

*14. HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIONES: CANCELACIÓN. R. 9 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Caso planteado: en una escritura de cancelación de hipoteca comparece el propietario actual de determinadas fincas que exhibe al Notario dos obligaciones hipotecarias al portador, afirmando el Notario que coinciden con las reseñadas en la escritura de constitución de hipoteca y que quedan inutilizadas, por lo que se solicita la cancelación de la hipoteca.

            El Registrador suspende la cancelación por no acompañarse los ejemplares destinados a la circulación y sus cupones de obligaciones al portador.

            La Dirección General, estima el recurso ya que, según los artículos 79.2 y 80.2 de la L. H., podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total o parcial de las inscripciones cuando se extinga por completo o se reduzca el derecho inscrito, siendo necesario para ello presentar en el Registro los títulos que acrediten la extinción de tal derecho. Tratándose de títulos al portador, la incorporación del derecho al documento, unida a la legitimación que la posesión de éste brinda para el ejercicio de aquél, implican que la destrucción o inutilización del título acarree la extinción del derecho incorporado, por lo que, si el Notario afirma haber inutilizado los títulos, se refiere a los destinados al tráfico y no a las matrices, por lo que se dan los presupuestos legales para cancelación de la hipoteca (articulo 176 L.H.) (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

15. APORTACIÓN A GANANCIALES: CAUSA. R.12 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Caso planteado: se presenta en el Registro una escritura de obra nueva en la que los cónyuges declaran, sobre una finca privativa del marido, haber construido una edificación, con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensada con una mayor aportación privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcción y igual al valor del solar, de modo que cada uno de los cónyuges resulte tener el mismo interés económico en el edificio resultante y en el suelo, por lo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial.

            El Registrador suspende la inscripción por no haber negocio traslativo causal que convierta la edificación levantada sobre suelo privativo en ganancial, ya que entiende que la simple aportación proporcional al coste de la edificación no confiere por sí, a ésta, un carácter distinto al que tiene el solar.

            Sin embargo, La Dirección General, estima el recurso ya que entiende que, en la escritura presentada, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

16. BIENES PRIVATIVOS POR CONFESIÓN: INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIOS EN INVENTARIO. R. 13 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            Un bien se halla inscrito con carácter privativo a favor de un cónyuge por mera confesión de tal privatividad por parte del otro cónyuge. Se trata ahora de inscribir el bien a favor de la heredera del titular registral. El Registrador y la DG estiman que, una vez fallecido el confesante, es precisa la intervención de los legitimarios del mismo o acreditar su inexistencia.  

            Tal criterio se basa en que la confesión de privatividad tan sólo destruye la presunción de ganancialidad entre cónyuges, pero no afecta a terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios. Así pues, para liquidar la sociedad de gananciales disuelta, la confección del inventario precisa de la intervención de los legitimarios para dejar a salvo sus posibles derechos.

            Nota: No se dice cómo se puede acreditar la existencia o no de más legitimarios. Desde luego, puede ser a través de acta de notoriedad (como lo prevé expresamente la DG para el caso en que haya de acreditarse el fallecimiento de hijos sin descendencia), pero es razonable entender que también valdría una dicción clara al respecto en el último testamento del confesante, porque este mismo nivel de seguridad se acepta en la documentación de cualquier herencia a la hora de determinar los legitimarios.

            Queda sin tratar, de todos modos, una de las cuestiones planteadas por el Notario: la de si es aplicable la normativa actual (1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario) a las confesiones anteriores a su entrada en vigor. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

**17. ADMINISTRADOR JUDICIAL. R. 14 de junio de 2003, DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.

            En un procedimiento de incapacitación y, como medida cautelar una persona (la hija) es nombrada administradora judicial de un presunto incapaz (su padre). En el ejercicio de su cargo otorga escritura de manifestación de la herencia de su hermano fallecido sin descendientes, aceptándola en nombre de su padre y adjudicándole los bienes correspondientes. Con posterioridad es nombrada tutora.

            Consideran la Registradora y la DG que la administradora judicial carece de facultades para aceptar herencias. En este caso la ha aceptado, y, al no decirse nada más, interpreta la DG que lo ha sido pura y simplemente, es decir, excediéndose incluso de las facultades propias del tutor que precisa para ello de autorización judicial.

            Solución: se precisa aprobación judicial que ratifique lo otorgado en la escritura.

            Nota: De todos modos, la solución podría haber sido distinta de haberse aceptado a beneficio de inventario, porque, como arguye el Notario el nombramiento de administradora judicial se hizo «con facultades para … todas las gestiones relativas a la declaración de herederos y las que fueran precisas respecto al fallecimiento del hijo del demandado… del que presumiblemente el demandado es heredero». (JFME)

Enlaces: BOE. UA .

 

18. SEPARACIÓN JUDICIAL. R. 5 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            La cuestión debatida era si un convenio de separación judicial en el que se dice que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y que los cónyuges se obligan a otorgar capitulaciones matrimoniales para que a la misma se adjudique la vivienda, es bastante para poner la vivienda a nombre de la esposa desde ya sin presentar la correspondiente escritura de liquidación de la sociedad de gananciales.

            El Registrador alega -y lo confirma la DGRN- que ha de otorgarse dicha liquidación como título traslativo, que si bien la liquidación de la sociedad de gananciales puede formar parte del convenio, si en el mismo se pospone dicha liquidación, habrá que formalizarla más adelante, sin perjuicio por supuesto de la inscripción del derecho de uso como derecho real, que hoy parece ya indiscutible. (EFQ)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. IGUALDAD DE RANGO. R. 10 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            La cuestión debatida era en un principio si se puede inscribir un préstamo hipotecario en el que el dueño de una finca anteriormente hipotecada constituye una nueva hipoteca y pretende la igualdad de rango con la anterior, sin el consentimiento del acreedor hipotecario.

            Resulta para todos evidente que el rango es un derecho del acreedor hipotecario que no puede ser alterado sin su consentimiento (241 RH) pero el hecho es que finalmente se acompaña diligencia a la escritura con dicho consentimiento del Banco antes de la Resolución con lo que se acaba el problema. (EFQ)

            No hubiera sido necesaria para la DG tal ratificación, porque, aunque la igualdad de rango resulta de una declaración del hipotecante, la firma de la escritura por parte del representante del acreedor implica su anuencia a todo el contenido de la misma.

Enlaces: BOE. UA.

 

20. HIPOTECA: DURACIÓN OPCIONAL. R. 11 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            En este caso se debate la posible validez de una cláusula que en un préstamo a treinta años se establece y que otorga al hipotecante y prestatario el derecho a optar por mantener el importe de las cuotas a pesar de la variabilidad del tipo de interés, variando entonces el plazo y en su caso prorrogándolo, o bien mantener el plazo y modificar el importe de las cuotas.

            Nada de esto llama la atención, pero es que la cláusula añade que el plazo máximo tras la prórroga no puede superar treinta años, que era el plazo inicial del préstamo, lo que parece contradictorio a juicio de la Registradora, que no tiene en cuenta que  cabe sin embargo que por razón de amortizaciones parciales puede ser que el plazo se hubiera previamente reducido, como hace notar la DGRN. (EFQ)

Enlaces: BOE. UA.

 

***21. HA DE JUSTIFICARSE DISMINUCIÓN DE CABIDA. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD  CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN. R. 16 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            Se presenta en el Registro escritura de disolución de comunidad otorgada por un padre y sus cuatro hijos, en la que se adjudica a cada hijo previa división con licencia del terreno en cuatro parcelas, una de éstas, obligándose los mismos a abonar el exceso de adjudicación al padre en metálico. El Registrador advierte falta de causa en dichos excesos de adjudicación y posible simulación.

            La DGRN no entra en la discusión planteada entre el Notario y la Registradora sobre si la simulación puede o no calificarla el Registrador, porque entiende que no existe simulación alguna. Confirma que no hay falta de causa, no por el 1274 CC, lo que habría sido realmente de analizar, sino porque el 406CC y el 1062CC permiten y justifican por sí este tipo de operaciones. (EFQ)

            La Registradora puso también como defecto la existencia de una disminución de cabida no justificada. La Dirección General confirma dicho defecto conforme a la tendencia de las últimas modificaciones legislativas, concretamente la Ley 13/96, del Catastro. La disminución de la cabida debe ser justificada porque sino, se corre el peligro de la desinmatriculación, puede ayudar a bendecir transmisiones sin las debidas garantías a colindantes y puede ser vehículo de un fraude urbanístico y fiscal.

Enlaces: BOE. UA.

 

22. DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO. R. 18 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

Se plantean en el presente recurso fundamentalmente dos cuestiones:

A) La primera, de derecho interregional o internacional, similar a la resuelta en R. 11 de marzo de 2003 y que ahora se reitera: cuál es la ley que ha de regir los derechos del cónyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 9.8 C.c.), tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, es decir, si le corresponde únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.8 del CC «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,».

La Dirección General entiende que en la interpretación del art. 9.8 del CC, caben dos posiciones: considerar que los efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial establecido al iniciarse la relación matrimonial, o que, como en el Derecho español el régimen es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan integrarse en la sucesión, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras plantear los complejos argumentos a favor de una u otra opción, se inclina por la segunda ya que, «siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivadas de la concurrencia de otros estatutos preferentes, por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante. Ha de ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida”.

            B) La segunda cuestión es relativa a la existencia o no de conflicto de intereses regulado por el artículo 331,2 del Código de sucesiones de Cataluña, al intervenir la viuda por sí y en representación de un hijo menor de edad. El Centro Directivo se abstiene de valorar si es necesaria o no la intervención de defensor judicial al aplicarse un precepto de derecho foral catalán. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

23. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DESLINDE. R. 19 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            El Servicio Provincial de Costas envió mandamiento al Registro para que se tomara anotación preventiva de dominio público, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento General de Costas. La Registradora suspende la anotación por no constar que se haya practicado notificación alguna ni haya tenido intervención en el procedimiento de deslinde ni el actual titular registral ni el que lo era al tiempo de la iniciación del expediente. Defecto confirmado.

            No es argumento en contra que el expediente se haya tramitado, por razones temporales siguiendo el Reglamento de Costas de 1980, que no exigía la intervención de los titulares registrales, pues tal planteamiento choca de frente con los principios de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión.

            El Abogado del Estado alegó que la proscripción de la indefensión en el ámbito administrativo sólo era aplicable, según el Tribunal Supremo a los expedientes sancionadores. Responde la DG de esto es incierto.           Argumentó también el recurrente con que ya existe la obligación por parte del Registrador de notificar a posteriori prevista en el artículo 29 2 b). A este argumento, nada se respondió a no ser que se entienda que para evitar la indefensión deben de darse todas las notificaciones previstas en su momento procedimental oportuno. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

24. MANDAMIENTO QUE NO IDENTIFICA AL FIRMANTE. R. 20 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            El Registrador suspendió la prórroga de una anotación preventiva por «no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga»

            La DG revoca la nota porque en materia de anotaciones la legislación hipotecaria marca una mayor flexibilidad formal al servicio de la finalidad específica de la anotación: la constatación tabular de la existencia de un procedimiento que pueda afectar al historial de una finca.

            En el caso concreto, según la DG, está identificado el órgano colegiado del que emana el mandamiento, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.  

            Nota: En el primer fundamento la DG, en cuanto a firmas, cita dos firmas ilegibles. En el segundo fundamento, se dice que están identificadas las firmas, lo que parece contradictorio, porque del conjunto de lo publicado no se desprende tal identificación y dejaría de tener toda lógica la nota del Registrador. Tan sólo de lo alegado por el recurrente se podría desprender que coincide con el Magistrado que dictó la providencia al expresar que constan nombre y apellidos. Pero la persona que dicta la providencia no tiene por qué ser la misma que la que firma el mandamiento, conforme apunta el Registrador aludiendo a los artículos 1, 279, 280 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000. En definitiva, no parece razonable que se pueda prescindir de identificar al autor de un documento público, aunque sea vehicular, por mucha flexibilidad que se quiera tener. Ahora bien, también ha de reconocerse a favor de la DG que el artículo 166.10 del Reglamento Hipotecario utiliza la disyuntiva: “si fuere mandamiento judicial o administrativo, indicación del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado”.(JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

25. CONTADOR PARTIDOR ADJUDICA BIEN INDIVISIBLE. R. 21 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            El testador legó a tres de sus hijos lo que por legítima estricta les corresponda y nombró heredera universal a una cuarta hija. Designó albacea-contador partidor, con facultades para entrega de legados y pago de las legítimas en metálico. En escritura de partición de herencia, en la que también compareció la heredera representada, el contador-partidor paga con metálico procedente de la herencia las legítimas, y adjudica la vivienda -único inmueble del haber, que se valora en 7.700.000 pesetas- a la hija designada heredera.

            El Registrador exige la conformidad de los legatarios con la adjudicación de la finca en la forma y con la valoración que resulta de la misma, renunciando al derecho establecido en el art. 1.062, párrafo segundo, del Código Civil, es decir, a pedir que la finca sea vendida mediante pública subasta, aduciendo que la tasación para subasta que consta en el Registro, establecida por el causante en 1998, asciende a 11.224.850 pesetas.

            La DG revoca la nota porque la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, que en el presente caso se respetan, por ser el inmueble adjudicado de carácter indivisible, sin que el Registrador pueda inmiscuirse en la valoración dada a los bienes integrantes del caudal relicto, y sin perjuicio de su impugnación por los interesados.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

26. MANDAMIENTO JUDICIAL PARA PARALIZAR INSCRIPCIONES. R. 23 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            Presentada una escritura de segregación y venta en el Registro y antes de su despacho se presenta mandamiento judicial emanado de diligencias previas ordenando al Registrador practicar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre la parcela vendida por la escritura antedicha y paralizar cualquier inscripción o segregación con respecto al protocolo 3.769 (el de dicha escritura).

            El Registrador anota la prohibición de disponer y no practica operación alguna de despacho de la escritura de venta, alegando que la autoridad judicial en causa criminal tiene potestad suficiente para prohibir el despacho de un documento como medida cautelar para atenuar las consecuencias del delito.

            La DG revoca su nota en aplicación del principio de prioridad. Aunque haya de tenerse en cuenta títulos presentados con posterioridad para obtener más acierto en la calificación, ello no puede desvirtuar el referido principio, esencial en nuestro sistema.

            Nota: Al ejecutarse esta Resolución, se dará el sinsentido de la convivencia de un asiento de inscripción a favor del comprador con una prohibición de disponer que nunca tuvo que acceder, pero que también está bajo la salvaguardia de los tribunales y que no puede ser cancelada automáticamente al inscribir la venta.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

27. ANOTACIÓN  PREVENTIVA NO PREVISTA. R. 24 de junio de 2003, DGRN. BOE del 30 de julio de 2003.

            Se presenta en el Registro un mandamiento para hacer constar sobre una finca la existencia de unas diligencias previas por prevaricación contra la ordenación del territorio. El Registrador deniega la práctica de la anotación por no ser una de las previstas en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria y por estar la finca inscrita a nombre de una persona distinta del denunciado.  

            La Dirección General sólo entra en el segundo de los defectos confirmándolo, en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva y del principio registral del tracto sucesivo.

            Considera el Centro Directivo que huelga entrar en el primer punto de la nota. Es una lástima porque era el tema más interesante y, además, por lógica ordinal tendría que haberse tratado en primer lugar. El Registrador entendió que no se trataba propiamente de una anotación preventiva de querella, al tratarse de una denuncia, sin que tampoco se deduzca del mandamiento la existencia de indicios racionales de criminalidad. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

*1. REDUCCIÓN DE CAPITAL DE UNA SL SIN GARANTÍAS PARA LOS ACREEDORES. R. 24 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

El registrador mercantil rechaza la inscripción de una reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a través del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de dotar las reservas voluntarias, sin llevar a cabo restitución de aportaciones a los socios y sin adoptar medida alguna de protección a los derechos de los acreedores.

La DG confirma su criterio, pues esa posibilidad, que sí aparecía en el Anteproyecto de la Comisión General de Codificación, desapareció en el Proyecto aprobado por el Gobierno y el silencio se ha mantenido en el texto que pasó a ser ley (art. 79 L.S.R.L.), y ese silencio del legislador resulta congruente con el sistema que ha articulado para proteger a los acreedores sociales del riesgo que supone la disminución del patrimonio vinculado por la cifra del capital social que garantiza sus créditos. Tal sistema gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.° de dicha norma), por lo resultaría inaplicable en una reducción en la que las devoluciones reales se aplazan hasta que se decida disponer de la reserva voluntaria que se crea o amplia. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

2. DENOMINACIÓN SOCIAL QUE INDUCE A CONFUSIÓN. R. 26 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

Se debate en este recurso sobre la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación «SAT Peña, Sociedad Limitada», cuya inscripción suspende la Registradora Mercantil porque al incluir como parte de la denominación la abreviatura SAT, induce a error confundiéndola con las sociedades agrarias de transformación.

La DGRN revoca la calificación registral diciendo que, en el presente caso, si la persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, siendo así que, como señala el recurrente, no hay guarismo alguno en el nombre de la sociedad que se pretende inscribir, de modo que no puede confundirse a esta Sociedad Limitada con una Sociedad Agraria de Transformación con responsabilidad limitada de los socios. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

D*8. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE LABORAL DE UNA SOCIEDAD. R. 2 de junio de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            La Junta General de la S.A.L. adopta el acuerdo de aumentar el capital. Después de la suscripción del aumento (no proporcional entre los socios) resulta que no se respetan ya los límites legales de que ningún socio puede poseer más de un tercio del capital social (art. 6.3 de L.S. Laborales). En consecuencia la Junta General, considerando perdida ya la condición de laboral de la sociedad, modifica los Estatutos en lo pertinente.

            El registrador mercantil deniega la inscripción de la pérdida del carácter de laboral y la modificación estatutaria subsiguiente:

            1º.- Por no constar en el orden del día.            2º.- Porque la pérdida tiene que constar previamente en el registro administrativo correspondiente y acreditarse por certificado.

            La DGRN confirma la denegación, aclarando que la pérdida de la condición de laboral puede derivar de

            1º.- De la voluntad social, en cuyo caso debe de constar en el orden del día de forma clara.

            Admite la DGRN que la convocatoria normalmente es válida cuando contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, ya que pueden  los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente.

            Sin embargo, a veces, debe requerirse una mayor precisión en los anuncios de convocatoria en el sentido de determinar el concreto alcance de la modificación estatutaria propuesta, como ocurre en el presente caso de pérdida de la condición de «sociedad laboral» por la sociedad, y ello  por los importantes efectos que conlleva dicha pérdida.

            2º.- Por resolución administrativa, previo procedimiento instruido al efecto, cuando se den las causas adecuadas para ello.

            Aunque se den las causas para perder la condición de laboral, es necesaria una Resolución Administrativa dictada en un procedimiento especial recogido en el artículo 16 de la L.S.L, que, entre otros trámites, prevé un requerimiento a la sociedad para que en el plazo de 6 meses acomode su situación a  la ley especial de sociedades laborales. Mientras no se dicte Resolución, la Sociedad conserva su carácter de laboral, que no se pierde en ningún caso «ope legis» o de forma automática por incumplir requisitos de la legislación de sociedades laborales. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 13 de mayo de 2003. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

2. LÍMITES DE OSCILACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS. Se plantea la duda sobre la validez de una cláusula de interés variable que establece como límites de variación del mismo un cuatro por ciento a la baja y un quince por ciento al alza.

            Valorar la licitud o si se prefiere, por hallarse inserta en un contrato por adhesión, la abusividad de una cláusula de ese tipo a la vista de esa sóla circunstancia es poco menos que imposible.

            Tanto el art. 2.1 LCGC como el 10 bis.1.IV LGDCU exigen una consideración global del contrato y de todas las circunstancias concurrentes en el mismo a efectos de valorar esa especial patología, criterio, por lo demás plenamente conforme con el llamado canon hermenéutico de la totalidad imperante en Derecho contractual por mor del art. 1285 CC.

            En efecto, la abusividad exige considerar todas las circunstancias concurrentes en el contrato, en particular, es necesario conocer el tipo de interés inicial, el índice de referencia, el diferencial, si el adherente es consumidor o no y cualesquiera otra circunstancia que pudiera dar a entender o no el carácter leonino de la medida.

            El alza o la baja del tipo de interés se ordena a fin de ajustar el vigente en un momento dado al tipo de interés del mercado donde la entidad de crédito extrae sus recursos. Éstas toman el dinero del mercado a un tipo y lo prestan a otro superior, extrayendo sus recursos de la diferencia.

            La variación del tipo de interés se justifica para que la entidad de crédito pueda conservar ese diferencial del que extrae su ingreso, no para que por medio de argucias técnicas pueda obtener un ingreso excedente.

            Cuando los límites de variación al alza y baja no sean semejantes, conforme al apartado 2º c) del art. 7.3 de la Orden de 5 de mayo de 1994 (RCL 1994\1322) el Notario además de informar al adherente de la existencia de tales límites a la variación del tipo de interés, consignará expresamente en la escritura la circunstancia de la falta de semejanza de los topes, advirtiendo de ello a ambas partes.

            La advertencia del Notario puede ser un elemento o indicio para iniciar la valoración de la justificación de ese límite a la baja, valoración, que en vista del desequilibrio, no está liberado, sin embargo, de realizar el registrador.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo de marzo.

 

Número de Consulta: 0399-03 Fecha: 10/3/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO   SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Materia:  REDUCCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL. APORTACIÓN A UNA SOCIEDAD FAMILIAR DURANTE EL PERIODO DE PERMANENCIA.

 

            De acuerdo con el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida gozan del mismo porcentaje de reducción que para los demás supuestos previstos en dicho apartado y letra, siéndoles aplicables, igualmente, el requisito de permanencia señalado para ellos, de modo que, para unos y otros y tal y como se señala en el último párrafo de la letra, «en el caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora». Por otra parte y por remisión de lo previsto en el apartado 6 del mismo artículo de la ley del impuesto tampoco podrá el adquirente «realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición». La reducción es del 95% de su valor y el periodo de permanencia exigido es de 10 siguientes al fallecimiento del causante. En la misma letra se recoge la misma reducción respecto de la empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en determinadas entidades.

            Para la DGT la vivienda sería sustituida por participaciones en la Sociedad mercantil y, en consecuencia, dejaría de formar parte del patrimonio individual del sujeto pasivo para pasar a integrarse en el activo de la Sociedad familiar, la aportación comportaría el incumplimiento del requisito de permanencia con los efectos antes mencionados.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 3 de agosto de 2003.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta