INFORME Nº 113 (BOE DE FEBRERO DE 2004)
ASUNTOS DESTACADOS: |
||
Fondos de pensiones | CATASTRO | Distribución resp. |
Plan de inspección | Lugar decl. fiscales | CONTABILIDAD |
Oferta empleo | Bajas Seg. Social | Presidente-Secretario |
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife) |
* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife) |
* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra) |
* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid. |
* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife) |
* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife) |
DISPOSICIONES GENERALES:
CASTILLA-LA MANCHA. LEY 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
CASTILLA-LA MANCHA. LEY 14/2003, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2004.
CASTILLA-LA MANCHA. LEY 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
En el IRPF se establece una deducción de la cuota por importe del 15% de las cantidades aportadas a la cooperación internacional a través del Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.
Se fijan los tipos aplicables en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, previendo tipos más reducidos para aquellos hechos imponibles que tengan su origen en la adquisición de la primera vivienda habitual por los contribuyentes.
En concreto, el tipo en transmisiones onerosas para a ser del 7%. Seguirá siendo del 6% cuando tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que su valor real no exceda de 120.000 euros.
En actos jurídicos documentados, se eleva el tipo al 1 por ciento. Se mantiene en el 0,50% para las copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que el valor real del inmueble no exceda de 120.000 euros.
En el caso de que sean varias las personas físicas que adquieran el inmueble de forma conjunta, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos, el requisito de que se trate de la primera vivienda habitual habrá de cumplirse con respecto a todos los copropietarios. En principio es suficiente la manifestación al respecto de los interesados, quedando a salvo la comprobación administrativa.
EXTREMADURA. LEY 7/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2004.
Dentro del ITP, en transmisiones onerosas, se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre: “Para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal, que no hayan perdido esta calificación y que no gocen de exención en el Impuesto, se aplicará el 4 por ciento.»
Se modifican los tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados:
&hbs; nbs;&nsp; b>1es ge
– El 0,1 por 100 en los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que desarrolle su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
– El 2 por 100 en las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el apartado Dos del Artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.»
AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las Directrices Generales del Plan General de Control Tributario de 2004.
Recogemos algunos puntos del extenso documento:
Entre las áreas de riesgo fiscal para 2004 se destacan como más relevantes o novedosas las siguientes, en el área de Inspección Financiera:
– Se mantiene el sector inmobiliario, entendido en su concepto más amplio, como sector prioritario de actuación inspectora. Se centrarán en la actividad económica productiva vinculada a la construcción y promoción inmobiliaria, industrias auxiliares, subcontratación en la construcción, obtención de plusvalías inmobiliarias tributables, explotación de patrimonios inmobiliarios, alquileres inmobiliarios de cualquier clase respecto de todos los cuales se explotará la información captada en actuaciones específicas en la comprobación de supuestos de no declaración de rentas, así como investigación de actividades especulativas en la venta de inmuebles por promotoras-constructoras.
– Se acentúa la comprobación y vigilancia de las tramas de fraude organizado en el IVA, vinculadas a operaciones de comercio exterior e intracomunitario.
– Se potencia el control de no residentes y muy especialmente el uso de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales para dirigir inversiones evitando la identificación de los inversores reales. Se trata de recabar información sobre las microsociedades domiciliadas en paraísos fiscales, muy especialmente en Gibraltar, cuya actividad casi única consiste en la tenencia de uno o varios inmuebles en territorio español. El posible incumplimiento de la tributación inmobiliaria, tanto respecto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en la tenencia o en la transmisión de inmuebles, como del Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de No Residentes, será objeto de actuaciones extensivas.
– Continúan, con carácter preferente, los programas sobre profesionales. Afecta tanto a personas físicas que realizan una actividad de esta naturaleza como a sociedades, mediante comprobaciones combinadas de la sociedad y los socios profesionales que las integran.
– Transacciones comerciales y financieras con el exterior, verificación de obligaciones tributarias y contables.
– Actuaciones de control sobre los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas para las que sea posible la colaboración de actuaciones. Se programarán actuaciones concretas de colaboración que afectarán especialmente al Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
DISCAPACIDAD. REAL DECRETO 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
ARAGÓN. LEY 25/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2004.
ARAGÓN. LEY 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
documentados
En el IRPF, se establece una deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos. Asimismo, se extiende el incentivo a la adopción internacional de niños.
En Sucesiones y Donaciones, se regula una reducción del 100 por 100 por la adquisición mortis causa de hijos del causante menores de edad (hasta 3 millones de euros) y de minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. Prácticamente no pagarán nunca.
En el mismo impuesto, también se define la reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.
En el TPYAJD, se fija una cuota cero para determinado grupo de vehículos con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos.
. Dedica un amplío capítulo a medidas de carácter formal y procedimental relativas a los impuestos cedidos. Destaquemos algunas:
– Presentación de declaraciones: Artículo 10.1. “Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de economía y hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones Provinciales de Hacienda y Empleo o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio. No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos…”
– Obligaciones notariales: Art. 10.2: “El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en el formato y plazos que se determine por Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda, quien podrá acordar que la remisión de dicha información se pueda realizar también, o se realice de forma exclusiva, utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que en dicha Orden se establezcan.”.
– Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia. Art. 11.
– Tasación pericial contradictoria. Arts. 12 al 15.
CANARIAS. LEY 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004.
EMPLEO PÚBLICO. REAL DECRETO 222/2004, de 6 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2004.
ASTURIAS. LEY 5/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2004.
ASTURIAS. LEY 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
su profesión por cuenta de aquéllos.
En el IRPF, se mantiene para el año 2004 el conjunto de deducciones en la cuota íntegra autonómica establecido para 2003, en el que se encuentran las deducciones por acogimiento no remunerado de personas mayores, por adquisición o adecuación de viviendas para discapacitados, por adquisición de vivienda protegida, por fomento de autoempleo y por alquiler de vivienda habitual, con la novedad, en este último caso, de que, si el arrendamiento se produce en el medio rural, la deducción será el doble de la establecida con carácter general.
En Sucesiones y Donaciones, se ha incrementado la reducción que ya contempla la ley del impuesto para los casos de adquisición mortis causa de la que fuese vivienda habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante y que puede llegar al 99% para viviendas de menos de 60000 euros.. Por otro lado, se han reducido los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función del patrimonio preexistente en las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años.
En el ITPYAJD, se ha establecido la aplicación de un tipo reducido del 3 por ciento a las transmisiones de viviendas a empresas del sector inmobiliario que las adquieran para dedicarlas posteriormente al alquiler para vivienda habitual. En consonancia con ello, y en lo relativo a actos jurídicos documentados, se ha fijado un tipo reducido del 0,3 por ciento aplicable a las escrituras y actas notariales relacionadas con tales viviendas destinadas a alquiler.
En el mismo impuesto, se aplicará un tipo reducido del 3 por ciento a las transmisiones onerosas de aquellas explotaciones agrarias que tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
MURCIA. LEY 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.
Las primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, tributarán al tipo del 0,125 por ciento.
El mismo tipo impositivo se aplicará a las escrituras de préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, para adquirentes de 35 años o menores. La cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca en ningún caso puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administración para las viviendas de protección pública o los precios señalados en el artículo 3, apartado 4, de la presente Ley para las viviendas libres.
Nota: parece que se confunde el principal con la total responsabilidad hipotecaria. Si no se interpreta así, una hipoteca por un principal de 50000 euros para adquirir una vivienda de 60000 quedaría fuera, lo cual no resulta lógico.
En el caso de viviendas libres, cabe la aplicación de este tipo de gravamen si se dan unos prolijos requisitos determinados en el artículo 3.
En todo caso, será requisito indispensable para la aplicación del tipo de gravamen reducido que el Instituto de la Vivienda y Suelo certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. Dicho certificado deberá ser aportado en el momento de presentar las declaraciones tributarias por estos conceptos.
MURCIA. LEY 5/2003, de 10 de abril, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
VALENCIA. LEY 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Se recoge una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de veintiún años.
Se introduce una nueva deducción en la cuota autonómica del IRPF para los contribuyentes que efectúen donaciones para el fomento de la lengua valenciana.
Respecto a la Ley sobre Suelo No Urbanizable, el capítulo VIII modifica el plazo, ampliándolo de dos a seis meses, para entender estimada por silencio administrativo la autorización previa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8 de la citada Ley. Y, de otra parte, se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 9, por el que se entenderán desestimadas las solicitudes de declaración de interés comunitario por el transcurso de seis meses sin expresa resolución del órgano competente.
El capítulo IX recoge aquellas modificaciones que afectan a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística. Entre otras medidas, se crea un Registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo
El capítulo XIII, referido a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, amplía el plazo previsto inicialmente para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas a la nueva normativa.
VALENCIA. LEY 17/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2004.
LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. ORDEN HAC/272/2004, de 10 de febrero, por la que se establecen nuevos lugares de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y de las declaraciones-liquidaciones de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se autoriza, en determinados supuestos, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante cheque cruzado.
Afecta a los modelos 111, 130, 131, 300, 310, 311, 320, 330, 332, 370, 371, 390.
Lugar de presentación e ingreso de los modelos 130 y 131:
«Uno. Cuando del resultado de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar, la presentación e ingreso se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria.
Dos. Si de la declaración-liquidación no resultase cantidad a ingresar, la misma deberá presentarse directamente o enviarse por correo certificado a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas.»
Lugar de presentación del Modelo 300:
«1. Cuando del resultado de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar, la presentación e ingreso se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria.
2. Si el resultado de la declaración-liquidación es a compensar o la misma corresponde a un período sin actividad, ésta deberá presentarse directamente o enviarse por correo certificado a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas.
3. Las declaraciones-liquidaciones con solicitud de devolución correspondientes al último período del año, se presentarán en la entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria donde se desee recibir la devolución. Asimismo, podrán presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
CATASTRO. RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se modifica el Anexo a la Orden de 23 de junio de 1999.
Se modifica el formato de suministro de información que deben remitir a la Dirección General del Catastro los Notarios y Registradores de la Propiedad, que se incluye en el Anexo de dicha Orden, para incluir la información relativa a los bienes inmuebles rústicos y a los de características especiales.
Se sustituye el sistema de envío de disquetes por el envío telemático de los ficheros. Para ello, las Notarías y Registros de la Propiedad deberán estar registrados como usuarios de la Oficina Virtual del Catastro. Se usará la siguiente dirección: www.catastro.minhac.es.
Se prevé la posibilidad de que los ficheros se remitan a través de los sistemas informáticos corporativos de los correspondientes Colegios notariales y de registradores, previo acuerdo con la Dirección General del Catastro.
La normativa entra en vigor el 13 de mayo de 2004.
SEGURIDAD SOCIAL: AUTÓNOMOS. RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 2004, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre cumplimiento por los trabajadores por cuenta propia de la obligación establecida en el párrafo segundo del artículo 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, sobre cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.
VPO: INTERÉS DE PRÉSTAMOS. RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2004, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2004, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos o que se concedan en el ámbito del Plan de Vivienda 2002-2005.
VPO: INTERÉS DE PRÉSTAMOS. RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2004, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2004, por el que se modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los Programas 1994 y 1995 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999) y Plan de Vivienda 1998-2001.
SEGURIDAD SOCIAL. ORDEN TAS/368/2004, de 12 de febrero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.
También se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
LA RIOJA. LEY 9/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2004.
LA RIOJA. LEY 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
Sucesiones y Donaciones:
– Se elimina prácticamente el gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges.
– Se establece una deducción completa para las donaciones de dinero realizadas de padres a hijos en efectivo o mediante aportaciones a cuentas ahorro-vivienda.
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
– En transmisiones onerosas el tipo general es del 7%.
– Tipos reducidos:
– 3% para vivienda habitual de una familia numerosa con ciertos requisitos.
– 5% en viviendas de protección oficial que sea vivienda habitual del adquirente.
– 5% en viviendas habituales de menores de 36 o minusválidos.
– 2% en ciertos casos de sujeción y exención del IVA.
– En actos jurídicos documentados, el tipo general es el 1%.
– Tipos reducidos:
– 0,5% para vivienda habitual de una familia numerosa, de menores de 36, de personas que ganan menos de 3,5 veces el salario mínimo o minusválidos.
– 0,4% para casos similares, si la vivienda vale menos de 150.353 euros.
– Tipo ampliado al 1,5% en caso de renuncia a la exención del IVA.
En relación a los Notarios, el art. 19 dispone:
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en el artículo 32.3 de la LISD y en el artículo 52 del TR LITPYAJD, se realizará en el formato que se determine por Orden del Consejero de Hacienda y Empleo quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Hacienda y Empleo podrá facilitar la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
IVA DEL FACTORING. RESOLUCIÓN 1/2004, de 6 de febrero, de la Dirección General de Tributos, sobre el tratamiento de los contratos de «factoring» en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se puede definir el «factoring» como aquel contrato por el cual un empresario (el cedente) transmite los créditos comerciales de que es titular frente a su clientela a otro empresario (la sociedad de «factoring», cesionario o factor), que se compromete a cambio a prestar una serie de servicios respecto de dichos créditos.
PARTES DE BAJA TELEMÁTICOS. ORDEN TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.
Las empresas incorporadas al sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) deberán utilizar dicho procedimiento informático para remitir a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y de alta les presenten los trabajadores.
La obligación de presentar las copias de los partes médicos por el mismo sistema también alcanzará a las agrupaciones de empresas y a los profesionales colegiados que por acuerdo o representación de la empresa vengan presentando o presenten dichos partes médicos y estén o sean autorizados para la utilización del sistema RED.
Entrará en vigor el 23 de mayo de 2004.
VEHÍCULOS A MOTOR. REAL DECRETO 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. REAL DECRETO 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
Se consideran acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de
paz.
Enlaces: BOE. Corrección.
CORREDORES DE SEGUROS. REAL DECRETO 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.
MURCIA. LEY 8/2003, de 21 de noviembre, de Establecimiento de una Deducción Autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años.
Se elimina prácticamente el gravamen en la sucesión de padres a hijos, especialmente cuando éstos son menores de 21 años ya que en las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.
FONDOS DE PENSIONES. REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Desarrolla el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El artículo 58 trata de la constitución e inscripción de los fondos de pensiones.
– Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.
– Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía.
– Al otorgamiento de la escritura pública deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, La escritura de constitución deberá contener menciones del art. 58.4.
– Obtenida la autorización administrativa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
– La autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones surtirá efectos durante el plazo de tres meses contados desde su notificación. Dentro del indicado plazo, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la solicitud de inscripción del fondo en el Registro especial de fondos de pensiones junto con la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y acreditación del número de identificación fiscal. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada.
– Respecto a las cuentas anuales, dice el artículo 98.3: “Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados el apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación societaria aplicable.”
Enlaces: BOE. UA. Corrección.
MURCIA. LEY 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.
Enlaces: BOE. UA.
SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de mayo de 2001, sobre modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.
Se aprueban los nuevos modelos de documentos de cotización TC-1/6, TC-1/10 y TC-1/15.
Enlaces: BOE. UA.
CONTABILIDAD. REAL DECRETO 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad.
Enlaces: BOE. UA. CORRECCIÓN.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
VEHÍCULOS A MOTOR. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 1677-1999, en relación con el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y apartados 1 y 7 de su anexo, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 39/1995, de 8 de noviembre.
PAREJAS DE HECHO. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 6760-2003, en relación con los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 7144-2003, en relación con el artículo 68.1 de la Ley del Parlamento Vasco 13/1994, de 30 de junio, que regula la Comisión Arbitral y la disposición adicional primera, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
BALEARES. RECURSO de inconstitucionalidad número 4407/2001, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2001, de 23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento.
SECCIÓN 2ª :
JUBILACIONES.
El Notario de Valencia, don Juan García Caselles.
Don Manuel González-Meneses Robles, Registrador de El Ejido.
El Notario de El Puerto de Santa María don Andrés Tallafigo Vidal.
El Notario de Castellón de la Plana don Enrique Ferrero María.
Don Francisco Bautista Aranda, Registrador de Leganés número 1.
CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 9 de diciembre de 2003, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos
ABOGADOS DEL ESTADO: PROGRAMA. ORDEN JUS/363/2004, de 9 de febrero, por la que se aprueba el programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
1. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA. R. 5 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.
Supuesto planteado: el Registrador tiene dudas acerca de la identidad entre el bien que la viuda en su testamento atribuye a uno de sus hijos a título de prelegado y el bien que en escritura de «aceptación unilateral de legado» otorgada solo por el hijo beneficiario se describe. Dicha intervención unilateral está admitida por el artículo 164 de la Ley Aragonesa 1/1999, de 24 de febrero,
Dirección General: considera que la duda es razonable, fundada en la omisión de datos esenciales en la descripción de los inmuebles y en que hay varios en la misma localidad.
Quizás, lo más destacado es que, para el Centro Directivo no resulta suficiente para despejar las dudas un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman tal correspondencia, sino que tendrían que ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo. (JFME)
*2. GASTOS DE COMUNIDAD. R. 11 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.
Supuesto planteado: Se trata de la elevación a público del contrato de compraventa de un piso. El Registrador suspende la inscripción “por no haberse justificado el conocimiento del comprador de la situación de la finca transmitida con relación al pago de los gastos de la comunidad del régimen de Propiedad Horizontal a que pertenece”.
Dirección General: Revoca la nota porque ello no afecta a la validez del negocio jurídico celebrado.
Queda en el aire la cuestión planteada por el Notario el cual estima que la obligación impuesta por el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal sólo se refiere a cuando la venta se practica en el propio instrumento público y no al caso de elevación a público de un contrato privado. La literalidad del precepto parece darle la razón, pero una interpretación teleólogica podría conducirnos a otro resultado. Quizás quepa una solución intermedia, la de exigir el certificación sobre el estado de deudas con la comunidad cuando desde la fecha del documento privado no haya pasado el tiempo de la afección (el año presente y el anterior). (JFME)
3. PRÓRROGA DE EMBARGO PRESENTADA EN OFICINA LIQUIDADORA. R. 13 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.
Supuesto planteado: Un mandamiento de prórroga de anotación preventiva se presenta a liquidar en la Oficina Liquidadora aneja al Registro de la Propiedad de Benidorm nº 1, dando por hecho la Procuradora que desde dicha oficina se remitiría al Registro de la Propiedad nº 2 de la misma población, a cuya demarcación pertenece la finca embargada. No ocurrió así y cuando se presenta el mandamiento en el Registro competente, al haber caducado la anotación que se ordenó prorrogar, el Registrador deniega la prórroga, cancelando por caducidad la anotación.
Dirección General: El Liquidador no sólo no tiene obligación de hacer la presentación, sino que, aunque quisiera, no está legitimado para solicitar el asiento registral correspondiente.
En cuanto al fondo, desestima el recurso reiterando que la caducidad de las anotaciones preventivas se produce «ipso iure», sin que, transcurrido su plazo de vigencia, puedan surtir efecto registral ni ser prorrogadas. Eso sí, pese a la caducidad le queda al embargante la posibilidad de defender la subsistencia de su derecho frente a adquirentes de mala fe. Pero tal defensa se ha de realizar ante los Tribunales de Justicia, careciendo el Registrador de facultades para decidir sobre el tema. (JFME)
*4. ANOTACIÓN DE DEMANDA POR OBRAS EN LOCAL. R. 15 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.
Supuesto de hecho: Se suspende, por falta de trascendencia real la anotación de una demanda entablada por una comunidad de propietarios en cuyo suplico se pide, respecto de un local de un edificio dividido horizontalmente, clausurar cierta puerta, demoler la parte del local que invade el patio común de las fincas, demoler una cornisa, clausurar ciertas ventanas, etc.
Dirección General: Estima el recurso pues tiene trascendencia real una acción relativa a la determinación de las adecuadas características físicas del bien objeto del derecho real inscrito. En la misma línea el artículo 307 de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Ley 1/92, de 26 de junio, declara la registrabilidad de la incoación de expedientes de disciplina urbanística entre los que se encuentran los dirigidos al restablecimiento de la legalidad urbanística violada por obras ilegales. También el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta anotación preventiva entre las medidas cautelares. (JFME)
5. SENTENCIA SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. 16 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.
Supuesto de hecho: Se valora si es inscribible una sentencia judicial firme en la que, como consecuencia de una liquidación de gananciales, se declara de titularidad exclusiva de la esposa una finca que aparece en el Registro inscrita a nombre de una sociedad mercantil que no ha tomado parte en el procedimiento.
Dirección General: Desestima el recurso reiterando copiosa jurisprudencia ya que el titular registral no ha sido parte en el procedimiento. Se basa en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), así como en los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo y en el procesal de relatividad de la cosa juzgada.
En el procedimiento tampoco se planteó tema alguno sobre la titularidad de las acciones. (JFME)
*6. ACTA DE NOTORIEDAD PARA INMATRICULAR. DISTINTA DESCRIPCIÓN. R. 18 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.
Se presenta una escritura de disolución de comunidad y división y adjudicación de una finca no inscrita. El Registrador suspende la inmatriculación por no acreditarse la previa adquisición de las fincas mediante documento fehaciente y no acompañarse acta de notoriedad acreditativa de que los otorgantes son tenidos por dueños. El interesado recurre y se confirma la calificación; se vuelve a presentar el mismo documento acompañando acta de notoriedad, pero dicha acta describe la finca de modo distinto a la escritura basándose en una escritura de rectificación no presentada; el Registrador vuelve a suspender la inscripción y, como consecuencia, se presenta nuevamente con la citada escritura de rectificación, dicha escritura está otorgada exclusivamente por el recurrente, sin intervenir los demás copropietarios y en ella se cambia la superficie de la finca y uno de los linderos. El Registrador vuelve a suspender la inscripción porque entiende que deben concurrir a la rectificación todos los que otorgaron la primitiva escritura de disolución de comunidad.
La Dirección General desestima el recurso ya que:
1.-El Acta no es el documento idóneo pues se refiere al mismo título adquisitivo que ahora se pretende inmatricular y no al de los transmitentes.
2.-cualquier alteración de un pacto contractual requiere para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte y sin ese consentimiento no cabe alterar un elemento esencial del contrato. (MN)
Nota. No se resuelve por no plantearse el espinoso tema de si una disolución de comunidad es título adecuado para una inmatriculación.
*7. ANOTACION DE EMBARGO, AMPLIACIÓN: EFECTOS FRENTE A TERCEROS. R. 4 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Se presenta un mandamiento para ampliar la cuantía de una anotación de embargo vigente. La finca sobre la que se pretende la anotación de ampliación figura inscrita a favor de cónyuges por mitades indivisas en virtud de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal, y del mandamiento resulta que sólo ha sido demandado uno de los cónyuges. El Registrador practica la anotación sobre la mitad indivisa perteneciente al embargado, denegando la anotación de la otra mitad.
La cuestión que se plantea, según la Dirección General, es determinar si la consignación de la ampliación puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. Siguiendo la doctrina de la R. de 26 de septiembre de 2003, la Dirección, basándose en los artículos 613,1 y 610 de la L.E.C., entiende que cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada. Y esta regla es aplicable incluso a los adquirentes de dominio posteriores a la anotación de embargo, ya que el artículo 613,3 de la L.E.C. establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado. Sin embargo para que pueda anotarse la ampliación es necesario que se restrinja, además de intereses y costas, a un principal que pueda hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y en el caso que ahora se plantea no resulta del Mandamiento que la parte que se amplía por principal tenga esta característica, por lo que se desestima el recurso. (MN)
8. USUFRUCTO, CANCELACIÓN POR TRANSCURSO DEL TIEMPO. R. 9 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Se debate sobre la cancelación de un usufructo constituido por el Ayuntamiento a favor del Estado en 1904 «para que el Ramo de Guerra pueda establecer en él barracones para alojar tropas, con el carácter temporal y gratuito y sólo por el objeto indicado por todo el tiempo que lo necesite el referido Ramo de Guerra sin que pueda utilizarlo para otros fines.» El Ayuntamiento pretende ahora su cancelación al estar extinguido dicho usufructo conforme al artículo 515 del C.C., pero el Registrador exige para tal cancelación el consentimiento del usufructuario o resolución judicial conforme al artículo 82 y 40 de la Ley Hipotecaria.
Entiende la Dirección General que, aunque la regla general es que para la cancelación de un asiento que es necesario, bien el consentimiento del titular, bien resolución judicial supletoria, esta regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se ha extinguido por imperativo del propio título constitutivo o por efecto de la ley (artículo 82,2 L.H.) y esto último es lo que ocurre en el supuesto debatido, pues de acuerdo con el artículo 515 de el Código civil, el usufructo no puede constituirse a favor de personas jurídicas por más de treinta años. En consecuencia, siendo indudable la extinción del derecho inscrito, no hay obstáculo para la cancelación por simple solicitud del interesado. (MN)
9. OPCIÓN DE COMPRA, CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. R. 12 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Aparece inscrito en el Registro un derecho de opción de compra en el que se fija un plazo hasta 15 de marzo de 1993, pero de la misma escritura de constitución del derecho de opción de compra resulta que se requiere al Notario para que notifique a la entidad concedente el ejercicio de la opción, y por diligencia en la copia de la escritura se hace constar que ha sido notificado el requerimiento al concedente y éste, a través de su representante, se da por notificado. Ahora, dicho concedente pretende, mediante una instancia privada con firma legitimada, la cancelación del derecho de opción, por haber transcurrido más de cinco años desde el vencimiento del plazo para su ejercicio, al amparo del artículo 177 R.H.
El Registrador deniega la cancelación porque de la misma inscripción resulta el ejercicio del derecho de opción.
La Dirección General confirma la calificación del Registrador, ya que el presupuesto de la cancelación por caducidad es que el derecho no haya sido ejercitado, y en el presente supuesto, de la misma inscripción resulta que se ejercitó, por lo que no cabe su cancelación por falta de ejercicio. (MN)
10. SEGREGACIÓN: DESCRIPCIÓN DEL RESTO. R. 17 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Se presenta en el Registro una escritura de segregación y compraventa. El Registrador encuentran los siguientes defectos:
1.– La finca matriz tiene distinta superficie según el Registro. La Dirección General entiende que el defecto no puede mantenerse pues las diferencias en la descripción de la finca matriz, consecuencia de no haberse tenido en cuenta otras segregaciones, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada (artículo 47 R.H.)
2.– Es preciso acreditar con certificado del Ayuntamiento la situación de la finca, que en el Registro figura como rústica, y ahora se manifiesta que tiene su acceso por la calle Mar Muerto. También revoca la Dirección General de este defecto, ya que entiende que tal declaración no es más que un complemento y no una rectificación del dato registral.
3.– La licencia no especifica las superficies de las parcelas, por lo que, según el Registrador, no se puede comprobar si la segregación se adecua a la misma. De manera escueta la Dirección General revoca igualmente el defecto porque de la documentación presentada resulta la superficie de las parcelas.
4.–Falta la descripción del resto. Tampoco es defecto ya que el artículo 47 R.H. permite que se realice sin que exista tal descripción, bastando entonces hacer constar la superficie que queda según el Registro.
5.–De la escritura resultan varios Hechos Imponibles que no han sido liquidados. La Dirección señala que para la inscripción es bastante la nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación, sin perjuicio de que el Registrador pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que estime oportuno. (MN)
11. COMPRA POR ESPOSOS BRITÁNICOS. R. 19 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana.
El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario recurre la calificación.
Dirección General: Desestima el recurso interpuesto. Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. (IES)
13. PARTICIPACIONES INDIVISAS EN PERIÓDICA PURA. R. 22 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Supuesto de hecho: El Registrador suspende la inscripción del título presentado porque, al contener una adjudicación de participaciones indivisas de determinada finca expresadas mediante números periódicos puros dichas participaciones no suman cien, por lo que, a su juicio, para practicar la inscripción aquéllas han de expresarse en forma de fracciones.
Dirección General: El defecto no puede ser confirmado. Si aritméticamente es indudable que equivale a cien la suma de las cantidades que expresan las participaciones indivisas adjudicadas mediante números periódicos puros en su representación decimal (que, por lo demás, al ser números racionales pueden ser representados por medio de fracciones si se realiza la correspondiente operación aritmética), ningún obstáculo existe para su utilización en los títulos que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, a falta de norma que lo prohíba. Y se muestra con claridad la conveniencia de hacerlo, habida cuenta de las ventajas prácticas que de ello pueden derivarse.
Curiosamente, no había tema de fondo porque el Registrador se retractó de su calificación. Sin embargo, el Notario estimó que lo había hecho fuera de plazo y siguió con el recurso el cual fue fallado por economía procesal. (IES)
***15. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. R. 7 de enero de 2004, DGRN. BOE del 17 de febrero de 2004.
A) Supuesto de hecho: Se presenta un documento privado en el que se distribuye la responsabilidad hipotecaria que recae sobre la finca matriz entre varias de las resultantes de su división, quedando libres otras.
B) La Letrada recurrente, en esencia, alegó:
– Que, con arreglo al contenido del artículo 216 del Reglamento Hipotecario, el documento privado con firmas legitimadas notarialmente, es título válido y suficiente para practicar la inscripción registral de tal negocio jurídico, y supone una excepción o dispensa al requisito formal de la escritura pública.
– De la propia redacción gramatical del artículo 216 se puede extraer la conclusión de ser perfectamente aplicable a la distribución posterior del préstamo hipotecario, pues el precepto utiliza la expresión «podrán en el mismo título o en otro… se refiere a dos momentos opcionales distintos;
– En cuanto a su interpretación sistemática, por la propia ubicación del precepto que se encuentra dentro de la regulación específica «Distribución del crédito hipotecario».
– Que existen numerosas excepciones al principio de titulación pública para el acceso al Registro de la Propiedad y al Mercantil, entre las que se encuentra la del artículo 216 del Reglamento Hipotecario.
– Con la división del crédito hipotecario considera que no se está procediendo a liberar cargas hipotecarias sino a distribuir las mismas entre las fincas derivadas de la división horizontal. Entiende que el artículo 174.2 del Reglamento Hipotecario alegado por el Registrador exige literalmente la nueva escritura a los solos efectos de cancelación y no para una liberación parcial de cargas.
– Al no otorgarse escritura, desaparecería el hecho imponible (AJD).
C) El Registrador basa su calificación negativa en los artículos 1.880 del Código civil; artículos 3, 82, 122, 144 y 145 de la Ley Hipotecaria y 33, 34, 179 Y 216 de su Reglamento. De su informe cabe destacar:
– Las excepciones al principio de documentación pública para el acceso de los títulos al Registro deben ser objeto de una interpretación estricta, máxime cuando el derecho a inscribir es una hipoteca en el que la escritura pública es requisito imprescindible.
– Pueden plantearse dos posibles casos de distribución de la responsabilidad hipotecaria:
1º: Si se hipotecan varias fincas a la vez por un solo crédito (arts. 119 y 246 LH). En este caso, la distribución de la responsabilidad hipotecaria es presupuesto ineludible para obtener la inscripción, y si tal distribución no se hubiere hecho en el mismo título de constitución de hipoteca, el artículo 216 del Reglamento Hipotecario brinda a los interesados el modo para suplir esta omisión.
2º. Si una finca ya hipotecada se dividiera en dos o más (art. 123 LH). Es el caso del presente recurso.
– En el primer caso la distribución de responsabilidad hecha por los interesados actúa sobre una hipoteca no inscrita aún, y por ello si se hiciera por documento separado al de constitución de la hipoteca, se trataría de una aclaración, complemento o subsanación de la propia escritura de constitución, no afectando aún a ningún asiento practicado en el Registro. Por el contrario en el segundo supuesto, dicha distribución actúa sobre un asiento registral de hipoteca ya practicado, asiento a los que se les aplica los artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.
– El artículo 216 del Reglamento Hipotecario considera que se aplica sólo al primer supuesto. Por sus términos, por su ubicación normativa y por su rango estima que sólo es desarrollo del artículo 119 de la Ley y que nada tiene que ver con el caso del artículo 123.
– En cuanto a la liberación de alguna de las fincas afectadas alega que la desaparición registral del gravamen de origen sólo puede obtenerse mediante el pertinente asiento de cancelación para el que se exige la vía documental de la escritura pública o, en su defecto, la resolución judicial firme.
D) Dirección General: Acepta su inscripción, basándose exclusivamente en la dicción literal del artículo 216 del Reglamento Hipotecario, ya que no se cita ningún otro precepto, ni resolución ni sentencia. Entiende que la solución se extiende tanto al caso en que se distribuya entre todas las fincas como a aquel en el que algunas de las fincas resultantes queden libres de toda responsabilidad, pues estima que lo relevante -y común a ambos supuestos- es ”que la suma de las responsabilidades a que quedan afectas las distintas fincas resultantes sea igual a la de la originaria finca matriz”. (JFME)
E) Mi opinión: Disiento de esta decisión, tanto en la forma como en el fondo. En cuanto la forma, por la inusitada pobreza de argumentos y el no apoyarse sino en un mero precepto reglamentario. En cuanto al fondo, porque considero convincentes los argumentos del Registrador que trata de salvar el principio de jerarquía normativa dándole al mismo tiempo un sentido al artículo 216 del Reglamento. También puede alegarse el artículo 1280 del Código Civil que exige documento público para la modificación de un derecho real sobre inmuebles, siendo evidente que se está modificando una hipoteca ya nacida. En la práctica, lo que verdaderamente pesa es el interés por ahorrarse el concepto de Actos Jurídicos Documentados del ITP. Y la presente Resolución le da cobertura.
Será duro aplicarla. A ello obliga el artículo 327 de la Ley Hipotecaria: “Publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.” (JFME)
Ver también consulta de la D.G. de Tributos.
**16. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON UN MENOR DE EDAD: ES ACTO PARTICIONAL (DECLARATIVO), Y NO DISPOSITIVO. R .2 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004.
Supuesto de hecho: Se pretende la inscripción de la adjudicación de una vivienda, acordada por todos los copropietarios a favor de uno de ellos por ser indivisible. El adjudicatario, en el momento del acto, ha hecho efectivo a cada uno de los restantes copropietarios el valor de su respectiva participación; teniendo en cuenta, no obstante, que uno de los condueños, titular de un 5,7962%, es un menor, de 14 años de edad, que ha estado representado legalmente por su madre.
El Registrador suspende la inscripción porque “no consta la autorización judicial para la extinción de condominio con exceso de adjudicación realizada por Dª M. G. G., en nombre de su hijo menor de edad D. A. Z. G. (artículo 166 del Código Civil)”. Consideró el tema resuelto por las Resoluciones de 27 de noviembre de 1986 y 26 de enero de 1998 .
Dirección General: Revoca la calificación. Dice que “como reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida, y son varias las Resoluciones que en supuestos de hecho asimilables al planteado en este recurso en cuanto dan como resultado la adjudicación de unos bienes a unos y la compensación en metálico a otros interesados, han declarado que existiendo menores pueden éstos comparecer debidamente representados por sus padres, sin que por ello sea necesaria la aprobación judicial. En este sentido la Resolución de 6 de abril de 1962 señaló que tal adjudicación del único inmueble inventariado «no envuelve una transmisión del dominio de unos coherederos a otros, sino del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa particular de toda partición, y con la posibilidad de ser rescindida y con los demás efectos civiles e hipotecarios diferentes a los de una enajenación, por lo cual este Centro Directivo reiteradamente ha sostenido que la partición en el supuesto especial del art. 1062, no constituye, cuando existan menores interesados un acto dispositivo que requiera la aplicación del hoy artículo 166 del Código Civil.» (JDR)
19. ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA SIENDO COMPRADOR EL TUTOR DEL VENDEDOR. R. 9 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004.
Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de documento privado de compraventa. En el documento privado intervinieron doña Adela P.D., «asistida» por los que dicen ser sus padres y hermanos «debiéndose tal asistencia al delicado estado de salud» de la expresada Adela, la cual vende una finca a otra hermana suya -doña Francisca P.D. y al marido de ésta, por mitad y proindiviso. Habiendo sido incapacitada con posterioridad la expresada doña Adela, en la elevación a público del documento privado comparecen la tutora de la misma, que resulta ser la antedicha compradora, doña Francisca, el esposo de ésta y dos de los hermanos de la vendedora. Estos últimos comparecen para «acreditar la validez del expresado documento privado», aportando también los certificados de defunción de sus padres, así como sus Documentos Nacionales de Identidad, cuyas firmas la Notario declara concordantes con las del documento privado.
El Registrador no practica la inscripción por entender que hace falta autorización judicial para la venta, conforme al artículo 212 1 a) del Código de Familia de Cataluña, por producirse infracción a la prohibición del artículo 1459, 1 del Código Civil. Los compradores recurren.
Los recurrentes alegan no hacer falta la autorización judicial ni infringirse el artículo 1459,1 del Código Civil puesto que el documento que debe tenerse en cuenta es el documento privado elevado a público, cuya fecha debe tenerse por cierta dado el fallecimiento de dos de los que intervinieron en él -conforme al artículo 1227 del Código Civil-, y que en el momento de su suscripción la vendedora era capaz por no haber sido incapacitada en dicha fecha.
Dirección General: Desestima el recurso contra la calificación registral: afirma (y se remite a otras resoluciones anteriores) que desde el punto de vista del Registro de la Propiedad sólo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del documento público. En tal fecha la vendedora había sido declarada incapaz y, por tanto, la compra por la tutora incurre en la prohibición del artículo 1459, 1 del Código Civil. Todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de que, en instancia judicial, pueda acreditarse la validez y exactitud del negocio contenido en el documento privado. (JDR)
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:
*12. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. R. 20 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Supuesto de hecho: Se plantea cómo proceder a la interpretación de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que en su artículo 6.o determina que la identificación de automóviles o vehículos a motor, susceptibles de matrícula, tenga lugar a través de ésta o del número de chasis.
Dirección General: Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien».
Como regla general, los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su matrícula, y trae a colación el artículo 11.4.o de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles que indica que entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles está «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8». El artículo 6.o permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado.
Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, éstos queden identificados por medio de la matrícula o del número de chasis de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo el dato de la matrícula (ya que ésta puede cambiar o inscribirse el bien antes de estar matriculado). Con sólo el chasis en todo caso vale. (IES)
14. BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 23 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.
Cuestión previa: En este recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.
Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable. La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están.
Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Entrando en los defectos propiamente dichos del titulo calificado, el artículo 11,5.a, 2 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, exige que en los modelos oficiales de los contratos de arrendamiento financiero, se haga constar la duración del contrato, los pagos periódicos, y fechas del vencimiento de cada uno, el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a renta o amortización del capital de la parte relativa a la carga financiera y el artículo 83,2 letra b.) del Real Decreto 853/59, de 27 de mayo, modificado por el Real Decreto 1251/97, de 24 de julio dice que en los contratos de arrendamiento financiero se fije claramente el importe total del contrato, las cuotas etc. No cumpliendo el contrato cuya calificación se recurre con estos requisitos, confirma el criterio del Registrador. (IES)
**17. UNA MISMA PERSONA PUEDE SER PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA JUNTA DE SOCIOS. R. 3 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004.
El Registrador Mercantil sostiene que «… No pueden recaer en una misma persona los cargos de Presidente y Secretario de la Junta, a no ser que sea el único asistente a la misma -en nombre propio y/o ajeno, circunstancia que, de concurrir, deberá expresarse en la certificación (artículos 110 y 113 de la Ley de Sociedades Anónimas)». Y califica el defecto de subsanable.
LA DGRN reitera que el recurso gubernativo debe ceñirse a los defectos consignados en la calificación del Registrador, y que ésta debe contener la íntegra motivación de los mismos, por lo que no deben ser tenidos en cuenta los defectos expresados en el informe y no en dicha calificación.
Estima el recurso y revoca la nota diciendo que “La dualidad de personas puede ser exigida por uno cualquiera de los asistentes en garantía de la credibilidad de la lista de asistentes y del acta que el Secretario está llamado a redactar, pero estando todos los socios (constituidos en Junta universal, en el presente caso) conformes con la concentración de las funciones en uno de ellos, no tiene sentido la imposición de designación de dos personas para desempeñarlas, en la medida en la que la credibilidad del acta reside primordialmente en su aprobación y no tanto en su firma. (JDR)
18. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 5 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004.
El Registrador de bienes muebles rechaza la inscripción de un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio de un vehículo por no constar el número de chasis (nº de bastidor).
La DG admite que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.
Sí reconoce que, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de la DGRN 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible; no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados. Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría suspender la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado. (JDR)
20. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 14 de enero de 2004, DGRN. BOE del 26 de febrero de 2004.
Es similar a la anterior. Como el Registrador no manifestó sus dudas de identificación en la nota de calificación, no cabe rechazar el asiento solicitado por aparecer tan sólo la matrícula y no el número de chasis o bastidor. (JFME)
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 20 de enero de 2004. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
7. HIPOTECA GLOBAL. Una hipoteca contiene la siguiente cláusula: «La Caixa queda especial e irrevocablemente autorizada por la parte acreditada para aplicar, con cargo a la parte disponible por la misma del presente crédito, cualquier obligación de pago, vencida y no satisfecha de dicha parte o de cualquiera de las personas que la integran, dimanante de cualesquiera operaciones tales como, a título enunciativo, descubiertos en cuenta, avales, préstamo, créditos, descuentos o cualquiera otra. Tal cargo, que será notificado a la parte acreditada con detalle de la operación de que se trate, tendrá el carácter de disposición efectuada por la misma con vencimiento a la fecha de vencimiento final del crédito y sujeción al régimen de disposiciones regulado en este pacto, a excepción del importe por disposición, que no estará sujeto a límite mínimo.» Se plantea si en la misma se contempla una hipoteca global o flotante.
El carácter prolijo de la enunciación de las obligaciones que pueden cargarse en la cuenta puede dar a entender, a primera vista, que nos hallamos ante una hipoteca flotante en garantía de obligaciones indeterminadas.
Ahora bien, en tanto en cuanto se haya concedido crédito por la entidad acreedora y mientras haya saldo disponible en la cuenta, no parece inadecuado que las disposiciones de dicho saldo se dediquen al pago de las obligaciones que se expresan a título enunciativo, toda vez que el acreditado puede dar a dichas disposiciones el destino que estime conveniente.
Mientras el acreditado conserve esa libertad de disposición por razón del crédito, en el que la Caja tiene una obligación de concederlo hasta cierto límite, no existe dificultad para que a su vez, el mismo autorice a la entidad crediticia para realizar ciertos cargos por las deudas que se detallan.
CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).
Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo de enero.
Nº de consulta: 1664/03
Fecha: 20/10/2003
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Materia: VENTA DE OFICINA DE FARMACIA.
Si la venta incluye la totalidad de los elementos que integran una oficina de farmacia: inmovilizado, existencias y local, debe entenderse que tal transmisión queda no sujeta al IVA, por aplicación del artículo 7 de la Ley 37/1992 de IVA, siempre que el adquirente continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales.
Sin embargo, en relación al inmueble transmitido se produce el hecho imponible del ITPO, tributando el adquirente al tipo previsto en la normativa autonómica para la transmisión de inmuebles (el 7 por 100 con carácter general).
Si la operación de venta se recoge en escritura pública, ello no determina directamente la tributación por AJD en la medida en que se trata de bienes no inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles (salvo el caso de los inmuebles, en que no existe hecho imponible de AJD por quedar sujetos a ITPO).
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada y Puerto de la Cruz, a 4 de marzo de 2004.